CC - T1081-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1081-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1081/07
PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza del cargo y facultad para interponer acciones de tutela El Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión. Esa facultad otorgada por el Constituyente está ajustada a los principios del Estado social de derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Para cumplir con dicha función debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Líneas jurisprudenciales PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA SALUD-Definición, perspectivas y alcance Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras. Otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada
condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente; luego, que las órdenes de los jueces de tutela permitan esta modalidad de garantía. Cabe concluir entonces, que el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional. ORDENES DE TUTELA QUE RECONOCEN ATENCION INTEGRAL EN SALUDAlcance/INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Criterios determinadores recurrentes con los cuales se han desarrollado líneas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as),
entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se hace necesario ordenar el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación. Se insiste en que, a lo anterior debe mediar el cumplimiento de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para garantizar el derecho a la salud por vía de tutela. DERECHO A LA SALUD-Caso en que se debe prescindir de los copagos y se debe brindar atención integral en relación con patología oftalmológica de la demandante Respecto del cobro del copago afirma la demandante, como se señaló anteriormente, que es madre cabeza de familia y que no posee recursos económicos para sufragar su costo, tales afirmaciones están cobijadas por una presunción de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues en ningún momento fueron desvirtuadas por la entidad demandada. La Sala considera que a la luz de los principios constitucionales, los presupuestos del presente
caso en relación con las regulaciones relativas a los copagos en materia de acceso a prestaciones del servicio de salud, permiten concluir que se deben inaplicar dichas regulaciones. En consecuencia, se ordenará a SALUDCOOP EPS que se abstenga de cobrar los copagos correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera la peticionaria, derivadas de la patología oftalmológica en mención. Además, deberá brindar la atención integral relacionada con dicha patología sin condiciones de carácter económico o reglamentario.
Referencia: expediente T1685373
Acción de tutela instaurada por María Cielo Murcia Vargas contra SALUDCOOP EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María Cielo Murcia Vargas, quien actúa por intermedio del personero municipal de Ibagué, interpuso acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, ya que considera que la decisión
de la mencionada entidad de cobrar un copago equivalente a trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para realizarle una intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. HECHOS 1.- El Personero Municipal de Ibagué interpuso acción de tutela por considerar que SALUDCOOP EPS le vulneró a la ciudadana María Cielo Murcia Vargas sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a su negativa de autorizar el procedimiento oftalmológico ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad hasta tanto cancele el valor de $350.000 equivalente al copago. 2.- La solicitud de amparo tiene fundamento en una petición presentada por la señora Murcia Vargas ante el Personero Municipal, en la cual narra los hechos mencionados y en el que también afirma que no posee recursos económicos para sufragar el costo del copago. Pruebas aportadas al proceso 3.- Copia de la cédula de ciudadanía y del carnet de afiliación a la EPS SALUDCOOP de la señora María Cielo Murcia Vargas. - Copia de la historia clínica de la ciudadana María Cielo Murcia Vargas expedida por SALUDCOOP EPS. - Copia de la petición presentada por la ciudadana María Cielo Murcia Vargas ante el Personero Municipal de Ibagué. Intervención presentada por SALUDCOOP EPS. 4.- Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2007 la Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, señaló que la señora María Cielo Murcia Vargas se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria desde el 19
de junio de 2001 y, registrando a la fecha 278 semanas de cotización. Afirmó que la señora Murcia Vargas presenta diagnostico de catarata senil nuclear ojo izquierdo y una degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo, razón por la que le fue ordenada una cirugía oftalmológica la cual se encuentra incluida dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, sostiene que el insumo lente intraocular no está dentro de las prestaciones señaladas en las normas reglamentarias, por ello no puede ser autorizado por la E.P.S.. Argumenta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 cuando un usuario requiere la prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deberá sufragarlos directamente y, en caso de no contar con recursos económicos para el efecto, podrá acudir a las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo, de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. Finalmente, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto la conducta de la entidad se aviene a los parámetros que rigen la prestación del servicio.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de única instancia. 5.- Mediante fallo del 12 de junio de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, decidió denegar la acción de tutela por falta de legitimidad para actuar del Personero Municipal. Para ello anotó,
luego de transcribir las normas del Decreto 2591 de 1991 que regulan la facultad del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales para presentar acciones de tutela y de reiterar algunos pronunciamientos de esta Corte, lo siguiente: “Como se observa, la jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de aplicación del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. “Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión, situación que no ocurre en el presente proceso. “En el caso que ocupa la atención del despacho, no aparece autorización por parte de la señora María Cielo Murcia Vargas para que a su nombre se presente esta acción de tutela, además de no encontrarse probado que no goce de capacidad suficiente para actuar en causa propia. Tampoco existe prueba en el plenario que
indique que dicha señora se encuentra en estado de desamparo o indefensión que le impida ejercer directamente sus derechos o que su estado mental o físico le impida acudir a un profesional del derecho o a una persona que legalmente le pueda representar.” Revisión por la Corte. 6.- Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2007, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación del caso y problema jurídico. 2.- La señora María Cielo Murcia Vargas, quien actúa por intermedio del Personero Municipal de Ibagué, aduce que SALUDCOOP EPS vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que para autorizar el procedimiento oftalmológico ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad le exige la cancelación de un copago equivalente a $350.000 3.- De acuerdo a la situación fáctica planteada y, teniendo en cuenta que el juez de única instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimidad del Personero Municipal para presentar la acción de tutela en nombre de la señora Murcia Vargas,la Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, si dicha autoridad estaba legitimada para actuar. En el evento de que exista legitimidad por activa, la Sala deberá determinar si el condicionamiento de la prestación del servicio de
salud ordenado a la señora Murcia Vargas al cobro de copagos por parte de SALUDCOOP EPS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Para resolver los problemas planteados la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto de la naturaleza del cargo del cargo de Personero Municipal y su facultad para interponer acciones de tutela, igualmente se analizará la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y la posibilidad de inaplicar las normas que regulan el cobro de los copagos. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se solicita tratamiento integral, la Sala se referirá entonces al alcance del principio de integridad (o integralidad) como contenido de la garantía del derecho a la salud, en relación con la posibilidad de reconocer prestaciones futuras. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a ocuparse del caso sujeto a revisión. Naturaleza del cargo de personero municipal y su facultad para interponer acciones de tutela. 4.- De conformidad con los preceptos constitucionales el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado, el cual es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y los demás que determine la ley. 5.- En sentencia C-223 de 1995, esta Corte precisó que el Ministerio Público tiene un carácter institucional como órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales, de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política. Al
interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la institución del Ministerio Público, adujo la Corte que esta institución “no se manifiesta como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que señala el artículo 118 de la Constitución”. En la misma sentencia la Corte analizó el status de los personeros municipales, y señaló que si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones que son propias de esta institución, no es en sentido estricto delegado inmediato como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de tal institución ni a la planta de personal de la misma. Por el contrario es un funcionario del orden municipal sujeto a la dirección del Procurador General de la Nación y, en consecuencia, “sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de algunas de las funciones que le asigna el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 ”. En conclusión, la personería, es una institución que encaja dentro de la estructura orgánica y funcional de los municipios, que ejerce funciones de Ministerio Público, bajo la dirección y control del Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
6.- Ahora bien, el Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión. Esa facultad otorgada por el Constituyente está ajustada a los principios del Estado social de derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Para cumplir con dicha función debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por acción de tutela. 7.- Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En este orden de ideas, el artículo 49 constitucional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de
la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 8.- En relación con la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha expresado la Corte que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. 9.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la
determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. 10.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional
de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. 11.- Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.” De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta indiscutible. 12.- En relación con la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en
instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una acción de tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador. 13.- Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las
condiciones particulares - en relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional. 14.- No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables,
incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación. Las exigencias reglamentarias de copagos y cuotas moderadoras no pueden aplicarse cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. 15.- La modalidad de reconocimiento de ciertas prestaciones del servicio de salud, bajo la exigencia de copagos o cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, ha buscado satisfacer el principio constitucional de la eficiencia y mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para satisfacer adecuada, oportuna y suficiente la garantía del derecho a la salud. Se pretende pues con ello, racionalizar el uso de los servicios de salud; fin este, consagrado expresamente en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollado principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 16.- No obstante, “el legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporación han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre.” Al respecto ha sostenido la Corte: “En este sentido, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 si bien consagra que <Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles..> también
aclara que <en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.> Así mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicionó su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiariosal momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, < el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.> De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la protección constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperación, toda vez que ésta no procede de manera automática. Conforme se indicó en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte ha aclarado <que la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones..,>” (T-225 de 2007) [Énfasis fuera de texto] 17.- De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado las condiciones en presencia de las cuales se deben inaplicar las normas que disponen la obligación de las entidades prestadoras del servicio de
salud, de cobrar a sus afiliados copagos o cuotas moderadoras para prestar el servicio de salud requerido, si se cumplen los siguientes criterios: “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.