CC - T1082-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1082-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1082/06
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para nivelación de salario Esta Corporación ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. De tal suerte, esta Corporación ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente. Así, en los eventos en que una autoridad condenada en juicio se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. ACLARACION SENTENCIA DE REAJUSTE PENSIONALProcedencia de dar orden por tutela La procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la
providencia. Se aclara que tal duda debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, debe mantenerse el carácter intangible e inmutable de las sentencias. La Sala considera que por la relevancia de los derechos fundamentales comprometidos y en aplicación de principios superiores como la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es pertinente revivir la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el único propósito de que, en auto complementario, proceda a determinar la forma en que debe ser aplicado el reajuste ordenado, indicando a qué valor se debe aplicar la fórmula consagrada en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Es pertinente destacar, que no por esto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adquiere competencia para modificar el fallo, toda vez que ello no le es permitido, ni siquiera dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por tanto, el alcance de este fallo de tutela se circunscribe únicamente a la obligación de aclarar el alcance de la sentencia proferida, concretamente en cuanto hace referencia a la indicación del valor que debe tomarse como base para la aplicación del reajuste ordenado en la providencia, habida cuenta que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la respectiva aclaración.
REAJUSTE PENSIONAL DE DOCENTE CONFORME AL
ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6/92 Y DECRETO 2108/92
La Sala resalta que el debate judicial se circunscribió a esta específica materia, esto es, a la determinación de si el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 era aplicable a la pensión de vejez de la señora, habida cuenta que ésta era de orden departamental. Así las cosas, los argumentos esbozados por el Tribunal abordaron el alcance de la norma de acuerdo a los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Es claro entonces, que en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la orden dada a la entidad accionada y cuyo cumplimiento es objeto de controversia en sede de tutela, no fueron propuestos por las partes en litigio, ni considerados por el juez de conocimiento, dos hechos significativos que, de haber sido analizados, posiblemente hubieran dado un curso distinto a la decisión del Tribunal. Estos hechos son, de una parte, que después del reconocimiento de la pensión de vejez que tuvo lugar en 1985, la accionante continuó trabajando como docente hasta el año 1994, año en que se retiró definitivamente del servicio y, de otra, que una vez operó dicho retiro definitivo, la pensión de la actora fue reajustada con base en el último salario devengado, de tal suerte que no existió una pérdida del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, evaluada en acápite anterior, en estricto derecho no era procedente para el caso de la accionante la aplicación del reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por cuanto para que éste operara, no
bastaba con que la pensión de vejez hubiera sido reconocida con anterioridad al año 1989, sino que se requería la efectiva ocurrencia de una descompensación entre la mesada pensional y el incremento del salario, circunstancia esta última que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no se materializa en los casos de las personas que siguieron laborando y percibiendo un salario después del año 1989 y que tuvieron una reliquidación de su mesada pensional con base en el ingreso salarial que devengaban al momento del retiro definitivo del servicio. La Sala considera que el Departamento de Cundinamarca actúo con la mayor buena fe, prueba de lo cual fue la extensa motivación que tuvo cada una de sus actos administrativos o de sus intervenciones en sede de tutela, en las que pretendió dar cuenta de la inconveniencia del cumplimiento de la orden del Tribunal, con el único fin de salvaguardar los derechos pensionales de la accionante. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por entidad demandada al actuar de buena fe En torno a la consideración concreta de la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante por parte de la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la Sala considera que ella no tuvo ocurrencia, dado que ante la indeterminación de la forma de cumplimiento de la condena, el Departamento de Cundinamarca actuó con la mayor transparencia y buena fe, circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional. Así las cosas, la Corte denegará el amparo deprecado por la accionante por considerar que la entidad demandada actuó de buena fe.
Referencia: expediente T-1410321
Accionante: Lilia Esther García de
Uchuvo.
Demandado: Departamento de
Cundinamarca – Dirección de Pensiones
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia Esther García de Uchuvo contra el Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 23 de marzo de 2006, la señora Lilia Esther García de Uchuvo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Señala que el 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, por la cual ordenó al Departamento de cundinamarca, reajustar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, de conformidad con la Ley 6ª de 1992. Sostiene que el 29 de diciembre de 2005, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le comunicó que, dando cumplimiento al fallo del Tribunal, procedía a negar el reajuste de la pensión de jubilación en
los términos previstos en la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La señora Lilia Esther García de Uchuvo considera que la Resolución No. 2179 del 30 de noviembre de 2005 expedida por el Departamento de Cundinamarca, no constituye cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal. La accionante sostiene que la conducta del Departamento de Cundinamarca en el sentido de desconocer la orden de reajustar la pensión de vejez con base en lo dispuesto en la ley 6ª de 1992, contenida en sentencia debidamente notificada y ejecutoriada transgrede el derecho al debido proceso. Afirma, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas, respetando el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar su oportunidad, conveniencia u otros factores. De tal forma, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pide que se ordene al Departamento de Cundinamarca dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo reconocer y pagar a la accionante las sumas de dinero ordenadas en la providencia.
3. Oposición a la demanda de tutela La Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante memorial presentado ante el juez de primera instancia el 31 de marzo de 2006, solicitó a dicho despacho desestimar las pretensiones formuladas por la accionante.
Para tal efecto, adujo que la pensión de la accionante fue reliquidada en 1994 con el 75% del promedio de los factores salariales aportados en el último año de servicio, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($133.599,62). De otra parte, señala que si se reajustara la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992, el valor de la pensión sería de ochenta y siete mil doscientos dieciséis pesos ($87.216), suma que resulta inferior a la pensión reliquidada con base en el salario que devengaba la accionante en el momento del retiro definitivo del servicio. Así, si bien es cierto que las disposiciones de la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992 son aplicables a la accionante, no es menos cierto que dicho reajuste se creó para compensar las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo. De tal forma, los fundamentos teleológicos que dan lugar a la aplicación de estas normas, no tienen lugar en el caso concreto de la actora, toda vez que después del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, ella continuó vinculada al servicio público de la docencia hasta el año 1993, fecha en la que su mesada pensional fue reliquidada con base en el promedio salarial del último año de servicio, circunstancia que impidió que su mesada perdiera valor adquisitivo. Señala la entidad demandada que si diera cumplimiento al fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desmejoraría el status de pensionada de la accionante. De otra parte, sostiene que la acción de tutela no es procedente como quiera que ningún derecho fundamental se encuentra vulnerado, habida cuenta que la accionante devenga una mesada pensional que le permite su congrua subsistencia y además como pensionada se encuentra afiliada a una EPS que le cubre los riesgos en salud. De tal suerte, el debate sobre el reajuste del derecho pensional que se encuentra efectivamente gozando no debe tener lugar en sede de tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente Las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos: - Resolución No. 4040 del 5 de diciembre de 1985 proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. - Resolución No. 1053 del 18 de abril de 1994, en la que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Lilia Esther García de Uchuvo. - Oficio No. 41028 del 28 de noviembre de 2001, proferido por la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. - Sentencia del 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ordenó al Departamento de Cundinamarca reajustar la pensión de jubilación reconocida a la señora Lilia Esther García de Uchuvo, de conformidad con la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario. - Resolución 2179 del 30 de noviembre de 2005 proferida por la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del diecisiete (17) de abril de 2006 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, declaró la nulidad de la Resolución No. 2179 de 2005 y ordenó dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Consideró el A-quo que de conformidad con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para los particulares y la administración y que, según el artículo 175 ejusdem las sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes. De otra parte, reseña jurisprudencia constitucional según la cual las autoridades deben cumplir las órdenes impartidas por un juez mediante sentencia judicial ejecutoriada. En tal sentido, el juez considera que al Departamento de Cundinamarca sólo le era dado acatar y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que le esté permitido desarrollar interpretaciones adicionales. De tal suerte, dado que el Departamento de Cundinamarca niega el reajuste reconocido por la sentencia del Tribunal Administrativo, dicha decisión administrativa resulta abiertamente contraria a lo ordenado por el juez. De esta actuación resulta clara la violación del derecho al debido proceso, puesto que existiendo una decisión judicial en firme, la entidad accionada profirió un acto administrativo contrario a lo decidido por la autoridad judicial competente para resolver el asunto. Por otra parte, el juez de primera instancia, señala que no tiene validez el
argumento de la entidad accionada en el sentido de que la aplicación de la orden proferida por el juez contencioso administrativo resultaría en una pensión de valor inferior al concedido mediante Resolución No. 103 de 1994, cuando tuvo lugar un reajuste de la pensión de la accionante con motivo de su retiro definitivo del servicio de docencia. Ello es así, dado que el reajuste ordenado por el Tribunal no tiene que desplazar o sustituir el reajuste de la pensión realizado en el año de 1994. Respecto del argumento de la improcedencia de la acción de tutela, esgrimido por la entidad accionada, el A-quo manifiesta que dado que la condena contenida en el fallo del Tribunal no fijó una cifra específica en dinero, la accionante no puede acudir al proceso ejecutivo para lograr su cumplimiento, sino que tendría que recurrir al proceso ordinario, mecanismo que no resulta eficaz para proteger el derecho fundamental de la accionante, lo cual reivindica la procedencia de la acción de amparo constitucional. Finalmente, el juez de tutela señala que si bien cursa una acción de revocatoria directa, situación que tornaría improcedente la acción de tutela, debe entenderse que ya se conoce de manera suficiente la posición de la entidad demandada, por lo que dicho mecanismo tampoco constituye un medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
2. Impugnación del Fallo.
La Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, señalando que dentro del Estado Social de Derecho ningún funcionario puede
actuar desconociendo los lineamientos trazados por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, se tiene que la aplicación del reajuste pensional consagrado en la ley 6ª de 1992 se encuentra supeditado a que la mesada pensional presente diferencias con los aumentos de salario, esto es, dicho reajuste sólo tiene lugar en los eventos en que los pensionados presenten descompensación salarial, situación que no se concreta en el caso concreto de la accionante, toda vez que resulta de mayor valor la mesada reliquidada por el salario que devengaba la actora al momento del retiro definitivo del servicio. Esta circunstancia llevó a la entidad accionada a considerar que era improcedente dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal, por desmejorar las condiciones de la pensionada. De otra parte, sostiene la impugnante que la decisión del juez de tutela en el sentido de declarar la nulidad de la resolución No. 2179 de 2005, desborda sus competencias, dado que esta potestad solo compete a los tribunales administrativos. Finalmente señala que, para dar cumplimiento a la providencia del juez de tutela, la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda profirió el acto administrativo No. 377 del 21 de abril de 2006.
3. Fallo de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de junio de 2006, confirmó la Sentencia proferida por el A-quo, para lo cual precisó que el derecho al acceso a la administración de justicia, no sólo comporta la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para debatir un problema, sino que su materialización implica la resolución del conflicto y el
cumplimiento de lo ordenado por el juez. Bajo ese entendido, y a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no le es dado a las autoridades públicas condenadas judicialmente efectuar interpretaciones adicionales u ofrecer excusas para motivar su desconocimiento, el Ad-quem señala que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al no dar cumplimiento a la orden de reajuste pensional impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la actuación desplegada por el Departamento de Cundinamarca para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para tal efecto, la Sala debe tener en cuenta que en primer lugar la entidad accionada decidió, en contra de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, no reajustar la pensión de vejez de la actora, bajo la consideración de que un proceder en tal sentido desmejoraría el monto de la mesada que actualmente disfruta la señora Lilia Esther García de Uchuvo. De igual forma, deberá tenerse en cuenta que el Departamento de Cundinamarca, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, que concediere el
juez de primera instancia, decidió acatar el fallo proferido por el Tribunal, para lo cual reajustó la pensión otorgada en 1985 aplicando lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992, situación que dio lugar a una disminución del monto de la pensión de vejez de la accionante. Con el fin de proferir una decisión de fondo sobre la materia objeto de análisis, la Sala realizará una revisión de la situación fáctica con base en las pruebas que reposan en el expediente. Posteriormente, estudiará el reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Finalmente analizará el deber de las autoridades de dar cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas y la potestad que tienen los jueces de aclarar el alcance de sus providencias.
3. Situación Fáctica que se Analiza.
Mediante Resolución No. 4040 del 5 de diciembre de 1985, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció a la accionante pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados al departamento de Cundinamarca en el ramo de educación por más de veinte años y haber cumplido los cincuenta años de edad. Dicha prestación le fue reconocida a la actora por la suma de trece mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($13.854,82), a partir del 18 de julio de 1983. No obstante lo anterior, la señora Lilia Esther García de Uchuvo continuó laborando como docente hasta el año de 1994 en el que tuvo lugar el retiro
definitivo del servicio. Con motivo de esta circunstancia, la Caja de previsión Social de Cundinamarca profirió la Resolución No. 1053 del 18 de abril de 1994, en la que reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Lilia Esther García de Uchuvo, en la suma de ciento treinta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($133.599,62). Dicha reliquidación se hizo con el 75% del promedio de los factores salariales aportados en el último año de servicio. Posteriormente, la accionante elevó solicitud a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en la que pidió que su pensión de vejez fuera reajustada conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992. En respuesta a esta petición, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante Oficio No. 41028 del 28 de noviembre de 2001, negó el reajuste de la pensión de vejez de la accionante bajo la consideración de que ésa norma sólo aplicaba para las pensiones del orden nacional y, dado que la de la actora, era desorden departamental, no había lugar a su aplicación. Por virtud de esta negativa, la accionante inició proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual terminó con sentencia del 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió ordenar al Departamento de Cundinamarca reajustar la pensión de jubilación reconocida a la señora Lilia Esther García de Uchuvo, de conformidad con la
ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario. A tal decisión arribó bajo la consideración de que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, por la cual se regulaba el reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, tal declaración no implicaba que los incrementos dejaran de aplicarse, por cuanto el reajuste se había constituido en una situación jurídica consolidada. De tal suerte, el reajuste resulta aplicable al caso de la demandante toda vez que su situación se enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo referido. El 30 de noviembre de 2005, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución 2179 por medio de la cual, para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal, se niega el reajuste pensional, en los términos previstos en la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 de 1992, considerando “Que teniendo en cuenta que con posterioridad al 18 de enero de 1993, resultaba de mayor valor la mesada reliquidada por retiro definitivo del servicio que reajustada en los porcentajes dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, se considera que es improcedente dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha del 19 de mayo de 2005, por lo que se niega la solicitud del reajuste pensional presentado por la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO”. Con base en esta decisión, la señora Lilia Esther García de Uchuvo instaura
acción de tutela para conseguir el amparo del derecho al debido proceso que considera vulnerado por parte del Departamento de Cundinamarca. En este proceso de tutela, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos invocados por la accionante, por lo que la entidad accionada, mediante Resolución No. 377 del 21 de abril de 2006, dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito en el sentido de reajustar la mesada pensional devengada por la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO identificada con la C.C. No. 20.650.505 a partir del 1 de enero de 1993en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($87.205), aclarando que la mesada pensional para el año 2006 sería de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINA Y NUEVE PESOS ($445.439), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la señora LILIA ESTHER GARCÍA DE UCHUVO reintegre la suma de VEINTE MILLONES
CUATROCIENOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS ($20.463.541), (…)”.
El 4 de mayo de 2006, la señora Lilia Esther García de Uchuvo solicitó al juez de primera instancia, dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591de 1991,
bajo la consideración de que la Resolución No. 377 de 2006, proferida por la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con la que se pretendió dar cumplimiento al fallo, no materializó tal cometido toda vez que no realizó el reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 1992 y adicionalmente ordenó el reintegro de una suma de dinero a cargo de la pensionada. El 9 de mayo de 2006, El juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, procedió a resolver la solicitud de aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual consideró que como consecuencia de la orden proferida en el fallo de tutela del 17 de abril de 2006, el Departamento de Cundinamarca sólo tenía que proferir un nuevo acto administrativo reajustándole la pensión de jubilación a la accionante, de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, desde el 29 de agosto de 1998 y reconocerle a ésta los intereses a que hubiere lugar. Dado que ello no ocurrió, el Juez de tutela de primera instancia decidió acceder a la solicitud de la accionante, por lo que requirió al Gobernador de Cundinamarca para que hiciera cumplir el fallo de tutela.
4. Reajuste Pensional Consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
El artículo 116 de la Ley 6º de 1992 preceptúa lo siguiente: "LEY 6ª DE 1992. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan
facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones". (...) ARTICULO 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, dispone lo siguiente: “DECRETO 2108 DE 1992 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional" Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE % DEL REAJUSTE APLICABLE CAUSACION DEL A PARTIR DEL 1o DE ENERO Del tenor literal de DERECHO A LA DEL AÑO estas normas de PENSION rango legal y reglamentario se 1993 1994 1995
tiene que el reajuste en ellas 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 contemplado, tiene distribuidos así : como propósito 1982 hasta 1988 14% 7.0 7.0 -.” compensar las distribuidos así: diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, de tal suerte que la aplicación de dicho reajuste se sujeta a la verificación de la condición de que efectivamente se haya concretado una diferencia entre la pensión devengada por una persona y los reajustes salariales. A esta conclusión arribó el Consejo de Estado al interpretar en diferentes fallos el alcance y aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, ese Alto Tribunal señaló que la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario parten del supuesto de que existe un desajuste en el incremento en las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989, por lo que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad a dicha época, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunción de hecho susceptible de prueba en contrario. Al respecto señaló el Consejo de Estado: “Surge, de lo anteriormente expuesto, que la pensión de la demandante no puede ser objeto del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992, pues aunque su pensión fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, ella continuo laborando percibiendo por cada año de servicio hasta el hasta el 1 de enero de 2002 (fecha
del retiro definitivo del servicio) el aumento legal asignado para los empleados en servicio activo, circunstancia ésta que la diferencia con los pensionados que se retiraron definitivamente antes de 1989, pues éstos no percibían sueldo y por ende ningún incremento en las mismas proporciones que aquellos” Así, como regla general, el Consejo de Estado ha dispuesto que no existe derecho al reajuste consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, en el evento en que las personas que obtuvieron su pensión de vejez con anterioridad a 1989 hayan continuado laborando y, como consecuencia del retiro definitivo del servicio, su mesada pensional haya sido objeto de reliquidación. En concreto, el Consejo de Estado ha señalado, en relación con varios casos de docentes que aun después del reconocimiento de la pensión de jubilación, continuaron activos en el servicio y devengaron el salario respectivo hasta la época del retiro definitivo, que no
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