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CC - T109-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T109-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-109/12

FACULTAD LEGISLATIVA DE ESTABLECER REQUISITOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESIONPosibilidad de hacerlos más exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una responsabilidad social

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU RELACION CON LA

DISTRIBUCION DE BIENES ESCASOS Y CARGAS

SOCIALES/SORTEO DE PLAZAS DISPONIBLES PARA REALIZAR EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO La Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público. Observa la Sala, en tal sentido, que el sorteo es apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideología, u otros similares. El sorteo no discrimina

porque, de manera metafórica, es ciego a la situación personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación. Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional.

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA OBLIGACION DE DAR UN

TRATO ESPECIAL A PERSONAS VULNERABLES MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de estudiante de medicina que debe cumplir con el requisito del Servicio Social Obligatorio 2 En el caso objeto de estudio, al considerar todos los aspectos constitucionalmente relevantes vinculados a la situación puesta en conocimiento del juez de tutela, es posible concluir que las autoridades accionadas, en efecto, vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y crearon una amenaza sobre los derechos de su hija menor de edad con discapacidad. En relación con la menor, debe mantenerse presente que es un sujeto en quien concurren dos circunstancias de vulnerabilidad: su edad y su delicada condición médica. La conducta que genera esa violación a intereses iusfundamentales se concreta en la omisión de dar un trato especial, de carácter preferencial a la peticionaria, con el fin de garantizar el bienestar

de su hija, al exigirle el cumplimiento del SSO en condiciones que comprometerían la continuidad y la calidad en el acceso a los servicios de salud requeridos con necesidad por la menor. Esa carga, impuesta a una mujer cabeza de familia como condición al ejercicio de la profesión, parte de la premisa de que la accionante, al momento de escoger profesión u oficio debía consultar si la condición de salud de su hija le permitiría cumplir todos los requisitos legales para el ejercicio de la carrera. En el marco del caso concreto, es una posición inaceptable pues consiste en concebir que la enfermedad de la menor es una barrera para el acceso a la educación y a un puesto de trabajo, y ubica a la peticionaria ante el dilema de perseguir la satisfacción de sus aspiraciones académicas, laborales y familiares (pues operan en beneficio de su propia hija), o brindarle el cuidado y atención requeridos por la menor. En los fundamentos de esta providencia, la Sala se ha referido al principio de igualdad, su relación con la distribución de cargas y beneficios, y la regla que ordena dar un trato favorable a las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia. En el caso concreto, por ejemplo, la regulación no permite eximir del mismo a una mujer cabeza de familia que se encuentra a cargo de una menor de edad que depende de ella en forma absoluta por padecer serias dificultades en funciones orgánicas básicas para llevar una existencia digna; una menor que, además, requiere mantener atención por parte de diversos especialistas en medicina (nefrología, ortopedia, ortodoncia, además de terapias físicas), de manera que la movilización a un municipio que no tenga atención de tercer nivel en

salud y la suficiente disponibilidad de especialistas en esas áreas, se traduciría en un rompimiento en la continuidad del tratamiento y en una amenaza a la dimensión de calidad del derecho a la salud. En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria y su hija, pues la situación fáctica evidencia la necesidad de mantener unido el núcleo familiar, de una parte; y de asegurar que la hija de la accionante reciba los servicios de salud de la misma manera en que los viene recibiendo. Como se explicó, el interés superior del niño debe determinarse en cada caso y, en el asunto bajo estudio, la situación médica de la menor es especialmente delicada y el desplazamiento al municipio de Sandoná, o a cualquier otro municipio que no cuente con servicios de salud de tercer nivel, constituye una grave amenaza para sus derechos fundamentales 3 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus características lo hacen diferente El servicio social es un requisito para el ejercicio de la medicina. Sus características lo hacen diferente de otras condiciones para el ejercicio de diversas profesiones, así como de aquellos exigidos para la obtención del título de idoneidad en medicina. De forma sucinta, (i) el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos

vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del área de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de propósitos constitucionalmente legítimos que se cifran en la obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii) Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del SSO pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo (ver, supra, considerando 1.4). Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del médico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito académico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional. Esas características impiden concebirlo de forma exclusiva como una obligación de los profesionales en el área de la salud. Si bien una dimensión constituye, en efecto, una carga derivada del principio de solidaridad social, el SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN MEDICINA-Caso en que la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron en

restricción a derechos fundamentales de médica y su hija menor de edad/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso en que la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron en restricción a derechos fundamentales La Sala concluye que, si bien el SSO es un requisito previsto por los órganos competentes para el ejercicio de la medicina que, en principio, se ajusta a la Constitución Política, en el caso concreto y debido a las especiales circunstancias de la peticionaria y su hija, la aplicación estricta de las 4 normas legales y reglamentarias sobre el SSO derivó en una restricción de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. A partir de esas consideraciones, resulta pertinente hacer referencia a los fallos de instancia y determinar el alcance de las órdenes a adoptar en este trámite. DERECHO DE ELEGIR PROFESION U OFICIO Y “PONDERACION”-Caso en que madre cabeza de familia optó por estudiar medicina por tener una hija con síndrome de “Tay Sachs” A juicio de la Sala, la decisión de la accionante al momento de ejercer su derecho de elección de profesión u oficio es (o puede concebirse como) fruto de una ponderación en la que no sólo estaban en juego los requisitos académicos a cumplir para el ejercicio de la medicina, sino también debían considerarse otros factores determinantes en el plan de vida de la accionante, entre los que cabe destacar el interés de velar por la salud de su hija y la necesidad humana de comprender el tipo de enfermedad que la aquejaba. A

partir de esa situación vital –tal como lo expuso en su escrito de tutelala accionante buscó el apoyo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y, a partir de ello, fue invitada a los Estados Unidos para incorporarse a un grupo de padres con menores que padecen el síndrome de “Tay Sachs”, aspectos que finalmente incidieron en su decisión de elegir la medicina como su medio de realización profesional. La decisión de segunda instancia, si bien respeta y da plena eficacia a las normas que facultan al legislador y la administración para diseñar y vigilar el cumplimiento de los requisitos de una profesión con incidencia social lo que, por las razones ya explicadas, refleja una preocupación por la garantía de los derechos a la salud y la vida cuya eficacia se ve favorecida por el SSO, no tomó en cuenta que en este asunto están de por medio intereses de dos personas cuya especial protección está ordenada por la Constitución Política, una de las cuales es titular de derechos prevalentes y se encuentra en una condición de absoluta indefensión. En consecuencia, observa la Sala que la “ponderación” realizada por la peticionaria sobre su destino profesional se ajusta mejor que la decisión judicial de segunda instancia al respeto y garantía de todos los intereses y bienes jurídicos involucrados en el asunto que se estudia. Esto resulta claro porque si bien los objetivos que persigue el SSO son de relevancia constitucional, también la protección de una menor de edad con discapacidad posee la mayor relevancia en nuestro orden jurídico; y, mientras los fines que persigue el SSO no se verán gravemente afectados porque la

peticionaria preste el servicio en la ciudad de Pasto o sea eximida del mismo, el bienestar de su hija, y las facetas de continuidad y calidad de su derecho fundamental a la salud sí pueden sufrir una intensa afectación en caso de que la madre se desplace a un municipio donde no exista atención en salud adecuada para su hija. 5 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Diferencia numérica entre plazas y egresados comporta exoneración de algunos profesionales En las intervenciones de las autoridades accionadas se observa la preocupación de que una exoneración de la prestación del servicio por vía jurisprudencial sí pueda afectar el sistema diseñado para la prestación del SSO. Esa preocupación se deriva del carácter precedencial de las reglas contenidas en los fallos judiciales ya que, de acuerdo con el principio jurídico de igualdad de trato, y con el respeto por la consistencia en la motivación de los fallos judiciales, esta solución debería aplicarse a casos similares. Si bien esa objeción merece ser atendida seriamente por el juez de tutela, para la Sala no constituye en este caso un motivo para negar el amparo solicitado por la peticionaria, en primer término, porque está fundamentada en mandatos constitucionales de especial protección a grupos y personas vulnerables; en segundo lugar, porque, como se explicó, la decisión obedece a las circunstancias particulares del caso concreto entre las que cabe destacar el delicado estado de salud de la menor; y finalmente, porque esa supuesta afectación puede ser solucionada por la rama legislativa, y los órganos de la administración que concurren en el diseño del SSO, creando un mecanismo

que permita tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los egresados en medicina, dispositivo que, como se vio al analizar las características del sorteo de distribución de cupos, actualmente no existe. De esa forma, la diferencia numérica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación, sino también la protección de personas vulnerables. PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA Y TRATO DISPLICENTE-Caso en que la accionante fue víctima de ese trato por parte de funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nariño Otros aspectos de la demanda, como el supuesto trato displicente del que fue víctima la accionante por parte de funcionarios del IDSN, la inexistencia de instalaciones adecuadas para personas con discapacidad en el instituto, darán lugar a órdenes de prevención, basadas en el principio de toma de conciencia, que ordena a todos los funcionarios tomar en consideración la situación de las personas con discapacidad para eliminar las barreras del entorno de la persona funcionalmente diversa; en el principio de ajustes razonables, y en los mandatos legales y reglamentarios que ordenan adecuar las plantas físicas y los edificios abiertos al público para que sean accesibles a las personas con discapacidad. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Debe atender oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos 6 Es claro que también las autoridades accionadas violaron el derecho de petición de la accionante al responder a su solicitud que se indagaría al IDSN

sobre la posibilidad de adelantar en el tiempo la prestación del servicio, respuesta incongruente con su requerimiento, y por lo tanto abiertamente impertinente. La Sala prevendrá al Ministerio de Salud y la Protección Social para que, en lo sucesivo, atienda oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Si existió sanción por no presentarse a la plaza asignada, esa decisión debe ser revocada La peticionaria informó que las autoridades accionadas le impusieron una sanción por no presentarse a la plaza que le correspondió en el sorteo del SSO, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010, del Ministerio de la Protección Social. Si bien en el expediente no reposa el acto administrativo por el cual se impuso esa sanción, la Sala ordenará a las entidades accionadas que, en caso de haber adoptado una decisión en ese sentido, esta deberá ser revocada pues, de acuerdo con la disposición normativa citada, tales sanciones sólo proceden cuando la persona no se presenta sin “justificación aceptable”. En este caso, la accionante no se presentó por la necesidad de cuidar a su hija con discapacidad, lo que para la Sala, en virtud de las consideraciones precedentes, constituye sin lugar a dudas una justificación aceptable.

Referencia: expediente T-3174061

Acción de tutela presentada por Ángela Patricia Recalde contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 7 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Ángela Patricia Recalde contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Departamental de Salud Nariño.1

I. ANTECEDENTES Ángela Patricia Recalde instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño (en adelante, IDSN), por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y los derechos de su hija a la vida, a la seguridad social, y a la especial protección de las personas con discapacidad. Esa presunta vulneración tendría origen en la negativa de las entidades accionadas a exonerarla de la prestación del servicio social obligatorio o, en su defecto, de adjudicarle una plaza para la realización del mismo en una institución de salud en la ciudad de Pasto, teniendo en cuenta su condición de madre de una niña en condición de discapacidad que requiere atención médica permanente y especializada. A continuación se sintetizan los

fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda, así como las intervenciones de las autoridades accionadas y los fallos objeto de revisión.

1. Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda. 1.1. Ángela Patricia Recalde obtuvo su título profesional en medicina, otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto. Con el fin de prestar el Servicio Social Obligatorio (en adelante, SSO), requisito legal para la expedición de la licencia profesional, el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) se postuló para el sorteo de adjudicación de las plazas existentes en la región suroccidental del país, ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 1.2. Como resultado del sorteo, a la accionante le correspondió una plaza en el Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná (Nariño). Inconforme con el resultado del sorteo debido a que –afirmano se ofrecieron todas las plazas disponibles, y en razón a la necesidad de permanecer con su hija, menor de edad con discapacidad y cuyo estado de salud es muy delicado, debido a que padece de una enfermedad que afecta diversas funciones vitales, presentó una 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011). 8 solicitud de exención del SSO ante el Comité de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social. 1.3. El Ministerio de la Protección Social respondió negativamente su petición. En su respuesta, informó a la accionante que el Comité del Servicio

Social Obligatorio recomendó (i) no exonerarla del cumplimiento del SSO, (ii) indagar ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño2 la posibilidad de adelantar la prestación del mismo. La demandante elevó un recurso de reposición, insistiendo en que se hallaba en imposibilidad de ocupar la plaza en el Hospital Clarita de Sandoná, y manifestando su inconformidad con la respuesta del Comité del Servicio Social Obligatorio, pues ella nunca solicitó adelantar la prestación del servicio. 1.4. Afirmó la peticionaria que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues es mujer cabeza de familia y está a cargo de una niña de ocho (8) años de edad3 que padece el síndrome de “Tay Sachs”, sufre de “cuadriparesia espástica, microcefalia y daño neurológico severo”,4 y depende de forma absoluta de ella porque la enfermedad compromete sus funciones de movilización, alimentación, respiración, secreción y excreción, y produce una afectación generalizada de sus articulaciones, así como “múltiples retracciones articulares generalizadas, luxación de caderas, pie equino espástico, vejiga e intestino neurogénicos”. Con el fin de ilustrar la grave condición de la menor, indicó que aunque tiene 8 años de edad, su “edad neurológica” es de 2 a 3 meses.5 1.5. La demandante señaló que, por vía telefónica, funcionarios del Ministerio de la Protección Social, le manifestaron que su petición sería respondida a finales del mes de junio o inicios de julio así de 2011. Como debía iniciar el

SSO el once (11) de junio de dos mil once (2011), decidió presentar carta de renuncia de la plaza asignada ante la Dirección del Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná. Siguiendo el procedimiento previsto para ello, fue al IDSN acompañada del subgerente del Hospital y allí fue atendida por una funcionaria de recursos humanos que le manifestó que su caso no se encontraba dentro de los supuestos de fuerza mayor, por lo que el Ministerio de la Protección no tomaría en cuenta su solicitud, respuesta que desconoció su derecho al debido proceso y a que las autoridades competentes estudien seriamente las solicitudes de los ciudadanos. De igual forma, manifestó la peticionaria que sufrió un trato displicente por parte de la Directora del IDSN, a quien tuvo que demostrarle la existencia de su hija dada la indiferencia de la funcionaria hacia su situación. Indicó que 2 En adelante, IDSN. 3 Fotocopia de su tarjeta de identidad. (Folio 35 del cuaderno principal). En adelante se entenderá que los folios a los que se hace referencia, pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 4 En el folio 36 del cuaderno principal se encuentra el diagnóstico de la niña, dado por el Doctor Ramiro Benavides. 5 Constancia de discapacidad. (Folios 38 y 39) 9 debió cargar a su hija por las escaleras del Instituto hasta el tercer piso de las instalaciones, pues éste no posee una infraestructura adecuada para la protección de los derechos de personas con discapacidad. 1.6. Al momento de presentar su renuncia, la accionante elevó también la

solicitud de ser eximida de la sanción prevista en el parágrafo 3º del artículo 13 de la Resolución Nro. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social por tratarse de un desistimiento justificado. Su solicitud fue resuelta negativamente pues, a juicio del IDSN, la accionante no demostró circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. 1.7. La tutelante declaró, así mismo, que cumplió a cabalidad con su carrera profesional, fue monitora en su universidad, y se desempeñó con excelencia como médica interna en el Hospital Departamental de Nariño, y explicó que la decisión de estudiar medicina fue motivada por la preocupación de conocer mejor la situación de su hija y brindarle una atención adecuada. Por ello – alegó- los inconvenientes que enfrenta para cumplir el SSO en condiciones que le permitan velar por el bienestar de la menor, o ser exonerada de la prestación del mismo, comportan un trato desigual frente a colegas suyos que han sido eximidos de prestar el servicio, o lo están realizando y recibiendo la correspondiente remuneración. Afirmó la accionante: “(…) desde que mi hija tenía (…) tres meses luché en contra de diagnósticos fatales, hasta el punto de escuchar opiniones médicas que me recomendaban que si mi hija se enfermara (sic) no practicara en ella medidas de salud heroicas que por el contrari(o) le dejare complicar para producir más rápido (…) su deceso. Pero por el contrario (…) antes de estudiar medicina me dedicaba a buscar ayuda en Bogotá por medio de la Universidad de los Andes, primero para especificar la enfermedad genética de

mi hija, ellos me colaboraron con el Hospital Cilindren de Miami, segundo para lograr el apoyo psicológico a mi pequeño entorno familiar busqué vincularme a la asociación colombiana de síndrome de Gaucher ahora llama Acopel, la cual protege a sus hijos y madres, nos brinda todo tipo de asesorías. Y no contenta con ello decidí estudiar medicina para poder apoyar científicamente en la medida de mis primeros conocimientos en la rara enfermedad de mi hija (…)”. 1.8. A partir de los hechos expuestos, la accionante solicitó al juez de tutela (i) ordenar al Ministerio de la Protección Social exonerarla de la prestación del servicio social obligatorio, o disponer que se habilite una plaza en la ciudad de Pasto para su ejercicio; (ii) ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nariño no sancionarla por haber renunciado a la plaza asignada para la prestación del servicio social obligatorio, toda vez que su decisión está justificada; (iii) disponer que las autoridades accionadas le reconozcan una remuneración por el tiempo que debió esperar desde la postulación al sorteo 10 hasta la fecha en que debía presentarse a la plaza adjudicada para la prestación del SSO; (iv) exigir a las entidades competentes reportar la totalidad de plazas existentes para el sorteo de la prestación del SSO, de manera que ninguna sea ofrecida directamente; (v) adecuar la planta física del Instituto Departamental de Salud de Nariño para el libre acceso de las personas discapacitadas; (vi) advertir a la Directora del Instituto Departamental de Salud del departamento de Nariño, que es su deber velar

por los niños discapacitados y ser sensible frente a situaciones como la de la accionante, quien se encuentra en condición de vulnerabilidad; (vii) ordenar al IDSN que reconozca su caso como un ejemplo de superación.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Instituto Departamental de Salud de Nariño. 2.1.1. El IDSN, a través de su representante legal, rindió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. La entidad accionada sostuvo que (i) el Instituto ha actuado conforme a la normatividad vigente y, en tal sentido, solicitó a las Empresas Sociales del Estado del Departamento de Nariño, reportar las plazas que quedarían vacantes en el período comprendido entre el 25 de febrero y el 31 de julio de 2011, y remitió esa información al Ministerio de la Protección Social; (ii) el número de egresados en el área de la salud no es equivalente a la cantidad de plazas disponibles para la prestación del SSO. Por esa razón, quienes no resulten seleccionados en el sorteo son exonerados de su prestación; (iii) otras exenciones legales para la prestación del SSO, como las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito son analizadas por el Comité de Servicio Social Obligatorio; (iv) no resultaba procedente eximir a la accionante de la sanción correspondiente por desistir de la plaza que le correspondió ya que no adujo razones de fuerza mayor o caso fortuito; (v) las condiciones de acceso a la planta física de la entidad para personas en condición de discapacidad han mejorado, gracias a la

construcción de rampas y la ubicación de las oficinas de atención para esta población en el primer piso de las instalaciones. 2.2. Ministerio de la Protección Social 2.2.1. El Ministerio de la Protección Social, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, por ende, absolver a la autoridad que representa de cualquier responsabilidad. Argumentó que (i) mediante comunicación enviada a la accionante en respuesta a su derecho de petición, le informó que debía poner en conocimiento de la Dirección Territorial de Salud su inconformidad con la plaza asignada en el sorteo, para que esa autoridad decidiera lo pertinente; (ii) el caso de la peticionaria fue estudiado por el Comité de Servicio Social Obligatorio, el cual sugirió no exonerarla del cumplimiento del SSO e indagar ante el IDSN sobre la posibilidad de asignarle una plaza en fecha más cercana. 11 2.3. Hospital Clarita Santos de Sandoná 2.3.1. El Hospital Clarita Santos de Sandoná, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues los encargados de organizar lo relacionado con las plazas para la prestación del SSO son el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Por lo tanto, el Hospital accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, quien decidió renunciar a la plaza asignada de manera voluntaria.

3. Decisiones de instancia bajo revisión. Impugnación.

3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera instancia, mediante providencia de nueve (9) de junio de dos mil once (2011), concedió el amparo a los derechos fundamentales de Ángela Patricia Recalde y de su hija. En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, realizar las diligencias necesarias para eximir a la accionante de la prestación del SSO. Estas son las consideraciones centrales de su decisión: “(…) Ha sido puesta en evidencia una oposición entre las especialísimas circunstancias que rodean el caso de la actora y la posibilidad de que se cumplan en su caso los requerimientos necesarios para poder ejercer la profesión que ha escogido seguir. Y es que, si bien es irreprochable que el Estado a través de sus ramas leg

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