CC - T1084-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1084-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1084/05
DERECHOS DEL INTERNO A LOS IMPLEMENTOS DE ASEO Al respecto y con la base concreta tanto normativa como jurisprudencial, debe decirse que en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha vulnerado el derecho a la dignidad del interno, señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, al no proporcionar al interno los elementos para el aseo personal, situación que vulnera su derecho a la dignidad. En tal sentido, la entidad demandada no demostró que la prestación que solicita el interno estuviese satisfecha, más aún enfatiza que a ese Instituto no le asiste ninguna obligación legal para otorgarle al interno los útiles de aseo que requiere en tanto la normatividad existente sobre el tema no le obliga. Además sostiene que existen otros medios supletorios a disposición del interno para que este pueda procurarse sus útiles de aseo. Se encuentra entonces una vulneración a la dignidad en tanto el Estado en virtud de esa especial relación de sujeción que tiene con el interno debe procurar a éste los elementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones dignas.
Referencia: expediente T-1165298
Acción de tutela instaurada por el señor: Jorge Iván Acevedo Gutiérrez contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) días de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del 13 de julio de 2005, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, contra El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y revocó el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha mayo 24 de 2005. El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte resolvió aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisión el Expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, interpone acción de tutela, contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. La acción de Tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Ésta fue impugnada y conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, produciéndose un fallo adverso al tutelante.
Hechos:
1. El señor Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar
desde el 13 de diciembre de 2000.
2. El actor argumenta que a su ingreso al Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar le fue suministrada la dotación correspondiente relacionada con prendas de vestir y los elementos de aseo e higiene personal. El actor describe entre otros productos, dos uniformes, dos sábanas, un par de botas, un cepillo dental, una crema dental, dos máquinas de afeitar). Sin embargo, la entrega de estos elementos se ha visto mermada lo cual afecta su derecho a la dignidad.
II. LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Asegura que el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le suministró los implementos de aseo con periodicidad mensual hasta el mes de mayo de 2004. Señala que de esta fecha en adelante le fueron suministrados los implementos de aseo cada cuatro meses, según acta 001 de febrero 25 de 2005. En tal sentido asegura que se han violado las siguientes normas: la Resolución 3152 de septiembre 19 de 2001, el Acuerdo 0011 de año 1995, así como la Resolución 04328 de diciembre 11 de 2001.
2. El actor relata que a la fecha de presentación de la tutela, ya no cuenta con los útiles de aseo necesarios ni tampoco dispone de ciertas prendas de vestir. Sostiene que esta situación se puede verificar en el libro de registro y control donde se lleva justamente el registro de lo que pueden enviar los familiares y amigos. En este sentido adiciona que no ha recibido encomienda alguna por parte de familiares y amigos.
3. Sostiene que estos implementos de uso personal se entregaban cada cuatro meses no eran suficientes para cubrir sus necesidades de aseo personal, más aún cuando el Centro Penitenciario y Carcelario ha decidido no volverlos a entregar. Señala entonces que esta situación vulnera su derecho a la dignidad.
4. Argumenta además, que ha enviado muchas solicitudes a la entidad accionada pero no ha recibido respuesta alguna. Según comenta el actor, ha pedido que le entreguen los útiles de aseo necesarios o de lo contrario le remitan a la ciudad de origen donde están sus familiares que le pueden ayudar con los útiles de aseo.
III. PRETENSIONES El actor invoca la protección del derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. Recurre también a la previsión del artículo 12 constitucional en el que se consagra la prohibición de tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.
IV. Respuesta a la acción de tutela por parte del INPEC.
La defensa a través de la Dirección General del Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC, señala que el artículo 69 de la Ley 65 de 1993, establece el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos. Esto es, que los internos en todo centro de reclusión pueden adquirir elementos de consumo artículos de primera necesidad y de uso personal. Con este argumento concluye: “(…) los internos que poseen algún tipo de ingreso, ya sea por el fruto de su trabajo o por el enviado (sic) por sus familiares o allegados, a través del Fondo común de peculio, pueden adquirir sus elementos de uso personal, toda vez que el
Instituto NO tiene la obligación legal de suministrarlos NI cuenta tampoco con el presupuesto para dotar a los internos de los implementos de aseo e higiene que el accionante reclama para él y sus compañeros”. Adicionalmente enfatiza que a los internos “les pueden hacer llegar los familiares, amigos o cualquier persona elementos de aseo de cama”, situación que se verifica en la recepción de paquetes, por encomiendas y giros que envíen los familiares o amigos. Precisa que el reglamento de régimen interno del establecimiento carcelario preceptúa en el Artículo 32 la posibilidad de ingreso de algunos elementos de uso personal con destino a internos de alta seguridad, bajo ciertas medidas de seguridad. Explica que según la redacción del el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el INPEC tiene a su cargo la alimentación a los reclusos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para las personas privadas de la libertad que ostente la calidad de condenados, pero que la norma en ningún momento menciona que los centros de reclusión deben proveer elementos de uso personal a los internos. Señala que en el presente caso existe cosa juzgada en tanto los hechos que dieron origen a la acción de tutela ya fueron juzgados por la rama judicial en una tutela presentada por el recluso Moisés Sánchez Portela. Tutela que fue negada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2005.
V. DECISIONES QUE SE REVISAN
1. Fallo de Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar - Sala de Decisión Penal.
En fecha mayo 24 de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió conceder la tutela al interno Jorge Iván Acevedo Gutiérrez, con base en los siguientes argumentos: el Tribunal encontró probado que al interno no se le han entregado los elementos de aseo, “según lo aceptan las directivas del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar en el documento que aparece a folios 20 a 31”. Sostiene que esta omisión pone en grave riesgo las condiciones de salubridad del interno y niegan el derecho a llevar una vida normal y digna dentro del centro carcelario. Afirma que de mantenerse esta irregular situación, en donde el interno se encuentra desprovisto de lo necesario para su aseo personal, se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida. Sostiene además que estas condiciones de falta de higiene pueden llevar a la proliferación de todo tipo de enfermedades en el centro penitenciario. Señala que el Acuerdo 089 expedido el 2 de febrero de 2005 (reglamento interno de la cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar), es violatorio de artículo 52 de la Ley 65 de 1993, del artículo 1º de la C.P y de los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal razón, este reglamento debe ser inaplicado en tanto elimina la periodicidad de la entrega de útiles y elementos de aseo personal a los reclusos y sólo la mantiene por una sola vez al ingreso de la persona al establecimiento carcelario. Prospera en este caso el argumento según el cual la restricción de
alguno de los derechos a los internos, debe ser razonable con el objeto de lograr la resocialización de los mismos, y lograr la conservación de la disciplina, el orden y la sana convivencia. Por las anteriores razones el Tribunal Superior del Circuito de ValleduparSala Penal, decide conceder la tutela.
2. La impugnación.
La Dirección General –Grupo de Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, argumenta que la Ley 65 de 1993, consagra la obligatoriedad de organizar un expendio de productos de uso personal en cada establecimiento carcelario. Seguido precisa, que este aspecto legal es diferente a la obligatoriedad por parte del INPEC de suministrar o regalar a los internos artículos de primera necesidad y uso personal. Aún más cuando el Acuerdo 0011 de 1995 no impone al INPEC el suministro de los elementos de aseo e higiene personal. Expresa que los hechos objeto de la tutela ya fueron juzgados en una tutela presentada por el recluso Moisés Sánchez Portela. Señala que es necesario para ejecutar este tipo de gasto, de conformidad con lo dispuesto por las normas presupuestales, contar con los certificados de disponibilidad previos. Manifiesta que así lo consagra el artículo 51 de la regulación de la Penitenciaria de Valledupar. Sostiene finalmente que el texto sobre higiene personal contenido en el reglamento no es contrario a la Ley 65 de 1993 ni a la Constitución.
3. Fallo de Segunda Instancia Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Penal. La Sala de Casación Penal, mediante Sentencia del 13 de julio de 2005, decide
negar la acción de tutela. Se apoya en un fallo de tutela por similares hechos proferido por esa Corporación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal señala como único argumento para negar la acción de tutela que se revisa, que en el suministro de implementos de aseo personal a los internos de los centros de reclusión no se puede perder de vista las limitaciones presupuestales con que cuenta la institución carcelaria. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo de instancia negando la acción de tutela
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial referida.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si, en el caso que relata el interno, señor José Iván Acevedo Gutiérrez, se ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad. El actor sustenta su tutela en varias razones que se reseñan así: 1). señala que a su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana seguridad de Valledupar en año 2000 en calidad de interno le fueron suministrados útiles de aseo personal y algunas prendas de vestir; 2). Según expresa el actor estos implementos de aseo personal le fueron suministrados en principio cada mes y luego cada cuatro meses, para finalmente no ser suministrados; 3). El actor relata en estos momentos carece de útiles de aseo y
de elementos como: zapatos, sabanas, ropa interior, toallas, entre otros. 4). Sostiene el tutelante que la carencia de estos implementos de uso personal vulnera su derecho a la dignidad; 5). Finalmente argumenta que no recibe ayuda alguna de parte de familiares y amigos que le permita obtener los útiles de aseo que necesita y que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada. En tal sentido, la acción de tutela así presentada lleva a analizar los siguientes temas: 1. Derechos de los reclusos, 2. Normatividad sobre los reglamentos carcelarios. 3. Derecho a los implementos de aseo.
1. Cuestiones Preliminares En tanto la acción de tutela se dirige a exigir la prestación de los implementos de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones normales de higiene, el actor presenta como uno de los argumentos la negativa de las directivas del centro carcelario, a suministrar dichos implementos de manera regular. Al respecto señala que las directivas del Centro Carcelario, apoyándose en el reglamento interno de la institución (resolución 089 de 2005), se niegan a suministrarle dichos implementos. Debe examinarse entonces, como argumentos preliminares, el alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios y la normatividad sobre la expedición de reglamentos internos en los citados centros.
4. Derechos fundamentales de los reclusos La Corte Constitucional ha ido afianzando a través de la jurisprudencia, el alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios. Dada la situación particular que
impone el estar recluido, éstos no gozan de todos los derechos fundamentales. Algunos de estos derechos se encuentran restringidos (libertad física y locomoción ). La jurisprudencia ha mencionado que un gran parte de los derechos fundamentales se “conservan intactos (intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión, integridad física, la salud, el debido proceso la igualdad”). Ahora bien, aquellos derechos que no se encuentran restringidos, gozan de total protección por parte del Estado. Estos derechos que se conservan intactos, deben ser protegidos y salvaguardados por el Estado. La garantía de estos derechos por tanto, debe ser tan digna de respeto como los derechos de cualquier otra persona que no se encuentre recluida, aunque, “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales”. Aquí se vislumbra entonces una situación de relación especial entre las personas que se encuentran recluidas y el Estado. A esta relación especial, se le ha denominado por la jurisprudencia como una situación de especial sujeción.. El alcance de esta relación especial de sujeción se fija en los siguientes aspectos: I). El Estado puede exigir el sometimiento de los internos, a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios, en el entendido en que estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. II). Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Llegado a este punto, la
jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos de aquellos que se conservan intactos en esa situación. En tal sentido el Estado debe “abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”. De manera más aguda puede agregarse que esta situación de especial sujeción implica que el interno “queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción”. La restricción a los derechos debe ser la mínima para lograr los fines propuestos en la norma. Esta protección implica que derechos como “a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros". 5 . Regulación normativa de los reglamentos carcelarios. Los derechos y deberes de los reclusos, se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, y en el Código Penitenciario y
Carcelario. El artículo 53 del Código Penitenciario y Carcelario, faculta a cada Director del centro de reclusión, y previa autorización del Director del INPEC, a adoptar el respectivo reglamento interno. Y el artículo 52 establece que el INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en el Código Penitenciario, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia. La disposición también señala que se establecerá, los servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, entre otros. Finalmente, el artículo 67 regula la provisión de alimentos. Así, la disposición menciona que El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión. El Consejo Directivo del INPEC adoptó el Acuerdo No. 0011 de 1995, normas que se aplican a todos los centros de reclusión del país, “sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director General del INPEC, para cárceles y penitenciarías especiales, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, establecimientos de rehabilitación y demás centros de
reclusión que se creen en forma particular en el sistema penitenciario y carcelario. En cuanto a estas reglamentaciones especiales para las cárceles y penitenciarías de máxima seguridad, en la Sentencia T-1030 de 2003 se analizó la situación de manera concreta: “mediante resolución núm. 1102 de 8 de abril de 2003, modificada por la resolución núm. 2063 de 16 de junio de 2003, se organizaron los Establecimientos de Reclusión del Nivel Nacional, denominación que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. De allí que hayan sido derogadas las resoluciones núms. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de máxima seguridad. Por ende, en la actualidad, cada uno de estos establecimientos se rigen por su propio reglamento interno (…) ” En la misma sentencia se señaló: “En este orden de ideas, al momento de expedir un reglamento interno para una cárcel o penitenciaría de alta seguridad en Colombia se debe tener en cuenta lo siguiente”: el Código Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC “constituye, en principio, la normatividad general aplicable a cualesquiera centros de reclusión del país, no obstante, la misma normatividad deja abierta la posibilidad para que existan disposiciones especiales para determinados establecimientos, como lo son las cárceles y prisiones de alta seguridad, y (iii) las resoluciones del INPEC, que regulaban de manera general, el funcionamiento de esta clase especial de cárceles y penitenciaría fueron
derogadas, con lo cual coexisten actualmente diversos reglamentos internos, no necesariamente homogéneos”. Por lo tanto, y en cuanto a reglamentos se refiere, “en principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas”. La jurisprudencia en este punto es aún más clara sobre el respeto debido a los derechos de los internos al expedir el reglamento interno: “Más allá de lo estrictamente normativo, y en concreto de lo prescrito en cada reglamento interno, las autoridades de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de estos internos. En los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso que se abstengan de cometer “prácticas administrativas”, es decir, comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales”.
De igual forma y en el mismo sentido, la Sentencia T900 de 2005, señaló que los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constitución. Por otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Es claro que esta potestad de reglamentación interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria “envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración”. No obstante, “Es claro que la facultad del Director del INPEC “no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión”. Así, esta materia se hace compatible con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, que estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario, es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la
recreación, bajo un espíritu humano y solidario. En tal sentido, “Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente”. “(…) Y que en todo caso se brinden condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad”. Esto es, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos. “Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos(…)” El artículo 93 de la Constitución Política menciona que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sobre el particular, esto es, sobre el tema de los derechos de los reclusos es preciso remitirse a tal efecto a los siguientes tratados internacionales: Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), Convención
Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 –XXIVde 1957 y 2076 –LXIIde 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
6. Derecho a los Implementos de Aseo del Interno - Mínimo vital.
Con respecto al tema sometido a estudio, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, estableció las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, y se dijo en un capítulo especial relacionado con la Higiene Personal: “numeral 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad”. El numeral 17, a su vez, prevé que “1) todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para
mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza”. Cabe aquí anotar un argumento más, relacionado con la limitación de los derechos de los reclusos, que trata el Instrumento Internacional antes referido: “(…) a excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”. Sobre este aspecto, en la sentencia T1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, se analizó un caso similar y se dijo en aquella oportunidad sobre el suministro de estos elementos: “(…) el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. En otros términos, las directivas del centro de reclusión deberán inaplicar la restricción de provisión de elementos mínimos a los condenados(...)”. Con la ilustración que antecede, y constatando que el recluso goza de aquellos derechos relacionados con la higiene y el suministro de útiles de aseo necesarios para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe examinarse de manera consecuente, el derecho al mínimo vital de quien se encuentra recluido en una cárcel. Posteriormente se debe evaluar si la resolución que se han aplicado las autoridades carcelarias vulnera algún derecho fundamental.
7. Estudio del caso concreto.
Debe analizarse entonces, cuál es el contenido del derecho al suministro de los bienes de aseo a quien se encuentra recluido en una cárcel. El primer contenido tiene que ver con la especial relación de sujeción de quienes se encuentran privados de la libertad y el Estado. Así, los derechos fundamentales que deben garantizarse tienen especial relación con el derecho a la dignidad. En el caso que se examina, el actor sustenta que el
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