CC - T1083-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1083-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1083/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela
FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza jurídica La Constitución Política en su artículo 125 establece que los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se realizará mediante concurso, lo anterior con el propósito de incentivar el mérito para acceder a la función pública. Así mismo, precisa que el retiro se efectuará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. La vinculación en calidad de provisional es un modo de proveer cargos públicos cuando: (i) se presentan vacancias definitivas o temporales 2 (ii) mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o (iii)cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, son de carácter transitorio y excepcional, lo que buscan es solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control
a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. En la Sentencia SU-917 de 2010, se reiteró que para respetar y garantizar: (i) la cláusula de Estado de Derecho, en virtud de la cual los poderes públicos se sujetan al principio de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados; (ii) el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la motivación de los actos administrativos posibilita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (iii) el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, en la medida en que conforme a éstos a la administración le corresponde dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido; es necesario que el retiro de los servidores vinculados en calidad de provisionales sea motivado CARGOS PROVISIONALES Y CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Nominador está en la obligación de sustentar razones de la desvinculación Los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de 3 méritos y el período de prueba, entre otros. Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en
la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En síntesis, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER-Deja sin efectos sentencia proferida y, ordena proferir otra, conforme al precedente constitucional sobre necesidad de motivar actos de desvinculación
Referencia: expediente T-3.582.807
Acción de Tutela instaurada por Aníbal Rueda Rueda en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el catorce (14) de junio de
dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, que modificó, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, la sentencia proferida en primera 4 instancia el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Aníbal Rueda Rueda en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Aníbal Rueda Rueda, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el que se declaró
la nulidad del acto administrativo que declaraba insubsistente al señor Aníbal Rueda Rueda. La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Señala el actor que mediante Decreto No. 007 del primero (1) de 1.2.1. febrero de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander, fue nombrado como conductor del municipio y, ese mismo día tomó posesión del cargo mediante acta No.004. Aduce que mediante Decreto No. 095 del veintiocho (28) de diciembre 1.2.2. de 2001, expedido por el Alcalde de Zapatoca, Santander, fue incorporado a la planta global del municipio en el cargo de conductor. Igualmente, mediante Resolución No. 343, ese mismo día fue incorporado como empleado de carrera de dicho municipio. Añade que el dos (02) de enero de 2002, mediante acta de 1.2.3. incorporación sin número, tomó posesión del cargo de conductor código 620, como empleado de planta de cargos de la Administración Municipal de Zapatoca, Santander, con una asignación básica mensual 5 de 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indica que el dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante Resolución 1.2.4. No. 089 la administración municipal declaró sin motivo alguno su insubsistencia, razón por la cual, mediante apoderado, presentó ante la Jurisdicción Administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que declaró su insubsistencia.
Manifiesta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le 1.2.5. correspondió por competencia al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante fallo del cuatro (4) de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la Resolución No. 089 de 2004, proferida por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander. En consecuencia, condenó al municipio a reintegrar en provisionalidad al demandante Aníbal Rueda Rueda, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de producirse la declaratoria de insubsistencia del cargo, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía de funciones afines a las que desempeñaba. Así mismo, condenó al municipio a pagar al actor, los salarios y prestaciones sociales o beneficios económicos de contenido laboral dejados de percibir a partir de la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta cuando se reintegrara. Decisión que fue apelada por la entidad demandada. Expresa que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de 1.2.6. Santander, revocó la decisión recurrida, al considerar que los empleados de carrera vinculados en provisionalidad, pueden ser desvinculados en cualquier momento mediante actos administrativos sin motivación. Por lo anterior, considera el actor que la decisión del Tribunal 1.2.7. Administrativo de Santander vulnera sus derechos fundamentales, puesto que constituye una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción y, mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), corrió traslado al Tribunal accionado y al Municipio de Zapatoca, Santander (tercero interesado), para que en un término de dos días manifestaran lo que consideraran oportuno. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante oficio del 11 de noviembre de 2011 se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó: 6 “…las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador. En el caso de la referencia y en lo atinente a la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Santander, no existe duda que el trámite dado al proceso de segunda instancia radicado bajo el numero 2004-1676-01 se encuentra adoptado con el contenido de la norma procesal aplicada, respetando a plenitud [de] las formas propias del juicio, y garantizando por ende el debido proceso a las partes. …es necesario manifestar que la decisión judicial tomada por este tribunal se encuentra adoptada con el contenido de la norma aplicada, no obedece a simples prejuicios del operador jurídico y no es arbitraria, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una vía de hecho, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad
constitucional o legal que rige para la materia la que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimetales y que por el contrario, siguen una extensa y continúa línea jurisprudencial sobre la materia concreta. No sobra advertir que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios”. En lo concerniente al municipio de Zapatoca, Santander, éste no se pronunció al respecto. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado En sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que la decisión judicial cuestionada se encuentra 7 debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el Tribunal de segunda instancia consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, consideró que no hay prueba de que la sentencia objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de
justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Concluyó que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encontró que el ejercicio de la acción lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y segunda instancia. 1.4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló: “…si bien es cierto, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra debidamente motivado y sustentado, como lo refiere la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también lo es, que este se ataca, porque el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad no requieren de ser motivados, hecho este, que desconoce de manera flagrante e unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivación de los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera… El Tribunal Administrativo de Santander, no solo desconoció el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia de necesidad de motivación para la desvinculación de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera, sino que no argumentó las razones por las cuales no se siguió el precedente jurisprudencial constitucional, en materia de tutela, donde se exige la necesidad de motivar los actos de
desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, como tampoco se hizo mención siquiera sumaria de las numerosas providencias de la Corte Constitucional en esta materia. 8 Es por ello, repito, que el Tribunal Accionado, desconoció claramente la carta Constitucional, desatendiendo de manera abierta la ratio decidendi de la sólida y uniforme jurisprudencia que desde hace más de 12 años ha trazado la Corte Constitucional en este punto. Por otra parte, se aprecia con nitidez, que hubo un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal accionado, puesto que no valoró una prueba que se encontraba incorporada debidamente en el expediente, y dicha prueba resultaba definitiva en la decisión judicial que se profirió, es decir tenía la virtud de transformar la decisión que en últimas se tomó, y que el suscrito atacó por vía de hecho.” 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado En sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, modificó el fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, en su lugar resolvió que no procedía la tutela deprecada, puesto que providencia censurada es una decisión laboral administrativa, proferida dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, tratándose de ese tipo de actos, es ésta la competente según la
Constitución para dirimir esa clase de asuntos. De igual forma señaló que no existe en el ordenamiento jurídico norma positiva que imponga al juez el deber legal de acoger las tesis jurisprudenciales que vía sentencias de tutela, asuma en revisión eventual la Corte Constitucional. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia auténtica de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santander, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Aníbal Rueda Rueda contra el municipio de Zapatoca Santander (Folios 9-25, cuaderno No. 2). 1.5.2. Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia (fallo demandado), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diecinueve (19) de mayo de 2011, en el curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Aníbal Rueda Rueda 9 contra el municipio de Zapatoca Santander (Folios 26-35, cuaderno No. 2). 1.5.3. Copia del acta de posesión No. 004 del 1 de febrero de 1997, donde consta que el señor Aníbal Rueda Rueda se posesionó como conductor de volqueta II de la Alcaldía de Zapatoca Santander (Folio 38, cuaderno No. 2). 1.5.4. Copia de la Resolución 343 de diciembre de 2001, mediante la cual se
incorporó como conductor de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Zapatoca Santander, al señor Aníbal Rueda Rueda (Folio 53, cuaderno No. 2). 1.5.5. Copia del acta de incorporación adiada el 2 de enero de 2002, mediante la cual el señor Aníbal Rueda Rueda tomó posesión del cargo de conductor Código 620 de la planta de cargos de la Administración Municipal de Zapatoca, Santander (Folio 54, cuaderno No. 2). 1.5.6. Copia del oficio ASGZ-388 del 18 de febrero de 2004, mediante el cual le comunicaron la Resolución 089 adiada el 18 de febrero de 2004, en la cual se declaró insubsistente en el cargo de conductor 620 de la planta de personal del municipio de Zapatoca, Santander, al señor Aníbal Rueda Rueda (Folio 39-40, cuaderno No. 2). 1.5.7. Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Aníbal Rueda Rueda como empleado de la planta de personal de la Administración Municipal de Zapatoca, Santander (Folio 41, cuaderno No. 2). 1.5.8. Copia de la recomendación expedida el 14 de abril de 2004, por el señor Antonio María Rueda Prada, ex alcalde del municipio de Zapatoca, Santander, en la cual certifica que el actor tiene experiencia como conductor, y se distinguió por su responsabilidad y buen desempeño laboral en los 7 años que laboró para la Alcaldía Municipal (Folio 42,
cuaderno No. 2). 1.5.9. Copia de la recomendación expedida el 27 de abril de 2004, por el señor Alfonso Pineda Quintero, mediante la cual certifica que conoce al señor Rueda desde hace más de 30 años y que es una persona recta, responsable y honesta, lo cual comprobó de manera directa cuando fue alcalde del municipio de Zapatoca, Santander en el periodo comprendido entre 1998 y el año 2000. 1.5.10. Copia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el apoderado del señor Aníbal Rueda Rueda (Folios 44-51, cuaderno No. 2). 10
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el señor Aníbal Rueda Rueda, por medio de apoderado, instaura acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal
Administrativo de Santander, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene ejecutoriado el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cuatro (4) de noviembre de 2009, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo que declaraba insubsistente al señor Aníbal Rueda Rueda. Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente el derecho al debido proceso del señor Aníbal Rueda Rueda, resultó vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al fallar sin tener en cuenta el precedente constitucional establecido por esta Corte, respecto a la necesidad de motivar los actos administrativos para desvincular a un funcionario nombrado provisionalmente en un cargo de carrera. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala: primero, reiterará la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, estudiará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónomo; tercero, analizará la naturaleza jurídica de los funcionarios nombrados en calidad de provisionales y, por último, resolverá el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA. 11 2.3.1. En principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, inicialmente, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: “...La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental. (La tutela) no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1 2.3.2. De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 20052 señaló: “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. 1Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. José Gregorio Hernández 2 MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño 12 No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales3. 2.3.3. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C590 de 20055, que los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable6. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr. Fabio Morón Díaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño 6“Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.” 7“Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño.” 8“Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 13 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. f. Que no se trate de sentencias de tutela10”11.
En la sentencia referida anteriormente se estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Referirse a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. 2.3.4. Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisión judicial12. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad, las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o 9“Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria Díaz.”
10“Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 11Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 12Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13“Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 14 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
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