CC - T1083-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1083-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1083/07
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración jurisprudencial
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
DISCAPACITADOS-Sentencia C-530/00/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Deben gozar de la misma protección que la que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante embarazo y lactancia Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una protección de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata en ambos casos de sujetos que por la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. Por tal razón, en opinión de esta Sala, además de la consideración relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efectúe sin autorización previa de la autoridad del trabajo y el carácter sancionatorio de la indemnización que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución. Tal extensión, como es evidente, no se deriva de la aplicación de las normas laborales antes referidas,
sino que constituye una expresión de la eficacia directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protección de los derechos de los sujetos que por su condición ameritan un especial amparo. DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJOPresunción del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la discapacidad/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador Es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad. La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. De esta forma, resulta más
apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminación basada en la discapacidad. JUEZ CONSTITUCIONAL-Si logra establecer que el despido o la terminación del contrato de una persona discapacitada se produjo sin autorización de oficina de trabajo se presume que fue por la discapacidad Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO Y A NO RENOVACION DE CONTRATOS A TERMINO FIJOExigencia de autorización de la oficina del trabajo/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le
halla dado al vínculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusión puede resultar aplicable también a los contratos de trabajo celebrados por la duración de la obra o labor contratada (artículo 45 C.
S. T.). Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad.
CALIFICACION DEL ORIGEN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES-Procedimiento y caso en que no se hizo en segunda instancia calificación por haber sido desvinculada la trabajadora del Sistema de Riesgos Profesionales El hecho de haber sido desvinculado el trabajador del Sistema de Riesgos Profesionales, no es causa suficiente para interrumpir el proceso de calificación del origen de la enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para su atención se requieren. Semejante tratamiento, además de desconocer la obligación que de conformidad con la norma
antes señalada les es impuesta a las Administradoras de Riesgos Profesionales, constituye una vulneración del debido proceso administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades y a los particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad con la ley deben adelantarse para la imposición de una sanción o el reconocimiento de una prerrogativa a favor del administrado, sin dilaciones injustificadas y mucho menos interrupciones intempestivas fundadas en razones contrarias a derecho. Y es que, la calidad de particular que ostentan algunas de las entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral (Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de servicios de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales, etc.) no las excluye del imperativo constitucional de respetar, en cumplimiento de sus funciones, los procedimientos, términos, etapas y demás garantías ligadas al debido proceso que ha contemplado la ley. Más aún si se tiene en cuenta, que se encuentran prestando servicios públicos. La suspensión del servicio de salud, debida a la finalización del vínculo contractual que cobijaba a la actora mientras se encontraba recibiendo tratamiento para el fuerte dolor que la aquejaba, vulnera sus derechos fundamentales, cabe señalar que en el caso concreto, no existe ninguna razón válida desde la perspectiva constitucional que justifique la suspensión de la atención en salud por parte de SALUDCOOP E. P. S., más aún si se tiene en cuenta, que para dicha entidad era claro que la causa de la enfermedad que padece la peticionaria es profesional, razón por la cual, existe la probabilidad de que los costos de las prestaciones asistenciales
que la E. P. S. debe proporcionar sean asumidos finalmente por la A.R.P.
ATENCION EN SALUD DE PERSONA QUE SE
ENCUENTRA BAJO TRATAMIENTO MEDICO Y
TERMINACION DE CONTRATO LABORAL/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que se terminó contrato de trabajo con la demandante por terminación de la obra o labor para la que había sido contratada y haberse reportado enfermedad profesional La jurisprudencia constitucional ha afirmado en forma reiterada que la continuidad en la prestación de los servicios de salud hace parte de los caracteres que ésta debe reunir como servicio público esencial. Por tal razón, ha calificado como ilegitima la interrupción, sin justificación admisible desde el punto de vista constitucional, que respecto de procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos lleven a cabo las entidades encargadas de la prestación del servicio. En esta oportunidad, la Sala considera pertinente señalar que, cuando la atención en Salud es requerida como consecuencia de una enfermedad o accidente que la misma Entidad Promotora de Salud ha considerado como de origen profesional, con lo cual, existe para ella la clara posibilidad de obtener la cancelación de tales servicios por parte de la
A. R. P. que de conformidad con la ley esté obligada a asumir el riesgo profesional del trabajador, no existe justificación alguna derivada del vínculo laboral o de las relaciones entre E. P. S. y A. R. P. que justifique la suspensión de la atención en salud, en tanto se define con carácter definitivo el origen del padecimiento y mucho menos, cuando ya se ha establecido que se trata de uno de los riesgos cubiertos por el Sistema de
Riesgos Profesionales. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Caso en que se negó continuar con la calificación en segunda instancia del origen de la enfermedad de la demandante por terminación del contrato de trabajo Pese a haberle sido reportada la enfermedad profesional y requeridas las prestaciones correspondientes, la A.R.P. se negó, en principio a continuar con la calificación en segunda instancia del origen de la enfermedad sufrida por la señora, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a proporcionar prestación alguna debido a la desafiliación de la peticionaria de la A.R.P. Más adelante, solicitó nuevamente toda la documentación a la aquí demandante, con el objeto de proseguir con el trámite, lo cual, sin embargo, no ocurrió. Dicha A.R.P. no contaba con ningún motivo para omitir la calificación, trámite que se requería para determinar si estaba o no obligada a asumir las prestaciones económicas y asistenciales que tal reconocimiento apareja. En cuanto al argumento de no estar obligada a suministrar tales prestaciones de conformidad con la ley, considera esta Sala que no es de recibo, por cuanto era precisamente esa A.R.P. a la cual se encontraba afiliado el trabajador al estructurarse la enfermedad, cumpliéndose pues el supuesto previsto por el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 776 de 2002 respecto del cual se pronunció in extenso esta sentencia en líneas anteriores. Por esa razón, al abstenerse de continuar el trámite y exigirle a la peticionaria adelantar toda una serie de diligencias que van desde la interposición de un derecho de petición hasta la realización de una declaración extra
juicio, la A.R.P. vulneró en forma evidente el derecho al debido proceso administrativo del que es titular la señora, afectación ésta que a su vez generó la lesión de los derechos a la salud y la seguridad social de la actora, por cuanto la falta de pronunciamiento de la A.R.P. condujo a la negación de los servicios de salud que la peticionaria venía recibiendo y de las prestaciones económicas a las cuales tendría derecho en el marco del Sistema de Riesgos Profesionales.
TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SUFRE ENFERMEDAD LABORAL-Vulnera sus derechos fundamentales/DEBIDO PROCESO Y
TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SUFRE ENFERMEDAD LABORAL Se concederá el amparo de estos tres derechos, pues pese a que la vulneración del debido proceso no haya sido alegada por la actora, del estudio del caso concreto, esta Sala advierte la necesidad de adoptar las medidas necesarias para su protección. Por tal razón, se ordenará a la A.R.P. BOLIVAR que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, califique en segunda instancia el origen profesional o común de la enfermedad, para que de esta forma, la peticionaria pueda reclamar las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho de acuerdo con la ley o, de existir desacuerdo en cuanto a dicha calificación, pueda acudir a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez solicitando la solución de tal conflicto.
Nota de Relatoría: En esta sentencia la Corte Constitucional se aparta
del precedente planteado en la materia en la sentencia T-519/03
Referencia: expediente T-1681341
Acción de tutela instaurada por María Deissy Morales Ruiz contra
SEGUROS BOLIVAR A. R. P. y
TECNIPERSONAL S. A. E. S. T.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías en la acción de tutela instaurada por María Deissy Morales Ruiz contra A.
R. P. BOLIVAR y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María Deissy Morales Ruiz acudió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo, los cuales, en opinión de la accionante, han sido vulnerados por SEGUROS BOLIVAR A. R. P. y TECNIPERSONAL S. A. E. S. T. La peticionaria
funda su pretensión en los siguientes hechos: 1.- El siete (07) de julio de dos mil cinco (2005) la señora Morales Ruiz inició su relación laboral con la Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A., en desarrollo de la cual, fue enviada como trabajadora en misión a la empresa INTERASEO DEL SUR E. S. P. 2.- La labor desempeñada por la peticionaria consistía en “barrer y limpiar todas las áreas públicas, dejándolas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado”. 3.- El veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), aquejada por un fuerte dolor en el hombro izquierdo, la accionante acudió por urgencias a SALUDCOOP E. P. S., entidad a la cual se encontraba afiliada. En dicha oportunidad, el médico tratante, al advertir “dolor en el músculo supraespinoso escapular izquierdo con limitación para el movimiento rotacional por dolor” síntoma que calificó como “posterior a trabajo con pala”, diagnosticó Neuralgia del supraespinoso y Bursitis del hombro izquierdo y ordenó, además de algunos medicamentos, una incapacidad laboral de dos (02) días. Toda esta información, fue consignada en un formato de “Reporte Médico de Enfermedades Profesionales y/o Accidentes de Trabajo” bajo la modalidad de “informe complementario” y en un “Formato de identificación de accidentes de trabajo o enfermedad profesional”. 4.- La anterior sintomatología y el diagnóstico fueron confirmados en “informe complementario” por otro profesional de la salud adscrito a
SALUDCOOP E. P. S. en el área de urgencias el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), concediendo para el efecto una incapacidad laboral por un lapso de tres (03) días, información que al igual que la obtenida el día anterior, fue ratificada en un “Formato de identificación de accidentes de trabajo o enfermedad profesional”. 5.- De acuerdo con la peticionaria, tras haber sido atendida por urgencias en varias oportunidades, fue remitida a un médico general quien ordenó la práctica de terapias de rehabilitación, las cuales fueron practicadas sin producir mejoría alguna, razón por la cual, se solicitó su valoración por un médico ortopedista, igualmente adscrito a la E. P. S., quien ordenó la práctica de varios exámenes producto de los cuales se definió el diagnóstico como de Incipiente Tendinopatía del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve, frente a lo cual el galeno remitió a la paciente a un neurocirujano, quien a su vez solicitó que la peticionaria fuera tratada por un médico del dolor. 6.- El veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) un médico cirujano especialista en salud ocupacional, al servicio de SALUDCOOP
E. P. S., requirió la reubicación laboral de la peticionaria para el desempeño de actividades que no impliquen esfuerzo físico prolongado, señaló así mismo, que no debe realizar labores que requieran levantar los brazos más allá de la altura de los hombros ni levantar más de seis kilogramos de peso. 7.- El requerimiento señalado en el hecho anterior fue comunicado a
INTERASEO DEL SUR por parte de la empresa empleadora de la peticionaria –TECNIPERSONAL S. A.- en escrito dirigido al gerente de aquella el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). 8.- El seis (06) de junio de dos mil seis (2006) la peticionaria inició su periodo de vacaciones, concedidas por la empresa TECNIPERSONAL S. A., concluido el cual, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo. 9.- El nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) la empresa TECNIPERSONAL S. A. diligenció “Informe de enfermedad profesional del empleador o contratante” dirigido a A.R.P. BOLIVAR. 10.- El once (11) de agosto de dos mil seis (2006) SALUDCOOP E. P. S. remite una comunicación a A.R.P. BOLIVAR con el objeto de informar que, una vez analizado el caso de la señora María Deissy Morales Ruiz por el equipo multidisciplinario de calificación en primera instancia conformado por al E. P. S. se determinó “el origen del evento de salud como de causa profesional”. 11.- Ante la ausencia de un pronunciamiento de la A.R.P. BOLIVAR, el diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) la accionante dirigió un derecho a dicha entidad, solicitando se le informara el motivo por el cual, pese a la calificación de la enfermedad profesional por parte de la E. P. S., no se había practicado ninguna valoración tendiente a confirmarlo, no se le había proporcionado ningún tratamiento tendente al restablecimiento de su salud ni se había reconocido indemnización alguna en su favor.
12.- Tal petición fue contestada por A.R.P. BOLIVAR el ocho (08) de noviembre del mismo año, señalando que, a la fecha, dicha entidad no había recibido del empleador o de la E. P. S. ningún Informe de Presunta Enfermedad. Así mismo, agregó que por haberse encontrado afiliada hasta julio de dos mil seis (2006), la calificación en segunda instancia debería efectuarla la A.R.P. a la cual se encontrara afiliada en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto por la ley 776 de 2002. 13.- Una vez remitidos los documentos relativos a la calificación del origen de la enfermedad por parte de SALUDCOOP E. P. S. a la A.R.P. BOLIVAR, ésta última solicitó a la señora Morales Ruiz una declaración extra juicio en la cual indicara los periodos en los cuales estuvo trabajando y la última A. R. P. a la cual estuvo afiliada. Documento que en tales términos fue remitido a la A. R. P. 14.- El doce (12) de enero de dos mil siete (2007) A.R.P. BOLIVAR dirigió a la peticionaria una comunicación, solicitándole enviar toda la documentación de la calificación realizada por SALUDCOOP E. P. S. en primera instancia, con el fin de iniciar el proceso de calificación en segunda instancia de la enfermedad o accidente profesional que aqueja a la afiliada. 15.- La peticionaria remitió nuevamente toda la documentación a la A.R.P. BOLIVAR pero no recibió respuesta alguna, razón por la cual decidió acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales, la indemnización por parte de la A. R. P. de los daños causados con ocasión de la labor que desempeñaba y adicionalmente, que se sancione a la sociedad Tecnipersonal S. A. por haberla despedido a pesar de conocer su enfermedad laboral y estar pendiente la reubicación.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1.- Dentro del término concedido por el juez de instancia, TECNIPERSONAL S.A., por conducto de su representante legal, presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por María Deissy Morales Ruiz, afirmando la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra debido a que en su concepto, la peticionaria pretende que a través de esta acción se resuelvan controversias laborales, desconociendo así el carácter subsidiario de este mecanismo.
Con relación a los hechos de la demanda, señaló que “la causa de terminación de la relación laboral, con la aquí accionante no obedeció a causa de enfermedad o afección alguna, por el contrario el contrato se dio por finalizado en virtud de terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la trabajadora (…) concretamente, el contrato se termina cuando el usuario en este caso INTERASEO DEL SUR S. A. E.
S. P., comunica a TECNIPERSONAL S. A. E. S. T., que los servicios del trabajador ya no eran requeridos por la empresa en virtud de que la necesidad originaria del servicio ya no subsisten (sic)”.
Así mismo, TECNIPERSONAL S.A. negó tener conocimiento de la enfermedad laboral padecida por la señora Morales Ruiz, toda vez que a
la “fecha de supuesta calificación de enfermedad laboral” no tenía vínculo laboral vigente con la empresa. Con base en lo anterior, la Empresa de Servicios Temporales se opuso a todas las pretensiones de la accionante y en particular a aquella dirigida a la imposición de una sanción en contra de su antigua empleadora. 2.- Pese a haber sido notificada de la acción de tutela interpuesta por María Deissy Morales Ruiz, la A.R.P. BOLIVAR, demandada en el proceso, no se pronunció al respecto dentro del término que para tal efecto le concedió el juez de instancia.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- En sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué decidió negar el amparo solicitado.
De acuerdo con la consideraciones del a quo, el conflicto cuya resolución reclama la peticionaria se encuentra relacionado con prestaciones económicas, para lo cual existe otro mecanismo judicial procedente, de forma tal que, no habiéndose alegado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. 2.- Una vez notificada del fallo, la ciudadana impugnó la decisión de primera instancia ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, sin que en el escrito de impugnación aparezcan consignadas las razones de su inconformidad. 3En sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el ad quem confirmó el fallo de primera instancia al considerar que, existe un procedimiento especialmente diseñado por la ley para determinar si la
enfermedad sufrida por la peticionaria es de origen común o profesional y de esa forma, establecer a qué entidad dentro del Sistema General de Seguridad Social le corresponden las prestaciones a las que en tal caso tendría derecho. En tal sentido, agregó que, en cuanto existe otro mecanismo judicial para determinar la prosperidad de estas pretensiones, la acción de tutela no resulta procedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, a partir de julio de dos mil cinco (2005) existe un vínculo laboral entre la peticionaria y la Empresa de Servicios Temporales Tecnipersonal S. A., en virtud del cual, la accionante se desempeña como auxiliar de aseo de la Empresa de Servicios Públicos INTERASEO DEL SUR, en calidad de trabajadora en misión.
En febrero de dos mil seis (2006) la señora Morales Ruiz acudió a la SALUDCOOP E P. S. -a la cual se encontraba afiliadaaquejada por un fuerte dolor en el hombro izquierdo. Tras ser valorada por diferentes especialistas, le fue diagnosticada una Incipiente Tendinopatía del supra e infraespinoso y Bursitis subcoracoidea leve, patologías que de acuerdo con el comité interdisciplinario de SALUDCOOP E. P. S. tienen su
origen en la actividad profesional desempeñada por la accionante. En principio, esta entidad brindó la atención y tratamiento requerido a la peticionaria, preparando lo necesario para gestionar el recobro a A. R. P. BOLIVAR -entidad a la cual ésta se encontraba afiliada-, sin embargo, producto de la terminación del contrato de trabajo que cobijaba a la actora, los servicios de salud se suspendieron y la documentación necesaria para la calificación en segunda instancia del origen profesional de la enfermedad que padecía, no fue enviada oportunamente a la A. R.
P. BOLIVAR.
Requerida por la aquí demandante, la Administradora de Riesgos señaló que no se encontraba obligada a efectuar dicha calificación ni tampoco a asumir prestación alguna, en cuanto la afiliación de la señora Morales Ruiz había terminado. Posteriormente, al recibir la documentación proveniente de SALUDCOOP E. P. S., la A.R.P. BOLIVAR requirió nuevamente los documentos para así iniciar dicho trámite, lo cual, sin embargo, no ocurrió, razón por la cual la señora Morales Ruiz interpuso la presente acción de tutela. La Empresa de Servicios Temporales TECNIPERSONAL S. A. alegó en su defensa no conocer la enfermedad profesional sufrida por la peticionaria al momento de dar por terminado el contrato de trabajo y haber finalizado dicha vinculación en atención a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratada la accionante. Los juzgadores de primera y segunda instancia negaron el amparo por considerar que existían mecanismos judiciales, diferentes a la acción de tutela, aptos para resolver la procedencia de las pretensiones de la
peticionaria. En estos términos, corresponde a la Sala establecer si (i) la terminación del contrato de trabajo de una persona que sufre una enfermedad laboral vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la protección de los mismos por medio de la acción de tutela, (ii) al abstenerse de efectuar, en segunda instancia, la calificación del origen de la enfermedad padecida por una trabajadora, como consecuencia de la finalización de su contrato de trabajo, vulnera sus derechos fundamentales y en tal caso, si es procedente la protección de aquellos en sede de tutela y, finalmente, (iii) si la suspensión de la atención en salud a una persona que se encuentra bajo tratamiento médico, con ocasión de la terminación de su afiliación, lesiona sus derechos fundamentales y si ante tal situación, debe el juez constitucional conceder el amparo solicitado. Así, para dar solución al problema jurídico es preciso: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional a propósito de la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar el procedimiento diseñado por la ley para la calificación del origen de las enfermedades profesionales y los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos por su desconocimiento; (iii) presentar una reiteración jurisprudencial sobre la obligación de continuidad en la prestación del servicio de salud, consideraciones todas éstas. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto. 2.1. Estabilidad laboral refo
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