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CC - T109-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T109-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-109/11

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance Es de concluir, entonces, que una “vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan PROCESO DE REUBICACION DE HOGARES SITUADOS EN ZONAS DECLARADAS COMO DE ALTO RIESGO-Marco normativo La jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban AGENCIA OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA La agencia oficiosa cumple con los cuatro requisitos exigidos para que proceda tal figura procesal, como son (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real de que los titulares del derecho fundamental no se encuentran, en este caso, en condiciones para promover su propia defensa, dada la condición de sujetos de especial protección constitucional al tratarse de dos madres cabeza de familia y su núcleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, y de personas que se

encuentran en una particular situación de vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, al encontrarse viviendo en una zona de alto riesgo no mitigable; (iii) la informalidad de la agencia entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y la (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA– Requisitos constitucionales y legales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia Esta Corte encuentra que la presente acción de tutela debe prosperar, por cuanto cumple con todos los requisitos constitucionales y legales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que se conceda la protección del derecho a una vivienda digna y se ordene la T-2.835.172 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva consecuente reubicación, esto es, (i) que las viviendas de los accionantes se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, y se determine el peligro de un daño inminente, grave y actual; (ii) que se trate de la afectación o riesgo de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos tienen un rango superior; (iii) que se evidencia la afectación de la dignidad humana, a través de situaciones degradantes que afectan la vida o la salud; y (iv) que no exista otro medio de defensa judicial de igual efectividad, u otra forma de proteger el derecho a una vivienda digna. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden para reubicar vivienda localizada en zona de alto riesgo/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Es a la Alcaldía Municipal de Yumbo a quien le corresponde adoptar los mecanismos apropiados para la reubicación de las accionantes y su núcleo familiar y como en el expediente no reposa prueba de medida alguna adoptada para el fin enunciado, la Sala encuentra que se ha configurado una vulneración actual, grave, y continua de los derechos fundamentales de las accionantes y su núcleo familiar. La Sala se aparta de las consideraciones expuestas por el a quo, el cual negó el amparo tutelar aduciendo que éste no debía prosperar, en razón a que la acción no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, cual es la inmediatez. En forma contraria, esta Corporación encuentra que la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, y los derechos de los niños, ha sido vulnerado de manera continuada en el tiempo y hasta el momento de interposición de la presente tutela no había cesado. Por consiguiente, la Corte evidencia que existe el peligro de un daño inminente, grave y actual, y que este peligro se ha extendido en el tiempo, de manera que al momento de la interposición de la tutela todavía se seguía configurando una vulneración actual, grave y continua, razón por la cual se concluye que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-2.835.172

Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, en

contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO y otros. T-2.835.172 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, en el expediente T-2.835.172.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, obrando como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO y contra quien resulte efectivamente responsable por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, de los derechos de los niños, de las madres cabeza de

familia, del derecho a una vivienda digna, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental. Los hechos relatados por la agente oficiosa en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera: 1.1.1 En la demanda, la agente oficiosa sostuvo que la señora Raquel Vargas Maje y, su hija, Leidy Fernández Vargas, son madres cabezas de familia y, junto con sus menores hijos, residen en la casa de habitación localizada en la Calle 9 No. 15-43 del barrio Buenos Aires, municipio de Yumbo-Valle del Cauca. 1.1.2 De igual manera, la personera municipal de Yumbo manifestó que la vivienda ocupada por la señora Raquel Vargas Maje y su hija, está en pésimas condiciones de habitabilidad y, por su deplorable estado, constituye un inminente riesgo para la vida de todas las personas que la ocupan. T-2.835.172 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.1.3 La agente oficiosa expuso que el lugar donde está localizada la vivienda de las actoras, de acuerdo con el resultado de los estudios de mapificación de amenaza y zonas de riesgo, realizado en julio de 2005, por el ingenierogeólogo del Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo, William Vargas Moreno, fue identificado como una zona de riesgo no mitigable. 1.1.4 También indicó la Agente del Ministerio Público, que como resultado de las visitas oculares efectuadas al inmueble e informes realizados a solicitud de la señora Raquel Vargas Maje, desde el año 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de

Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMIYUMBO, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el Comité Local de EmergenciasCLOPAD y la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de Yumbo, han verificado todas las circunstancias relacionadas con el deterioro y pésimo estado de la vivienda en mención. Señaló que las mencionadas entidades confluyen en que, por la inminencia del riesgo de un derrumbe de la vivienda, como medida previa, se debe reubicar de manera urgente e inmediata a ésta familia, a fin de evitar graves daños. 1.2 Solicitud de tutela Por lo anterior, Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, obrando como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, solicitó en la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, ordenar al Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, representado por el Alcalde y/o quien haga sus veces, al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO, representado por su gerente y/o quien haga sus veces y, a cualquier otra entidad del Estado que resulte efectivamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, “(…) [l]a adjudicación inmediata con títulos de propiedad y entrega real y material de la respectiva UNIDAD DE VIVIENDA para la señora RAQUEL VARGAS MAJE identificada con la cédula de ciudadanía número 31.486.186 y su familia.

SEGUNDO: Ordenar que como contraprestación económica del valor de la

unidad de vivienda asignada se tenga en cuenta el predio objeto de entrega al municipio por la reubicación.

TERCERO: Que la unidad de vivienda asignada esté dotada de los servicios públicos domiciliarios básicos de energía eléctrica, acueducto de agua potable y alcantarillado.

T-2.835.172 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CUARTO: Para evitar presentar tutela por cada evento, se solicita ORDENAR que la TUTELA de los derechos fundamentales individuales de la señora RAQUEL VARGAS MAJE y su familia, se haga en forma INTEGRAL y definitiva, con carácter incluyente del derecho sustancial y material.” 1.3 Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 25 de Agosto de 2010, la Alcaldía Municipal de Yumbo-Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de las accionantes, por cuanto afirma haber respetado la Constitución y la ley y no haber vulnerado los derechos que se enuncian en la demanda. Además, afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido en sus fallos que el derecho a la vivienda digna no es exigible por vía de tutela, salvo que se halle en conexidad con otros derechos fundamentales, situación que no se ha demostrado en el presente asunto. Así mismo, señaló que INVIYUMBO, ente descentralizado del orden municipal, de régimen privado, con autonomía administrativa, notificó a la señora Vargas Maje que su vivienda no era habitable y que, por lo tanto, tenía que ser reubicada. Por tal razón, la pretensión de las actoras sobre la

adjudicación inmediata, con títulos de propiedad real y material, de la respectiva unidad de vivienda, debe ser estudiada por dicho instituto, responsable de la pretendida reubicación. Finalmente, la Alcaldía Municipal de Yumbo resaltó la fecha de expedición del certificado de riesgo geológico, solicitud No. 3125, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo el día 23 de octubre de 2008, donde se le informó a la accionante que su vivienda estaba localizada en una zona de riesgo. No obstante la anterior notificación, afirma que la señora Vargas Maje siguió viviendo en el inmueble, exponiendo su vida y la de su familia. En ese sentido, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se han dejado correr casi dos (2) años, tiempo en el cual las accionantes han contado con los medios de defensa necesarios. 1.3.2 A través de escrito calendado a 25 de agosto de 2010, la Secretaría Territorial de Salud de Municipio de Yumbo-Valle del Cauca sostuvo que atendiendo la solicitud de las accionantes, procedió a realizar una visita a la residencia de las mismas, encontrando algunas irregularidades, por lo que hizo ciertas observaciones. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las dificultades detectadas debían ser atendidas por otras dependencias y entidades, como Planeación Municipal, IMVIYUBO y la ESPY, la Secretaría Territorial de Salud dio traslado a las mismas para lo de su competencia. En ese orden de ideas, alegó la inexistencia de fundamento jurídico y fáctico para vincular a la

Secretaría Territorial de Salud de Yumbo como accionada dentro del presente proceso. T-2.835.172 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.3.3 En escrito del 25 de agosto de 2010, el Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, precisó que la dirección aportada por la demandante, calle 9 No. 15-43, no es la misma que se menciona en el certificado de riesgos expedido por dicho departamento, sino calle 9ª. No. 15ª. – 43; nomenclatura escrita manualmente por la señora Vargas Maje en el formato de solicitud de certificado de riesgos, lo que implica la posibilidad de que el predio en mención no sea el mismo que aparece en los registros de dicha oficina. No obstante, afirma que el nombre e identificación relacionados por la accionante en la demanda coinciden con los datos que reposan en sus archivos. Teniendo en cuenta lo anterior, declaró que el pasado 15 de octubre de 2008, mediante formato DAP-CN, correspondiente a la solicitud de certificado de riesgos, la accionante pidió una inspección ocular a su predio, ubicado en la “calle 9ª. No. 15ª. – 43”, del barrio Buenos Aires de Yumbo, después de la cual se ordena la reubicación de las accionantes y su familia, escrito recibido por el señor Eduardo Domínguez el 23 de octubre de 2008. 1.3.4 El Comité Local de Atención de Desastres del Municipio de Yumbo – CLOPAD, a través de escrito del 25 de Agosto de 2010, dijo que no ha

vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de las accionantes, pues dicho organismo no tramita ni otorga reubicaciones o mejoramientos de vivienda en ningún caso. 1.3.5 El Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO, en escrito dirigido al juez de tutela el 25 de Agosto de 2010, señaló que el Estado no está en la obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de dicha necesidad. En tal sentido, sostuvo que tal obligación se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda, para lo cual debe contar con los recursos presupuestales pertinentes. De igual manera, afirmó que la Constitución no otorga el derecho de reclamar una vivienda de manera inmediata, pues se requiere por parte de los ciudadanos el cumplimiento de una serie de requisitos. Agregó la entidad, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que este es un medio de defensa que debe ser utilizado cuando no se cuente con ningún otro, o cuando existiendo otro, la tutela se interponga como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Además, adujo que el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en el presente caso no se cumple. 1.4 Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.4.1 Copia de solicitud de intervención por parte del Ministerio PúblicoPersonería Municipal de YumboValle, por parte de las accionantes, con fecha julio 8 de 2010 (folio 1 cuaderno principal). T-2.835.172 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.4.2 Copia de oficio del 10 de mayo de 2006, remitido por IMVIYUMBO a la señora Vargas Maje, relativo a la reubicación de las familias del barrio Buenos Aires, sector carreras 15 y 16, entre calles 9ª y 10 (folio 2 cuaderno principal). 1.4.3 Copia de oficio del 31 de octubre de 2008 y anexos, remitido por IMVIYUMBO a la señora Vargas Maje, en respuesta a su solicitud de mejoramiento del inmueble, en donde se le informa que su vivienda no es habitable y que, por consiguiente, los antecedentes de su caso serán registrados en la base de datos y, en consecuencia, por la gravedad del mismo, será ingresada al correspondiente proyecto de reubicación (folios 3 a 13 cuaderno principal). 1.4.4 Copias de las cédulas de ciudadanía de Raquel Vargas Maje (folio 14 cuaderno principal) y Leidy Fernández Vargas (folio 19 cuaderno principal). 1.4.5 Copia de la tarjeta de identidad de Ronald Eduardo Domínguez Fernández (folio 15 cuaderno principal). 1.4.6 Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad Deninson Esneyder Domínguez Fernández (folio 16 cuaderno principal), Karol Asly Arredondo Vélez (folio 17 cuaderno principal) y Jarlin Vanessa Urreste Fernández (folio 18 cuaderno principal). 1.4.7 Copia del certificado de riesgo geológico, solicitud No.3125 (folios 54 y 55 cuaderno principal). 1.4.8 Copia del formato DAP-CN, para solicitar certificado de riesgos (folio

56 cuaderno principal).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1 Sentencia de primera instancia Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, que mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) resolvió no amparar los derechos invocados en la demanda.

Para negar las pretensiones de la actora, el A quo consideró que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela y que la situación en la que se encuentran la accionante y su familia no ponen en peligro sus derechos a la salud, la integridad física y la vida digna. Al respecto, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: “Esta acción no satisface el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela. Al efecto debe señalarse que las señoras RAQUEL VARGAS MAJE y su hija LEIDY FERNANDEZ VARGAS, han dejado pasar casi dos años para instaurar la presente acción. (…) por eso el Estado con el fín de satisfacer las necesidades de los hogares afectados como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia para acceder a una vivienda reglamentó la Ley por medio de los Decretos 2480 de 2005 y 4587 de 2008, donde claramente instruye a los T-2.835.172 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva damnificados de los pasos a seguir para la consecución de subsidios para compra de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda y el

Banco Agrario.(…)” (…) De otro lado, podemos indicar que las pruebas que obran en el expediente ponen de manifiesto que la situación en la que se encuentran la señora RAQUEL VARGAS MAJE y su familia no ponen en peligro sus derechos a la salud, la integridad física y vida digna (…)”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 3.1 Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 3.2. Problema jurídico 3.2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, como consecuencia de no haber procedido a reubicarlas en una vivienda digna, a pesar de que las autoridades municipales identificaron, desde 2006, que la zona en la que habitan es de alto riesgo no mitigable. 3.2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a (i) la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela; (ii) a la procedencia de la

acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, en el marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como zonas de alto riesgo; y (iii) analizará el caso en concreto, para determinar si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en el expediente de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar la decisión judicial mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado. 3.3 La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación por activa en las acciones de tutela T-2.835.172 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.3.1 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” 3.3.2 Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales1, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,2 principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio

de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa3. 3.3.3 Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos necesarios para que proceda la agencia oficiosa4: (i) la manifestación5 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir6, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en 1 Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” 2 En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirmó que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una

manifestación de la prevalencia del derecho sustancial.” 3 Ver sentencia T-029 de 1993. 4 Ver sentencia T-531 de 2002. 5 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 6Ver sentencia T-452de 2001. T-2.835.172 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva condiciones físicas7 o mentales8 para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal9 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos10; (iv) la ratificación oportuna11 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 3.3.4 Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo12 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder13 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. 3.3.5 No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales14, es deber del juez constitucional analizar en cada 7Ver sentencia T-342 de 1994.

8Ver sentencia T-414 de 1999. 9 En la sentencia T-422 de 1993 la Corte sostuvo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta jurisprudencia ha sido reiterada en la sentencia T-421 de 2001, entre muchas otras. 10 En esta característica de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. 11Sobre el requisito de ratificación consultar las Sentencias T-044 de 1996 y T088 de 1999, entre otras. 12 Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al mínimo vital. En este caso la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó “..válidamente como agente oficioso...”. 13 Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo que

concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación en la causa.” 14 Aunque no en estos términos así lo afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las T-2.835.172 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan15. 3.4. Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, alcance y exigibilidad en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.4.1 A partir de los parámetros fijados en el artículo 51 de la Constitución Política16 y el artículo 11, numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales17, esta Corporación ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales “se han desplegado (…), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental18”19. 3.4.2 En cuanto a la noción de “vivienda digna” la Corte ha señalado que la

misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida20. De igual forma ha fijado los requisitos que debe cumplir una vivienda para poder ser considera como tal.21 Es de concluir, entonces, que una “vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”22. particularidades de cada situación concreta." 15 Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T573 de 2001 en esta última la Corte afirmó que el eventual análisis garantiza “no sólo la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino que también permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.” 16“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 17“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua

de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. 18La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. 19Ver sentencia T-473 de 2008. 20Ver sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001, entre otras. 21 Ver sentencia T-585 de 2006 22Sentencia T-079 de 2008. T-2.835.172 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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