CC - T1087-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1087-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1087/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER INCLUSION EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Clases de afiliados
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Acceso a servicios en calidad de afiliados o beneficiarios REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Registro de afiliados y beneficiarios en el Subsistema de Salud para acceder a la prestación del servicio DEBIDO PROCESO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibición de desafiliación arbitraria y unilateral
PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y
SERVICIO PUBLICO PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y NECESIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Vulneración cuando se suspende abruptamente sin tener en cuenta que afectado padece enfermedad debidamente diagnosticada y tratada ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE CONYUGE SUPERSTITE CONTRA ESCUELA NAVAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Afiliación en calidad de cotizante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en aras del principio de continuidad del servicio mientras resuelve proceso de sustitución pensional
Referencia: expediente T3.383.149
Demandante: Rosa Matilde Amaya de Uribe
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido el 24 de enero de 2012 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que revocó la decisión adoptada el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Civil y, en su lugar, negó la acción de tutela promovida por Rosa Matilde Amaya de Uribe contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
2 La señora Rosa Matilde Amaya de Uribe presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval-, tras considerar que la mencionada entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y a la seguridad social, al desafiliarla del servicio médico de la Escuela Naval. La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes La accionante, los narra, en síntesis, así: 2.1. El 12 de agosto de 1967, contrajo matrimonio con el señor Alfredo Antonio Uribe Barrios, quien para entonces desempeñaba el cargo de Especialista Segundo de la Armada Nacional. 2.2. El 25 de octubre de 2009, falleció su cónyuge, razón por la cual procedió a solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional la sustitución pensional de su esposo, quien tenía reconocida la prestación en calidad de Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional. 2.3. El 17 de marzo de 2007, mediante Resolución No. 862 el Ministerio de Defensa Nacional resolvió no reconocerle la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, por el fallecimiento del Ex-especialista Segundo de la Armada Nacional. No obstante que recurrió la anterior decisión, mediante Resolución No. 3232, del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio la confirmó en todas sus partes. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional argumentó que la sustitución
pensional no procedía en razón a que, concomitantemente, la señora Ana Edelmira Díaz Torres también había solicitado el reconocimiento de la misma prestación, en calidad de compañera permanente del fallecido. 2.5. El 21 de julio de 2011, presentó acción de nulidad y reestablecimiento del derecho y solicitó, como única beneficiaria, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su esposo. A su vez, denunció penalmente la actuación ilegal de la señora Ana Edelmira Díaz Torres y los falsos testimonios de los señores Luis Manuel Barrios Carey y Graciela del Carmen Márquez Fonseca. 2.6. Por no tener reconocida la sustitución pensional, en junio de 2011, el Ministerio de Defensa decidió cancelar su afiliación al Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval por lo 3 que, actualmente, no se encuentra afiliada al sistema de salud. 2.7. El 23 de agosto de 2011, presentó una petición dirigida al Jefe de Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval, en la que solicitó que se le explicaran las razones por las cuales le habían suspendido la prestación de los servicios médicos que venía disfrutando en calidad de cónyuge del fallecido Exespecialista Segundo de la Armada Nacional sin que a la fecha de presentación de tutela hubiere obtenido respuesta. 2.8. Advierte que tiene 68 años y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.9. En virtud de lo expuesto, decidió presentar, como mecanismo
transitorio, la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus derechos y evitar el advenimiento de un perjuicio irremediable, mientras se resuelve, de manera definitiva, la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.
3. Pretensiones La señora Rosa Matilde Amaya de Uribe solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que, en un término perentorio, conteste la petición presentada el 23 de agosto de 2011 y, a su vez, mantenga la afiliación al sistema de salud y suministre los servicios médicos que requiere mientras se resuelve el proceso ordinario.
4. Pruebas relevantes - Copia del carné de la Dirección General de Sanidad Militar de la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe (folio 8-cuaderno1). - Copia de la partida de matrimonio de la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Francisco de Asís-, en la que consta que el día 12 de agosto de 1967 contrajeron matrimonio los señores Alfredo Antonio Uribe Barrios y Rosa Matilde Amaya (folio 10 al 11–cuaderno 1). - Copia del Registro Civil de Defunción del inscrito Alfredo Antonio
Uribe Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.795.264, quien falleció el 25 de octubre de 2009 (folio12 – cuaderno 1). - Oficio mediante el cual la accionante allega al despacho judicial, en cumplimiento con lo ordenado por el juez de instancia, la dirección de la señora Ana Edelmira Díaz Torres, para proceder a su respectiva
notificación (folio 21-cuaderno1). - Copia de la respuesta a la petición presentada por la accionante, a través de la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales informa que “mediante la Resolución No. 862 del 17 de marzo de 2010, el 4 Ministerio de Defensa declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a favor de Rosa Matilde Amaya de Uribe en su condición de cónyuge supérstite, así como la señora Ana Edelmira Díaz Torres, en su calidad de presunta compañera permanente del ex Especialista Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del citado acto administrativo. Con posterioridad se profirió la Resolución No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución 862 de 2010. Que teniendo en cuenta que en los actos administrativos arriba citados no se le reconoce a usted la calidad de beneficiaria del señor Alfredo Antonio Uribe Barrios; no existe ningún fundamento legal que le conceda derecho a percibir los servicios médicos asistenciales por parte de la Dirección General de Sanidad Militar (Sic)” (folio 27 – cuaderno 1). - Oficio allegado por la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval al despacho judicial del 8 de noviembre de 2011, en el que informa que se reactivó en el sistema de afiliación a la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe para que pueda acceder a la prestación de los servicios médicos a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folio 53 –
cuaderno 1). - Copia de la certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que consta que provisionalmente, por el término de 90 días, la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe puede acceder a la prestación de los servicios médicos, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa defina lo atinente a la sustitución pensional (folio 3cuaderno2). - Copia de la constancia proferida por el subdirector de la Unidad de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, en la que se informa a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que a la accionante no le registran diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes. Asevera que la dependencia de las Fuerza Militares no ha hecho entrega de medicamentos o iniciado tratamientos para esas patologías (folio 4 – cuaderno 2). 4.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Mediante auto para mejor proveer, de 9 de julio de 2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió oficiar a la señor Rosa Matilde Amaya Uribe, al Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y a la Nueva EPS, para que informen a esta Corporación lo siguiente: 1) A la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe se le formuló el siguiente cuestionario: 5 “1.Cuántas personas tiene a su cargo
2. A cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente
de dichos ingresos y cómo son invertidos
3. Si posee bienes muebles e inmuebles, indicando, en caso positivo,
4. Cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos
5. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc), con los correspondientes soportes que así lo acrediten
6. Cuál es su estado actual de salud, allegando historia clínica ó diagnóstico y prescripciones médicas que respalden sus afirmaciones”.
Al respecto, la accionante, mediante oficio de 30 de julio de 2012, precisó lo siguiente: “No tengo personas a mi cargo, no tengo ingresos, dependía de mi esposo fallecido el Ex Especialista Segundo de la Armada Nacional Alfredo Antonio Uribe Barrios, con código 6508484, desde que falleció dependo de mis hijas Taide Uribe Amaya, Karina Uribe Amaya y Zulma Uribe Amaya, todas mayores de edad. No tengo ninguna renta porque resido en el único inmueble que poseo y, este no se encuentra en arriendo”. La accionante, anexó al escrito contentivo de su respuesta los siguientes documentos: - Certificación médica del 25 de julio de 2012, suscrita por el Jefe de Sección Médica de la Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, en la que se manifiesta que “la paciente presenta valoración por nutrición por presentar bajo peso, valorada por medicina general por presentar síndrome de colon irritable, valoración por urología por presentar urolitiasis derecha, es valorada por medicina interna por presentar: artitris reumatoide y deficiencia en el
metabolismo de los carbohidratos, valoración por ortopedia por presentar artrosis de cadera. La paciente presenta antecedente quirúrgicos de Histerectomía” (folio 2 – cuaderno 3). - Copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 040-444744 (folio 3 – cuaderno 3). - Copia del registro civil de matrimonio expedido, el 26 de julio de 2012, por el Notario Segundo de Barranquilla (folio 4 – cuaderno 3). 2) Al Ministerio de Defensa Nacional se le solicitó que, en el término de 2 días, allegara: “Copia de la Resolución No. 862 de 17 de marzo de 2010, mediante la cual se niega a la señora Rosa Matilde Amaya el reconocimiento y pago de la sustitución pensional así como, copia de la Resolución No. 3232 del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirma lo decidido en 6 el acto administrativo antes mencionado. Así mismo, informe a esta Corporación qué persona está afiliada, como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Alfredo Uribe Barrios, a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia”. La Dirección General de Sanidad Militar, mediante Oficio No. 325367 de 2 de agosto de 2012, manifestó a esta Corporación lo siguiente: “(…) luego de analizar los hechos descritos en la acción de tutela, esta Dirección procedió a verificar en la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se pudo constatar que, a la fecha no ha sido
registrada ninguna persona pensionada por sustitución, del señor Uribe Barrios Alfredo Antonio. En consecuencia, el Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es a quien le corresponde, mediante acto administrativo, realizar el reconocimiento pensional, en donde se dispone el descuento a favor del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De igual manera, conforme a lo solicitado, se remite copia del pantallazo, de consultas de afiliados y beneficiarios, del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el cual registra únicamente la señora Amaya de Uribe Rosa Matilde, identificada con C.C. No. 22406898, como beneficiaria del señor Uribe Barrios. Finalmente, una vez se obtenga el respectivo Acto Administrativo, por parte de ese Grupo, se procederá por intermedio del Grupo de Afiliación y Validación a expedir el respectivo carné de beneficiario por sustitución pensional, que la acredite como afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” La Dirección General de Sanidad Militar anexó al oficio de respuesta los siguientes documentos: -Copia de la Resolución No. 862 proferida, el 17 de marzo de 2010, por el Ministerio de Defensa Nacional “Por la cual se resuelve una solicitud de sustitución pensional”, en la que, con fundamento en que “(…) pudiendo deducir que existe controversia entre las reclamantes, toda vez que las mismas aducen tener el mismo derecho”, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió declarar que: “No hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional a favor de
Rosa Matilde Amaya de Uribe, en su condición de cónyuge supérstite, así como de la señora Ana Edelmira Díaz Torres, en su calidad de presunta compañera permanente del Ex – Especialista Segundo de la Armada Nacional, Alfredo Antonio Uribe Barrios, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona le corresponde el derecho a la sustitución pensional” (folios 53 a 54 - cuaderno 3). -Copia de la Resolución No. 3232 proferida el 8 de septiembre de 2010, por el Ministerio de Defensa Nacional “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 862 del 17 de marzo 7 de 2010” en la que se resuelve “confirmar en todas sus partes la Resolución No. 862 del 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Ministerio declaró que no hay lugar a reconocer ni ordenar pagar suma alguna por concepto de sustitución pensional, por el fallecimiento del ex – Especialista Segundo de la Armada Nacional, Alfredo Antonio Uribe Barrios, a favor de las señoras Rosa Matilde Amaya de Uribe y Ana Edelmira Díaz Torres, en atención al recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo”. 3) Al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla se le solicitó que, en el término de 2 días, informara: “Si fue admitida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 21 de julio de 2011, por la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe y, de ser afirmativa su respuesta, indique en qué etapa procesal se encuentra”.
Mediante oficio, de 30 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla le informó a esta Corporación que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada ante ese despacho bajo el número 2011-00185, contra el Ministerio de Defensa Nacional y que, mediante providencia de 6 de junio de 2012, el mencionado despacho judicial ordenó abrir el presente proceso a pruebas, etapa en la que se encuentra el proceso. 4) A la Nueva EPS Seccional Barranquilla se le pidió que indicara a esta Corporación si: “La señora Rosa Matilde Amaya de Uribe se encuentra afiliada a dicha entidad, especificando desde cuando, si registra en calidad de cotizante o beneficiaria y el estado actual de su afiliación”. La Nueva EPS a través de oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación, el 22 de noviembre de 2012, indicó a la Sala Cuarta de Revisión que no cuentan con información sobre la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe.
5. Oposición a la demanda Mediante auto de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión, decidió admitir la acción de tutela y, el 14 de octubre del mismo año, notificó y corrió traslado al Jefe Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial de la Escuela Naval del Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia, al advertir que pueden resultar terceros afectados con la decisión que se
adopte, procedió a vincular a la Dirección General de Sanidad Militar – 8 Unidad de Atención Escuela Naval de Suboficiales y a la señora Ana Edelmira Díaz Torres, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo. 5.1. Ministerio de Defensa Nacional Oportunamente, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa contestó la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe y solicitó al juez de primera instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición presentada por la accionante fue contestada, el 20 de octubre de 2011, mediante oficio No. 11-97722, remitido a la dirección referenciada en el petitorio. 5.2. Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional El Director General de Sanidad Militar, fuera del término, manifestó que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, basado en lo siguiente: -Indicó que la Dirección de Sanidad no tiene conocimiento sobre la petición de la actora, pues, tal y como se infiere del escrito de tutela, la solicitud fue presentada ante el Jefe Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales y Bienestar Sectorial Escuela Naval del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto considera que no tiene competencia para pronunciarse al respecto. -Por otra parte, en relación con la solicitud de prestación del servicio de salud a cargo del Área de Bienestar Sectorial de la Escuela Naval de Barranquilla, precisó que consultada la base de datos de las Fuerzas Militares, no se encontró registro alguno de la accionante por lo que, señaló que la señora
Rosa Amaya debe, en primer lugar, solicitar la sustitución pensional y, una vez expedido el acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la prestación, se acerque al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, para que, previa expedición del respectivo carné, pueda acceder a los servicios médicos que requiere mediante el mecanismo de amparo. 5.3. Ana Edelmira Díaz Torres El juez de instancia corrió traslado de la acción de tutela a la dirección relacionada, bajo la gravedad de juramento, por la actora como lugar de residencia de la señora Ana Edelmira Díaz Torres. Sin embargo, culminado el término procesal otorgado, la señora Ana Edelmira Díaz Torres no se pronunció sobre los hechos relacionados en la acción de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
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1. Decisión de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, decidió declarar, en lo que respecta al derecho de petición, la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada allegó, al escrito de contestación de la tutela, la repuesta otorgada a la petición, así como la planilla de envío a la dirección referenciada por la actora para efectos de la notificación. A su vez, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la accionante, con fundamento en las siguientes apreciaciones: -Consideró que la desafiliación de la accionante del Sistema de Salud de la
Unidad de Atención de la Escuela Naval de Suboficiales debió estar precedida de una comunicación en la que se le informara, las razones por las cuales se suspendían los servicios médicos. -Indicó que, en razón de su edad y considerando los padecimientos de la actora, la Dirección General de Sanidad Militar debió, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio, suministrarle los tratamientos y medicamentos que requiere, pues los servicios médicos que estaban en curso no podían ser interrumpidos, así aquella perdiera la calidad de beneficiaria, hasta tanto no se le garantizara la prolongación de los mismos. -Con fundamento en lo anterior, decidió proteger los derechos fundamentales de la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar reestablecer su afiliación al Sistema de Salud, por lo menos hasta que el juez contencioso administrativo resuelva la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra la Resolución 3232 del 8 de septiembre de 2010, que confirmó el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que constituyó el fundamento de su desafiliación.
2. Impugnación La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las siguientes consideraciones: -En primer lugar, informó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pertenece a un régimen especial de salud que se
encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones”, son afiliados al Sistema, entre otros, “los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionados o retirados de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”. 10 -Con fundamento en lo anterior, reiteró que en el presente caso es necesario, para reanudar la afiliación al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, que la accionante solicite primero la asignación de la sustitución pensional ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, una vez expedido el acto administrativo que la reconozca como beneficiaria de la prestación, el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, una vez obtenga la documentación que se requiere, le expedirá el respectivo carné. -Sostuvo que, en aras de proteger el derecho a la salud de la actora, se expidió, por 90 días, una certificación para que la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe acceda a la prestación de los servicios médicos que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras se resuelve de fondo su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 24 de enero de 2012, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia respecto del derecho de petición y decidió modificar el fallo de tutela en el
sentido de negar el amparo de otros derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: -La entidad accionada manifestó que la suspensión del servicio médico se debió a que la sustitución pensional del Ex-Especialista Segundo de la Armada Nacional fue reconocida a su compañera permanente, la señora Ana Edelmira Díaz Torres, por lo tanto, es ella quien figura como afiliada al Sistema de Salud. -Por otra parte, la Dirección de Sanidad informó que la accionante fue tratada por diversas patologías sin que, a la fecha de la desvinculación, quedara pendiente por definir algún servicio médico. Precisó que en su historia clínica la actora no registra antecedentes de hipertensión arterial o de diabetes. -Bajo esos supuestos, el ad-quem consideró que al no estar la accionante sujeta a la prestación de algún tratamiento médico al momento de la desafiliación, no hay lugar a tutelar el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud, por lo que ordenó revocar el fallo impugnado en lo concerniente a la protección constitucional de los derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con 11 fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Rosa Matilde Amaya de Uribe actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa Nacional por ser una entidad de carácter público, que está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este caso, procede la acción de tutela para dirimir la controversia fáctica planteada por la accionante en torno a las circunstancias que rodean su desafiliación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militar y la Policía Nacional. En efecto, le corresponde a la Sala precisar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al desvincularla del sistema de salud por no tener reconocida, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional de su fallecido esposo el ex especialista Segundo de la Armada Nacional.
Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; (ii) el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud; (iii) la protección al derecho fundamental a la salud y al
principio de continuidad en la prestación del mismo, para finalmente analizar (iv) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia Nuestra Carta Política en su artículo 86 contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamental, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier 12 autoridad pública o de un particular. Sin embargo, el inciso 3° del mencionado artículo señala que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
El principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que esta se presente como mecanismo transitorio, casos en los cuales se advierte que la eficacia de los medios ordinarios de defensa serán apreciados en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-1222 de 20011, afirmó: “En este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos
fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias el juez constitucional no puede intervenir”. Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o coloca
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