CC - T109-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T109-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-109/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/VIA DE HECHODefecto fáctico en decisión judicial VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario/ACCION DE TUTELA-No suple oportunidad procesal para controvertir pruebas Referencia: expediente 968873
Peticionario: Samuel de Jesús López
Salazar
Accionado: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de junio de 2004 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de julio de 2004.
I. ANTECEDENTES Hechos de la demanda
1. El peticionario demandó laboralmente, mediante apoderado, a Smurfit Cartón de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que su despido, ocurrido el 26 de junio de 1997, fue ilegal. Sostiene el accionante que la causa para despedirlo fue la
comisión de una conducta que no se encontraba contemplada como falta disciplinaria al momento de ser retirado de su cargo. Como pretensión, solicitó que se ordenara su reintegro, toda vez que contaba con más de 10 años de vinculación a la empresa demandada, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización de perjuicios.
2. El asunto fue tramitado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín. En el curso de la cuarta audiencia de trámite, con presencia del petente y de su apoderado, el apoderado de la demandada aportó el Manual de Procedimientos para el cargo de compras, que el despacho recibió.
3. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Laboral profirió Sentencia condenado a la empresa a reintegrar al trabajador y a pagarle los salarios dejados de percibir.
Consideró el Juzgado que el despido fue injusto, en tanto no existió causa legal, contractual o reglamentaria que le diera sustento. Precisó que los hechos, como fueron propuestos en la carta de despido, no fueron demostrados, y en el evento de haberlos demostrado, el demandado no fundamentó las causas del despido ni en la ley, ni en el contrato laboral ni el reglamento interno. Agregó que, existiendo superiores jerárquicos del actor, los mismos no objetaron ni las cotizaciones realizadas ni la calidad de los proveedores, además, de acuerdo con la pruebas obrantes, el trabajador no estaba obligado necesariamente a vincular a personas jurídicas o establecimientos de comercio con registro en la Cámara de Comercio.
Finalmente, de acuerdo a las declaraciones de otros trabajadores de la empresa, consideró que la doble facturación denunciada por la demandada se debía, más que a la negligencia del demandante, a errores del sistema Main Saver, el cual estaba empezando a ser implementado en la empresa, para el registro y manejo de artículos.
4. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 9 de noviembre de 2000, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, absolver al empleador, condenando en costas al empleado.
Expresó el Tribunal que la empresa demandada cumplió con su obligación de comunicar al demandante la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo, “entre otros, como causal de extinción, los hechos relacionados con la vulneración del manual de procedimientos”. Consideró el Tribunal que la demandada cumplió con su deber procesal de probar en el juicio la veracidad de la causal alegada, como se advierte del análisis del interrogatorio de parte surtido por el demandante. Así, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte aludido, el demandante confesó haber admitido como proveedores a CODEMER Ltda., sin haber visitado sus instalaciones, y a GRÁFICAS BOLÍVAR, a pesar de no haber dado prueba de su registro comercial, con lo que “no cabe duda de que la empresa demandada le había transmitido toda la información pertinente para que realizara la actividad de jefe de compras con la exactitud y rigidez que requiere dicha labor”, y, en consecuencia, las actuaciones confesadas constituyen una conducta negligente en el desempeño de
las funciones del demandante como jefe de compras, que por la naturaleza de las mismas “reclama de los encargados particular atención y cuidado”.
5. Contra la providencia de segunda instancia, el trabajador presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de enero de 2002, confirmatoria del fallo de segunda instancia.
El cargo único de la demanda de casación señalaba que la sentencia de segunda instancia desconoció, por aplicación indebida, el numeral 6 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de una apreciación errónea de la carta de despido del tutelante, de su interrogatorio de parte surtido dentro de proceso laboral, del informe de auditoría y del Manual de Procedimientos de compra. Concretamente, en lo atinente a la apreciación de esta última prueba, la demanda precisó que en el referido manual no existe definición alguna acerca de qué se entiende por falta grave afirmando, en este sentido, que dejar de “cumplir algunas previsiones del Manual de Procedimientos no constituyen falta grave que justifique la terminación del contrato de trabajo”, agregando que dicho Manual “ no establece ningún tipo de sanción por su incumplimiento, ni gradúa unas funciones más importantes que otras, lo que deja sin base la sanción de despido” objeto de estudio. Al respecto, el Tribunal de Casación indicó que el incumplimiento contractual que encontró probado el juez de segunda instancia estuvo fundamentado, no en “faltas graves calificadas como tales en pactos o convenciones colectivas, fallos
arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sino con violación grave de las obligaciones especiales que incumbían al trabajador, de acuerdo con el ‘manual de procedimientos para la compra de artículos’ ”, con lo que carece de justificación el reproche de la censura según el cual, las faltas atribuidas al trabajador debían aparecer calificadas “como graves” en alguno de los documentos indicados en la causal 6° del literal A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Igualmente, la sentencia que negó la casación concluyó que la demanda no señaló los defectos en que incurrió la valoración de la carta de despido, ni su incidencia en la decisión y que, por no apartarse de las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de los hechos que dieron por confesados en el interrogatorio de parte, el Tribunal no incurrió en yerro alguno. En este orden, la Corte Suprema de Justicia señaló que el demandante afirmó en el interrogatorio de parte, respecto del porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, que las copras que se hacían a otras empresas las realizó CARMI y CODEMER porque “prestaban un servicio muy especial”, sin explicar en qué consistía dicha especialidad ni cómo se ajustaba al Manual de Procedimientos de compra. Así mismo, consideró que del interrogatorio de parte aludido se deducía que el actor debía conocer la regularidad legal como comerciantes de los proveedores. Así, específicamente respecto de GRÁFICAS BOLÍVAR, concluyó que no existió justificación para que el actor omitiera verificar de existencia del registro mercantil de dicho establecimiento, más aún cuando reconoció que el servicio de papelería
de GRÁFICAS BOLÍVAR le fue ofrecido ‘por intermedio de uno de los representantes de Codemer”, “y no a través del trámite regular” que para los efectos establecía el Manual de Procedimiento. Finalmente, respecto del Manual de Procedimientos, resaltó que el demandante, como lo reconoció él mismo en el interrogatorio de parte, debía cumplir lo estipulado en aquél “para desarrollar su función de recibir requisiciones de compra elaboradas por el almacén o por otros departamentos, hacerlas aprobar por el ingeniero de planta, cotizar los artículos solicitados telefónicamente o por escrito, según unos parámetros fijados en el manual de procedimientos para compras. Y tal incumplimiento de la naturaleza de la falta, indudablemente adquiere la naturaleza de grave”.
6. Posteriormente, el actor denunció penalmente al representante legal de Cartón de Colombia, por haber aportado como prueba durante el proceso laboral, un Manual de Procedimientos para compras que no estaba vigente para la época de su retiro injusto, siendo que el Manual vigente para la fecha de los hechos aparecía en el expediente a folio 70, con lo que, a juicio del actor, se indujo a error a los funcionarios judiciales.
El 8 de octubre de 2003, la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín declaró la preclusión de la investigación adelantada contra el representante legal de Cartón de Colombia S.A., por encontrar ausente el elemento de la culpabilidad en razón de los hechos denunciados por el peticionario, relativos a la comisión de los ilícitos de fraude procesal y estafa. Señala la providencia que
el apoderado del petente no cuestionó la vigencia del aludido manual en la sustentación de la apelación, en tanto se percató de este hecho cuando ya había terminado el proceso ordinario laboral.
7. En noviembre de 2003, el peticionario presentó acción de tutela en contra de las decisiones que negaron su reintegro, por considerar que su despido se fundamentó en la imputación de unas faltas contenidas en una modificación del Manual de Procedimiento de la entidad, que no se encontraba vigente al momento de la supuesta comisión de las mismas.
Mediante telegrama del 1 de diciembre de 2003, le fue notificado al peticionario el rechazo y consecuente archivo de la tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia.
8. Con el propósito de solicitar el cumplimiento del Auto 004 de 2004, mediante el cual la Corte Constitucional consideró que en los eventos en que no se admitan a trámite acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos tienen, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el derecho de acudir ante cualquier juez para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte, el actor presentó una nueva tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada nuevamente mediante auto del 17 de marzo de 2004 y enviada a la Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió en reparto.
9. Finalmente, el actor presentó de nuevo la tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la protección a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral adelantado contra Cartón de Colombia S.A., incurrieron en defecto fáctico que hace procedente la tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que fallaron con base en un Manual de Compras que no estaba vigente para la fecha en que se cometieron las supuestas faltas.
Así mismo, sostiene el accionante que los fallos desconocieron la existencia del Manual de Procedimientos que sí se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos constitutivos del despido, con lo que, concluye, las providencias demandadas omitieron la valoración de una prueba fundamental para el caso objeto de litigio. Pruebas aportadas por la parte demandante
1. Copia de la carta de despido suscrita el 26 de junio de 1997 por el superintendente de planta de Cartón de Colombia S.A. indicando que el actor, en la ejecución de sus funciones como Comprador de la Planta de la empresa, ocasionó sobrecostos e incumplió de manera grave las principales obligaciones de su cargo, en tanto que omitió “velar por obtener los suministros dentro de las políticas establecidas por la empresa”.
Como fundamento de lo anterior, la carta señala las siguientes situaciones que carecen de justificación en la actividad que desempeñaba el actor como comprador de la planta de Cartón de Colombia en Medellín:
- Pago doble de facturas. - Contratación para suministro de provisiones con GRÁFICAS BOLÍVAR, la cual no aparece registrada como establecimiento de comercio en las cámaras de comercio de Medellín y Envigado. - Compra, en la línea de ferreterías y herramientas, a precios superiores a los del mercado y cotizados por otros proveedores. - Incumplimiento de las políticas de la empresa, relativas a la realización de visitas periódicas a los proveedores y a sus instalaciones. - Desatención de proveedores que enviaron cotizaciones por precios menores a los que el actor había venido comprando como jefe de compras de la empresa.
2. Copia de la Resolución del 8 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, por la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra el represente legal de Cartón de Colombia S.A.
Sucursal Medellín.
3. Copia de la Acción de tutela presentada en noviembre de 2003.
4. Copia del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2003.
5. Copia de la tutela presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Medellín el 15 de marzo de 2004.
6. Copia del auto del 17 de marzo de 2003 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, rechazando la tutela y ordenando su envío a la Corte Suprema, en virtud del artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de las acciones de tutela.
7. Copia del telegrama enviado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enviado el 13 de abril de 2004, notificando al accionante que la Sala de Casación penal, mediante fallo del 31 de marzo de 2004, no admitió el trámite de “segunda demanda de tutela” contra la Sala de casación Laboral de dicha Corporación, por lo que debe estarse a los resuelto en el auto del 26 de noviembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda.
8. Copia del expediente laboral 9516 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el cual obran las providencias demandadas y las pruebas relativas a: - Carta de despido de fecha 26 de junio de 1997. - Interrogatorio de parte absuelto por el peticionario el 25 de septiembre de 1999, durante la cuarta audiencia de parte surtida ante el a-quo dentro del proceso laboral ordinario. - Manuales de Procedimiento de Compra de la empresa Cartón de Colombia correspondientes a febrero de 1998, septiembre de 1997, y febrero de 1996.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia Luego de la presentación de la acción de tutela en varias oportunidades y del reiterado rechazo de la misma por parte de los jueces de tutela, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca asumió el conocimiento de la demanda. Mediante sentencia de junio 16 de 2004 resolvió denegar el amparo por considerar que las decisiones de instancia contaban con
suficiente acervo probatorio, el cual fue racionalmente analizado como fundamento de la decisión. Explica en el fallo que el actor no se percató de que el Manual de procedimiento no fue la única prueba en la que se basaron las decisiones cuestionadas, por cuanto también dieron sustento a las mismas la carta de despido y el interrogatorio de parte, donde se encuentra la confesión del demandante respecto de algunas omisiones en su labor como Jefe de Compras de la empresa. Agrega que, la Corte Suprema de Justicia, no especificó en cuál de los Manuales de Procedimientos se basó, esto es, si el aportado por el demandante o el aportado por el apoderado de la demandada en la cuarta audiencia. Afirma que no es posible sorprender a los accionados “con una nueva tutela por cada argumento nuevo que se vaya encontrando”, por cuanto los argumentos deben ser debatidos en las instancias procesales, con lo que quien no lo hace pierde la oportunidad de hacerlo posteriormente, en virtud del carácter residual de la tutela. En este orden, concluye que el juez de tutela no puede cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, salvo que en la misma se encuentre la configuración de alguna de las causales de procedencia de la tutela por vía de hecho, las cuales no se configuraron en el caso de estudio, en tanto los pronunciamientos “contaron con suficiente acervo probatorio” y normativo y están acordes con la naturaleza misma del proceso. Impugnación Mediante escrito del 28 de junio de 2004, el actor impugnó la decisión de primera instancia señalando, para el efecto, que el Manual de procedimientos para el cargo
de compras en la empresa Smurfit Cartón de Colombia S.A. que sirvió de base para el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, no es el manual que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al despido, sino el manual aportado por el apoderado de la demanda en la cuarta audiencia de trámite en el proceso laboral. Precisa que el manual vigente para la fecha de los hechos fue modificado con posterioridad a la fecha del despido y, con fundamento en las modificaciones realizadas se calificó su conducta como grave, a fin de justificar el despido. Adicionalmente, expresa que lo afirmado por él durante el interrogatorio de parte fue cotejado con los contenidos del Manual modificado, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, con lo que considera se fracturó el equilibrio procesal. Precisa además que al advertir que las modificaciones al Manual, realizadas con posterioridad al despido, fueron la base para las decisiones laborales, procedió de inmediato a dar curso a la acción penal por estimar que estaba en presencia de un fraude procesal mediante el cual se indujo a error a los jueces.
B. Segunda instancia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de julio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que las providencias demandadas dieron “aplicación a la normatividad pertinente, con apoyo en los hechos y pruebas del proceso, situación encuadrable como una interpretación y valoración probatoria que puede o no compartirse, sin que por ello se configure vía de hecho”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos Presentación del caso y Problema jurídico
2. En el presente caso se discute si las decisiones de los jueces de segunda instancia y casación, dentro del proceso laboral instaurado por el demandante contra su exempleador, desconocieron los derechos fundamentales del actor al revocar la decisión del juez laboral de primera instancia, quien determinó que el trabajador fue desvinculado con fundamento en una falta disciplinaria inexistente al momento del despido, ordenando, en consecuencia, su reintegro al mismo cargo.
Consideraciones preliminares sobre la procedencia de la acción.
3. Mediante oficio del 2 de junio de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la Corte Suprema de Justicia que en la fecha se dio curso a la solicitud de tutela promovida por Samuel de Jesús López contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Santa
Marta.
4. La Corte Suprema de Justicia, a través de escrito del 4 de junio de 2004, manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, y, en consecuencia, estaba imposibilitada para darle trámite a la acción.
Afirma que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, en virtud de la sentencia que data del 24 de enero de 2002, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el accionante. Agrega que la acción fue inicialmente intentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 26 de noviembre de 2004, la rechazó, siendo entonces objeto de decisión definitiva por la autoridad competente, todo lo cual permite afirmar que la misma no puede ser nuevamente intentada ante una autoridad judicial diferente en virtud de los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, afirma que la Constitución Política no previó expresamente la tutela contra providencias judiciales y sólo se mencionó y reguló dicha posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia 543 del 1 de octubre de 1992. En este sentido, expresa que el artículo 234 de la Constitución consagra que sólo la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, siendo de su exclusiva atribución el recurso de casación, sin que ningún otro órgano o Corporación de justicia pueda producir decisiones en este campo, lo cual ha sido afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 que revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Igualmente, cita el inciso 2° del numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, indicando que, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado dejó vigente tal disposición, con lo que se concluye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer la acción instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia. Finaliza afirmando que no corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios judiciales, facultad que está reservada al ordenamiento jurídico. Es por ello que la autorización dada en el sentido de permitir la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema ante jueces unipersonales o colegiados, es arbitraria y equivale a “inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, como recientemente lo señaló el Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004.
5. En este orden, concluye que la Corte Constitucional actuó por fuera de sus atribuciones, desconociendo el principio de legalidad e invitando a los jueces a sustraerse de aplicar disposiciones vigentes que, además, ya surtieron el trámite de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto, por lo que, estando vigente el precepto que atribuye a la Corte Suprema el conocimiento de las acciones de tutela en contra de sus decisiones, la atribución de competencias para conocer dichas acciones, efectuada por la Corte Constitucional, no tiene efecto alguno.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela.
6. Respecto de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca señaló que es
competente para fallar acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como fundamento de su competencia enunció los siguientes fundamentos: Primero, precisó que la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, dejando “a salvo la dilación injustificada y las vías de hecho.” En segundo lugar, afirmó que si bien la Carta Política no menciona expresamente la tutela contra providencias judiciales, “de ello no puede inferirse que esté prohibida, pues el artículo 86 contempla la acción de tutela contra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Agrega que el fallo del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002, no constituye una providencia de control de constitucionalidad, toda vez que la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 49, señala claramente que “el control de constitucionalidad que efectúa el Consejo de Estado en Sala Plena”, frente a las acciones de nulidad de todos los decretos dictados por el Gobierno Nacional, con lo que el fallo proferido por la Sección Primera es vinculante en lo que a la revisión de legalidad se refiere, más no en relación con el control de constitucionalidad que está en cabeza exclusiva de la Sala Plena. Así las cosas, indica que si bien respeta las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no las comparte ya que “la Corte se aparta del Decreto 1382 de 2000 que aduce aplicar, pues este dispone que ‘la tutela procede
contra cualquier autoridad pública’, como lo es la misma Corte suprema de Justicia”. En consideración a todo lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, concluye que “no se accederá al decreto de nulidad sino que se inaplicará el artículo 1 numera 2.2 del Decreto 1382 de 2000, y se asumirá la competencia, por disposición de la Corte Constitucional, para evitar violaciones al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.”
7. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer de la impugnación de la decisión de primera instancia dentro del proceso de tutela señaló que la competencia para conocer de la presente acción obedece al cumplimiento del Auto proferido por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2004, en concordancia con los artículos 4, 86 y 229 de la Constitución Política y reiteró lo expresado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Cundinamarca. Precisó, además, que en el presente proceso no se pretende desconocer que la función de casación es una atribución propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, expresa que cuando los jueces de tutela conocen de solicitudes de amparo dirigidas por los ciudadanos contra decisiones de casación “no pretenden asumir ni asumen tal función, sino la de jueces constitucionales de protección de derechos fundamentales”. Agrega que, la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, es quien determina los efectos y alcance de los fallos de tutela. Así entonces, teniendo en cuenta que el Auto de 23 de noviembre de 2003 proferido por la Corte Suprema resolvió rechazar la demanda, el actor quedó habilitado para acudir a otro juez constitucional en virtud de lo dispuesto por el Auto del 3 de febrero de 2004 proferido por la Corte Constitucional, toda vez que dicha providencia pretendió viabilizar el trámite de tutela en desarrollo de la “teleología del artículo 86 de la Constitución Política”. Precisa, finalmente, que es la propia Corporación demandada la que reconoce la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, el cual lleva implícita la aceptación de que, por tanto, “sus decisiones en este campo están sujetas a la eventual revisión de la Corte Constitucional”. Por todo lo anterior, concluye que “en aras de preservar la voluntad del constituyente”, confirma la negativa de la Sala de instancia a la nulidad deprecada.
8. En este punto, la Sala de Revisión considera importante reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de protección efectiva de derechos fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en fallos judiciales de las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia:
1. La Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de autoridades administrativas.
2. La negativa a admitir las acciones de tutela que los ciudadanos
interponen contra providencias judiciales proferidas por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
3. Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela y, así, garantizar el carácter normativo de la Constitución y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
4. Finalmente debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 “ por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, constituye una regla de racionalización del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que comparten la característica de ser competentes para conocer de determinadas a
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