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CC - T1083-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1083-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1083/00

SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos públicos SISBEN-Tipos de controversias con relevancia constitucional JUEZ DE TUTELA-Intervención por irregularidades presentadas en procesos de selección de beneficiarios y adjudicación de subsidios en el SISBEN PROCESO DE ENCUESTA EN EL SISBEN-Eventuales vicios de constitucionalidad/SISBEN-Realización de nueva entrevista LEGISLADOR Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVASDefinición criterios de focalización del gasto social/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificación en el SISBEN afecta derechos fundamentales Corresponde al legislador y a las autoridades administrativas políticamente responsables, definir los criterios de focalización del gasto social. No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad de que, mediante la acción de tutela, los eventuales beneficiarios cuestionen el diseño de programas sociales cuando consideren que las disposiciones que los reglamentan les impiden acceder a un beneficio al que tendrían derecho si se hubieran tenido en cuenta expresas consideraciones constitucionales. En consecuencia, nada obsta para que una persona cuestione las variables que son tenidas en cuenta por el SISBEN para realizar la clasificación socioeconómica de la población más vulnerable, cuando considere que las mismas no contemplan circunstancias especiales de vulnerabilidad o exclusión social que resultan constitucionalmente relevantes, y ello apareje una lesión clara y directa de sus derechos fundamentales. REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCriterios de selección SISBEN-No contempla como variable para su selección al estado de

embarazo El estudio realizado en los fundamentos anteriores de está providencia, permite sostener que el mecanismo de selección de beneficiarios del régimen subsidiado de salud - SISBEN -, no contempla, como una variable relevante para la selección, el estado de embarazo de la mujer o la circunstancia de desamparo del menor de un año. Sin embargo, según el Acuerdo N° 77 de 1997 (ver supra), este dato es valorado para definir la priorización del gasto dentro del grupo de personas que ya ha sido seleccionado como beneficiario del sistema. MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDInclusión estado de embarazo como condición relevante para selección de beneficiarios La Corte debe ordenar a las autoridades encargadas de definir los criterios generales para la selección de beneficiarios del régimen subsidiado de salud o del sistema, cualquiera que sea, que regule el acceso a la salud de la población pobre y vulnerable - que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43 y 50 de la constitución política, introduzcan como condición relevante para la selección de los potenciales beneficiarios, el hecho de que se trate de una mujer en estado de gestación, después del parto o, de un niño menor de un año que no se encuentre cubierto por algún tipo de protección.

Referencia: expediente T-294291

Acción de tutela instaurada por Fanny Bonilla Garcia contra la Dirección Municipal del SISBEN de la ciudad de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Segundo Penal Municipal de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por FANNY BONILLA GARCIA contra la Dirección Municipal del SISBEN de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 28 de diciembre de 1999, la señora Fanny Bonilla García interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali contra la Dirección Municipal del SISBEN, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho a la salud (C.P. art. 49) así como el de su hijo que está por nacer al clasificarla equivocadamente en el nivel “3” del SISBEN y negarse a cambiar dicha nivelación.

La actora narra que fue encuestada por el SISBEN cuando se encontraba temporalmente residiendo en casa de un familiar en el barrio “Compartir” de la ciudad de Cali. Precisa que al recibir el Certificado del Sisben se percató de que había sido clasificada en nivel tres (3) de pobreza, circunstancia que a su juicio se debía al lugar de residencia donde fue encuestada y a los bienes que allí se encontraban, ninguno de los cuales era de su propiedad. Señala que actualmente, dado que se encuentra desempleada y cuenta con ocho meses y medio de embarazo, se halla viviendo con sus padres en el barrio “Ciudad Córdoba” de Cali, el cual

corresponde a estrato 2. Agrega que sus padres son personas de escasos recursos económicos y no pueden sufragar los gastos que por concepto de su embarazo se ve obligada a cubrir. Explica que dadas las anteriores circunstancias, elevó petición a la Dirección Municipal del Sisben solicitando que se le reclasificara en un nivel inferior. Sin embargo, estima que a pesar de haber obtenido respuesta de dicha entidad en ésta no se resolvió su solicitud pues, simplemente, se limitó a señalar las normas que reglamentan el diseño y desarrollo del Sisben. Así mismo, indica que solicitó por escrito a la Personería Municipal, para que en defensa de sus derechos y los de su hijo, interviniera ante el Sisben. Expresa que la personería le respondió a través del oficio N°19333 de diciembre de 1999, indicándole que su petición sería atendida, sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción haya recibido respuesta de fondo a su solicitud. De acuerdo con lo expuesto, solicita al juez de tutela que “no permita que se haga ilusoria la protección especial del Estado a la mujer embarazada y la prevalencia de los derechos de los niños", en especial de su hijo que se encuentra por nacer. En consecuencia, pretende que se ordene a la Dirección del Sisben rebajar la calificación a nivel 2 e, igualmente, se prevenga a la Secretaría de Salud Pública Municipal para que proceda inmediatamente a expedirle el carné como afiliada a alguna de las EPS del municipio.

2. Pruebas El 28 de diciembre de 1999 el juez oficia a la Dirección Municipal del

Sisben para que explique cuáles son los parámetros de clasificación de sus beneficiarios, así como los criterios que se tuvieron en cuenta para clasificar a la actora en el nivel tres (3) de dicho sistema. También se ordena a la Personería Municipal de Cali informar al despacho el trámite adelantado con referencia a la queja presentada por la señora Fanny Bonilla García. 2.1. La directora municipal (e) del Sisben, mediante respuesta del 4 de enero de 2000, informa al juez de tutela lo siguiente: “El SISBEN es un sistema de información local que permite a los municipios y distritos del país, mediante la aplicación de una encuesta de clasificación socioeconómica, que contiene 62 preguntas, identificar y seleccionar a las poblaciones más pobres y vulnerables del país, con el objeto de priorizar o dirigir el gasto social; apoyar con información la elaboración de diagnósticos socioeconómicos y demográficos de la población y contribuir al fortalecimiento institucional mediante la operación y administración de un sistema de información social. Es decir, el SISBEN es un instrumento que sirve para apoyar con información la política social definida por cada uno de los ministerios que norman sobre el funcionamiento de cada uno de los programas de sus respectivas áreas. El método utilizado para la selección de las variables se realizó con base en una encuesta socioeconómica a 25 familias en todo el país sobre sus características sociales, económicas y demográficas, y a partir de esa medición se determinaron las variables más relevantes para la construcción de un índice de condiciones de vida. Seguidamente se eligirán (sic) las variables más significativas y se obtuvieron grupos de variables que dan cuenta de las condiciones de

vida de la población, como son:

1. La calidad de la vivienda (equipamiento familiar, material de paredes, material de piso, material de los techos).

2. Servicios (eliminación de excretas, abastecimiento de agua, recolección de basuras, tiempo de traer el agua).

3. Factor demográfico e ingresos (niveles de hacinamiento, proporción de niños menores de 6 años.

4. Factor capital humano y seguridad social (escolaridad de las personas mayores de 12 años, del mayor preceptor de ingresos y la seguridad social del menor preceptor de ingresos).

Con base en esta información el instrumento calcula el nivel de pobreza de cada familia en una escala que asume valores de 0 (cero) a 100 (cien) quienes se encuentran más cerca a 0 (cero) se encuentran en estado de pobreza extrema y a medida que se asciende en la escala se es menos pobre. Los niveles de pobreza expresan los grados de homogeneidad que hay al interior de cada nivel y el grado de heterogeneidad que existe entre los diferentes noveles. Es decir, que los pobres no sufren la misma pobreza y los que viven en pobreza extrema requieren de una asistencia inmediata. Esto no quiere decir, que quienes se encuentran en el nivel 3 (tres) no son pobres, sino que tienen una pobreza diferente a los ubicados en el nivel 1 (uno), por ejemplo, y su vinculación a programas específicos está supeditada a la ampliación de cobertura por parte del ministerio de salud, en el caso del régimen subsidiado. (...)” Por otra parte, manifiesta que la clasificación de la demandante “con un

puntaje de 52.121 puntos, nivel tres”, es el resultado de los datos que ésta suministró al ser encuestada, los cuales “avaló con su firma en la ficha de clasificación socioeconómica # 443088.” Aclara que los niveles se determinan de acuerdo con el puntaje que se obtiene luego de procesada la ficha de clasificación y no son equivalentes a la estratificación del lugar de residencia. Como sustento de lo expuesto, remite copias de la Ficha de Clasificación Socioeconómica - Sistema de Selección de Beneficiarios N° 443088, del Certificado de dicha ficha, así como copia del Manual del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales del la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación. 2.2. La Personera Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cali, a través de escrito de fecha 4 de enero de 2000, indica que luego de recibida la petición de la señora Fanny Bonilla García, en la que declaraba no estar de acuerdo con su clasificación en el nivel 3 del Sisben, realizó una visita a la sede de dicha entidad con el fin de revisar la información respecto a la encuesta y clasificación de la actora. Precisa que al revisar la base de datos constató que éstos no habían sido alterados. Advierte que la clasificación de los niveles de pobreza manejados por las diferentes Direcciones Municipales del SISBEN, se rige de conformidad con los parámetros únicos suministrados por el Departamento de Planeación Nacional y las normas complementarias. Así mismo, anota que “para modificar el nivel se tendría que cambiar la información

suministrada por la misma peticionaria.” De acuerdo con lo expuesto, concluye que no ha sido desconocido el derecho de petición de la actora, por cuanto la Dirección Municipal del Sisben resolvió oportunamente su solicitud. Adiciona que "el no haber obtenido respuesta positiva a su solicitud no implica la vulneración de su derecho." 2.3. El 5 de enero de 2000, la demandante amplía su declaración dentro del proceso de tutela. Preguntada sobre la información suministrada por ella a los encuestadores del Sisben, reitera que les manifestó que se encontraba temporalmente en dicha vivienda y que ninguno de los bienes que allí se hallaban eran de su propiedad. Agrega que igualmente informó que se encontraba desempleada y en estado de embarazo. Respecto a su grado de escolaridad, sostiene que culminó estudios hasta "sexto de bachillerato". Explica que dicho nivel de estudios fue una de las razones por las cuales el Sisben adujo haberla clasificada en el nivel tres (3) pues "como tenía sexto bachillerato podía acceder a puestos de trabajo." Sin embargo, considera que si bien curso estudios hasta sexto bachillerato, por ser una persona de escasos recursos actualmente desempleada, no puede costear los gastos médicos que requiere en su estado de embarazo. 2.4. En declaración rendida el 14 de enero de 2000, la representante de la Dirección Municipal del Sisben, explica que el puntaje asignado a los encuestados se obtiene de la "evaluación de los puntos obtenidos en la encuesta mediante un SOFWAR (sic) proporcionado por Planeación Nacional." Anota que la información obtenida por los encuestadores es

procesada de acuerdo con los parámetros de dicho programa, el cual es finalmente el que determina el puntaje. En relación a la clasificación de la demandante en el nivel tres (3), estima que fue debido a "su nivel de escolaridad, su edad y que no tenía para el momento de la encuesta una persona que mantener, (…) porque su hijo aún no nacía". Advierte que la encuesta "no evalúa si está en embarazo o no, además por mandato constitucional, por el principio del derecho a la vida y más del menor, las instituciones hospitalarias están obligadas a cubrir la asistencia maternal más el parto, (…)".

3. Sentencia objeto de revisión A través de sentencia del 17 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali negó el amparo constitucional solicitado.

El Juez de tutela señala que, luego de estudiada la ficha de clasificación socioeconómica N° 443088, se observó que, contrariamente a lo afirmado, en ésta sí se dejó constancia sobre la estadía temporal de la actora en la residencia visitada, así como sobre el hecho de que ésta no era propietaria de ninguno de los electrodomésticos que allí se encontraban. Igualmente, asevera que, de las pruebas practicas durante el proceso, se determinó que el SISBEN es una entidad encargada de la elaboración de fichas técnicas de clasificación socioeconómica útiles para la selección de beneficiarios de programas sociales, de acuerdo con su nivel de pobreza. En consecuencia, indica que dicha entidad no se ocupa de "carnetizar a las personas censadas." Respecto a la clasificación de la actora en el grado tres (3) del sistema,

sostiene lo siguiente: "(…) si bien es cierto con la información que suministro la misma accionante, permitió que fuese ubicada de acuerdo al sistema software en el nivel tres, en razón a su calidad de vida pues si bien es una mujer económicamente muy limitada, también es cierto que se trata de una mujer que no tiene más obligaciones que la suya y la del niño que espera, con un grado de escolaridad (2° de Bto.) (Sic) que le permite, en un momento dado obtener un empleo, pudiendo mejorar de esta forma sus condiciones de vida tanto propias como las del bebe, (…). Igualmente se conoció que de todas formas no ha quedado completamente desamparada, pues cuenta con una ayuda parcial y en términos generales considerable, pues equivale al setenta por ciento del valor total de los gastos que se deriven tanto al momento del alumbramiento como posteriores". La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. El 28 de diciembre de 1999, la señora Fanny Bonilla García, quien para entonces se encontraba en un avanzado estado de embarazo, interpuso acción de tutela contra la Dirección Municipal del SISBEN, por considerar que tal entidad vulneró su derecho a la salud (C.P. art. 49) así como el de su hijo que está por nacer al clasificarla en el nivel “3” del SISBEN y negarse a cambiar dicha nivelación.

Señala la actora que el 13 de julio de 1999, fue encuestada por personas vinculadas a la entidad demandada cuando se encontraba temporalmente

residiendo en casa de su hermano. Afirma que oportunamente le manifestó a la persona encargada de realizar la encuesta, que sólo se encontraba transitoriamente en dicha vivienda y que ninguno de los bienes que allí se hallaban era de su propiedad. Agrega que informó que estaba desempleada y en estado de embarazo. No obstante, resultó clasificada en el nivel tres (3) de pobreza, y, en consecuencia, no tiene derecho a ser afiliada al sistema general de salud a través del régimen subsidiado. Sostiene que la clasificación mencionada se debe al lugar de residencia donde fue encuestada y a los bienes que allí se encontraban así como a su grado de escolaridad. A este respecto, indica que realizó estudios hasta "sexto de bachillerato", pero que, sin embargo, al ser una persona de escasos recursos y actualmente desempleada, no puede costear los gastos médicos que requiere en su estado de embarazo. Informa que, en la actualidad, reside en la casa de su madre, en el barrio “Ciudad Córdoba” de Cali, ubicado en una zona de estrato 2. Agrega que su madre es una persona de escasos recursos económicos y no puede ayudarle a sufragar los gastos que por concepto de su embarazo se ve obligada a cubrir. Dadas las anteriores circunstancias, una vez se enteró de la clasificación en la que había sido ubicada, elevó petición a la Dirección Municipal del Sisben solicitando la reclasificación en un nivel inferior. Sin embargo, considera que pese a que la entidad le envió una respuesta, en realidad, no resolvió su solicitud pues simplemente se limitó a señalar las normas que reglamentan el diseño y desarrollo del Sisben.

Indica que le solicitó a la Personería Municipal que interviniera ante el Sisben, para que dicha entidad la incluyera dentro del nivel 2 y, en consecuencia, le fuera expedido el carné que le permitiera acceder a los servicios del sistema de salud subsidiado. Manifiesta que la personería le respondió que su petición sería atendida, pero que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no había recibido respuesta de fondo alguna. En virtud de lo anterior, le solicita al juez de tutela que “no permita que se haga ilusoria la protección especial del Estado a la mujer embarazada y la prevalencia de los derechos de los niños". En consecuencia, pretende que el juez le ordene a la entidad demandada que la reclasifique en el nivel 2 de pobreza y que prevenga a la Secretaría de Salud Pública municipal para que proceda inmediatamente a expedirle el carné como afiliada a alguna de las EPS del municipio.

2. La directora municipal (e) del Sisben, informó al juzgado que, en su debida oportunidad fue resuelta la solicitud de la actora, informándole cuales eran las variables que emplea el sistema para identificar a las personas ubicadas en los sectores más pobres y vulnerables. Sostiene que la actora obtuvo un puntaje de 52.121 puntos, el que equivale al tercer nivel de pobreza, en virtud de la información que, sobre las variables antes anotadas, la propia encuestada suministró libre y autónomamente y que “avaló con su firma en la ficha de clasificación socioeconómica # 443088”.

En consecuencia, afirma que no es posible su reclasificación con la misma información. En declaración rendida ante el juez de instancia, la representante de la

Dirección Municipal del Sisben, indicó que la clasificación de la demandante en el nivel tres (3), pudo haberse debido a "su nivel de escolaridad, su edad y que no tenía para el momento de la encuesta una persona que mantener, (…) porque su hijo aún no nacía". Advierte que la encuesta "no evalúa si está en embarazo o no, además por mandato constitucional, por el principio del derecho a la vida y del menor, las instituciones hospitalarias están obligadas a cubrir la asistencia maternal más el parto, (…)".

3. A su turno, la Personera Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cali, señaló que una vez recibida la solicitud de reclasificación de la actora, realizó una visita a la entidad demandada.

Indica que al revisar la base de datos constató que éstos no habían sido alterados y señala que “para modificar el nivel se tendría que cambiar la información suministrada por la misma peticionaria”, lo que resulta imposible sin una nueva entrevista. En consecuencia, concluye que no ha sido desconocido el derecho de petición de la actora, por cuanto la Dirección Municipal del Sisben resolvió oportunamente su solicitud. Adiciona que "el no haber obtenido respuesta positiva a su solicitud no implica su vulneración." Sentencia objeto de revisión

4. El Juez Segundo Penal Municipal de Cali negó la tutela interpuesta. Para fundamentar su decisión afirma que la información que consta en la ficha de la encuesta de clasificación socioeconómica practicada a la actora es correcta y que en la misma se dejó constancia sobre su la estadía temporal en la residencia visitada. En consecuencia, sostiene que la clasificación en

el nivel tres de pobreza es adecuada a los parámetros legales y reglamentarios existentes y a la información suministrada por la propia encuestada. A raíz de lo anterior, considera que la respuesta que, en este sentido, le otorgó la entidad demandada si satisfizo su derecho de petición. Indica que, en todo caso, la actora - debido a su grado de escolaridad y edad - puede intentar conseguir un empleo que le permita satisfacer sus necesidades. Finalmente, sostiene que la clasificación en el nivel tres de pobreza le permite ser atendida en las instituciones públicas de salud en las cuales sólo tendrá que sufragar el 30% de los gastos ocasionados, lo que implica que “no ha quedado completamente desamparada”. Relevancia constitucional del problema planteado: SISBEN y derechos fundamentales

5. La Sala se pregunta si se vulneran los derechos fundamentales de la mujer soltera y desempleada que se encuentra en estado de embarazo, al ser encuestada por los funcionarios del SISBEN en un lugar de habitación en el que se encuentra de paso, sin que se valoren las circunstancias personales antes anotadas, cuando la información recolectada en la encuesta tiene como resultado su exclusión del régimen subsidiado de salud.

6. En otras ocasiones, está Corporación ha debido ocuparse de los problemas constitucionales que pueden tener origen en los procesos de selección y asignación de subsidios estatales a las personas más pobres y vulnerables de la población1. Según la jurisprudencia de la Corte, los mencionados procesos comprometen, especialmente, los derechos de igualdad (C.P. art. 13) y debido proceso sustantivo (C.P. art. 29)2 de los

potenciales beneficiarios. En efecto, de una parte, la asignación y distribución del gasto social para la satisfacción de las necesidades básicas de sectores deprimidos de la población tiene una relación directa con la realización de la igualdad real, es decir, de la justicia material. No obstante, dado que se trata de recursos escasos, que no resultan suficientes para satisfacer la enorme demanda existente, los procesos de asignación deben ser objetivos, públicos y trasparentes, y deben conducir a resultados que puedan ser conocidos y controvertidos oportunamente por las personas concernidas. En otras palabras, se debe garantizar el derecho de todas las personas pobres y vulnerables, a participar, en igualdad de condiciones, en los mencionados procesos de asignación. Ahora bien, la Corte ha considerado que, en principio, los procesos de selección de beneficiarios para la distribución del gasto social a través de subsidios deben ser definidos y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas, sin intervención del juez constitucional. No obstante, tanto el diseño como la implementación de los mencionados procesos pueden dar lugar a dos tipos de controversias relevantes desde un punto de vista ius fundamental y, en consecuencia, pueden requerir la participación del juez de tutela, en los estrictos términos del artículo 86 de la C.P. A este respecto la Corte ha sostenido: "La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y

procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de 1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-499/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T177/99 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-307/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 2 T-840/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad".3 En suma, existen dos tipos de cuestiones en las que resulta admisible la intervención del juez de tutela. En primer lugar, cuando la implementación de los procesos de selección de beneficiarios y adjudicación de subsidios incurre en graves irregularidades que impiden el acceso en condiciones de

igualdad, comprometen el debido proceso sustantivo o vulneran el habeas data aditivo4 de los eventuales beneficiarios. En estas circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto afectado podrá solicitar la protección de sus derechos a través de la acción de tutela. A este respecto ha dicho la Corte: “Esta clase de eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la población; no atiende solicitudes particulares de encuesta; la encuesta es practicada en forma incompleta; la información pertinente no es debidamente procesada, etc. En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública recurre, por vía de la acción de tutela, al juez constitucional, éste podrá intervenir - siempre que no existan expeditos mecanismos ordinarios de defensa - con la finalidad de hacer cesar la amenaza que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 3Id. 4 A juicio de la Corte, el derecho al habeas data (CP art. 15) incorpora el derecho de todos los eventuales beneficiarios a la inclusión - oportuna y en condiciones de igualdad - de sus datos en el banco de datos de programas como el SISBEN. En este sentido, las personas interesadas tienen derecho fundamental a ser encuestadas, a que sus datos sean oportunamente procesados y a recibir información cierta y oportuna mediante canales regulares y públicos. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-307/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 13). Así, el funcionario judicial competente para dar trámite al

amparo constitucional, podrá emitir las órdenes necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan adecuadamente.”5 En segundo término, el juez constitucional está autorizado a intervenir en los procesos de distribución del gasto social cuando los eventuales beneficiarios cuestionen el diseño o las reglas generales de adjudicación de los subsidios, siempre que resulte posible constatar a simple vista que los criterios de adjudicación vulneran de manera flagrante las disposiciones constitucionales. En estas circunstancias, el margen de acción del juez constitucional es fuertemente restringido, pues se limita a constatar la existencia de una disposición cuya aplicación vulnera abiertamente los derechos fundamentales de los posibles beneficiarios y, en consecuencia, a inaplicar la regla correspondiente. En estos casos, no puede olvidarse que la responsabilidad de diseñar las políticas públicas de distribución del gasto social esta constitucionalmente adjudicada al legislador democrático y, residualmente, a las autoridades de administrativas de gobierno (C.P. art. 356 y 357). Por consiguiente, una intervención del juez de tutela sin apoyo en una regla clara y explícita surgida de la Constitución, puede constituirse en una vulneración abierta del principio democrático y una intervención ilegítima en los consensos sociales sobre prelación en la asignación de los recursos públicos escasos. De otra parte, resulta importante recordar que el juez de tutela cuenta con diez días para proferir una decisión de fondo en el asunto planteado y, sin embargo, los procesos de asignación del gasto surgen de valoraciones técnicas y políticas que pueden llegar a ser altamente complejas o tener múltiples consecuencias imposibles de

percibir en un proceso sumario y abreviado como el de la tutela. Es por ello que la única justificación que admite la intervención del juez constitucional surge ante la existencia de una regla que vulnere abiertamente los derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios. Es, en suma, una aplicación de la excepción de constitucionalidad, derivada del artículo 4 de la Constitución.

7. La doctrina anterior debe ser aplicada a los procesos de selección de beneficiarios y adjudicación de subsidios que se surten conforme a las reglas establecidas en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN -. En efecto, como ya lo ha señalado

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