CC - T1087-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1087-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1087/06
ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADTraslado y operancia del bono pensional BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisión BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005/BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-No puede aplicarse en forma retroactiva la sentencia C-734/05 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de la pensión de jubilación/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas En el caso que se estudia, esta Sala subraya que a la luz de las normas vigentes al 30 de junio de 1992 lo legalmente exigible al accionante era cotizar con un monto máximo de 10 salarios mínimos. Visto de otra manera:
el sistema no lo autorizaba para cotizar con base en el salario que realmente devengaba, que era superior a 20 salarios mínimos de la época. De otra parte, en el momento en que se produjo el traslado del señor (año 1995), el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 se encontraba vigente, por lo cual el bono pensional debía calcularse sobre la base prevista en dicho literal, a saber, el salario real devengado y reportado a 30 de junio de 1992. Argüir como lo hace la entidad accionada, que el problema del accionante se soluciona reliquidando el bono pensional que ya había sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas de juego vigentes al momento del traslado del afiliado, que como se dijo, es la ocasión que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono pensional. En punto a la petición de la entidad accionada de que se integre el contradictorio con la empresa Colfondos, la Sala considera que en el presente caso la conformación del litis consorcio no es necesaria en tanto el problema fundamental que suscita la demanda apunta a la violación del debido proceso en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Ello, porque lo que realmente se cuestiona, como se explicitó, es si el procedimiento adoptado por la OBP era el que correspondía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Con base en las circunstancias analizadas, propias de este caso concreto, considera la Sala que la tutela debe prosperar por las siguientes razones: (i) se ha presentado una demora significativa, en la tramitación del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha impedido
continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez del señor, que por lo tanto se configura en una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital y (ii) se ha violado el debido proceso del actor al verse sometido a una interpretación errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso.
Referencia: expediente T-1428216
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Combariza contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del H.Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Combariza Melo contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Combariza Melo, formuló acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la violación a sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social, a la pensión de vejez y especialmente debido proceso, fundamentado en los
siguientes hechos:
1. La demanda Señala el accionante, que el día 28 de diciembre de 1995 diligenció el formulario de traslado del Instituto de Seguros Sociales a Colfondos. Decisión que tomó de conformidad con lo señalado en las leyes que regían la pensión de vejez y los bonos pensionales en el Régimen de Ahorro Individual a esa fecha.
A partir de ese momento, adquirió el derecho al bono pensional Tipo A modalidad 2, de acuerdo a lo señalado en el literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1299 del 28 de Junio de 1994, como quiera que cumplió con el requisito de cotización de más de 150 semanas al Instituto de Seguros Sociales, exigidos en la norma mencionada. Una vez firmada su afiliación, procedió a diligenciar el formato de solicitud de bono pensional por traslado a un fondo de pensiones, donde informó a COLFONDOS acerca de los periodos cotizados con el Instituto de Seguros Sociales así como también acerca del salario que devengaba a junio 30 de 1992, ya que de acuerdo al artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994, con base en éste se calcularía el valor de su bono pensional. Luego de entregar dicha información, la AFP COLFONDOS inició el proceso de liquidación, reconocimiento y emisión de su bono pensional, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, para lo cual solicitó al empleador CITIBANK, certificación donde se evidenciara el salario devengado a junio 30 de 1992 o el inmediatamente anterior a dicha fecha, en aplicación a los
artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995. En este orden de ideas, su empleador CITIBANK presentó las certificaciones solicitadas en mayo 4 de 1998, agosto 14 de 1998, noviembre 23 de 2000, marzo 9 de 2001 y marzo 2 de 2004, previa solicitud de Colfondos, certificaciones que eran procesadas por COLFONDOS para continuar el tramite de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a los requisitos señalados por esa Oficina para confirmar el salario sobre el cual se debía liquidar el bono. Finalmente, una vez enviados por COLFONDOS el día 11 de mayo de 2004 los soportes del salario a junio 30 de 1992, se evidenció que no era $665.070, como lo reflejaban las liquidaciones enviadas por el ISS a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sino $1.905.000. Por lo tanto, dicha dependencia procedió a incluir la modificación en la liquidación del bono, certificación que se firmó manifestando su acuerdo el día 12 de julio de 2004. Señala el accionante, que el día 27 de agosto de 2004 fue emitido el bono pensional liquidado con la suma de $1‘303.800, salario base a junio 30 de 1992, de acuerdo al artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994, norma aplicable a su caso teniendo en cuenta que se trasladó de régimen en 1995 y la norma citada fue declarada inexequible, en forma ultractiva el 14 de julio de 2005.
Posteriormente y teniendo en cuenta que el articulo 64 de la Ley 100 de 1994 exige como único requisito para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, es que el capital de la cuenta más el bono pensional de un afiliado sea suficiente para financiar una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, el día 24 de octubre de 2004, decidió solicitar ante Colfondos la pensión de vejez a sabiendas de que cumplía tal requisito. Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2005, la AFP COLFONDOS solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la expedición del bono pensional, para proceder con la negociación del mismo. El día 9 de marzo de 2005, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó al Instituto de Seguros Sociales que certificara si la historia laboral con la cual fue emitido el cupón principal, corresponde con la que el ISS reconocerá su cuota parte en dicho bono, para así poder expedirlo. Paralelo a dicho procedimiento, la AFP COLFONDOS solicitó a dicha entidad el reconocimiento en mención, mediante derechos de petición presentados en mayo 2 de 2005, 8 de abril de 2005 y 27 de septiembre de 2005. El 31 de mayo de 2005 la AFP COLFONDOS, rechazó su solicitud de pensión de vejez toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no ha expedido el certificado de depósito del bono pensional, DECEVAL y por esta razón, al no poder ser ese bono negociado, no cuenta
con el capital suficiente para pensionarse. Ante la falta de respuesta del Instituto de Seguro Social y existiendo una clara violación al derecho de petición, el accionante interpuso una acción de tutela ante dicha entidad a fin de obtener el reconocimiento de la cuota parte requerida, exigida para la expedición del bono pensional por parte de Ministerio de Hacienda. Mediante Resolución número 01654 del 22 de Noviembre de 2005 el Instituto de Seguro Social reconoció la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, por valor de $14.273.000,00. Considera el accionante que el ISS en una mala aplicación de la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, liquidó el bono pensional teniendo en cuenta un total de 9.045 días y un salario a 30 de junio de 1992 de $665.070,00 y no la que se utilizó para la emisión del mismo que tuvo en cuenta 9.016 días con un salario a junio 30 de 1992 de $1.303.800,00, previamente certificado en dicho proceso de emisión. Señala el accionante, que para el proceso de emisión del bono pensional el número de semanas cotizadas lo certifica directamente el Instituto de Seguros Sociales al Ministerio de Hacienda, y en cuanto al salario, ya se había certificado en forma idónea su valor ante la entidad competente – OBP. Además de lo anterior, el demandante pone de presente que el 2 de agosto de 2005 mediante comunicación suscrita por el Doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, esa
Oficina solicita a COLFONDOS como medida transitoria abstenerse de negociar los bonos Tipo A Modalidad 2 liquidados con salario de máxima categoría, y de solicitar su expedición o entrega al Depósito Central de Valores DECEVAL. Recuerda el actor, que la Corte Constitucional no emitió ningún pronunciamiento acerca de la retroactividad de la sentencia C-734 de 2005 por lo cual, “de acuerdo a los principios generales de la Administración de Justicia no pueden ni el Seguro Social ni el Ministerio de Hacienda, con base en su propio criterio, dar aplicación retroactiva a la misma para que no sea negociado mi bono pensional, pues de acuerdo a la ley el mismo se encuentra emitido y por lo tanto puede ser negociado con el propósito de obtener su pensión de vejez.” Además de lo anterior, anota, que el proceso de negociación del bono se había iniciado con anterioridad a la sentencia C-734 de 2005, y por dilaciones en la respuesta de las entidades antes mencionadas no pudo llegar a su finalización, dilatarlo más, por medio de la aplicación retroactiva de la sentencia de la Corte, es arbitrario y viola su debido proceso. Indica finalmente, que la AFP COLFONDOS, por medio de comunicación DBP-BP-2113-06, presentó derecho de petición ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a fin de solicitar la expedición del bono pensional con el salario con el cual fue emitido. En último término el accionante concreta sus pretensiones así: Primera: Que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceder con el reconocimiento de la cuota parte
financiera del bono pensional con el salario de $1.303.800, que fue previamente certificado y con el cual fue emitido su bono pensional de acuerdo a la normatividad vigente en ese momento, ya que desde el mes de Diciembre de 2005 el ISS le entregó a esta ultima el archivo masivo de las cotizaciones efectuadas por los afiliados con posterioridad al 1º. de Enero de 1995, razón por la cual, dicha entidad ya tiene toda la información requerida para gestionar dicho reconocimiento.
Segunda: Que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales -OBPdel Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir la constancia de emisión de mi bono pensional por el valor con que el mismo fue emitido, es decir $1.303.080, teniendo en cuenta que desde el momento de la solicitud de negociación el mismo se encuentra en firme de acuerdo al Articulo 59 de Decreto 1748 de 1995 y realizar la entrega del mismo a Deceval, ya que como lo dije anteriormente, al momento de mi traslado a la AFP COLFONDOS y también al momento de emisión de mi bono pensional el artículo 5º. del Decreto 1299 de 1994 se encontraba vigente. Lo anterior comoquiera que necesita llevar hasta su finalización el proceso de reconocimiento de su pensión de vejez ante la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentra afiliado.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente Aparecen en el expediente las siguientes pruebas que se aprecian relevantes para la solución del tema propuesto: - A folio 46, copia formulario de vinculación a Colfondos. - A folio 45, formato de solicitud de bono pensional por traslado a un fondo de
pensiones. - A folio 38, certificado del Citibank de fecha 23 de noviembre de 2000. - A folio 37, certificado Citibank de fecha 9 de marzo de 2001. - A folios 34 a 36, comunicaciones emitidas por Colfondos. - A folio 28, historia laboral para emisión de bono pensional firmada en acuerdo. - A folio 25, carta de recepción de documentos para solicitud de pensión de fecha 25 de octubre de 2004, junto con carta de autorización de negociación de bono pensional de fecha 25 de octubre de 2004 - A folio 17, comunicación de fecha 2 de Agosto de 2005, emitida por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Público. - A folio 7, Resolución No 01654 del 22 de noviembre de 2005, emitida por el Instituto de Seguros Sociales.
II. INTERVENCIÓN DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA La intervención de la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, realizada mediante escrito de 15 de junio de 2006, puede resumirse en los siguientes
puntos:
1. Sostuvo la intervención mencionada, que el accionante interpone la tutela con el fin de que la entidad accionada pretermita el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la emisión y expedición del eventual cupón principal del bono pensional que alega a su favor, como afiliado al
Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP COLFONDOS S.A.,
y forzar el cumplimiento de una legislación que obliga al Estado y sus funcionarios a ceñirse a unos trámites estipulados en la normatividad vigente sobre bonos pensionales.
2. La sentencia C-734 de 2005, a partir de su comunicación, “expulsó del ordenamiento el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 y revivió, a partir de esa fecha, los contenidos del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 relativos a la “base de cotización” para el cálculo del cupón principal del bono pensional, que habían sido derogados por el citado literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, cuando éste habló de “salario devengado” en este aspecto.”
3. Entiende la OBP que la sentencia C-734 de 2005 puede ser asimilada a un hecho normativo materialmente legislativo, aunque derivado de una sentencia de la Corte, en la medida en que pone en vigencia nuevamente ese contenido del artículo 117, que había sido subrogado por el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.
4. Por lo tanto, la AFP COLFONDOS S.A., debe solicitar nuevamente la liquidación del cupón principal del bono pensional del señor JORGE ENRIQUE COMBARIZA MELO. Una vez se reliquide, debe solicitar nuevamente la emisión con el salario base correcto, es decir, $665.070.00.
5. De la misma forma, señala que debe integrarse el litisconsorcio necesario con la AFP COLFONDOS.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante la sentencia de 21 de junio de 2006, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta tras sostener que es la entidad accionada la competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos para la emisión del bono pensional. Sostuvo igualmente que debe en este caso la administradora de pensiones solicitar la reliquidación del cupón principal del bono del afiliado, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el salario base correcto, es decir, con el que cotizó a junio 30 de 1992 al ISS y seguir todo el trámite de ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a esos requisitos.
2. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tres de agosto de 2006 confirma la decisión que negó el amparo solicitado, sosteniendo que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer al actor su bono pensional, solicitud que es inviable, por cuanto son pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela.
Textualmente, el fallo sostuvo que “en el presente asunto, según lo informó a esa instancia el Ministerio de Hacienda, acusado, como el bono pensional inicialmente no fue calculado con el salario correcto, el cupón principal del mismo debe liquidarse nuevamente, para ello, corresponde a la AFP Colfondos S.A. solicitar la reliquidación del bono pensional, y una vez
anulado, la citada entidad administradora deberá gestionar la emisión del aludido bono con el salario base correcto”. Señaló, igualmente, que para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda atender las pretensiones del accionante, se requiere que de manera previa, la AFP COLFONDOS agote el trámite de reliquidación del bono del afiliado en forma correcta y completa; que una vez efectuado lo anterior, dentro de los términos de ley, proceda a emitir y expedir el cupón principal del bono objeto de la acción de tutela. A juicio del fallador de segunda instancia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no ha sido negligente en su deber de emitir el mencionado bono, pues los anteriores requisitos deben cumplirse previamente a su expedición, ya que es preciso la anulación del mismo, precedida de la correspondiente petición. Es por las razones expuestas que la Corte Suprema de Justicia considera, que el fallo de primera instancia debe ser confirmado.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico El presente caso esta relacionado con la emisión de un Bono Tipo A, modalidad 2 que corresponde emitir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Debe la Corte precisar si la actitud de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en aplicar equivocadamente la sentencia de la Corte Constitucional, en punto al cálculo para la liquidación de bonos pensionales, vulneró los derechos fundamentales del accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. Generalidades del caso concreto Recientes fallos de la Corte Constitucional que han reiterado las líneas generales de la procedibilidad de la acción de tutela, cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, han recordado la sólida doctrina de esta Corporación en el sentido de que, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporación ha sostenido: “(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional” (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).
En efecto, esta Corporación en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los
requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. Así, la Corte ha sostenido que “(…) la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad”. Igualmente se ha considerado de forma reiterada que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.
4. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en una equivocada interpretación de la sentencia C-734 de 2005. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situación de las personas que libremente optaron por pasar del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo en su intervención dentro del presente proceso, que a raíz de la sentencia C-734 de 2005 se cambió la fórmula aplicable para el cálculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos deben emitirse con el salario base de cotización.
Esta tesis ha sido controvertida por varias sentencias de la Corte que en este caso deben reiterarse y por lo tanto, se precisarán una vez más (i) las normas
básicas sobre bonos pensionales para mostrar que son instrumentos típicos de un régimen de transición entre el sistema con prima media con prestación definida, anterior a la Ley 100 de 1993, y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha Ley; (ii) se señalará lo que decidió la Corte en la sentencia C-734 de 2005 para indicar que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de competencia y no un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro; (iii) y finalmente, se indicará cuál es el régimen aplicable para la emisión de bonos pensionales en el caso del señor Combariza.
5. Los bonos pensionales como instrumentos para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro La definición y regulación de los bonos pensionales precisa que estos son instrumentos diseñados para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995, los bonos modalidad 2 y los tipo A se definen así: “Modalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992. “Tipo A (bonos pensionales). Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad”. Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación,
cuya redención ocurrirá en una fecha posterior, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece: “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. “Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha”. En cuanto a la determinación de la fecha base –FBy el salario base para proceder a la liquidación de los Bonos Tipo A modalidad 2, los mismos se encuentran establecidos en los artículos 27 y 28 del decreto 1748 de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales. En su artículo 3º. se establecen las reglas para determinación del valor base del bono pensional, para cuyo cálculo se toma como referente el salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, de que trata el artículo 5º. del mismo Decreto. En el artículo 5º. se establecen las reglas para la liquidación de la pensión de vejez de acuerdo a la condición del cotizante. Así, el literal a) del artículo 5º.
establecía que “a). Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”. El anterior literal fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 al considerar que en su expedición se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el Artículo 139 de la Ley 100 de 1993 “las cuales se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a quienes se trasladen del régimen de prima media al de capitalización individual” (Sentencia C-734 de 2005). En efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constató que el contenido material de la norma demandada ya había sido regulado de manera integral por el Congreso en los Artículos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte sostuvo: “Cabe destacar, además, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definición del salario base de cotización para la pensión de vejez de quienes venían cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público o privado con anterioridad al 30 de junio
de 1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la República en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el ámbito material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. “En efecto, la misma Ley 100 de 1993, en varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema contenido en el literal a) del artículo 5° del decreto-Ley 1299 de 1994, así: (i) de manera general, en el artículo 21, al definir éste cual es el salario o ingreso base de liquidación para todas las pensiones previstas en dicha ley (entre las que se incluye por supuesto la pensión de vejez), y señalar que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii) tratándose de la definición del salario base de cotización para la pensión de vejez de quienes venían cotizando al SS o a una caja o fondo del sector público o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, es el artículo 117 el que regula la materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, señala que para reconocer la pensión de vejez se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de
multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. “Las normas mencionadas y su coincidencia temática p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.