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CC - T1086-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1086-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1086/12

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia según auto A004/04 y A100/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALCarácter universal INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALDesarrollo jurisprudencial INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación del Código Sustantivo del Trabajo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALCriterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y modificación de su postura DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización de mesadas pensionales y salario base para liquidación de primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea la naturaleza de la prestación INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación de fórmula adoptada en sentencia T-098/05

DEFECTO MATERIAL POR VIOLACION DIRECTA DE LA

CONSTITUCION EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no aplico mandato constitucional conforme al alcance fijado por la jurisprudencia constitucional

DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia de la Corte Suprema de Justicia se aparto del precedente constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Dejar sin efectos sentencias de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios laborales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO-Indexación de la primera mesada pensional aplicando fórmula adoptada en sentencia T-098/05 y reconocimiento de pago retroactivo

Referencia: Expedientes T-2.913.344, T-2.913.348,

T-2.926.540, T-2.928.520 AC

Demandantes: José Antonio Puentes Manrique, Alix

Elena Guevara Torres, Hernando Bautista Romero y Carlos Arturo

Perdomo Rojas Demandados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348; y las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma corporación, dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), notificado el 9 de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-2.913.344, T2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520, correspondiendo su estudio a la Sala

Cuarta de Revisión de Tutelas. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la misma providencia se dispuso su acumulación para que fueran fallados conjuntamente. Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos

T-2.913.344, T-2.913.348, T-2.926.540 y T-2.928.520.

II. ANTECEDENTES

1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento Previamente, debe destacarse que las acciones de tutela objeto del presente

pronunciamiento fueron presentadas mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales1. No obstante, difieren sustancialmente en cuanto al trámite procesal que surtieron en las respectivas instancias judiciales. En efecto, conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, todos los demandantes dentro de estos procesos se dirigieron ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió el conocimiento de estos procesos y resolvió negar por improcedente la protección tutelar impetrada. Una vez impugnadas las anteriores decisiones, la Sala de Casación Civil de la misma corporación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de las demandas, bajo la consideración de que las 1 Supuesto fáctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda. 3 sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. En razón de ello, no ordenó la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto de Sala Plena No. 04 de 2004, proferido por la Corte Constitucional, los demandantes dentro de los

expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, presentaron nueva solicitud de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirlas y, por tanto, darles el trámite judicial correspondiente, comunicando el inicio de la actuación a las partes y a los terceros con interés legítimo para que ejercieran su derecho a la defensa, hasta proferir decisión de fondo respecto de la situación fáctica planteada. Entre tanto, con fundamento en lo previsto por el Auto de Sala Plena No. 100 de 2008, igualmente proferido por esta corporación, los ciudadanos dentro de los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, decidieron acudir directamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para radicar, con fines de selección, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se concluyó la improcedencia absoluta de las acciones de tutela, lo que a su juicio impedía que se impartiera el trámite judicial correspondiente. Así las cosas, en relación con los expedientes T-2.913.344 y T-2.913.348, la Sala de Revisión procederá a exponer en detalle los antecedentes del caso, destacando los hechos materia de análisis, los argumentos de defensa expuestos por la autoridad judicial demandada y las entidades vinculadas, el material probatorio allegado al proceso, así como el sentido de las decisiones proferidas por los jueces que resolvieron de fondo cada una de las acciones de tutela.

En cuanto a los expedientes T-2.926.540 y T-2.928.520, como quiera que no surtieron el trámite judicial respectivo, la Sala de Revisión procederá a destacar los hechos que sustentan las solicitudes radicadas ante la Secretaría General de esta corporación, junto con el material probatorio soporte de las mismas, así como las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se rechazaron de plano las acciones de tutela. Ello, dentro del propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los peticionarios.

2. La solicitud Según se ilustra en las demandas, los actores acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, que, 4 según afirman, han sido vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber accedido a la pretensión dirigida a que sus primeras mesadas pensionales fueran indexadas conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional.

3. EXPEDIENTE T-2.913.344 3.1. Reseña fáctica y pretensiones 3.1.1. José Antonio Puentes Manrique, quien actualmente cuenta con 60 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero2, desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $301.726.

3.1.2. Al actor le fue reconocida por parte de la mencionada entidad una pensión de jubilación en cuantía de $226.295, a partir del 23 de octubre de 1997, fecha en la que cumplió 47 años de edad. 3.1.3. Inconforme con la manera en la que, llegado el momento, le fue liquidada su pensión, promovió, en una primera ocasión, demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor inicial de su mesada pensional, suma a la cual, en su criterio, debía aplicársele la indexación desde la fecha de su retiro hasta el momento en que empezó a disfrutar de dicha prestación. 3.1.4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá conoció del asunto y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2000, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, con base en los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la indexación es improcedente. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de agosto de 2001, resolvió confirmar la anterior decisión. 3.1.5. Ante lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencial sobre el tema, nuevamente instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 15 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada. Impugnada

la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007. 2A través del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el presidente de la república dispuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación. 5 3.1.6. Finalmente, contra dicha decisión judicial el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo dictado el 12 de noviembre de 2008, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento según el cual, no se incurrió en error jurídico, toda vez que la controversia suscitada ya había sido resuelta en la respectiva instancia judicial, de manera que operaba el fenómeno de la cosa juzgada. 3.1.7. En consecuencia, al estimar que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que, aún a pesar de los fallos judiciales proferidos en la vía ordinaria, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor acudió a la acción de tutela3 en procura de obtener su amparo, de tal manera que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indexar correctamente su mesada pensional, conforme con la variación del IPC, debidamente certificado por el DANE. 3.2. Traslado y contestación de la demanda Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 3.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela formulada por el actor. Fundamentaron su solicitud bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política. Siendo así, consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.

3 Fecha de presentación de la acción de tutela: 29 de enero de 2010. 6 Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador. 3.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitarle a la Corte declarar improcedente el amparo invocado por el actor, bajo las siguientes consideraciones: Inicia por destacar que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., es una entidad que, actualmente, se encuentra extinguida y liquidada, conforme con la escritura pública No. 3483, del 23 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación. Así entonces, repara en que, mediante el Decreto 2721, del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional dispuso que, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumirá el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de esa entidad, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y, adicionalmente, adelantará las labores de

revisión y revocatoria de prestaciones de índole pensional. En esa medida, aun cuando no desconoce su legitimación en la presente causa, considera que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, pues no se advierte que los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, por demás, tienen efectos de cosa juzgada, constituyan una vía de hecho. 3.3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 3.3.1. Pruebas aportadas por el demandante y decretadas de oficio:  Copia de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario 7 laboral iniciado por José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 96 a 103).  Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió la impugnación propuesta por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 106 a 115).  Copia de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso

ordinario laboral promovido por José Antonio Puentes Manrique contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (f. 1 a 6 cuaderno de pruebas).  Copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia (f. 7 a 12 cuaderno de pruebas).  Copia del fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 12 a 21 cuaderno de pruebas). 3.3.2. Pruebas allegadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia:  Copia del certificado de existencia y representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que la entidad se encuentra liquidada (f. 70). 3.4. Decisión judicial que se revisa 3.4.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2010, resolvió declarar improcedente el amparo invocado por José Antonio Puentes Manrique. Para tal efecto, puso de presente que el actor no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para obtener la realización del

derecho cuya protección reclama por vía de tutela, pues en el primer proceso ordinario laboral que promovió no formuló el recurso extraordinario de casación. 8 Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable y oportuno, pues, mientras los fallos judiciales objeto de censura fueron proferidos en los años 2007 y 2008, el actor solo elevó la solicitud de tutela en el año 2010, es decir, luego de más de 14 meses de que se surtió la última actuación dentro del segundo proceso ordinario laboral que inició. 3.4.2. Impugnación del fallo El demandante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no es procedente alegar la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos fundamentales aún persiste y no se ha dado cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.4.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, decidió modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el actor. A su juicio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no son susceptibles de ser exigidos en la presente causa, toda vez que, en primer lugar, lo que se cuestiona se reduce a la última actuación adelantada por el actor dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance y, en segundo lugar, se

reclama el mantenimiento del poder adquisitivo de una prestación económica de carácter periódico, cuyo incumplimiento se ha prolongado en el tiempo. Sin embargo, replicó que el fallo acusado no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. EXPEDIENTE T-2.913.348 4.1. Reseña fáctica y pretensiones 4.1.1. Alix Elena Guevara Torres laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 28 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por un lapso de 21 años y 108 días. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $224.154. 4.1.2. Afirma que luego de producirse su desvinculación, la mencionada entidad, mediante Resolución No. 044 del 24 de octubre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $168.115, a partir del 9 de agosto de 1995, fecha en la que cumplió 47 años de edad, pero sin que para 9 dicho reconocimiento hubiese tenido en cuenta la debida actualización de su ingreso base de liquidación. 4.1.3. En consecuencia, promovió proceso ordinario laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el reajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo proferido el 3 de octubre de 2001, resolvió no

acceder a las pretensiones de la demanda, basándose para el efecto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se ha referido a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de obligaciones contractuales en las cuales se ha tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra la depreciación monetaria. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2003, en la que decidió confirmar el fallo dictado en primera instancia. 4.1.4. Ante lo que consideró un cambio en la línea jurisprudencia sobre la materia, instauró nueva demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia del 25 de enero de 2007, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones de carácter extralegal o convencional. Dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2007, en la que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada. 4.1.5. Contra el anterior fallo, formuló el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal, sobre la base de estimar que frente a la situación expuesta operó el fenómeno de la cosa juzgada. 4.1.6. A juicio de la demandante, el hecho de que las autoridades enjuiciadas hayan proferido decisiones judiciales distintas del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo una prerrogativa de raigambre constitucional, contrarían los principios generales del derecho laboral, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por tal razón, acude a la acción de tutela con el fin de obtener su amparo inmediato4. 4.2. Traslado y contestación de la demanda 4 Fecha de presentación de la acción de tutela: 11 de febrero de 2010. 10 Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conoció de la acción de tutela, resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 4.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela formulada por el actor. Fundamentaron su petición en la consideración según la cual, la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a ésta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía conforme lo prevé la Constitución Política. Siendo así, estiman que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que pretenden cuestionar las decisiones adoptas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. Del mismo modo, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad que es exclusiva del legislador. 4.2.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se pronunció en la presente causa, a fin de solicitar que se declare improcedente el amparo invocado por el actor, tras considerar que la acción de tutela no es un mecanismo judicial susceptible

de controvertir las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó su concepto dentro de la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitó la improcedencia de la misma, por considerar que el derecho a la indexación de la primera 11 mesada pensional no es una garantía fundamental susceptible de protección a través del ejercicio de la acción de tutela, pues para ello existen otros medios judiciales de defensa. Del mismo modo, sostiene que tampoco opera para controvertir las decisiones judiciales respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, pone de presente que entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe ninguna relación jurídica de la cual pueda predicarse algún tipo de responsabilidad, razón suficiente para que se le excluya del trámite de la presente acción de tutela. 4.3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: 4.3.1. Pruebas aportadas por el demandante:  Copia de la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del segundo proceso ordinario laboral promovido por Alix Elena Guevara Torres contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. (fs. 1 a 11 cuaderno de pruebas).  Copia de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través

de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Alix Elena Guevara Torres contra el fallo de primera instancia (fs. 12 a 19 cuaderno de pruebas).  Copia del fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 20 a 28 cuaderno de pruebas). 4.4. Decisión judicial que se revisa 4.4.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia dictada el 5 de agosto de 2010, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por Alix Elena Guevara Torres, al considerar que no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del primer proceso ordinario laboral que promovió, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para la protección eficiente de sus intereses y garantías fundamentales. 4.4.2. Impugnación del fallo 12 El apoderado judicial de la demandante impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela. 4.4.3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de septiembre de 2010, resolvió modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. En criterio del fallador de segundo grado, la acción de tutela es procedente

por cuanto la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las actuaciones adelantadas en el segundo proceso ordinario laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional. No obstante, estima que lo decidido en sede de casación en nada configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

5. EXPEDIENTE T-2.926.540 5.1. Reseña fáctica y pretensiones 5.1.1. Hernando Bautista Romero, de 76 años de edad, prestó sus servicios como trabajador a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 13 de febrero de 1961 hasta el 1 de septiembre de 1977, es decir, por un lapso de 16 años, 6 meses y 1 día. El último salario devengado al momento del retiro corresponde a la suma de $11.307. 5.1.2. El 6 de marzo de 1987, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, obtuvo por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $6.896, a partir del 16 de julio de 1985, fecha en la que cumplió 50 años de edad. 5.1.3. Inconforme con la notable diferencia entre valor del salario que devengaba al momento de su retiro y el que finalmente le fue reconocido como pensión de jubilación, formuló demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener la indexación de su primera mesada pensional y el ajuste de las siguientes. Del asunto conoció el Juzgado Veinte Laboral del Cir

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