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CC - T1083-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1083-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-1083/02

LIBERTAD RELIGIOSA-Núcleo esencial La Corte subrayó que el núcleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervención estatal, una relación con el (o los) ser que se estime superior. Por su parte, la libertad de cultos supone, en cuanto a su núcleo esencial, “las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias”. Por lo tanto, prima facie, le está vedado al Estado (así como a particulares), impedir que la persona establezca la relación personal con aquello que considera un ser superior y que lo haga público, en las condiciones que el particular credo (condiciones de relación con el ser superior) y código moral que se deriva del mismo, le impongan. Así mismo, supone la obligación de respetar dicho código moral. MORALIDAD PUBLICA-Concepto En cuanto a la restricción por razones de moralidad pública, la pregunta central es qué debe entenderse por moralidad pública. La pregunta resulta de enorme importancia, pues así como se espera que el Estado y los particulares respeten el código moral propio de cada comunidad religiosa, también se espera que tales códigos morales no se conviertan en normas jurídicas. La separación entre Estado e iglesias implica que ningún código moral religioso puede ser adoptado por el Estado, pues conlleva a un señalamiento de otros códigos morales. Lo anterior, por cuanto los códigos morales religiosos, en tanto que se soportan en la distinción bueno/malo de acuerdo con los parámetros de su propio

criterio, al aplicársele a otras comunidades religiosas o, en general, a quienes no comparten dicha postura religiosa, supone calificarlos de manera negativa. Es decir, se señala negativamente su propia opción de vida, con la consiguiente restricción de la libertad. De allí que la no inclusión de tales códigos morales religiosos en el ámbito del derecho, es requisito para lograr la libertad de las personas. Con lo expuesto, resulta indispensable arribar a un concepto jurídico de moralidad pública. En sentencia C-404 de 1998, la Corte Constitucional definió el concepto de moralidad (moral) pública que podía ser fuente de restricciones de los derechos constitucionales. DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADOOtorgamiento del sacramento de la comunión En el presente caso, pareciera que la razón para negar (o restringir) al menor la participación en la ceremonia religiosa (en la práctica del culto), se deriva de su condición de discapacitado. Si tal es el caso, se está frente a un trato incompatible con la Constitución, que obliga al Expediente T-517354 Estado a su protección, pues la condición de discapacitado lo coloca en una situación de debilidad manifiesta. Pero más allá, excluir a un ser humano de la participación activa en actividades religiosas por el mero hecho de ser discapacitado, y con mayor razón cuando es menor y no ha podido decidir sobre la participación en las actividades de culto o sobre pertenencia a la comunidad religiosa, implica un trato humillante y deshumanizante. Lo anterior, por cuanto dentro de la comunidad

religiosa (como en cualquier asociación) la condición de igualdad está definida por la posibilidad de participar igualitariamente de las actividades propias de la comunidad. Serán admisibles restricciones a tales posibilidades de participación que no se funden en la condición personal –como la discapacidad, la raza, el género, etc.- de la persona. Ahora bien, según explicó la Iglesia Católica en sus intervenciones, la negativa a otorgar el sacramento al menor no se debió a su condición de discapacitado, sino a un elemento que, dentro del sistema axiológico católico se estima fundamental, cual es que exista comprensión del significado del rito del cual se participa. Así, la razón de la exclusión del rito fue tal incapacidad, que puede derivarse de la condición de discapacitado, pero no sólo se limita a ella. Por lo tanto, no observa la Corte que, en este aspecto, la conducta del demandado hubiese sido contraria a la Constitución. Por este aspecto, se confirmará la decisión de segunda instancia. DISCURSO RELIGIOSO-Límites constitucionales El trato denigrante de seres humanos, sean en ejercicio del discurso religioso u ordinario, no puede desconocer los límites antes anotados. Es decir, está absolutamente prohibido que tales discursos tengan por efecto despojar a un ser humano de la condición de humanidad, hacer una propaganda efectiva a favor de guerras de agresión conducir a una reducción de los espacios de pluralismo de la sociedad. Además, no podrán violar otros derechos constitucionales, atentar contra la salubridad y la seguridad del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario subrayar que los discursos no son neutros y

que su capacidad de afectación de los bienes constitucionalmente protegidos depende, en buena medida, de quien hace el discurso y las expresiones utilizadas y el contexto en el cual se hace. La Corte ya analizó la capacidad efectiva de colocar en peligro la vida e integridad de una persona, como consecuencia de expresiones y del discurso de un sacerdote, en razón de su poder social. DISCAPACITADO-Trato denigrante por parte de sacerdote La calificación de un ser humano como “animalito” y un trato acorde con esta calificación, que se dio con la negativa de autorizar la participación del menor en los ritos de la comunidad religiosa, implican una violación grave a la dignidad humana y conducen a la deshumanización de una persona. El menor despojado de su dignidad y 2 Expediente T-517354 fue reducido a la condición de cosa. Tales conductas y expresiones, son incompatibles con la Constitución y una sociedad respetuosa de la dignidad humana. En estas condiciones, la capacidad performativa del acto de habla del sacerdote demandado, en las condiciones anotadas, conduce al desconocimiento de los límites absolutos, antes precisados, del ejercicio de la libertad de expresión. La Corte ya ha analizado situaciones en las cuales el discurso –sea religioso o laicotiene la capacidad de afectar seriamente los derechos fundamentales de los asociados y conducir a situaciones que, de manera razonable, pueden significar actos de violencia colectiva. En el presente caso, el mero discurso, la sola expresión “animalito”, implica, por la capacidad performativa del acto de habla, un desconocimiento de la condición de ser humano del menor. No se trata de prohibir tales expresiones in

genere, simplemente que, en el contexto del discurso, tal expresión tiene la capacidad de transformar el mundo y convertir a un ser humano en un no ser humano. No se aprecia que tal expresión hubiese sido utilizada para describir aspectos corporales –v.gr. trepa como un animalito-, sino que define la condición del ser humano: no es un ser humano, es como un “animalito”. Así, se denigra a la persona, al disminuir (y establecer tal carácter disminuido) las capacidades propias de un ser humano al nivel que, en términos sociales, se estima inferior: equivale a las de un animal no racional. La condición de discapacitado implica que tiene disminuidas facultades o habilidades propias de un ser humano, pero nunca que pierda la condición de tal. LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Sacerdote que calificó a menor como “animalito” El sentimiento religioso de las personas, ha de asumirse que lo que afirma un sacerdote dentro de una ceremonia religiosa, dentro de las actividades cotidianas del culto y, porqué no, en la vida cotidiana, tienen un estatus superior. No en vano, quienes ostentan tales posiciones, se estiman revestidos de facultades especiales, que les permite ser interlocutores con seres superiores o guías espirituales. De ahí que una afirmación en el sentido de calificar a un ser humano como “animalito”, adquiera relevancia social y capacidad de producir enormes efectos sobre la sociedad. Legítimamente puede asumirse el sacerdote guía a su comunidad indicando que determinados seres humanos son inferiores, a tal punto, que no resisten el calificativo de seres humanos. En este orden

de ideas, existe un vínculo estrecho entre el poder social que se ha de reconocer al sacerdote y la manera en que sus feligreses reciben el mensaje. Ello explica, en buena medida, el efecto preformativo reprochado. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES EN TUTELA-Procedencia de condena en abstracto a sacerdote 3 Expediente T-517354

Referencia: expediente T-517354

Acción de tutela instaurada por Alexander Morales Bailón en contra de Fernando Moreno.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Alexander Morales Bailón contra Fernando Moreno.

I. ANTECEDENTES.

Hechos.

1. El señor Jorge Eliécer Bailón, interpone acción de tutela en busca de la defensa y restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad de su sobrino Alexander Morales Bailón, quien se encuentra bajo su responsabilidad. El peticionario manifiesta que el día sábado 9 de junio del 2001 asistió en compañía de sus padres y su sobrino Alexander

Morales, quien padece de parálisis cerebral, a la ceremonia religiosa que se llevaba a cabo en la Parroquia La Sagrada Familia de Cali, presidida por el sacerdote demandado, Fernando Moreno. Indica que llegado el momento de la comunión dicho sacerdote le negó la misma al menor, debido a su discapacidad, al considerar que las personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son como animales y no entienden el significado del sacramento. Considera que con la conducta del prelado se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de su sobrino, quien ya había recibido la primera comunión en el Instituto de ayuda al lisiado. 4 Expediente T-517354 En consecuencia se espera que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales quebrantados y ordene suministrar la comunión a su representado y a las personas especiales. Contestación de la demanda

2. El sacerdote accionado manifiesta que con su conducta en ningún momento vulneró el derecho fundamental de la igualdad, ya que obraba bajo el amparo de la libertad religiosa y de cultos también garantizada por la Constitución Nacional; además quien es competente en lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas son los Tribunales Eclesiásticos de la Religión Católica, razón por la cual considera que la presente acción debe declararse improcedente.

Anexa el escrito que le envió a Isaías Duarte Cancino, Arzobispo de Cali, mediante el cual le comunica el incidente que le ocurrió el sábado 9 de junio. En él afirma que se negó a darle la comunión al niño y le explicó al

señor que lo llevara al sitio donde lo prepararon como un niño especial para que allí lo orientaran. También anexa copia de la carta enviada al diario El País, porque considera que las frases que se le atribuyen son absolutamente falsas. Frente a la afirmación de que dijo por el micrófono que el niño por ser especial era como un animalito, manifiesta que es falso, pues es de persona ignorante calificar a un ser humano como un animalito. Manifiesta en su carta que la totalidad de la información suministrada por el periódico El País es absolutamente falsa. Participación de la Arquidiócesis de Cali

4. Para efectos de aportar elementos de juicio, el despacho judicial que conoció en primera instancia, ofició a la Arquidiócesis de Cali a fin de que explicara si dicha jerarquía había expedido directrices en las que se facultara a los sacerdotes de su jurisdicción para excluir de la gracia de los sacramentos a personas discapacitadas física y psicológicamente.

Se recibió respuesta por parte del canciller Pbro. José González, quien manifestó que en la legislación de la Iglesia existen normas sobre la administración de los diversos sacramentos dependiendo del grado de conciencia, de conocimiento y de preparación de cada persona, puesto que en el Canon 913 parágrafo 1 dice: “Para que pueda administrarse la Santísima Eucaristía a los niños, se requiere que tengan suficiente conocimiento y hayan recibido una preparación cuidadosa, de manera que entiendan el misterio de Cristo en la medida de su capacidad y puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción...”. Agrega que la

Ley 133 de mayo de 1994, contempla que las Iglesias y Confesiones 5 Expediente T-517354 religiosas tendrán en sus asuntos religiosos Plena Autonomía y Libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y sus disposiciones para sus miembros...”; igualmente la Ley Concordataria 20 de 1974 permite a la Iglesia Católica gozar de un fuero de plena autonomía frente a la potestad civil que le deja plena de libertad para ejercer su autoridad espiritual, su jurisdicción eclesiástica, es decir, tiene su gobierno y sus normas separadas del aparato legal que rige para el Estado. Además considera que esta situación se debe a un malentendido, debido a que el sacerdote demandado creyó que el niño Alexander no había recibido la preparación para la primera comunión. Anexa el comunicado del señor Arzobispo de Cali Isaías Duarte Cancino, recordándole a los señores Curas Párrocos, a los Capellanes, Rectores de Colegios y a los Catequistas de Primera Comunión, que para administrar el Sacramento de la Eucaristía los niños y las niñas deben estar debidamente preparados. Decisión de Primera Instancia

5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, concedió el amparo solicitado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental invocado con la conducta asumida por el demandado.

En concepto del a-quo, resulta claro que los hechos que motivan la presente acción se enmarcan dentro de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Nacional, que establece que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente

al particular. Las expresiones “indefensión” y “subordinación” aluden a una posición de desigualdad social que al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales justifica una actuación inmediata del Estado. Por consiguiente es necesario establecer si se dio entre el actor y el demandado una relación basada en la igualdad, derecho fundamental que presuntamente fue vulnerado y que según lo dicho por el demandado no se conculcó en ningún momento ya que con su conducta sólo planteó una diferenciación del menor ofendido con respecto a las demás personas que participaban de la ceremonia religiosa y a las cuales se le suministró el sacramento de la comunión. Por su parte, el artículo 13 de la Constitución Nacional señala lo siguiente: “...El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”. Esta igualdad tiene tres tipos de esferas como lo es la generalidad, la equiparación y la diferenciación, este último es el aspecto que importa dentro del presente estudio, ya que la igualdad como diferenciación es la diferencia entre distintos. Sin embargo, la diferenciación de que fue objeto el menor Alexander 6 Expediente T-517354 Morales, no puede ser considerada como admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, puesto que el hecho de que el menor padezca de problemas cerebrales, no autoriza colocarlo en una situación desventajosa frente a otros menores que hayan recibido el sacramento de la comunión, como quiera que constituye una manifestación directa de la fe que profesa, pues los miembros de su

familia, quienes al ser los encargados de su educación han elegido esta opción. De esta forma el hecho de que el menor haya sido excluido de la comunión dentro de la ceremonia afectó su derecho a la igualdad y más teniendo en cuenta que al pertenecer a un grupo minoritario dentro de nuestra sociedad, debe brindársele una protección y cuidado especial. Así la posición de supremacía social del Sacerdote Fernando Moreno, puso en desventaja y sin posibilidades de defensa al menor no solo por su edad, sino también por su discapacidad. Es cierto que las comunidades religiosas tienen autonomía y libertad para impartir o no los sacramentos a una persona determinada, ya que las exigencias previas son también religiosas y reservadas a la autoridad eclesiástica, pero no es lógico que si ella misma impone las reglas a sus profesantes y estos las cumplen, proceda uno de sus representantes a discriminar a una persona que cumple con los requisitos y que se le cobra el hecho de pertenecer a un grupo minoritario. Por las razones anteriormente expuestas, decide conceder el amparo solicitado, en consecuencia conmina al Sacerdote Fernando Moreno, para que le suministre el Sacramento de la Comunión al menor Alexander Morales cuantas veces este demande este sacramento. Impugnación.

6. El accionado manifiesta su inconformidad con el fallo del a-quo.

Precisa, en primer lugar, que el Juez Sexto Penal del Circuito carecía de competencia para fallar; en segundo lugar que la Constitución Política establece la libertad de religión y cultos y el derecho que tiene toda persona de profesarla y difundirla libremente. Que igualmente en el artículo 19 de la Constitución Nacional, se

consagra, primero, la separación de dos altas potestades, iglesia y Estado; segundo, la libertad de religión vista desde los distintos credos, pues todas las confesiones son iguales ante la Ley. Agrega que el Estado y la Iglesia, son sujetos de derecho internacional y miembros de la comunidad internacional, y como tales celebraron un convenio de igual categoría, el Concordato, con el fin de regular las relaciones recíprocas, estableciéndose que la legislación canónica es independiente de la civil, debiendo ser respetada por las autoridades de la República. Esboza la sentencia T-200 de 1995, resumiendo los motivos 7 Expediente T-517354 que la generaron y apartes de la misma. Finalmente solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia. Declaración del Arzobispo de Cali sobre la decisión de Tutela.

7. El Arzobispo de Cali hizo algunas apreciaciones sobre la sentencia de primera instancia. En su concepto, dicha decisión judicial constituye una violación del derecho de libertad de la iglesia, pues es arbitrariamente contraria a lo consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política.

Indica que de acuerdo al artículo 13 de la ley 133 de 1994 las iglesias y confesiones religiosas tendrán en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposición para sus miembros. Declara que la decisión judicial del a-quo está en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que “una manifestación de la libertad religiosa es la de aceptar la independencia y

autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, tratándose de actividades exclusivas y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, por tanto goza ésta (la religión católica) de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello (Sentencia C-027/93)”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al declarar improcedente una tutela sobre la administración del sacramento del bautismo, expresó: “En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. Sentencia de Segunda Instancia.

8. Mediante sentencia del 6 de agosto del año 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primera instancia.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que las decisiones de las autoridades dentro de las respectivas comunidades religiosas en lo relacionado con sus cultos son totalmente independientes y las autoridades estatales no pueden intervenir y en sus dictados ni en su aplicación. Si bien es cierto los sacerdotes de los diferentes cultos ostentan una condición de relevancia en la sociedad, sin embargo desde el punto de vista jurídico hay que señalar que se trata de particulares que no tienen ningún vínculo con el Estado y, por lo tanto, no pueden catalogarse como servidores públicos. 8 Expediente T-517354 La autonomía que se garantiza a los diferentes credos conduce a que tengan su propia organización y su régimen interno que puede ser aceptado o no por quienes forman parte de ellos, por tal motivo quien no

esté de acuerdo con las disposiciones de cada credo o culto religioso, lo que bien puede hacer es manifestarlo a las respectivas autoridades religiosas, para que el asunto se solucione en el seno de estas congregaciones o retirarse de ellas. De acuerdo a lo anterior, la autoridad civil no puede imponer conductas que vulneren el artículo 19 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 13 de la Ley 133 de 1994, que consagra la plena autonomía y libertad de las iglesias y confesiones religiosas en sus asuntos, por lo tanto pueden establecer sus propias normas de organización de régimen interno y su gobierno. La tutela no puede ser utilizada con elementos de imposición ilegitima en fueros especialmente protegidos, vulnerando entonces las garantías constitucionales de libertad de conciencia y de culto. Concluye que no puede existir la pretendida violación al derecho de igualdad porque no puede hablarse de trato desigual para una minoría ya que el asunto fue de carácter individual; no puede decirse tampoco que el pretendido trato distinto que se le dio presuntamente al menor tenga algún tipo de finalidad discriminatoria, sin que puede perderse de vista que esas circunstancias deben darse frente a la ley colombiana; tampoco existe una situación de indefensión, que señalen la imperiosa necesidad de acudir a la tutela. Se hace imposible obligar judicialmente a un sacerdote administrar cualquier tipo de sacramento o a ejecutar obligación que tenga ver con sus deberes estrictamente religiosos por la protección de libertad y autonomía de las iglesias. Por tales motivos no procede la acción de tutela concedida por el a-quo.

Pruebas

9. La Sala solicitó a diversos medios de comunicación que remitieran copias de la información publicada por ellos, en relación con los hechos de la demanda. El diario El Tiempo envió copia de la edición del 16 de junio de 2001, en la cual aparece el artículo “La hostia endurecida”, que trata de los hechos de la demanda. En dicho artículo se afirma que “A Fernando Moreno, párroco de la iglesia La Sagrada Familia de Cali que no dio la comunión a Alexander, un niño de 11 años con parálisis cerebral, ‘se le fueron las luces’, según un miembro de la Pastoral de la Salud de la Conferencia Episcopal colombiana”. Al preguntarse a la Conferencia Episcopal Colombiana sobre este hecho, indicaron que “indagamos en la Pastoral de la Salud y se nos comentó que desconocían si alguien que compone esa dependencia mencionó la expresión aludida en dicha publicación periódica. En nuestro caso no encontramos a dicho

9 Expediente T-517354 funcionario...”. El funcionario de la Conferencia, con todo, advirtió que no es función de la Pastoral de la Salud, “definir como tribunal eclesiástico los asuntos relativos a la administración de los sacramentos”. En la misma publicación de El Tiempo, se informa que existen varias denuncias en contra de sacerdotes por los malos tratos y actitudes discriminatorias a los cuales someten a los niños discapacitados. La Corte solicitó a la fuente indicada por El Tiempo que precisara tal información, pero nunca se recibió respuesta de los mismos. El Diario El País de la ciudad de Cali, remitió copias de tres artículos

relativos al caso objeto de la demanda. En el primero, que tiene como fecha 13 de junio de 2001 (pagina A-9), aparecen declaraciones del demandante. El diario publica que el demandante sostuvo que “Cuando el niño se le acercó, el padre no lo quiso atender, cogió el micrófono y comenzó a tratar a Alexander de animalito u cosa”. En el segundo, aparecido el día 14 de junio de 2001 (página A-8), se da cuenta de un “acto de desagravio”, en el cual se otorgó la comunión al menor. Así mismo, se informa que las autoridades religiosas estaban investigando el tema. Por último, se incluyen algunas expresiones del sacerdote demandando, quien asegura que jamás trató de “animalito” al menor y que, por otra parte, éste se encontraba distraído durante la ceremonia religiosa. El tercer artículo, del día 15 de junio, consiste en una entrevista con el sacerdote demandado, quien reiteró que nunca maltrató al menor y que el acudiente fue grosero con él.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

Problema jurídico

11. El demandante considera que el demandado ha violado el derecho fundamental a la igualdad, pues el demandado le ha negado a su protegido la comunión, cuando el menor ya había realizado el curso que lo habilitaba para ello. Además, considera que fue objeto de un trato

discriminatorio, pues el religioso demandado lo comparó con un “animalito”, en razón de su discapacidad. 10 Expediente T-517354 El juez a-quo consideró violado el derecho a la igualdad. Indica que no existen derechos constitucionales absolutos, de manera que el ejercicio de la libertad de cultos debe realizarse de manera tal que respete el derecho a la igualdad de todos los feligreses, en especial los menores. La situación de discapacitado del menor, no es argumento suficiente para brindarle un tratamiento desigual, tornándose en discriminatorio. El ad-quem, por su parte, considera que el Estado no puede entrar a resolver asuntos que le corresponde a cada culto administrar. Si la religión católica ha establecido como una excepción a la comunión una determinada discapacidad, el Estado no puede inmiscuirse, pues tales determinaciones hacen parte del núcleo esencial de la libertad de cultos y de religión. Esta posición es apoyada por el demandado y la arquidiócesis de Cali. La Corte observa que se presentan dos problemas que están relacionados. De manera abstracta, y de suerte que cobije a los dos asuntos, el problema jurídico al cual se enfrenta la Corporación es si en virtud de la cláusula constitucional de la libertad de cultos y de religión, al Estado le está vedado inmiscuirse en los asuntos que la comunidad religiosa estima de su fuero interno, por corresponder a asuntos de su culto y religión. Inexistencia de derechos absolutos.

12. La argumentación del ad-quem, así como de los representantes de la Iglesia Católica en Colombia, se basan en el carácter absoluto de la

libertad de cultos y de religión. En su concepto, con la separación entre iglesia y Estado se habría logrado una suerte de inmunidad de la primera respecto de intervenciones de la segunda. De acuerdo con ello, al Estado le está vedado, de manera absoluta, inmiscuirse en asuntos que son de clara estirpe privada: el mandato religioso y las condiciones del culto. Ello supone, en esencia, asumir que las libertades de cultos y de religión tienen carácter absoluto. Esta postura entra en contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos constitucionales, así como con la naturaleza propia de los mismos. La Corte ha analizado esta temática en innumerables ocasiones, y ha sido reiterativa en señalar que los derechos constitucionales no pueden entenderse como derechos absolutos. En sentencia C-475 de 1997, la Corte hizo el siguiente análisis, que en esta oportunidad se reitera: “... considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se 11 Expediente T-517354 manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible

predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.

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