CC - T1084-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1084-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1084/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso de pensión de jubilación solicitada a la jurisdicción laboral por sacerdote vinculado con la Universidad Santo Tomás ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada caso La jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en cuenta al efectuar el análisis de razonabilidad La Corte ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en cuenta “el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso
del tiempo.” Para efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efectúe el análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez.
Esos factores son: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Con ese criterio la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por existir recurso de casación Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el análisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casaciónsin necesidad de entrar en otros análisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral
adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó, tal como lo certificó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando informó que “revisado sistema de información” no había registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.
Referencia: expediente T-1397775
Acción de tutela instaurada por PEDRO NEL FORERO RUIZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal ambas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Nel Forero Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes: El señor Pedro Nel Forero Ruiz demandó ante la justicia ordinaria laboral a la Universidad Santo Tomás para que le reconociera pensión de jubilación debidamente reajustada con los índices del DANE. Los hechos en que sustentó su solicitud ante el Juzgado de conocimiento fueron resumidos así: El actor manifestó que trabajó como profesor de dedicación exclusiva para la Facultad de Psicología de la Universidad Santo Tomás desde el 1º de agosto de 1973 hasta 1987; fue Decano Administrativo de la Facultad de Contaduría Pública de 1974 a 1978; Director de la Oficina de Admisiones de 1978 a 1982 y Vicerrector de Bienestar y Promoción Universitaria de 1982 a 1984 y la asignación mensual para la época fue de $210.000, cuando se desempeñó como profesor. Indicó que a comienzos de 1987 fue despedido sin justa causa, que nunca le fueron liquidadas las prestaciones sociales, que jamás fue inscrito en el Seguro Social, que tampoco se le entregó “orden médica correspondiente a la terminación del contrato de trabajo” y que cumplió 60años el julio de 2000.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y le corrió traslado a la Universidad, la cual en su oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó parcialmente unos hechos y respecto de otros manifestó que debían probarse; propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral y “la genérica”. El Juzgado, mediante sentencia No. 229 del 23 de agosto de 2003 absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, para que exista relación laboral es indispensable que esté presente el elemento “subordinación”, que caracteriza el contrato de trabajo, el cual se echa de menos en los cargos desempeñados por el señor Forero en la Universidad demandada, “ya que sus funciones eran superiores, es decir era él quien tenía el poder subordinante sobre los demás y no fue el subordinado.” También encontró evidente la inexistencia de una relación laboral porque los comprobantes de egreso estaban dirigidos al Convento al cual pertenecía el demandante y que era el Convento el que asumía su manutención general. Así mismo, consideró que de acuerdo con lo establecido en el Código Canónico, canon 668, y en la certificación expedida por el Prior de la Provincia de San Luís Bertrán de Colombia, todo lo que reciba un religioso en razón de su propio trabajo lo adquiere para la Comunidad Religiosa a la que pertenece, en virtud de los votos de pobreza y obediencia realizados, tal como sucedió con el actor, en su condición de sacerdote y en
desarrollo de su misión pastoral, apostólica y evangelizadora. (Fls. 15-18, cuaderno No. 3) La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, mediante sentencia del 26 de enero de 2004, con fundamento en las mismas consideraciones del Juzgado y, adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante por los resultados de la alzada. (Fls. 25-34, cuaderno No. 3)
2. Demanda en tutela El 28 de abril de 2006, el señor Pedro Nel Forero Ruiz instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “de no Discriminación, de Igualdad, vida digna, a la seguridad social, Debido Proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (…) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa”, por la decisión adoptada por dicha Corporación en la sentencia del 26 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tomás. En consecuencia, solicitó que se revocara la referida providencia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá “dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el ciudadano PEDRO NEL FORERO RUIZ y la Universidad Santo Tomás.” Para empezar, se refirió al “carácter laico del Estado Colombiano”, conforme
a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 1993, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte. Se refirió al artículo 48 de la Constitución Política sobre la seguridad social y al alcance que le ha dado la Corte Constitucional en las sentencias C-663 de 1996, T-549 de 2001 y T-926 de 1999. De otra parte, hizo un análisis del alcance de la vía de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias “denominadas superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que “no toda discrepancia
interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía de hecho”, para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002. También citó las normas establecidas en los artículos 228, 230, 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Política, para referirse a la armonía que debe haber en la interpretación de esas normas y al carácter unitario de la misma Constitución, que está formulada en función de los principios y de los derechos consignados en su parte “dogmática”; principios dinámicos que tienen “una carga, una orientación ética, que es la que inserta el propio Estado Social de Derecho.” En cuanto a las vías de hecho, indicó que la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresión “test”, desde la sentencia T-1017 de 1999, “entre un criterio estricto o riguroso y un criterio débil o menos exigente para la constitución de esos defectos en la Sentencia controvertida.” En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, del Tribunal Superior de Bogotá, desvirtúa la aplicación del artículo 24 del C.S.T. sobre los elementos que deben concurrir para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribución del servicio. Lo anterior, porque a la demanda contra la Universidad se anexaron una serie de documentos que acreditaban su vinculación con esa Universidad, la suma que devengaba y los cargos desempeñados, todos los cuales fueron palmariamente desconocidos por el Tribunal, pues con ellos se demostraba
que “toda la actividad desplegada a lo largo de 14 años por el autor, tuvo connotaciones de carácter administrativo y académico y no pastoral (…) de manera ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1973 hasta el año 1987 cuando fue desvinculado sin justa causa y sin indemnización.” -Subraya originalEn efecto, aseguró que esas circunstancias fueron asumidas por el Tribunal demandado sobre la base de que la relación existente entre él y la Comunidad a la que pertenecía “se sustentan exclusivamente en su condición de Sacerdote, y estima inexistente una relación laboral”. Además, afirmó que a pesar de lo contundente de los elementos de convicción aportados al proceso, el Tribunal concluyó que no fue trabajador subordinado, sino que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión religiosa y bajo los votos de obediencia y de pobreza, pero le resulta inexplicable que si en verdad no existía relación de trabajo, la Universidad le cancelara salarios y que aparecieran girados a la nómina de los padres, así como que algunos de ellos registren que son compensaciones “a los sueldos no devengados por religiosos que han desempeñado dos y tres cargos en la Universidad durante los cinco años anteriores”, sin perjuicio de que él podía darle a esos salarios, recibidos por intermedio del Convento, el destino que su convicción le indicara. -Subraya originalAsí mismo, la sentencia cuestionada violó los derechos a la igualdad a la vida digna y a la seguridad social (C.P., Arts. 13, 11 y 48), por la configuración de
un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto el Tribunal fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la norma adecuada. Así las cosas, sostuvo que además de la inaplicación del artículo 23 del C.S.T., se dio la de los artículos 22 y 24 del mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para “privilegiar” lo que la doctrina laboral denomina “contratos de trabajorealidad”. Señaló que la violación del derecho a la igualdad se dio “en la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor”, pues en el reclamo de los derechos laborales del actor se involucraron diversos factores de la relación Iglesia–Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el artículo 13 la Constitución Política, según el cual “todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley” y ii.) el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque “el Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;” tema este que “ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida” y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo
dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa. Por lo tanto, afirmó que la “Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (SIC) no interpretó armónicamente la documentación sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luís Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que confirió la Constitución Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relación con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el artículo 13 de la Ley 133 de 1994. De otra parte, trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español (STC 63/1994, F54), según el cual, afirmó, “la condición de miembro de una orden religiosa no puede determinar la ‘deslaboralización’ automática de la actividad profesional”, por lo que, entendió, se debe revisar en cada caso hasta dónde llega la relación jurídica y la connotación que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa. Consideró que la Sentencia cuestionada “extrañamente se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los principios de laicidad del Estado y de Autonomía de la normatividad religiosa insinuados
en la Ley 133 de 1994.” El actor afirmó que se desconoció el alcance que da la Constitución Política a la libertad religiosa, establecida en el artículo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a la que pertenecía, lo que generó: i.) un “Defecto sustantivo por interpretación inaceptable”, comoquiera que la Sentencia se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que citó; ii.) un “Defecto Sustantivo por violación de Principio Constitucional” al desconocer lo establecido en el artículo 5º superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó “por fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del Accionante”, con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como el del artículo 53. Además, señaló que las demás leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. -Subraya originalEn ese orden de ideas, sostuvo que la situación del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades laborales “de que fue investido” debieron ser deducidas de la interpretación constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si existía un vacío en la forma como se manejaba la actividad administrativa y académica de la Universidad,
la Corte Suprema de Justicia debió interpretarla a favor del actor, pues “no resulta lógico que existan sueldos, pagos de prestaciones y reportes de nómina para reglar una actividad pastoral.” A continuación indicó que la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C543 de 1992, que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión (SIC) o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinición frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.” -Negrilla originalAdemás, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho que le asiste como ciudadano a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que legítimamente le correspondían, “no obstante sus 14 años de trabajo abnegado,” pues en la actualidad cuanta con más de 66 años de edad, sufre diversos quebrantos derivados de su situación de salud (padece de hipertensión crónica y sufrió una isquemia) y a raíz de su desecularización ha quedado desprovisto del derecho irrenunciable a la seguridad social, “conforme al status que debería disfrutar después de largos
años de servicios prestados a la Universidad Santo Tomás y por la cual le fueron canceladas las remuneraciones que las propias certificaciones de la Universidad consagran.” Adicionalmente, informó que ha intentado “por su cuenta y riesgo prestar servicios pastorales a la arquidiócesis (SIC) de Bogotá por los cuales recibe retribuciones, con las que ha intentado vincularse al régimen de seguridad social, pero es evidente que por su edad y por las sumas que recibe, que ellas no tendrán la misma representatividad de las que en derecho le asisten por su larga vinculación a la Universidad Santo Tomás.” Resaltó que ni la Universidad ni el Convento lo inscribieron al ISS, en desconocimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2419 de 1987, que aprobó el Acuerdo 041 de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS, lo cual conlleva que se reclame la pensión directamente a la Universidad , “en virtud de la presente impugnación de la providencia judicial que le negó al actor la respectiva pensión de jubilación, que de ordinario se estaría reclamando al I.S.S. de haber cumplido la Universidad con sus deberes sociales.” Todo lo cual se constituye en una circunstancia de indefensión, que se agrava en virtud del indulto de secularización acordado desde el 25 de marzo de 1991 por la Provincia de San Luís Bertrán de Colombia. Para finalizar, indicó que como respaldo de lo solicitado se podía consultar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 21 de noviembre de 2005, M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz, en
la que esa Corporación se pronunció en un caso análogo. El demandante anexó a su escrito las siguientes pruebas: Copia de un informe de prueba de esfuerzo realizada al señor Pedro Nel Forero, el 14 de noviembre de 2003, en el Centro Cardiológico de Bogotá. (Fls. 25 y 26, cuaderno No. 1) Original de una fórmula médica suscrita por el Dr. Andrés Alberto Almanzar Salazar, medico adscrito a la E.P.S. Compensar a nombre del señor Pedro Nel Forero, el 16 de abril de 2006, en la que se lee “Pcte. de 65 años, quien acude a controles desde el 29-oct-05, en tratamiento para la hipertensión Arterial e hiperlip(…) (ilegible) en tratamiento con (…) (ilegible) controlados adecuadamente.” (Fl. 27, cuaderno No. 1) Copia de una carta suscrita por el señor Pedro Nel Forero, de fecha 23 de mayo de 2003, dirigida al Cardenal Monseñor Pedro Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá, mediante la cual presentó renuncia al cargo de párroco de San Victorino, que le fue encomendado desde el 10 de enero de se mismo año, por lo motivos allí expuestos, entre otros, estar “sometido a un estrés intenso y permanente, quebranto que [le] ha obligado a recurrir al médico” por lo que le solicitó un tiempo para ocuparse de su salud. (Fl. 32, cuaderno No. 1) Copia de una carta suscrita por el señor Pedro Nel Forero, de fecha 15
de agosto de 2003, dirigida al Cardenal Monseñor Pedro Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá, mediante la cual le agradeció el tiempo concedido para recuperar su salud y le solicitó que, como no tenía cargo pastoral, le concediera “permiso para continuar en el paquete de Seguridad Social de la Arquidiócesis”, para lo cual manifestó que “1.- Me comprometo a cancelar por mi cuenta la totalidad de la cuota mensual a la Caja de Auxilio del Clero. 2.-Autorizo a la Caja de Auxilios para que me retiren definitivamente si pasan 2 meses y no hago el pago correspondiente. 3.- Para efectos de pensión sigo aportando al Seguro Social de manera independiente. Muy cordialmente reitero mi agradecimiento a S.E. por el gran favor que me concede.” (Fl. 30, cuaderno No. 1) Copia de la respuesta a la anterior comunicación, suscrita por el Canciller, Alberto Forero Castro, Pbro. de la Arquidiócesis de Bogotá, el 20 de agosto de 2003, dirigida al señor Pedro Nel Forero, mediante la cual le informó que el señor Arzobispo “teniendo en cuenta su situación, y como caso excepcional, aprueba su petición, de continuar vinculado al Paquete de Seguridad Social para el Clero de la Arquidiócesis de Bogotá, siempre y cuando cumpla con lo pactado, en cuanto al pago total y oportuno de las cuotas.” (Fl. 31, cuaderno No. 1) Copia de una carta suscrita por el señor Pedro Nel Forero, el 12 de
octubre de 2004, dirigida al Cardenal Monseñor Pedro Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá, mediante la cual le agradeció la licencia que le concedió para cuidar su salud, “quebranto que fue superado siguiendo el tratamiento médico adecuado”, y le presentó su disposición para ejercer un cargo pastoral. (Fl. 33, cuaderno No. 1) Copia de una carta suscrita por el Canciller Alberto Forero Castro, Pbro. de la Arquidiócesis de Bogotá, de fecha 9 de enero de 2005, dirigida al señor Pedro Nel Forero mediante la cual le comunicó que fue adscrito en la Parroquia San Diego, Zona Pastoral Episcopal Territorial de la Inmaculada Concepción. (Fl. 29, cuaderno No. 1)
2. Trámite de instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de mayo de 2006, admitió la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y oficiosamente la hizo extensiva al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó i.) oficiar al referido Juzgado para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra la Universidad Santo Tomás; ii.) correrle traslado de la solicitud de tutela a los accionados para que se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa y iii.) citar oficiosamente a la Universidad Santo Tomás, quien es parte demandada dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las decisiones cuestionadas mediante la presente
acción de tutela, para que se pronunciara sobre la demanda, si así lo deseaba Para efectos de la notificación comisionó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, sin embargo, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se notificó a la referida Universidad y también a los sujetos procesales, mediante oficios del 10 de mayo del mismo año. (Fls. 3-8, cuaderno No. 2) Mediante constancia secretarial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de mayo de 2006, se pasaron las diligencias al Despacho, informando que el Auto admisorio había quedado ejecutoriado y que notificadas las partes, se venció el término concedido sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto. (Fl. 9, cuaderno No. 2)
3. Contestación de la demanda de tutela El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accionados, no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque solicitó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, cuestionadas en el proceso de tutela, las que además no fueron allegadas a este ultimo, mediante providencia del 16 de mayo de 2006, denegó el amparo solicitado con fundamento en su criterio reiterado según el cual la Constitución no previó la utilización de la acción de tutela contra providencias judiciales y que fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de
la acción de tutela, el que “concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente”; no obstante, indicó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la referida norma, en virtud de la cosa juzgada y la independencia de la Rama Judicial, mediante la sentencia C-532 de 1992, la cual citó parcialmente. (Fls. 10-17, cuaderno No. 2) En efecto, estimó que las decisiones adoptadas dentro de un proceso gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos, y por ello “han de respectarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.” De manera pues que, “las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajustan al querer de éstas”, comoquiera que la firmeza de esas decisiones es una garantía constitucional, establecida en el artículo 29 superior, que establece el deber de adelantar un juicio con todas sus formalidades. Adicionalmente, la Sala reiteró su posición, según afirmó, expuesta “desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103” según la cual el juez de tutela no tiene injerencia en las decisiones de competencia de otros jueces porque las decisiones de ambos son autónomas e independientes, conforme lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, y para el control de las
mismas el ordenamiento tiene previstos los medios judiciales ante el superior inmediato , de modo que “admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En ese orden de ideas, concluyó que la Sala no podía inmiscuirse en el trámite de un proceso revestido de todas las formalidades “de su rango” para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y la actuación surtida en el mismo, “suplantando así a los jueces naturales”. 4.2. Impugnación Mediante memorial del 23 de mayo de 2006, el actor apeló la anterior decisión con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 22-26 y 29, cuaderno No. 2) Estimó que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta la mayor parte de los argumentos presentados en la demanda, sino que la Sala se limitó a transcrib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.