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CC - T1085-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1085-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1085/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial El derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad” DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garantía constitucional que tienen los habitantes del territorio colombiano para gozar de un entorno saludable

DEBER CONSTITUCIONAL IMPUESTO A LOS PARTICULARES

DE PROTEGER Y CONSERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y EN ESPECIAL EL RECURSO HIDRICO Lo anterior, se reitera, por cuanto existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservación y protección del ambiente, cuando quiera

que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; más aún, cuando de su posible lesión pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. En ese sentido, el interés privado que representa la actividad económica se ve subordinado al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar sus respectivas actividades dentro de los precisos marcos que le señalan la Constitución, la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. Así las cosas, puede concluirse que es una obligación para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de un 2 perjuicio o no al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos Es necesario entonces, que los jueces analicen con mucho cuidado los casos sometidos a su conocimiento, esto con la finalidad de determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998, o la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la

afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso de Centro Comercial que al verter aguas residuales en un caño, afectaba el medio ambiente y a la comunidad

Referencia: expediente T-3.576.194

Acción de Tutela instaurada por José Rosendo Romero Cuadrado contra la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (CORMACARENA) y el Centro Comercial Villacentro. Derechos fundamentales invocados: Vida, salud y a gozar de un ambiente sano.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012) 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela incoada por José Rosendo Romero Cuadrado contra la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, en adelante CORMACARENA, y el Centro Comercial Villacentro.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor José Rosendo Romero Cuadrado, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, los cuales se ven afectados por la contaminación de las aguas negras que son depositadas por el Centro Comercial Villacentro, las cuales se vierten en el caño Buque, viéndose afectados él y la comunidad del barrio la Esperanza 1 Etapa. En consecuencia, pide se ordene a las entidades accionadas, solucionar el problema ambiental,

puesto que los malos olores que vierte el caño están afectando su derecho a la salud. Fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Afirma el actor que él y los demás residentes del barrio la Esperanza Etapa 1 de Villavicencio, están siendo amenazados por epidemias 4 debido al vertimiento de aguas negras que son depositadas en el caño Buque, por el centro comercial Villacentro. 1.1.1.2. Expresa el demandante que no solo se ha afectado el medio ambiente, sino también la salud, por los problemas respiratorios, digestivos y el malestar general causados a la comunidad por los vertimientos realizados en el caño Buque. 1.1.1.3. Indica que las entidades encargadas de ejercer control y vigilancia del medio ambiente en el municipio de Villavicencio, no han dado soluciones favorables a la comunidad frente a esta problemática, ocasionándoles con su silencio graves perjuicios a su salud. 1.1.1.4. Por lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas solucionar el problema ambiental, puesto que los malos olores que vierten del caño están afectando sus derechos fundamentales. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), ofició al Director General de CORMACARENA, para que en un término de cuarenta y ocho horas manifestara: “ 1. Manifieste lo que a bien tengan

respecto de la solicitud de tutela. 2. INFORME Y ALLEGUE todos los documentos que soporten la actuación administrativa desplegada en la particularidad y, relacionados con los hechos que dieron origen al inicio de la presente acción” 1.2.1. Mediante oficio del 14 de marzo de 2012, el Director General de CORMACARENA, se pronunció sobre la acción de tutela en el siguiente sentido: “…el tutelante aduce que esta Corporación ha vulnerado su derecho a la vida al negarse a solucionar el problema relacionado con el presunto vertimiento de aguas negras en el Caño Buque, con ocasión de una errada conexión de tubería interna del Centro Comercial Villacentro… Al respecto puedo afirmar con toda certeza que no es cierto, toda vez que incluso desde el año 2007 se atendió la queja sobre este particular. Es así como de tales hechos se abrió el expediente administrativo N°. 5.11.07.158, siendo adelantadas todas las diligencias administrativas para esclarecer tal hecho y adoptar las medidas a que hubo lugar, en ellas se practicó la visita de campo, se hicieron los requerimientos y notificaciones respectivas al responsable del establecimiento comercial ubicado en el Centro Comercial Villacentro, y a la Empresa de 5 Acueducto y Alcantarillado, tendientes a que solucionaran la conexión errada que existía en las tuberías internas del referido centro comercial, todo lo cual concluyó con que se habían hecho las reparaciones de las redes de aguas negras, tal y como lo acreditó el organismo competente, como lo era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV

E.S.P, mediante oficio ALC0044 del 20 de enero de 2009, razón por la cual se procedió hacer la verificación de campo, dando como resultado lo expuesto en el Concepto Técnico PM. GA. 3.44.09-650 y 651 del 13 de abril de 2009. Así que solucionado el problema, fue motivo suficiente para ordenar mediante Auto N°. PM.-GJ 1.2.6.09-1515 del 16 de julio de 2009, el archivo de las diligencias por hecho superado. Ahora bien, como quiera que se presentó una nueva queja en el mes de marzo de 2011, se procedió a requerir a la EAAV E.S.P, por ser de su competencia, mediante oficio PM.GA 3.11.677, radicado de salida 003795 del 5 de abril de 2011 y a la Administración de Centro Comercial Villacentro, para que realizarán la identificación de las tuberías de aguas residuales que se encontraban conectadas al canal de aguas lluvias y se realizaran las adecuaciones a que hubiere lugar para que se conectaran a la red de alcantarillado. Aquí en respuesta recibida bajo nuestro consecutivo interno 007179 del 01 de junio de 2011 la Gerente del centro comercial Villacentro informó que se hicieron las adecuaciones para la conexión de la tubería errada al sistema de alcantarillado. Por todo lo antes expuesto, considero que estamos frente a un hecho superado”. 1.2.2. Posteriormente, mediante providencia del 11 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta, decretó la nulidad de lo actuado a

partir de la providencia del 21 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, toda vez que no se había vinculado al Centro Comercial Villacentro y al Municipio de Villavicencio, razón por la cual ordenó la vinculación. 1.2.3. Las entidades contestaron dentro del término. CORMACARENA reiteró lo señalado en su escrito del día 14 de marzo de 2012 y el municipio de Villavicencio indicó: “…la acción de tutela es improcedente, porque el actor pretende el amparo de derechos colectivos, para los cuales el legislador contempló las acciones jurídicas para su 6 protección. Afirma que aún cuando invoca la protección de derechos fundamentales, la situación fáctica y los hechos y pretensiones de la presente acción van encaminadas a la protección del derecho de la colectividad…”. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia-Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. Mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental. 1.3.2. Impugnación. Inconforme por la decisión de instancia, el actor impugnó la decisión del a-quo el 15 de mayo de 2012, argumentando: “…prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, cuando está en peligro la vida de un ser humano, se demostró

al señor juez, e hizo caso omiso a la delicada situación, donde se demuestra la hospitalización de mi hija por varios días, por dengue clásico, que clase de justicia está aplicando, no puede estar por encima de la constitución, debe realizarse una descontaminación inmediata del caño buque, porque la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio, vierte las aguas negras en el recorrido del caño buque hasta su desembocadura en el rio OCOA, están cobrando en su factura, el tratamiento de estas aguas residuales, cuando no son serios y no se le está dando la descontaminación, se puede enviar una comisión del medio ambiente y lo comprobaran… …es incoherente el despacho al afirmar que no se probó el derecho fundamental, la historia clínica de hospitalización por el daño causado no lo tiene como validez, casi pierde la vida y no es fundamental. Vivan cerca a los barrios del caño buque y comprueban estos olores nauseantes, como el problema no les afecta, no les interesa…”. 1.3.3. Decisión de segunda instanciaTribunal Administrativo del Meta. Mediante fallo del quince (15) de junio de dos mil doce (20012), el Tribunal Administrativo del Meta, confirma la decisión de instancia. Al respecto señaló que la tutela no procede para la protección de derechos 7 colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales, mientras que el ordenamiento jurídico contempló las acciones populares como el instrumento judicial especial de protección para amparar derechos colectivos. Añade que en el caso concreto no están los requisitos de

procedencia de tutela en referencia con la vulneración de derechos colectivos. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia del derecho de petición presentado a CORMACARENA, el 23 de febrero de 2011, por el señor José Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados (Folios 9-12, cuaderno No. 2). 1.4.2. Copia del derecho de petición presentado por el señor José Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados, a la Alcaldía de Villavicencio, oficina de Medio Ambiente, el 23 de febrero de 2011 (Folios 13-14, Cuaderno No. 2). 1.4.3. Copia del derecho de petición presentado a la Policía Nacional, el 23 de febrero de 2011, por el señor José Rosendo Romero Cuadrado y otros interesados (Folios 15-16, Cuaderno No. 2). 1.4.4. Fotos que revelan la contaminación y el desecho de basuras que se encuentran en el caño (Folio 18-21, Cuaderno No. 2) 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

1.5.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA

1.5.1.1. Se comisionó a la Corporación para el desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, CORMACARENA para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del auto de pruebas, practicara una INSPECCIÓN JUDICIAL al Caño Buque con la presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que: (i) Ofreciera una descripción detallada y precisa del estado sanitario del Caño Buque, incluyendo los sectores aledaños a 8 este, específicamente el estado del Barrio la Esperanza Etapa 1 de Villavicencio. (ii) Describiera si en el Caño Buque y en el Barrio la Esperanza Etapa 1, se detectan malos olores provenientes de las aguas de dicho caño, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores. (iii) Describiera si en el Barrio la Esperanza Etapa 1 donde reside el actor, se han presentado casos de enfermedades debido a la contaminación por los vertimientos al Caño Buque. (iv) Solicitara al Director del Centro Comercial Villacentro que informara: 1) el estado actual de la tubería del almacén olímpica que desemboca en el caño buque, 2) las razones por las cuales se presenta el vertimiento de aguas residuales y 3) de acuerdo a la regulación interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que no se produzca la contaminación del caño, y en caso afirmativo, en qué consiste tal medida. (v) Enviara copia del expediente contentivo de la queja de los

habitantes del Barrio la Esperanza Etapa 1 y las actuaciones realizadas en los últimos años para solucionar el problema ambiental. En desarrollo de la inspección judicial, se ordenó a CORMACARENA que tomara fotos de los lugares inspeccionados y que si lo consideraba pertinente hiciera grabaciones de video. 1.5.1.2. Se solicitó al Gerente del Centro Comercial Villacentro que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del auto de pruebas, expresara lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación sanitaria y ambiental de la tubería que desemboca en el caño Buque de Villavicencio. 1.5.1.3. Se ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, Meta, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del auto de pruebas, expresara lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la conexión errada que existe en las tuberías internas del centro comercial Villacentro y las razones por las cuales se presenta la contaminación de las aguas del Caño Buque. 1.5.1.4. Por último, se ofició Defensoría del Pueblo de Villavicencio, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del 9 auto de pruebas, realizara una visita al Caño Buque y verificara la situación de salubridad y el estado actual de las aguas. 1.5.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del

Magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2012 se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 1.5.2.1. El 15 de noviembre de 2012, el Doctor Diego Fernando Pérez Gómez, Jefe de la Oficina Jurídica de CORMACARENA, allegó al despacho las siguientes pruebas: 1.5.2.1.1. Copia del concepto No. 5.44.07.301 del 13 de abril de 2007, emitido por CORMACARENA, por medio del cual realiza las observaciones de la visita realizada al caño buque en la fecha en mención. En dicha ocasión, se encontró una conexión errada que presenta el almacén Supertiendas Olímpica, ubicado en las instalaciones del Centro Comercial Villacentro. En la visita se evidenció el estado de contaminación de ese cuerpo de agua superficial por la presencia de aguas residuales. De igual forma, dentro de las recomendaciones se ordenó (i) iniciar trámite administrativo contra el almacén Supertiendas Olímpica por la contaminación del Caño Buque por vertimiento, (ii) requerir al almacén Supertiendas Olímpica para que realice la clausura de la conexión errada por medio de la cual se está realizando el vertimiento de aguas negras al Caño Buque y, (iii) requerir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio realizar una verificación de la clausura de la conexión errada y realizar un seguimiento a dicho vertimiento. 1.5.2.1.2. Copia del Auto No. 2.07.0682 del 3 de septiembre de 2007, por medio del cual CORMACARENA requirió a Supertiendas Olímpica

para que clausurara de manera inmediata la conexión errada que estaba generando el vertimiento de aguas negras en el Caño Buque. De igual forma, se requirió a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para que verificara la clausura de la conexión errada. 1.5.2.1.3. Oficio adiado el 30 de diciembre de 2008, por medio del cual el gerente del almacén Supertiendas Olímpica informa que se realizaron las obras correspondientes. 1.5.2.1.4. Copia del concepto técnico No. 51107158 del 13 de abril de 2009 por medio del cual se determinó el cumplimiento de los requerimientos emitidos por CORMACARENA. En esta ocasión se ordenó archivar el expediente toda vez que se evidenció el cumplimiento de los actos administrativos emitidos por la corporación. (4 Folios, cuaderno No. 2). 10 1.5.2.1.5. Copia de la Resolución No. Pm.-GJ 1.2.6.09.1515 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual se ordenó el archivo del expediente. 1.5.2.2. Mediante oficio recibido en esta Corporación el 15 de noviembre de 2012, la Doctora Liliana Castillo Guevara, Representante Legal del Centro Comercial Villacentro, señaló que no existe razón alguna para que se depositen aguas residuales en el caño Buque, dado que el centro comercial cuenta con toda la red de alcantarillado, servicio que presta la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Añade que vienen vigilando e inclusive ejecutando obras de protección, con la

autorización de las autoridades ambientales, al caño buque, dado que cualquier hecho de contaminación, perjudica de manera directa al centro comercial. Por último, indicó que en la actualidad no existe contaminación alguna al caño buque por acciones o hechos generados por el Centro Comercial Villacentro. 1.5.2.3. Posteriormente, mediante oficio recibido en esta Corporación el 21 de noviembre de 2012, la Doctora Liliana Castillo Guevara, Representante Legal del Centro Comercial Villacentro indicó: “Teniendo en cuenta que fui notificada el día 6 de noviembre del presente año, del oficio de la referencia, procedo ampliar la respuesta dada al requerimiento hecho por esa Corporación en el siguiente orden: “en visita efectuada el 9 de noviembre de 2012, por parte de los funcionarios de la EEAV ESP de esta ciudad, se pudo advertir que una tubería de aguas residuales que pasa por una de las cajas de aguas lluvias, se encontraba averiada, tal como se aprecia en los registros fotográficos que se acompañan, frente a lo cual se procedió de manera inmediata a efectuar las reparaciones respectivas, sin que se presente fuga alguna de aguas residuales, dado que con el personal técnico del Centro Comercial, se efectuaron todas las revisiones técnicas a todo el sistema de las redes de alcantarillado, por tal razón le estamos solicitando a la EAAV ESP, proceda a realizar una nueva visita técnica respectiva. Se anexa copia del oficio radicado ante la EAAV ESP de Villavicencio.” De igual manera, anexa oficio radicado en su oficina el 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el señor John Jairo Quevedo,

asistente de operaciones, le informa que: “se realizó la compra de 1 junta expandible de 6, y luego se inició dicha labor, cortando y retirando el tubo averiado, para ser cambiado por la junta expandible de 6, dicha labor fue realizada en horario nocturno de 09 de noviembre de 2012 por personal de mantenimiento, así 11 mismo, el 10 de noviembre en horas de la mañana, se aplicó mezclas en concreto, con la finalidad de obtener mayor seguridad del lugar.” 1.5.2.4. El nueve (9) de noviembre de 2012, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. presentó escrito en respuesta al traslado de la acción de tutela en el cual realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar señala que en virtud de la orden realizada por esta Corporación realizó una visita en la cual pudo concluir que existen conexiones erradas en el alcantarillado sanitario del centro comercial Villavicencio que generan un caudal de vertimiento en tiempo de lluvia: “El departamento de Alcantarillado de la empresa perteneciente a la Subgerencia Técnica, ante el requerimiento, procedió a realizar vista por intermedio de funcionarios delegados para tal fin al lugar de los hechos, donde surge la conclusión luego del experticio técnico, que si bien es cierto existen algunas conexiones erradas en lo referente al alcantarillado sanitario del centro comercial Villavicencio y puntualmente al vertimiento del alcantarillado pluvial, el descole únicamente genera caudal de vertimiento en tiempo de lluvia”1

En segundo lugar, se afirma que en virtud del hallazgo realizado se oficiará a la administración del Centro Comercial de Villavicencio para que se realicen los correctivos correspondientes: “En virtud de lo anterior, la Oficina de Alcantarillado de la EAAV E.S:P., procederá a oficiar a la administración del Centro Comercial de Villavicencio, para que en coordinación con esa oficina de la empresa se realice los correctivos del caso previos estudios técnicos”2. 1.5.2.5. El 20 de noviembre de 2012, la Defensoría del Pueblo señaló las diligencias que cumplió la Regional del Meta de esa entidad en cumplimiento del oficio No. OPTB 789/2012 informando lo siguiente: (i) Presentó informe del ocho (8) de noviembre de 2012 que contiene

el “INFORME DE UBICACIÓN DE LUGAR O LUGARES

DONDE SE CUMPLIRÍA LA VISITA AL CAÑO EL BUQUE Y REGISTRO FOTOGRÁFICO ACTIVIDAD DE CAMPO SECTOR VILLAVICENCIO” en el cual se anexa un amplio registro 1Documento presentado por la Empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio el 9 de noviembre de 2012, pág. 2. 2Documento presentado por la Empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio el 9 de noviembre de 2012, pág. 2. 12 fotográfico dentro del cual cabe destacar las conclusiones realizadas respecto de algunas fotografías: “FOTOGRAFÍA No. 5 DE PRIMER PLANO. Se observa una mancha de agua, la cual proviene de un desagüe del Centro Comercial Villavicencio, dentro del centro comercial esta

tubería está enterrada y no se observa de donde proviene, pero las aguas si llegan al cauce de caño Buque”3 “FOTOGRAFIA No. 6 DE PRIMER PLANO Se observa basura plástica, aunque parece un desagüe, al observar mejor el tubo no esta conectado a ningún sitio, es basura y esta localizado en la margen izquierda del caño Buque”4 “FOTOGRAFÍA No. 7 DE PRIMER PLANO.). Sector donde se ubica un botadero de desechos orgánicos, la construcción pertenece al Centro Comercial Villavicencio”5 “FOTOGRAFÍA No. 8 DE PRIMER PLANO: Detalle de donde se observa emana o fluyen residuos líquidos”6. “FOTOGRAFÍA No. 9 DE PRIMER PLANO. Donde se observa que el agua contiene grasas o espuma”7. “FOTOGRAFÍA No. 11 DE PRIMER PLANO. Donde se observa la fuente de donde sale los líquidos grasosos o con espuma”8 “FOTOGRAFÍA No. 12 DE PRIMER PLANO. Similar a la anterior desde otro ángulo de toma, nótese el fluido del agua, especialmente se constato que en ese sector existen olores 3Informe de ubicación de lugar o lugares donde se cumpliría la visita al caño el buque y registro fotográfico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, pág. 8. 4Informe de ubicación de lugar o lugares donde se cumpliría la visita al caño el buque y registro fotográfico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012,

pág. 9. 5Informe de ubicación de lugar o lugares donde se cumpliría la visita al caño el buque y registro fotográfico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, pág. 9. 6Informe de ubicación de lugar o lugares donde se cumpliría la visita al caño el buque y registro fotográfico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, pág. 10. 7Informe de ubicación de lugar o lugares donde se cumpliría la visita al caño el buque y registro fotográfico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, pág. 10. 8Informe de ubicación de lugar o lugares donde se cumpliría la visita al caño el buque y registro fotográfico actividad de campo sector Villavicencio del 8 de noviembre de 2012, pág. 11. 13 desagradables seguramente productor de los líquidos que allí salen”9. (ii) La defensoría también anexó el acta de diligencia de visita inspectiva adelantada el trece (13) de noviembre de 2012 en el caño el Buque, para verificar la situación de salubridad, en la cual concluyó la existencia de múltiples situaciones que afectan el medio ambiente: “Seguidamente se procede a describir las situaciones que se lograron evidenciar, así: 1. La existencia de un tubo de descargue de aguas residuales de seis pulgadas, que en el momento de la visita no presenta vertimientos, sin embargo, se advierte que en la verificación previa ordenada para establecer la ubicación del lugar o lugares donde se cumpliría esta visita, del cual obra un informe detallado con fecha 08/11/2012 al

igual que un registro fotográfico, se pudo constatar la emanación de aguas residuales por dicha tubería; 2. La presencia de material de escombros, residuos vegetales y residuos sólidos sobre la margen izquierda aguas abajo del caño el buque, en límites con el parqueadero del centro comercial Villavicencio, en área aproximada de 15 metros lineales; 3. La existencia de una construcción en material sobre el talud del caño el buque, la cual se encuentra dentro de las instalaciones del centro comercial Villavicencio; 4. La presencia de la zona de parqueadero y construcciones del centro comercial Villavicencio dentro de la ronda de protección del caño el buque, es decir, no existe ronda de protección; 5. La existencia en la margen derecha como en la izquierda del caño el buque, de tres asentamientos humanos y construcciones en madera y lona que al parecer registran en el lugar un tiempo superior a un año; 6. No se percibe en el momento de la vista la presencia de malos olores en el sector, sin embargo, dicha circunstancia se pudo establecer en la verificación previa ordenada y a la cual ya se hizo mención en el punto 1”10. 1.5.2.6. CORMACARENA no envió oportunamente el informe de la inspección judicial ordenada mediante auto del 31 de octubre de 2012, por lo anterior y teniendo en cuenta la importancia de esta prueba para verificar los hechos señalados en la acción de tutela, la Sala Séptima de revisión de tutelas de la Cort

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