CC - T108A-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T108A-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-108A/14
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Caso en que se niega entrega de medicamentos en razón a que no se encuentra vinculado al régimen general de seguridad social en salud de habitante de la calle
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Persona habitante de la calle o en estado de indigencia a la cual no se le ha expedido cédula de ciudadanía y no puede acceder a servicios de salud El derecho a la personalidad jurídica supone el reconocimiento de la existencia de un individuo, sujeto de derechos y obligaciones, cuya calidad apareja un vínculo inescindible con el Estado y sus semejantes, en el que el concepto de persona adquiere una connotación singularizadora, con respecto de quienes revisten igual condición; pero, al mismo tiempo, equiparadora, en relación con el trato que merecen de los distintos estamentos –públicos y privados– adheridos al conglomerado social. Resulta palpable que la cédula de ciudadanía cobra vital importancia para el acceso a determinados servicios, en los que se exige la prueba de la identificación; como ocurre, por ejemplo, para la afiliación de un usuario en el régimen subsidiado en salud. ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONALExpedición de cédula a persona discapacitada en estado de indigencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Estado debe garantizar el derecho y derribar las barreras que entorpecen el acceso Por el carácter fundamental que entraña el derecho a la personalidad jurídica
y por la calidad de sujeto de especial protección constitucional que confiere la norma de normas a dicha población, todos los estamentos del Estado, que participen en su proceso de identificación y en el reconocimiento formal de su personalidad jurídica, tienen la obligación de propiciar las condiciones para hacerles efectivo ese derecho, lo que, en algunos casos, implica que deban asumir una posición activa, encaminada a derribar las barreras que tornen inextricable el acceso al mismo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Orden de tratamiento médico integral y entrega de medicamentos sin exigir cédula hasta tanto sea expedida por la Registraduría
Referencia: expediente T-4.090.431
Demandante: José Mercedes Mosquera, actuando como agente oficioso de Jorge
Luis Rodríguez
Demandado: Registraduría Nacional del
Estado Civil y Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela promovida por José Mercedes Mosquera, en calidad de agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto del diecisiete (17) de octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión el ocho (8) de noviembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud José Mercedes Mosquera instauró la presente acción de tutela contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al buen nombre y a la identidad de su agenciado, Jorge Luis Rodríguez, los cuales considera vulnerados por tales entidades. La primera, al no autorizar la entrega de los medicamentos que demandan sus patologías; y, la segunda, al negarse a tramitar su documento de identidad.
2. Hechos
2 El demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. La corporación La Casa del Alfarero, en la cual se desempeña como terapeuta, es una entidad sin ánimo de lucro, que presta ayuda desinteresada a habitantes de la calle, como el agenciado, el cual, hace más de 7 años, fue acogido en ella por su director, Elkin Zapata Valencia, quien le asignó el nombre de Jorge Luis Rodríguez, toda vez que, debido a los trastornos mentales que padece, no pudo identificarlo. 2.2. En razón de tales patologías, durante todo ese tiempo, lo ha acompañado al “Hospital General”, en el que ha recibido atención psiquiátrica y donde, además, le suministraron los medicamentos necesarios, hasta el 6 de junio de
2013, fecha en la que uno de sus funcionarios le indicó que, debido a un cambio en la naturaleza jurídica de dicho establecimiento, tendría que adquirirlos por su propios medios. 2.3. Así mismo, refiere haber acudido a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le practicaran una “revisión dactiloscópica” a su agenciado, con el fin de establecer su identidad y lograr la expedición del respectivo documento, lo cual no fue posible, pues, luego de confrontar sus bases de datos, dicha entidad concluyó que aquel nunca ha tenido cédula de ciudadanía. 2.4. Aclara que la institución en nombre de la cual actúa no cuenta con apoyo de ningún tipo, por parte de terceros, razón por la que se le dificulta comprar los medicamentos que necesita Jorge Luis Rodríguez y, en general, asumir los gastos de cualquier trámite o diligencia que implique desplazarse al exterior de las instalaciones de la corporación La Casa del Alfarero. 2.5. Debido a lo anterior, solicita, con urgencia, se entreguen al agenciado los medicamentos que le prescribió el médico tratante y la expedición de una cédula de ciudadanía que le facilite el acceso a los diferentes servicios que ofrece el Estado.
3. Pretensiones El demandante solicita que, mediante la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al buen nombre y a la identidad de su agenciado, Jorge Luis Rodríguez y, al mismo tiempo, que se ordene al Hospital demandado el suministro de los medicamentos formulados por los galenos tratantes; y a la Registraduría Nacional, la
identificación, el registro y la cedulación del mismo.
4. Pruebas Con la demanda de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: 3 - Copia simple de la epicrisis No. 13828 del 6 de junio de 2013, del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., correspondiente al paciente Jorge Luis Rodríguez (folios 4 a 5 del cuaderno 2). - Copia simple de la fórmula médica del 6 de junio de 2013, del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en la que se prescribe a Jorge Luis Rodríguez el uso del medicamento “Levomepromazina 25 mg tab x 60 unidades” (folio 6 del cuaderno 2). - Fotografía en blanco y negro de Jorge Luis Rodríguez junto a Elkin Zapata Valencia, director de la corporación La Casa del Alfarero (folio 7 del cuaderno 2).
5. Trámite de instancia y oposición a la demanda El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante providencia de 13 de junio de 2013, admitió la demanda de tutela y ofició a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
No obstante, en decisión de 26 de junio de 2013, el mismo Tribunal consideró que el contradictorio debió integrarse con el Hospital Departamental de Villavicencio, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Registraduría Especial de Villavicencio. Por tal motivo, declaró la nulidad de lo actuado, desde el
auto que admitió la demanda, “con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan plena validez”, y ordenó oficiar a tales entidades para que, en un plazo de 48 horas, contestaran y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 5.1. Respuesta del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. El “Jefe de la Oficina Asesora Jurídica” del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. adujo que, en los archivos de la entidad, no hay registro de atenciones médicas brindadas al agenciado, salvo la epicrisis del 6 de junio de 2013, que da cuenta del manejo que se le dio en urgencias por un cuadro de “agresividad”. Así mismo, señaló que en la farmacia adscrita tampoco se reportan solicitudes de suministro de medicamentos a nombre de aquel. Y finalmente, refirió que la encargada de garantizarle los servicios médicos es la Secretaría de Salud Departamental, toda vez que el paciente carece de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, salvo que se trate de una urgencia vital, la única manera de asumir su atención es mediante autorización de dicha Secretaría. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta 4 El Secretario de Salud del Meta, en escrito del 2 de julio de 2013, manifestó que “ha solicitado insistentemente a la casa[sic] del alfarero [sic], la cual alberga al paciente, para que allegara la formula [sic] respectiva dada en el hospital [sic] Departamental de Villavicencio, a objeto de entregarle los medicamentos como vinculado; sin embargo no ha obtenido respuesta al
respecto”. Igualmente, manifiesta que estaba pendiente para atender la obligación. 5.3. Respuesta del Municipio de Villavicencio La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, en respuesta de 4 de julio de 2013, expresó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Adicionalmente, se opuso a la procedencia de la acción de tutela, señalando que no existe prueba de la vulneración alegada, e informando que el agenciado no figura en el régimen contributivo o en el subsidiado, para lo cual, además, es necesario contar con su número de identificación, a efectos de “poder cruzar la información con los centros de salud del Municipio” y vincularlo a un programa de salud dentro del Régimen Subsidiado. 5.4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de 3 de julio de 2013, argumentó que, de acuerdo con la organización interna de la entidad, corresponde al Delegado para la Identificación y el Registro Civil, así como al Director Nacional de Identificación, materializar lo concerniente a la identificación de las personas. Puntualizó que para lograr la identificación del agenciado es indispensable confrontar sus impresiones dactilares en el Centro de Consulta Técnica (CTC). Luego, en caso de establecerse que nunca ha adelantado los trámites pertinentes para obtener la cédula de ciudadanía, “deberá acercarse nuevamente a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin [de] que le sea tomado material de cedulación como primera vez, trámite para el
cual deberá aportar el Registro Civil de Nacimiento que contenga sus datos biográficos”. Al respecto, también explicó que la inscripción en el Registro Civil del hijo de padres desconocidos, como Jorge Luis Rodríguez, corresponde al despacho de la Coordinadora del Grupo Jurídico de Registro Civil, mediante acto administrativo, “siempre y cuando, allegue el dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada (Instituto de Medicina Legal) y el certificado de oriundez expedidos [sic] por el funcionario competente (Personero, Alcalde o Inspector)”. Finalmente, pidió que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto, toda vez que la información antes reseñada fue 5 comunicada al demandante, mediante Oficio No. 00511 de 3 de julio de 2013, suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la DNRC; y Oficio 00530 de la misma fecha, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la DNI.
6. Declaración rendida por el accionante En diligencia practicada el 9 de julio de 2013, el accionante rindió declaración, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en la que manifestó que a su agenciado, Jorge Luis Rodríguez, “ya le hicieron entrega de los medicamentos en el Hospital Departamental de Villavicencio por orden de la Secretaría Departamental del Meta, inclusive le asignaron cita para el 5 de agosto del presente año”.
En lo pertinente a la expedición del documento de identidad, afirmó: “recibí
una respuesta por parte de la Registraduría informándome los trámites que debo realizar para efectos de la inscripción de nacimiento en el registro civil, pero hasta el momento no los he hecho”. Y en cuanto a la afiliación al Sisben, reconoció no haber adelantado gestión alguna ante el Municipio, dado que, por experiencias anteriores, tiene conocimiento de que sin documento de identificación no es posible la afiliación del usuario. Por último, aprovechó la audiencia para aclarar que “el nombre de Jorge Luis Rodríguez se lo asignaron hace 6 años cuando llegó a la corporación, desconociéndose el verdadero”, y para solicitar que le dieran “una orden para hacer los trámites ante Medicina Legal para realizarle [a su agenciado] el dictamen médico legal [que pide la Registraduría]”.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión única de instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en sentencia de 12 de julio de 2013, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por José Mercedes Mosquera a nombre de Jorge
Luis Rodríguez. En lo que atañe a la atención en salud, consideró que se configuró un hecho superado, toda vez que, de acuerdo con lo dicho por el propio demandante, la Secretaría de Salud autorizó los medicamentos reclamados y el Hospital le programó a su agenciado control por psiquiatría para el 5 de agosto del mismo año. Respecto a los trámites relacionados con su identificación y con su afiliación al Sisben, sostuvo que “aún no se ha surtido el procedimiento establecido en
la ley para que la Registraduría y la Alcaldía procedan de conformidad”. 6 No obstante, conminó al Alcalde de Villavicencio para que asignara un Trabajador Social que acompañe al demandante “en la reunión de los requisitos exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil” y en la presentación de los mismos, ante las entidades pertinentes, con miras a obtener su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y luego obtener la cédula de ciudadanía. En igual sentido, conminó a las Secretarías de Salud Departamental y Local, así como al Hospital Departamental de Villavicencio, “para que sigan autorizando y prestando la atención médica al paciente Jorge Luis Rodríguez y entregándole los medicamentos prescritos por el médico tratante”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 19911.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 1Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 7 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por José Mercedes Mosquera, como agente oficioso de Jorge Luis Rodríguez, quien no está en condiciones de promover su propia defensa2, razón por la cual el actor se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.2. Legitimación pasiva El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la Registraduría Nacional del Estado están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente en su contra.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna, al buen nombre y a la identidad de “Jorge Luis Rodríguez”. El Hospital Departamental de Villavicencio, al no suministrarle los medicamentos
prescritos por el médico tratante; y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no realizarle la identificación, el registro y la correspondiente entrega de la cédula de ciudadanía. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i) protección constitucional a personas con discapacidad mental; (ii)derecho fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad mental; (iii)derecho fundamental a la personalidad jurídica de las personas en condición de discapacidad mental, para luego resolver el(iv) caso concreto.
4. Protección constitucional a personas con discapacidad mental Consciente de la existencia de grupos marginados históricamente por la sociedad, y de la necesidad de acciones afirmativas, por parte del Estado y demás sectores de la colectividad nacional, para disipar el impacto negativo de este fenómeno, el Constituyente de 1991 incorporó en la actual Constitución Política una serie de principios e instituciones que permitieran materializar ese anhelo.
En tal sentido, en su artículo 13, dispuso: 2 Aunque ello no se especifique en la demanda, de la exposición de hechos que en esta se incorpora, resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan” Bajo esta premisa, surge diáfana la obligación del Estado de velar, con superior cautela, por los intereses de quienes, por una u otra razón, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, pues, por este mismo hecho, se ubican en una posición menos favorable para procurarse los beneficios que se materializan a través de la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, debe existir un despliegue oportuno de parte de las instituciones y autoridades que lo integran, entre ellas el juez de tutela, a quien se le ha encomendado, entre otras misiones, “completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, (…) aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constitución”3. De ahí que, en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos sujetos manifiestamente débiles, en razón de sus limitaciones (físicas, psicológicas, económicas, sociales, cultural, etc.), para el operador jurídico es imperativo inaplicar, según el caso concreto, aquellas normas jurídicas que contravengan los postulados del Estatuto Superior. El tratamiento diferencial se hace necesario para evitar que se menoscaben las garantías de quienes no pueden acudir en su propia defensa. La condición de
marginalidad, originada en factores ajenos a la voluntad de quien la padece, debe ser objeto de una “discriminación positiva”4, proveniente de los sujetos llamados a atender el deber de solidaridad, en el que, valga decir, se funda nuestro Estado Social de Derecho5. 3 Sentencia T-067 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Cfr, entre otras, las sentencias: C-293 de 2010, M.P., Nilson Pinilla Pinilla; C-371 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y; T-387 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Según lo preceptúa el artículo primero de la Carta Política. 9 Teniendo en cuenta que el modelo de sociedad actual toma a la familia como núcleo esencial6, corresponde a esta la asistencia y apoyo de aquellos miembros que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta; solo cuando esta carga no se le pueda exigir –sea porque no está en capacidad de asumirla, porque de ella provenga el agravio, o porque, entre otras circunstancias, el asistido no cuente con familiares–, el Estado intervendrá en procura de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. Para ello, dentro del marco de la Constitución, puede articular todas las políticas que a bien estime pertinentes, incluyendo “acciones afirmativas”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, dicha expresión encierra un conjunto de “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, [a] bien de lograr que los
miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”7(sin referencias bibliográficas del texto original). Entre sus destinatarios están aquellas personas que sufren de discapacidad mental. A ellos, este tribunal les ha conferido la calidad de sujetos de especial protección constitucional, habida cuenta que la segregación de la que han sido objeto, a lo largo de la historia, hace menester la articulación de medidas tendientes a evitar que continúen siendo relegados del proceso de integración social, en sus diferentes niveles. Atendiendo a esa premisa, para la satisfacción de sus necesidades básicas y la guarda de sus derechos fundamentales, el rol asistencial del Estado debe inclinarse en su favor. Así, por ejemplo, para que en ellos se concrete el interés superior que les representa el acceso a la seguridad social, a la salud y a la personalidad jurídica, entre otros, todas las instituciones que integran el aparato estatal deben estar encaminadas a prodigarles un apoyo ineludible, que compense la desventaja que les supone su situación, para que, de esa manera, puedan beneficiarse de su demanda de servicios, en pie de igualdad con aquellos que no padecen limitaciones. Como se dijo, la piedra angular del trato diferenciado a las personas en condición de discapacidad, como población vulnerable, dentro del conglomerado social, la constituye el artículo 13 superior. No obstante, a él se integran una serie de instrumentos e instituciones jurídicas que complementan esa noción– al interior del ordenamiento nacional y fuera de él–. En tal sentido, se destacan, entre otras: la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en diciembre de 2006 –que recoge, en un sólido documento, los intentos de la comunidad internacional por obligar a sus miembros a proteger tal población–, la cual fue incorporada al ordenamiento interno por la 6 Artículo 42 de la Constitución Política. 7 Sentencia T-C-044 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. 10 Ley 1346 de 20098;y la Ley 1306 de 2009, “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental…”, la cual señala una serie de parámetros indispensables para la salvaguarda y garantía de los derechos de ese grupo en particular. Dentro de la propia Constitución, se exalta además el artículo 47, que preceptúa que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. De ahí la trascendencia que el constituyente atribuyó al cuidado que ha de proporcionárseles, pues, al respecto, impartió un mandato expreso que no admite dubitación alguna o interpretaciones facultativas. En ese orden de ideas, el derecho a la seguridad social9, el derecho a la salud10 y el derecho a la personalidad jurídica11adquieren una mayor connotación, que demanda una respuesta más efectiva de los poderes estatales, cuando se relacionan con personas en condición de discapacidad mental; circunstancia que no es ajena al juez de tutela, quien, como ya se dijo, tiene el deber, inclusive, de inaplicar normas que contravengan el mandato constitucional, y acudir al amparo de tales sujetos, a fin de asegurar la prevalencia de sus
derechos. No hacerlo supondría una discriminación por omisión de trato preferencial inadmisible para esta corporación. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”12 De conformidad con lo anterior, para este tribunal, el trato preferente que se debe a los discapacitados no es solo un derecho que les asiste, sino, también, un deber que se impone al Estado y sus autoridades públicas, correspondiéndoles “brindar las condiciones normativas y materiales que 8 Valga decir que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, del que se desprende la figura del bloque de constitucionalidad, dicha convención forma parte del ordenamiento constitucional colombiano. 9 Artículo 48 de la Constitución Política. 10 Artículo 49 de la Constitución Política. 11 Artículo 14 de la Constitución Política. 12 Sentencia T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 permitan (…) compensar sus limitaciones para obtener una real integración a la sociedad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a todas las autoridades
públicas sin excepción, incluso a los particulares”13. De ahí se infiere que dicha imposición se hace extensiva a todos los sectores del colectivo social, desde la esfera pública hasta la privada. Así las cosas, las personas en condición de discapacidad mental requieren de toda una serie de “ajustes razonables”, que se integren al cuerpo normativo, o que resulten de la aplicación, en situaciones específicas, de los principios antes descritos. “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”14.
5. El derecho fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad mental El artículo 49 de la Constitución Política contempla que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. De ahí se advierte que esta adquiere una doble connotación15: la primera, como servicio público; y la segunda, como derecho constitucional exigible al Estado, que, hoy día, ostenta el carácter de fundamental autónomo16, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. El marco jurídico que desarrolla el mencionado derecho integra, principalmente, a la Ley 100 de 199317–y sus normas reglamentarias–; a los tratados internacionales, debidamente ratificados por Colombia, que versen
sobre esa materia y; a la jurisprudencia de esta corporación. Según los parámetros fijados por la citada ley, el Sistema General de Seguridad Social en Salud se compone de dos regímenes que coexisten: el 13 Sentencia T-1248 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Parágrafo 4, artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. 15 Cfr., entre otras, las sentencias T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-524 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-405 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-955 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-344 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Cfr. sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 contributivo, destinado para aquellas personas que tienen capacidad de pago para aportar, de forma solidaria, a la financiación del sistema; y el subsidiado, en el que se encuentran las personas cuya situación económicas es menos favorable. Dentro de este último esquema, cumplen un rol trascendental las entidades prestadoras de salud y las territoriales –municipios y departamentos–. A ellas corresponde, de forma articulada, disponer de la logística, la infraestructura y los recursos humanos para materializar el servicio de salud que requieren sus
usuarios. No obstante, la misma norma ha dispuesto que el hecho de no estar afil
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