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CC - T1087-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1087-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1087/03

PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se probó La Corte Constitucional no parece tener una posición unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas. REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisión MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio/MAGISTRADO PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresión “ser mayoritaria la posición contraria a la del Ponente” Las expresiones “ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente” pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la

mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones “la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno”, resulta claro que existe oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión. Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de mandato y concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido a consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión. RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación de fuerza normativa La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivación que explican y justifican de manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el

concepto de ratio decidendi. Así, la ratio decidendi es en una abstracción de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos. Se podría oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C037 de 1996, el estudio de la temática de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa. MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligación de salvar voto Prima facie resulta inadmisible entender la expresión “salvará” en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de hecho –comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposición entre el magistrado ponente y la

mayoría de la sala de decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su voto, sino que lo hará –en el sentido de obligaciónsi su posición fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto? Resulta necesario que se rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de acuerdo. Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto. PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca reserva sí existen razones para concluir que son reservados Si bien es cierto no existe disposición expresa que señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que obligan a concluir que sí lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial.

Sólo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado. MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada/DEBIDO PROCESOSe devolvió proyecto a Magistrado Ponente cuando se había dictado auto en que se rechazaba ponencia/SENTENCIA EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada –a través del salvamento de votoy en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión (Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumió la competencia para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Yánez carecía

de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada. PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se probó La Corte Constitucional no parece tener una posición unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas. REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisión MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio/MAGISTRADO PONENTE-Sentidos en que puede

entenderse expresión “ser mayoritaria la posición contraria a la del Ponente” Las expresiones “ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente” pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones “la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno”, resulta claro que existe oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión. Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de mandato y concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido a consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión. RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación de fuerza normativa La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos

elementos de la motivación que explican y justifican de manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi. Así, la ratio decidendi es en una abstracción de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos. Se podría oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C037 de 1996, el estudio de la temática de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa. MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligación de salvar voto Prima facie resulta inadmisible entender la expresión “salvará” en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de

hecho –comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposición entre el magistrado ponente y la mayoría de la sala de decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su voto, sino que lo hará –en el sentido de obligaciónsi su posición fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto? Resulta necesario que se rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de acuerdo. Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto. PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca reserva sí existen razones para concluir que son reservados Si bien es cierto no existe disposición expresa que señale la reserva de

los proyectos de decisión, existen razones que obligan a concluir que sí lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial. Sólo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado. MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada/DEBIDO PROCESOSe devolvió proyecto a Magistrado Ponente cuando se había dictado auto en que se rechazaba ponencia/SENTENCIA EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada –a través del salvamento de votoy en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión (Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumió la competencia para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la mayoría. Tal

como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Yánez carecía de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada.

Referencia: expediente T-607350

Acción de tutela instaurada por Adolfo de Jesús Múnera López en contra de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de acción de tutela instaurada por Adolfo de Jesús Múnera López en contra de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

Hechos

1. Manifiesta el demandante –Adolfo de Jesús Múnera Lópezque,

mediante apoderado, inició acción de reintegro, pues consideraba que la empresa Embotelladora Román S.A., había violado su derecho al fuero sindical. Dicho proceso inició en julio de 1997, dictándose sentencia de primera instancia el día 22 de mayo de 2001. Presentado recurso de apelación por ambas partes, correspondió al Magistrado Efraín Alonso Yánez Riveros la sustanciación y tramitación del proceso. El día 25 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente registró el proyecto de sentencia. Luego de infructuosas audiencias de juzgamiento, el día 15 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente fijó como fecha de audiencia el día 30 de noviembre de 2001. El día 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente expidió un auto en los siguientes términos: “Como el proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala, se ordena remitir el expediente al Doctor Jesús Balaguera Torné, magistrado que sigue en turno, para que profiera la decisión mayoritaria”. “Cúmplase”. El día 30 de noviembre de 2001, el Magistrado Jesús Balaguera Torné dictó un auto en el cual avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de audiencia de juzgamiento para día 14 de diciembre de 2001. El día 6 de diciembre de 2001, el Magistrado Jesús Balaguera Torné dictó auto, en los siguientes términos: “En razón a que después de examinar detenidamente la situación fáctica y jurídica que obra en autos se encuentra que

el proyecto de fallo no reparo alguno (sic), se dispone devolver el expediente al magistrado ponente Dr. Efraín Yánez Riveros. Como consecuencia de lo anterior, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se avocó el conocimiento de este proceso y fijó fecha para juzgamiento para el día 14 de diciembre de 2001. Hágase las anotaciones y desanotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase”

2. El demandante, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de nulidad en contra del anterior auto. En su concepto, se incurrió en dos fallas. En primer lugar, asumir que los autos, como el revocado por la decisión atacada, no son ley para el proceso. En este orden de ideas, si son ley para el proceso, no existe razón alguna para autorizar su revocatoria oficiosa. No existe norma que autorice, de manera expresa, al juez para adoptar tal decisión. En su apoyo cita al tratadista Hernando Morales Molina que, en lo que transcribe el demandante, parece confirmar esta postura. El auto mediante el cual se avocó el conocimiento estaba ejecutoriado y había fijado fecha para audiencia de juzgamiento.

De otra parte, considera que el Magistrado Balaguera Torné “emitió concepto sobre la situación fáctica y jurídica sobre el fallo”, de manera que debe declararse impedido para continuar con el proceso, conforme el numeral 12 del artículo 88 del Decreto 2282 de 1989 modificatorio del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Mediante providencia del 21 de enero de 2002, la Sala Octava de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado Efraín Yánez Riveros, se negó a declarar la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2001. En concepto de la sala de decisión, las causales de nulidad son taxativas y, además, no admiten criterios analógicos para su aplicación, ni extensivas para su interpretación. Por otra parte, la conducta del Magistrado Balagera no resulta contraria a derecho. En opinión de la sala: “...el magistrado acompañante al estudiar y discutir el proyecto simplemente se limitó a realizar el estudio jurídico del fallo, que luego de un estudio sereno concluyó estar de acuerdo con él, trámite señalado para la aprobación de los proyectos presentados por el ponente que culmina con la firma de la sentencia. Se tiene entonces que si el magistrado concluyó estar de acuerdo con el proyecto presentado y discutido, ante lo cual procedió a reenviarlo al ponente para que siguiere su curso normal. Sostener lo contrario, es ir en contravía con la moralidad procesal, porque no se puede admitir a ciegas los errores que se observen en la tramitación del proceso, y mucho menos sacrificar el derecho sustancial por una situación como la aquí planteada”. Ello, finalmente, no implica que hubiera dado consejo o concepto alguno por fuera de la actuación judicial. Frente a este auto, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado, pues el artículo 348 del código de Procedimiento Penal establece que los autos dictados por las salas de decisión no tienen

reposición.

3. El día 31 de enero de 2002, se realizó audiencia de juzgamiento. Según se lee en la sentencia dictada en la misma sesión, la audiencia fue realizada, además del Magistrado Ponente, en “asocio de los Magistrados doctores JESÚS BALAGUERA TORNE y EFRAIN RICARDO AGUELLO PATIÑO, integrantes de la Sala Octava Laboral y del Secretario de la misma”. En dicha oportunidad se dictó sentencia en la que se revocaba la sentencia de primera instancia y, en consecuencia se denegaba la protección solicitada del fuero sindical. La sentencia fue firmada por los magistrados Efraín Alfonso Yánez Riveros, Efraín

Ricardo Arguello Patiño, Jesús Balaguera Torné y el secretario. Demanda de tutela.

4. El día 30 de abril de 2002, el demandante interpuso acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su concepto, durante el proceso judicial antes referenciado y en la sentencia adoptada en el mismo, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, de asociación y a las garantías judiciales (previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 10-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 9 numerales 3 y 4 y art. 14 numeral 1-; Pacto de San José –arts. 18 y 26 inciso 2°-; y artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 40 de la

Ley 153 de 1887 y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998). Se ha configurado una vía de hecho, por las siguientes razones: 4.1 En la sentencia, la Sala Laboral demandada desconoció el objeto del juicio de protección del fuero sindical. Dicho proceso tiene por exclusivo objeto verificar si el despido de un trabajador aforado se realizó previa autorización de autoridad administrativa. En la sentencia, el Tribunal analizó la causa de la desvinculación, tema ajeno al proceso. La Corte Constitucional ya ha analizado esta temática en sentencia T-731 de 2001. 4.2 El Tribunal, y sin que ello fuera objeto del proceso, analizó las pruebas sobre la desvinculación y desestimó aquellas que apuntaban a la existencia de un despido sin justa causa, para concluir que existió un retiro voluntario de la empresa, cosa que no es cierta. El hecho de que al proceso no se hubiera aportado copia de la convención colectiva (que justificaba la ausencia del demandante al lugar de trabajo), no eximía a la empresa de su deber de solicitar el levantamiento del fuero sindical. 4.3 Con las actuaciones realizadas durante el proceso de discusión del proyecto, se desconoció el debido proceso. Intervención de la Sala de Decisión demandada

5. El Magistrado Efraín Alfonso Yánez Riveros intervino en el proceso en defensa de la actuación de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su comunicación, dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a solicitar que la tutela fuera negada por

improcedente y que “la Sala en ningún momento, como se desprende de las providencias que se adjunta, vulneró el debido proceso, la decisión tomada fue jurídica, teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso”. Intervención de Embotelladora Román S.A.

6. Por intermedio de apoderado, la Embotelladora Román S.A. (empresa demandada en el proceso de reintegro –fuero sindical-) intervino para defender la decisión atacada en sede de tutela. 6.1 En relación con las actuaciones surtidas antes de dictarse sentencia definitiva, señalan que no existió violación alguna al debido proceso. En su concepto, la decisión del Magistrado Yánez Riveros de remitir el proceso al Magistrado Balaguera Torne para que éste redactara la ponencia y la decisión del segundo de devolver el proceso al primero, son meras decisiones de trámite que en nada afectan el fallo definitivo.

Además, si el segundo de los magistrados consideraba que el primer proyecto se ajustaba a derecho, “no tenía razón de ser la elaboración de un nuevo proyecto en los mismos términos”. 6.2 No hubo desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, el demandante (y demandante en el proceso de reintegro) no aportó prueba de la Convención Colectiva y no acudió a la diligencia de interrogatorio, con lo cual, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 6.3 El Tribunal demandado no desconoció las circunstancias de la separación del demandante de la empresa, habida consideración de que se

ausentó de su lugar de trabajo si que la empresa le hubiera otorgado permiso.

7. El apoderado de la Embotelladora Román S.A. solicita, además, que se interrumpa el proceso, en razón al fallecimiento del demandante. Lo anterior con fundamento en los artículos 168 y 169 del Código de

Procedimiento Civil. Sentencia de única instancia

8. Repartido el proceso para su revisión, la Sala Séptima de Revisión decretó la nulidad de lo actuado, debido a la violación del derecho de defensa en que se había incurrido en el trámite del presente asunto. Con ello se dictó una segunda sentencia de instancia, que será objeto de revisión.

9. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela.

En concepto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales. Tal postura se apoya en la sentencia C-543 de 1992, en la que, según considera la Sala de Casación Laboral, la Corte Constitucional indicó que la tutela contra sentencias judiciales “contraría los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe con la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones”.

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la suspensión del proceso, pues no existían pruebas sobre el fallecimiento del demandante.

PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

11. La Sala de Revisión solicitó al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remitiera copia del acta en el cual consta la no aprobación del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Efraín Alonso Yánez Riveros.

Mediante oficio recibido el 1 de mayo de 2003, el Secretario informó que no era posible expedir copia de dicha acta “en razón de que sólo se levanta acta cuando el proyecto ha sido aprobado por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala”.

12. La Sala de Revisión solicitó al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolviera un cuestionario relativo al régimen de toma de decisiones judiciales en el tribunal. Mediante comunicación del 24 de abril de 2003, dio respuesta al cuestionario.

El Magistrado Presidente del Tribunal Superior indicó que se entiende que se ha adoptado una decisión judicial cuando “se ha realizado la respectiva audiencia en la que se profiere el fallo y éste ha sido aprobado y firmado por la mayoría de los integrantes de la Sala”. Ello explica que cuando se ha negado un proyecto, “se trata de la discusión de un proyecto” y, por lo mismo no está en firme. Por lo anterior, el magistrado puede modificar su postura respecto de un proyecto de sentencia inicialmente negado y, en consecuencia, devolverlo al magistrado inicial para que el proceso siga su curso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del

Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Problema jurídico.

14. El demandante considera que la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla violó sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) violación al debido proceso por haberse devuelto el proyecto al Magistrado ponente, cuando éste había dictado auto en el cual se indicaba que su ponencia había sido rechazada; (ii) violación del debido proceso en la sentencia definitiva, por haber estudiado asuntos

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