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CC - T1090-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1090-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1090/05

TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación de las pruebas según el principio de la sana critica y presunción de buena fe Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Grave afectación del interés colectivo. DISCRIMINACION RACIAL-Incongruencia con el Derecho a la Igualdad DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminación por origen racial como un “criterio sospechoso” es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimientos públicos no pueden establecer restricciones de ingreso por motivos de discriminación racial. INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Requisitos para que el juez de tutela pueda condenar El juez de tutela puede condenar a una indemnización en abstracto, que corresponda al daño emergente ocasionado con motivo de la vulneración de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591,

siempre que: (i) la tutela se conceda , (ii) no se cuente con un medio judicial específico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos, y (iii) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria.

Referencia: expediente T-1132315

Acción de tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos de comercio La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO Lounge.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, dentro de la acción de tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos comerciales La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Johana Luz Acosta Romero interpuso acción de tutela contra los establecimientos comerciales del Distrito de Cartagena, La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO, por considerar vulnerado por éstos el derechos fundamental a la igualdad.

Para fundamentar su demanda la peticionaria señala los siguientes:

1. Hechos Indica que el 25 de diciembre de 2004 se disponía a celebrar la navidad en compañía de su hermana y unas amigas, en cualquiera de las discotecas del “Corralito de Piedra”.

Señala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca “La Carbonera” y que, el guardia de seguridad les negó el acceso, indicándoles que para ese efecto debían portar un carné, haber efectuado una reservación y que –ademásen ese momento, al interior del local, se realizaba una fiesta privada. Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.), decidieron volver al sitio en mención para averiguar por las verdaderas razones por las cuales no les dejaban ingresar. Destaca que sus amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: “nuestras amigas blancas y rubias podían entrar pero que las morenitas no podían hacerlo”. Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse, siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca “QKA-YITO”. Aclara que una vez allí, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo, mientras que sus amigas “blancas y rubias” ingresaron al establecimiento sin ningún problema. No obstante, unos minutos después, cuando se registró su arribo, el portero les negó la entrada para lo cual adujo que la discoteca estaba llena y no tenían reserva correspondiente. Relata que ante su insistencia para que se les permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les “confesó”: “Aquí los dueños del establecimiento nos

tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero”. Considera que los actos de dichos establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese de la lesión y, si es del caso, se sancione a los accionados.

2. Respuesta de los Establecimientos Comerciales Demandados.

El señor Luis Miguel Jaramillo Trujillo, representante legal de la discoteca “QKA-YITO LOUNGE”, explicó que la negativa del ingreso de la accionante a ese establecimiento se produjo a partir de la temporada alta y a que la capacidad de la discoteca había llegado a su tope ese 25 de diciembre. Recalca que por razones de seguridad, cuando se llega al máximo de capacidad, no se permite la entrada de ninguna persona, ya sean, “blancas, negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos”. Indica que a las 11:00 P.M., se registra la hora de mayor afluencia de público y que nunca se ha prohibido el ingreso de personas debido a su raza o cultura.

3. Pruebas En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad La Carbonera LTDA (folios 14 a 16). - Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio QKAYITO (folio 18). - Declaración juramentada del señor Jaromir Ludwig Pitro de Zulategi (folios 28 a 30), quien como representante de la discoteca “La Carbonera” se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que en nueve años de funcionamiento de

su negocio, nunca se había presentado un reclamo similar y que no existe ningún tipo de obstáculo para que personas de cualquier raza ingresen al establecimiento. Sostuvo que dentro de sus clientes más “fieles” o habituales y parte de sus empleados, se encuentran personas de raza negra y que a los porteros no se les ha impartido la instrucción de impedir el acceso en razón al color de su piel. - Declaración juramentada de la señora Yuri Caterine García Mejía, quien narró y confirmó los hechos informados por Johana Luz Acosta (folios 32 y 33). - Declaración juramentada de Angélica Ruth Durán Díaz quien –ademásafirmó que el establecimiento QKA-YITO no se encontraba lleno y que en otras ocasiones a ella si la han dejado entrar y a sus amigas de tez negra se les ha negado el ingreso en las mismas discotecas (folios 34 a 36).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:

1. Primera instancia Del presente asunto conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, quien deniega el amparo por considerar que: (i) la acción remite a un hecho consumado, (ii) los testimonios recaudados no ofrecen credibilidad debido a la relación de amistad que existe entre la peticionaria y las testigos, y (iii) no se concluye la existencia de algún acto discriminatorio de parte de los administradores de las discotecas, ya que la negativa de ingreso se registró como consecuencia congestión presentada aquella fecha en los locales.

2. Impugnación En el escrito de impugnación la actora controvierte las tesis de la primera instancia para lo cual niega que en este caso exista un hecho consumado que

impida la protección del derecho. Además, censura que los testimonios se hayan menospreciado e insiste en que la conducta de las discotecas constituye un trato discriminatorio contrario a la Constitución Política.

3. Segunda instancia En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, consideró que existe una “amenaza latente” que permite que la tutela proceda.

Además destacó que los testimonios recaudados no pueden ser tachados de sospechosos ya que las razones que se desprenden de la declaración son objetivas. Deduce que los establecimientos demandados no se encontraban llenos, e infiere que el obstáculo impuesto a la accionante se basó específicamente en el color de su piel. Concede la tutela y ordena a las discotecas “que en lo sucesivo se abstengan de impedir el ingreso a esos establecimiento (sic) de la accionante (...) por razones de su color de piel (sic)”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Según la actora, quien se disponía a celebrar con sus amigas las festividades de navidad en dos discotecas del Distrito de Cartagena, se le impidió el acceso a dos establecimientos comerciales a causa del color de su piel. Por su parte, los propietarios de las discotecas afirmaron que en ningún

momento elevaron órdenes que restrinjan el acceso de personas de raza negra y que, la negativa para que la peticionaria accediera a los sitios radicó en la falta de capacidad de los establecimientos ese día. Ante tales acontecimientos, el juez de primera instancia denegó el amparo por considerar que los mismos remiten al concepto de hecho consumado, y al restarle mérito -por sospechososa los testimonios recaudados a las amigas que acompañaban a la demandante la noche de los hechos. Al contrario, el juez de segunda instancia consideró probada la conducta discriminatoria de los dos establecimientos de comercio y concedió la tutela del derecho fundamental a la igualdad. De acuerdo a lo narrado, con el objetivo de llegar a una solución, esta Sala entrará a examinar: (i) el concepto de hecho consumado como causal para la improcedencia de la tutela; (ii) la doctrina de esta Corporación sobre la valoración de los testimonios sospechosos; (iii) la procedencia de la tutela contra particulares cuando quiera que ellos afecten grave y directamente el interés colectivo; (iv) la proscripción de la discriminación por motivos de raza, y finalmente (v) se estudiará el caso concreto.

3. El Hecho Consumado como factor para la improcedencia de la Tutela.

El numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando, respecto de la violación del derecho, se pueda predicar un hecho consumado. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la razón de ser de tal disposición es la efectividad del amparo de los derechos fundamentales. En efecto, se ha

entendido que si respecto de cada uno de los derechos que se consideran vulnerados no existe ninguna razón para dictar una orden a partir de la cual el sujeto vulnerador “actúe o se abstenga de hacerlo”, la acción resulta improcedente pues, de otra manera, el mandato consignado en la tutela sería inane. Al respecto, la Corte en la sentencia T-972 de 2000 afirmó lo siguiente: “(...) Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismoo la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (Subrayado fuera de texto). Al contrario, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales

invocados subsiste algún provecho que pueda ser derivado a partir de una orden que se consigne en el amparo, es decir, si respecto de la amenaza o la vulneración, el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue el daño causado, será relevante la procedencia de la tutela. Conforme al anterior marco, esta Corporación ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos tuvo lugar en su sólo momento o si los efectos lesivos se continúan presentando. Sobre este particular, de la sentencia T-372 de 2000, en la cual se concedió la tutela presentada por una persona desalojada de su hogar y sitio de trabajo, es necesario traer a colación lo siguiente: “Podría sostenerse que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta acción resulta improcedente, pues el daño se consumó en la fecha de la diligencia. “Sin embargo, esta Sala de Revisión considera que tal interpretación podría ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicación adicional, y que la vulneración se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es así, pues, según lo afirmado por el Defensor Público, apoderado del demandante de esta tutela, el actor quedó físicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar. Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde vivir, con su familia. “Es decir, la vulneración continúa. Al respecto, es pertinente

recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo continúa la acción de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observó que si bien en algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, por ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que seguía generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y, podía proceder la acción de tutela”. Para concluir, en el mismo sentido el Pleno de esta Corporación en la sentencia SU-667 de 1998, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto; al respecto, sostuvo: “La Corte mantiene esta doctrina, pero debe precisar que el supuesto básico de ella -no considerado por el juez en la providencia que se examinaradica en la existencia de una situación consumada que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneración de derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden fáctico, para restaurar el

imperio de la Constitución. “Así, ningún sentido tendría una tutela que se concediera para proteger el derecho a la vida de una persona que, cuando el juez se dispone a resolver, ya ha fallecido. Por lo cual, aunque en el caso se haya demostrado que alguien, con sus actos u omisiones, amenazó en efecto aquél derecho, o dio lugar a su vulneración, nada tiene que disponer el juez de tutela con efecto restaurador del mismo, en cuanto no puede ya ser ejercido. “Pero, claro está, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente”. “En otros términos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados” (Subrayado fuera de texto). De tal manera, es necesario concluir que frente a una solicitud de amparo el juez debe establecer cuáles son los derechos fundamentales que se vulneran para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.

4. Los testigos sospechosos. La apreciación de las pruebas según el principio de la sana crítica y la presunción de buena fe.

El juez que en primera instancia estudió la presente solicitud de amparo desechó el valor de los testimonios recaudados a las amigas de la accionante por considerarlos supeditados a los intereses de ella. Veamos entonces, de manera breve, cuáles son los parámetros definidos por esta Corporación respecto a la aplicabilidad de la norma procesal que califica a ciertos testigos como sospechosos. Cuando la Corte tuvo la oportunidad de analizar la Constitucionalidad del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia C-622 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), consideró que el mismo debía interpretarse como uno de los instrumentos de la autonomía del juez para definir las pautas que rigen la valoración conjunta de todo el acervo que se recaude en la investigación; realzó la importancia del principio de la sana crítica y precisó que tal norma no lo facultaba para prescindir, sin más razón, de los testimonios sospechosos: “Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá efectuarlo a partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderación que de ellas hace y descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas, pues ello “...implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento”(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975)”. Más adelante, en la misma sentencia y valiéndose de la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia, advirtió que considerar un testigo como sospechoso requería del juez mayor severidad a la hora de valorar la prueba. Al respecto, es importante traer a colación lo siguiente: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil”. Finalmente, esta Corte sostuvo que calificar los testimonios como sospechosos en virtud a la citada norma no vulneraba el principio de buena fe porque: “la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan

valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. Obsérvese que conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso. Sobre este aspecto, para terminar, se hace necesario recordar la sentencia SU132 de 2002, en la cual el pleno de la Corporación comprendió que: “en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad,

pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61) || El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, sólo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (…)”. El ejercicio autónomo de administrar justicia conlleva la responsabilidad de apreciar en su conjunto todos los elementos que se alleguen al proceso. La negativa a practicar o apreciar pruebas es una capacidad excepcional del juez que debe estar justificada explícitamente por la Constitución y la Ley. De otra manera, es decir, si el caudal probatorio no tiene ninguna falencia o anomalía debe ser valorado objetivamente. Además, el papel del juzgador dentro de un proceso que busca amparar los derechos fundamentales requiere del mismo una participación activa y diligente, más si se tiene en cuenta que dentro él los ciudadanos actúan directamente sin la asesoría de un profesional del derecho. En suma, teniendo en cuenta el poco tiempo del que se dispone para practicar las pruebas que se decreten de oficio o conforme a la solicitud de tutela, el juez

debe hacer lo posible por maximizar los objetivos de su práctica evitando en extremo que éstas sean desechadas o no tengan valor al momento de decidir.

5. Tutela contra particulares: “Grave afectación del interés colectivo”.

Sólo bajo ciertas condiciones procede la acción de tutela contra particulares. Entonces, al ahondar sobre la vulneración de derechos fundamentales en concreto, es necesario verificar que los hechos que sustentan la petición de amparo se encuadran dentro de alguna de las categorías definidas por la Constitución para su procedencia. Pues bien, el inciso número cinco del artículo 86 Superior define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público o (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, (iii) o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. A su vez, la constitucionalidad de esta disposición fue estudiada en la sentencia C-134 de 1994 en la cual se examinaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. Específicamente dentro de tal sentencia, en lo que respecta al desenvolvimiento del amparo cuando un particular afecte grave y directamente el interés colectivo, la Corporación se valió, como primera medida, de la

sentencia T-251 de 1993, de la cual transcribió lo siguiente: “Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria” (negrillas fuera de texto original)”. Más adelante, en la sentencia de constitucionalidad citada, la Corporación definió el ámbito de acción de la tutela, concretando en qué consiste la afectación grave y directa del interés colectivo, de la siguiente manera: “Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular.

Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado: || "La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente (Sentencia T-225 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)”. P u e s b i e n , n o e n p o c a s o c a s i o n e s l a s s a l a s d e r e v i s i ó n d e l a C o r t e h a n t e n i d o l a o p o r t u n i d a d d e a p l i c a r t a l e s c o n c e p t o s . A t r a v é s d e c a s o s

c o n c r e t o s s e h a d e f i n i d o l a o p e r a t i v i d a d d e l o s m i s m o s i d e n t i f i c a n d o e n e l l o s d i f e r e n t e s b i e n e s d e c a r á c t e r c o l e c t i v o q u e s o n a f e c t a d o s d e m a n e r a g r a v e y d i r e c t a p o r u n a a c t u a c i ó n p r i v a d a . A m a n e r a d e e j e m p l o , l a C o r p o r a c i ó n h a a c e p t a d o l a p r o c e d e n c i a d e l a t u t e l a c o n t r a u n p a r t i c u l a r c u a n d o c o n s u a c t u a c i ó n u o m i s i ó n v u l n e r e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s y s e h a y a n a f e c t a d o b i e n e s c o m o e l m e d i o a m b i e n t e , l o s v a l o r e s d e l o s g r u p o s é t n i c o s , o s e h a y a c r e a d o u n a s i t u a c i ó n d e z o z o b r a y p e l i g r o p a r a u n n ú m e r o p l u r a l d e p e r s o n a s . En conclusión, cuando de la vulneración de un derecho fundamental en

concreto se derive un perjuicio sobre un bien que revista de gran importancia para el ordenamiento jurídico constitucional y que de manera precisa pueda concretarse sobre un grupo humano específico, será procedente la acción de tutela como mecanismo para remediar la situación creada por el particular teniendo en cuenta que la misma sería patológica frente a los derechos y libertades individuales y respecto de principios o valores plurales o, inclusive, generales.

6. El principio de no discr

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