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CC - T1090-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1090-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1090/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑASProtección de derechos fundamentales INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional INCIDENTE DE DESACATO-Legitimidad

DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTODistinción

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinción De manera reiterada y consistente, la Corte ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 2003, dijo: “[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento

disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” INCIDENTE DE DESACATO-Dimensión subjetiva El incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia y muy excepcionalmente la Corte Constitucional cuando se trate de sentencias de revisión, deberán adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza”.

Referencia: Expediente T-2775836

Demandante: Eloisa, en calidad de custodiante provisional de la niña Milagros, quien actúa a través de apoderado judicial

Demandado: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, Sala Segunda de

Familia, con vinculación oficiosa de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, Elvira y Pedro (padres de la niña), y el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

2 En el trámite de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 13 de julio de 2010 que, a su turno, confirmó el emanado de la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 26 de mayo de 2010, que denegó el amparo constitucional solicitado, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre, así como cualquier otro tipo de dato e información que permita identificarla, razón por la cual los nombres ficticios que serán utilizados en cursiva y sin ningún apellido de la niña y de alguno de sus familiares en lo sucesivo serán los siguientes: Milagros: nombre de la niña.

Eloisa: demandante.

Elvira: madre de Milagros.

Pedro: padre de Milagros.

Leonel: compañero sentimental de Elvira.

Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Eloisa, en nombre propio y en representación de la niña Milagros, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, por considerar que incurrió “en una ostensible vía de hecho”1, con ocasión del auto T-506 del 4 de mayo de 2010, que desestimó el incidente de desacato propuesto, en tanto concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, cumplió la decisión de amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los derechos fundamentales de la niña y “dejó sin efecto las visitas provisionales de la infante con su genitora (que está siendo juzgada penalmente por ser agresora de la niña), que habían sido otorgadas en junio de 2007 por esa funcionaria judicial”2. El escrito de tutela se apoya en los siguientes

1. Hechos 1.1. El 4 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decidió la acción de tutela promovida por la accionante en calidad de

1Folio 733 del cuaderno principal. 2Folio 734 ibídem. 3 custodiante provisional de la niña Milagros, y amparó los derechos fundamentales a la vida, protección de los niños, integridad física y psíquica,

salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, estimó fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al haber concedido visitas provisionales entre la niña y su progenitora, en el marco del proceso de regulación de visitas adelantado por esta última. Agrega que en contra de la madre de Milagros, y de su compañero sentimental, se adelanta proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento, por ser presuntamente autores responsables de los delitos de acto sexual abusivo y violencia intrafamiliar, en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo. 1.2. Hace hincapié la actora en que la protección constitucional fue expresa y que la decisión ordenó que entre la niña y su madre se realizaran cuatro (4) sesiones de observación permanente y cuidadosa supervisadas por psicólogo experto e idóneo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al cabo de las cuales ese organismo y no el juez ni el tribunal, le correspondía determinar si el contacto era o no nocivo para la salud mental y emocional integral de la niña. En todo caso, sostiene que el fallo precisó que de no existir amenaza alguna, podrían efectuarse visitas vigiladas en el ICBF. Del mismo modo, afirma, ordenó a las autoridades que tuvieran conocimiento del caso de Milagros, protegerla de cualquier amenaza o daño, obligación que también recaía en la autoridad judicial accionada. 1.3. Refiere que como consecuencia de la anotada sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, el ICBF designó un equipo de cuatro psicólogos

que asistió a las sesiones ordenadas los días 11, 18 y 25 de abril y 2 de mayo de 2008, en la Fundación Lucerito. Una vez finalizaron su estudio los psicólogos conceptuaron que no existía ningún riesgo para la niña al sostener encuentros con su madre, pero al final advirtieron una situación de riesgo, razón última que condujo a solicitar aclaraciones y complementaciones. 1.4. Indica que la respuesta dada por los psicólogos al padre de la niña, puso de presente que no fue valorada su salud mental en los términos precisados en el fallo de tutela, lo que conllevó la presentación ante la citada corporación, de solicitud de adición de la sentencia con el fin de que se dispusiera la suspensión de las visitas mientras era practicada una experticia por un perito experto e idóneo, para que determinara la existencia de un daño en la salud mental y emocional integral de la niña, al tener contacto con su madre en las anotadas sesiones. La Corte Suprema de Justicia, decidió que no era competente para atender la petición efectuada. 1.5. Sostiene que el ICBF, en el marco de sus atribuciones, suspendió las visitas entre Milagros y su madre, acatando la decisión de tutela y solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, la práctica de una evaluación integral a la salud mental y emocional de la niña, para lo cual sugirió a la perito Mónica Vejarano Velandia, experta en prevención de abuso sexual y maltrato infantil. La mencionada agencia judicial accedió a lo solicitado y le otorgó

4 amplias facultades en su evaluación, a fin de establecer si las sesiones de observación realizadas ocasionaron algún daño en la salud mental y emocional de Milagros. 1.6. Comenta que al cabo de la valoración, el dictamen concluyó “que los contactos entre la niña y su madre son nocivos para la salud mental y emocional integral de la niña, que la niña sólo puede tener contacto con su madre cuando alcance una edad de catorce años y ella misma decida si la quiere ver, pues ya podría defenderse de la propia madre, pero en todo caso sin abandonar el tratamiento terapéutico al que ha venido siendo sometida.”3 Del mismo modo, “que los psicólogos que realizaron las cuatro sesiones de observación hicieron una labor errada y no ceñida a los protocolos de la psicología.”4 1.7. Señala que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, luego de recibir la valoración por él ordenada y practicada, teniendo en cuenta que había indicios de que las sesiones realizadas en la Fundación Lucerito fueron anómalas, decide, mediante auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, conceder visitas entre la niña y su madre, acogiendo el primer concepto y consignando hechos no ocurridos y otros falsos, lo cual, afirma la actora, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 1.8. Indica que dicha actuación, contraria al Código de la Infancia y la Adolescencia y a instrumentos internacionales, motivó la presentación de incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, por haber omitido la protección que requería la niña en su salud mental y

emocional integral, daño que tuvo lugar “con ocasión de los encuentros de la infante con su madre, (…) que le genera consecuencias de índole permanente y que ha dañado su tratamiento terapéutico y le ha cronificado sus síntomas de estrés postraumático crónico.”5 Así mismo, precisó que el ente acusador puso en conocimiento del citado despacho judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que los psicólogos que efectuaron la primera valoración a la niña, reconocieron no haber acogido las recomendaciones efectuadas por el ICBF, para la cuidadosa observación y evaluación, a pesar de que, mediante escrito, habían reconocido que siguieron los respectivos lineamientos, por lo que el citado organismo, con fundamento en el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, igualmente presentó incidente de desacato a fin de que “se protegiera a la niña pues el concepto de los psicólogos de la Fundación Lucerito y la decisión de la misma Juez Cuarta de Familia de Medellín, habían puesto en serio peligro la salud mental y emocional integral de la infante”6, el cual fue rechazado de plano. 3Folio 744 ibíd. 4 Ibíd. 5Ibíd. 6Folio 745 ibíd. 5 1.9. Para concluir, expresa la actora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, concluyó que la decisión de tutela que amparó los derechos de Milagros, no fue objeto de desacato por parte del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y que, por el

contrario, era su obligación ir más allá de lo ordenado por el juez constitucional. Dentro de tal contexto, afirmó que se trata de un cambio arbitrario y abusivo del fallo al que denominó falso juicio de interpretación, y un desconocimiento de la cosa juzgada, actuación que comprometió el debido proceso y la seguridad jurídica, en tanto avaló las visitas entre la niña y su madre, apoyándose en el derecho a no ser separada de su familia, garantía que no fue objeto de protección en la sentencia de amparo y, la adicionó, al considerar que la Corte Suprema de Justicia había negado la realización de una nueva valoración integral de la salud mental y emocional por parte de la perito Mónica Vejarano Velandia, cuando en realidad precisó que la evaluación debía ser autorizada por el juez natural, lo cual en efecto ocurrió.

2. Defectos alegados y sus fundamentos 2.1. Falta de motivación e indebida conformación de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 2.1.1. Refiere la peticionaria, que la decisión objeto de reproche constitucional fue dictada por una Sala que no estaba debidamente conformada, irregularidad que quedó plasmada en el salvamento de voto presentado, lo cual claramente compromete el principio de imparcialidad judicial. De igual manera, aduce que “la señora Juez Cuarta de Familia ha hecho parte de esa Sala Segunda de Familia, en hechos concernientes a estos asuntos, lo que desdice de la imparcialidad que la misma Sala pueda ofrecer.” Por tanto, considera que la motivación de la providencia que resolvió el incidente de desacato, es

prácticamente nula y conlleva un daño irreversible e irreparable en la salud de la niña, que antes bien requiere mayor amparo y protección por parte del Estado. 2.1.2. Estima que no es posible legitimar una decisión judicial, cuando uno de los integrantes no puede hacer parte de la respectiva sala, pues “cabe preguntarse, entonces: ¿por qué firmó?, qué razón legal le imponía ese deber u obligación de hacerlo? Qué cosas extrañas, inauditas e impredecibles pasan en Colombia? y cómo entender que unos funcionarios de tan alta dignidad se presten para hacer de la justicia y su debido proceso una burla? Qué camino existe para un administrado que se ve pisoteado y amenazado en su integridad, libertad y salud, cuando observa impávidamente que la justicia está en manos de unas personas que desconocen los fallos de tutela que amparan los derechos de la salud de una infante?”7 2.1.3. Así las cosas, califica la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que resolvió el 7Folio 752 ibíd. 6 incidente de desacato propuesto, como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto (i) borró del mundo jurídico la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida el 4 de octubre de 2007, como juez constitucional; y (ii) fue dictada por un órgano colegiado en el que no todos ostentaban la calidad de magistrados, lo cual desconoce el principio del juez natural, teniendo en cuenta que la Sala no podía estar conformada solamente por dos funcionarios “y de serlo, hay que advertir, que se encuentran

impedidos, pues es evidente el favoritismo para con la funcionaria, a quien le han bendecido sus decisiones en esta materia, y han creado incluso una nueva vía de hecho prospectiva, puesto que avalan actos ilegales de la Señora Juez Cuarta de Familia y le imponen al Defensor de Familia desacatar el fallo para que éste propenda por las visitas, desconociendo el dictamen de (…) Mónica Vejarano, y las normas de índole internacional y nacional que disponen que toda duda se ha de resolver siempre en beneficio del infante.”8 2.2. Ausencia de competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para ordenar las visitas entre Milagros y su madre, en el marco del cumplimiento de la acción de tutela que protegió los derechos de la niña 2.2.1. Sostiene la accionante que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, incurrió en una vía de hecho, al confirmar la concesión de las visitas entre la niña y su progenitora, lo cual desconoce el principio de congruencia que debe existir entre las consideraciones de una sentencia y lo resuelto, específicamente de la dictada por la Corte Suprema de Justicia que “hizo primar la salud e integridad mental de la niña sobre cualquier otro derecho, como el de visitas con su genitora, pues en parte alguna del fallo se amparó el mismo, ni mucho menos los derechos de la progenitora, que son los que desde el principio han pretendiendo defender los funcionarios (…) Juez Cuarta de Familia de Medellín y Tribunal Superior de Medellín.”9

2.2.2. De otra parte, sostuvo que la aludida corporación delegó el cumplimiento del fallo en el ICBF, a quien le correspondía determinar con sus psicólogos expertos e idóneos, la nocividad o no de las visitas en la salud mental y emocional integral de la niña, por lo que “la Juez Cuarta de Familia NO PODÍA -ni puedefijar visitas provisionales en cumplimiento del fallo de tutela, tal y como lo hizo en su auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, ni escoger entre un concepto u otro, ni el Tribunal de Medellín podía ‘bendecir’ esa decisión”10. 2.2.3. Concluye que las razones expuestas, son suficientes para revocar la decisión judicial objeto de tutela, y en consecuencia, condenar por desacato a la Juez Cuarta de Familia de Medellín, por contrariar la decisión de tutela 8Folio 753 ibíd. 9Folio 756 ibíd. 10Folio 756 ibíd. 7 “que le prohibía pronunciarse sobre la concesión o no de visitas en desarrollo de ese fallo.”11 2.3. Equivocada valoración de la prueba que condujo a una decisión contraria 2.3.1. A juicio de la actora, el único dictamen que se encuentra en firme con ocasión del cumplimiento de la sentencia de tutela, es el de la perito Mónica Vejarano Velandia, quien conceptuó que cualquier tipo de contacto entre la niña y su madre, era nocivo para la salud mental de aquella, razón por la cual, “el mal llamado concepto de la Fundación Lucerito había perdido vigencia, eficacia y validez, tanto de la índole científica, como del resorte legal.”12

2.3.2. En tal virtud, anotó que la decisión del ICBF de suspender los contactos entre la niña y su progenitora, hasta que se obtuvieran los resultados de la segunda valoración integral, conllevó el decaimiento de la primera peritación “y por ello, ese informe de Lucerito no tiene fuerza ejecutoria, ni valor probatorio alguno, ya que fue desplazado por el [segundo] dictamen (…), y que ni siquiera fue sometido a objeción por ninguna de las partes, lo que hace que sea el único dictamen en firme en el proceso, y el único, además, que tuvo por objeto la valoración del daño en la salud que en la niña ocasionaron los cuatro encuentros en Bienestar Familiar; y en sentido lógico, comporta el cumplimiento del requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia, cuyo cumplimiento da fe de que entre genitora e hija no puede concederse ninguna clase de contacto, más aún, cuando existe prueba fidedigna de que los acaecidos ya han dañado la salud emocional y psíquica de la infante.”13 2.3.3. De esta manera, concluye que la inobservancia del segundo dictamen pericial generó una vía de hecho, por falta de valoración de la prueba o valoración errada, en tanto elemento que incidía materialmente en la decisión.

3. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la actora pide al juez constitucional la revocatoria del auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de

Familia, que no declaró en desacato a la Jueza Cuarta de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los derechos fundamentales de la niña Milagros, “de todo daño o potencial riesgo de daño en su salud mental y emocional integral”14. En su lugar, solicita que la funcionaria del citado juzgado, sea sancionada. 11Folio 757 ibíd. 12Folio 760 ibíd. 13Folio 762 ibíd. 14Folio 768 ibíd. 8

4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente - Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que amparó los derechos fundamentales de la niña Milagros (folios 2 a 32 del cuaderno principal). - Concepto emanado de los psicólogos de la Fundación Lucerito y respuesta a las inquietudes planteadas por el padre de la niña, dada por los mismos (folios 34 a 36 y 38 a 40 ibídem). - Auto N° 36 del 6 de julio de 2009, dictado por el ICBF, Regional Antioquia, mediante el cual “se suspende provisionalmente unas fechas para contactos entre una niña y su progenitora” (folios 247 a 251 ibíd.). - Informe rendido por la psicóloga Mónica Vejarano Velandia, que da cuenta de la valoración del estado actual de la salud mental y emocional de la niña Milagros (folios 264 a 274 ibíd.). - Auto N° 1689 del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de

Familia de Medellín, que resuelve (folios 303 a 333 ibíd.): “PRIMERO: Agotada la etapa de las sesiones de visitas ordenadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es procedente CONTINUAR con las visitas a que refiere la Honorable Corporación en su sentencia en sede de tutela, proferida el 4 de octubre de 2007 entre la señora ELVIRA y su hija MILAGROS, visitas que se realizarán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde. La psicóloga realizará una cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y a precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biológica.

SEGUNDO: Ampliar la restricción ordenada en el auto admisorio de la demanda respecto del desplazamiento de la niña MILAGROS.

En consecuencia podrá desplazarse dentro de la ciudad de MEDELLÍN Y SU ÁREA METROPOLITANA” - Escrito mediante el cual la demandante solicita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007 (folios 336 a 349 ibíd.). 9 - Oficio librado por la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Medellín, el 1 de marzo de 2010 (folios 580 a 582 ibíd.). - Auto N° T-5506 del 4 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que desestimó el incidente de desacato propuesto por la accionante (folios 595 a 605 ibíd.). - Resolución del 9 de noviembre de 2006, emanada de la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín, mediante la cual se entrega la custodia o cuidados personales de la niña Milagros a la actora (folio 730 ibíd.).

5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 18 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela promovida por la señora Eloisa, en nombre propio y en representación de la niña Milagros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia. Así mismo, vinculó al trámite de manera oficiosa a la señora Elvira y al señor Pedro, padres de la niña, y a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 5.2. Para terminar, negó la medida de suspensión provisional de la decisión objeto de acción de tutela, por no haberse encontrado configurados los requisitos de necesidad y urgencia, previstos en el Decreto 2591 de 1991 (art. 7°). 5.3. Durante el término de traslado, tanto la autoridad judicial demandada como aquellas personas que fueron vinculadas, guardaron silencio.

6. Decisiones judiciales objeto de revisión

6.1. Sentencia de primera instancia 6.1.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 27 de mayo de 2010, denegó el amparo constitucional solicitado por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.2. En primer término, reiteró la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el desarrollo de los procesos judiciales, lo cual sostiene, encuentra respaldo constitucional en los principios de independencia judicial y autonomía funcional, resultando procedente solamente “en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin soporte en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la mera subjetividad, (…) siempre que el interesado no disponga de otro medio idóneo 10 de defensa judicial.”15 Del mismo modo, hizo extensivo este parámetro a las decisiones adoptadas en el curso de un incidente de desacato. 6.1.3. En segundo lugar, la Corte no encontró que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en el curso del incidente de desacato adelantado, hubiera obedecido a un comportamiento absurdo o caprichoso, en tanto no advirtió negligencia por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. Por el contrario, destacó que una vez finalizadas las sesiones de valoración ordenadas en el fallo de tutela, en cumplimiento de sus funciones, sopesó los dictámenes allegados al proceso y a partir “de las reglas científicas que regulan ese laborío”16, concluyó que no era procedente suspender las

visitas entre madre e hija, resolución que está amparada en los principios de imparcialidad e independencia, a los que se sujeta la función judicial. Así las cosas, sostuvo “que la titular del juzgado no desacató el aludido fallo de tutela, sino que actuó con sujeción a la Constitución y a la Ley, mientras decide de fondo el proceso de custodia de visitas que tramita, ‘además de que, en este asunto, no se acreditó el elemento subjetivo (dolo o culpa), requerido para que se estructure el desacato’.”17 6.1.4. Finalmente, en lo que hace relación con la conformación de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, estimó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 (art. 54), las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o Secciones, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros, “de manera que para el caso al haber sido aprobado el proyecto por dos de los tres Magistrados que lo suscriben ello no genera irregularidad alguna, con independencia de que uno de sus integrantes haya salvado el voto.” 6.2. Impugnación 6.2.1. El 2 de junio de 2010, el apoderado de la accionante presentó escrito mediante el cual impugnó la sentencia, bajo la consideración de que la pretensión de la acción de tutela no es modificar la decisión que amparó los derechos fundamentales de la niña, sino que se logre su cumplimiento, “en el entendido de que tanto la tutela de octubre 04 de 2007, con el desacato que se

predica, son un solo cuerpo, un acto complejo.”18 6.2.2. Para el efecto, se apoya en la argumentación expuesta en la solicitud de tutela que, en síntesis, está orientada a controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el sentido de conceder visitas entre la niña y su progenitora, desconociendo la segunda valoración integral efectuada por la perito Mónica Vejarano Velandia, y supuestamente, el fallo de 15Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 16Folio 118 ibíd. 17Ibíd. 18Folio 131 ibíd. 11 tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales de Milagros. 6.3. Sentencia de segunda instancia 6.3.1. El 13 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo, con base en las razones que a continuación se indican: 6.3.2. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo procede de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen derechos de rango superior en forma evidente, parámetro que permite garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, “por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.”19 6.3.3. Del mismo modo, consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en la que concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no había incumplido la sentencia de tutela que protegió los derechos de la niña Milagros, estuvo acorde con lo ordenado por el juez constitucional,

“de modo que no fue un proceder caprichoso o arbitrario.”20

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN El expediente de tutela fue seleccionado para revisión el 7 de septiembre de 2010, y repartido a este despacho para su estudio.

1. Autos de pruebas 1.1. En proveído del 14 de enero de 2011, la Sala Cuarta de Revisión dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO.- SOLICITAR a la Fiscalía 173 Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan informar a esta Sala de Revisión, el estado en que se encuentra el proceso penal que sigue contra la señora ELVIRA y el señor lEONEL, por los delitos de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en la persona de la menor MILAGROS. Concretamente, interesa a esta Sala de Revisión conocer en que etapa se encuentra el referido proceso, y si ya se profirió sentencia, el sentido y alcance de la misma.

19Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 20Folio 9 ibíd. 12 SEGUNDO.- SOLICITAR a la Fiscalía 173 Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita al Centro de Atención Integral a Víc

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