🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1091-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1091-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-1091/02

SISTEMA DE CARRERA-Provisión de empleos con base en lista de elegibles

DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y

CARGOS PUBLICOS-Nombramiento empleados de carrera según orden de ubicación en lista de elegibles CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios de selección/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIALNombramiento de quien obtuvo el primer puesto SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial/SISTEMA DE CARRERA-Sólo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto De acuerdo con la doctrina constitucional esbozada a partir de las sentencias más representativas sobre la materia que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, en la provisión de cargos de carrera, incluidos los de carrera judicial, el nombramiento debe recaer en quien haya obtenido el más alto puntaje en el proceso de selección, a menos que el nominador encuentre razones objetivas para no nombrarlo, evento en el cual deberá motivar su decisión y nombrar al segundo. De no ocurrir así, el nominador lesiona varios derechos fundamentales: igualdad, trabajo, debido proceso y el ejercicio de cargos y funciones públicas, los cuales son objeto de protección por el juez constitucional. SISTEMA DE CARRERA-Candidato que hace parte de varias listas de elegibles/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Facultad de elegir el cargo que más se acomoda a sus preferencias El derecho fundamental de acceso para el desempeño de cargos y funciones

públicas incluye la oportunidad para participar en los concursos que se convoquen para proveer cargos de carrera y la posibilidad de escoger los cargos en que se aspira a ser nombrado de acuerdo con las expectativas o preferencias de los participantes o de los seleccionados en el concurso de méritos. La facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, hace parte del núcleo del derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Significa lo anterior que una vez seleccionado un candidato para diferentes empleos de carrera, le asiste el derecho a manifestar a la Administración sus preferencias y prioridades ocupacionales. Este derecho incluye también la opción por un cargo de superior categoría cuando el aspirante está vinculado en un cargo inferior al del concurso. La manifestación de la voluntad puede ser dada a conocer a la autoridad que realiza el concurso o a la autoridad nominadora, sea en la inscripción de candidatos, con posterioridad a la consolidación y publicación de los resultados definitivos, o de la elaboración de la lista de elegibles, pero 2 siempre antes de la designación o del nombramiento por parte de la autoridad nominadora. Se cuestiona al Tribunal que no haya dado oportunidad al actor para expresar sus preferencias sobre los cargos vacantes, en los que él era elegible por su ubicación privilegiada en diferentes listas de candidatos. SISTEMA DE CARRERA-Información al nominador por candidato que hace parte de varias listas de elegibles, el cargo que desea ocupar En circunstancias como la presente, en las cuales, por los resultados definitivos del concurso, un candidato puede ser nombrado para ocupar una

de varias plazas vacantes por haber ocupado el primer puesto en varias listas de elegibles, si la provisión de los distintos cargos se va a efectuar en una misma época, será el candidato el que, con anterioridad al nombramiento, deba comentar en cuál de los empleos desea ser designado, pues no corresponde a la administración solicitar ni consultar a los interesados sobre sus preferencias ocupacionales, máxime cuando tal manifestación haya sido expuesta en el proceso de inscripción de candidatos. ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela pues el actor no enfrenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que fue nombrado en un empleo del mismo nivel y en la misma ciudad del que ahora pretende ejercer. Así entonces, debido a que la acción de tutela no es un medio de defensa opcional o alternativo, el actor deberá atenerse a la decisión que sobre la validez del acto de elección emita la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Referencia: expediente T-516235

Acción de tutela instaurada por Héctor Enrique Rey Moreno contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 3 en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Sala

Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo El accionante, Héctor Enrique Rey Moreno, participó en el concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para conformar el Registro Nacional de Elegibles en los cargos de Jueces del Circuito en Villavicencio y ciudades cercanas de ese distrito judicial.

El accionante se inscribió “para aspirar a todas las modalidades de juzgados del nivel circuito”. (fl. 1) En la consolidación de los resultados definitivos del concurso, quedó integrando varias listas de elegibles, a saber: 1) Primer puesto para el cargo de Juez Promiscuo de Familia en Granada; 2) Segundo puesto para el cargo de Juez Penal del Circuito en Villavicencio; 3) Segundo puesto para el cargo de Juez Laboral del Circuito en Villavicencio; 4) Segundo Puesto para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito en Puerto López; 5) Segundo Puesto para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito en San Martín, y 6) Quinto puesto para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio. El 27 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Plena, eligió al accionante como Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Mediante comunicación del 29 de junio de 2001, el Secretario General del Tribunal Superior comunicó al actor el nombramiento en propiedad en el cargo para el cual fue elegido. Mediante oficio del 6 de julio de 2001, el accionante solicitó a la Sala Plena del

Tribunal que lo nombrara “como Juez Penal del Circuito de Villavicencio en la segunda de las vacantes existentes en este momento”, la cual, estima, es una de las opciones que escogió y sobre la cual no ha expresado su “disponibilidad del derecho adquirido”. (fls. 17 y 18) Mediante comunicación del 13 de julio de 2001, el Presidente del Tribual Superior le informa que “en la Sala Plena del 11 del presente mes, dispuso negar la petición de nombramiento de Juez Penal del Circuito de Villavicencio, porque en sesión de Junio 27 de 2001, fue nombrado como Juez 2º Laboral del Circuito, una de las opciones de sede que escogió, respetándole la ubicación en la lista de elegibles, y en el Juzgado que ahora pretende (4º Penal del Circuito de Villavicencio), se nombró a otra persona en la misma Sala, y porque además la petición donde señala su preferencia la presentó con posterioridad a estos nombramientos”. (fl. 19) 4 El 17 de julio de 2001 el accionante aceptó el nombramiento como Juez 2º Laboral del Circuito. El 18 de julio de 2001 instaura la acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, que estima vulnerados por el Tribunal Superior en la medida en que para designarlo como Juez Laboral no le consultó cuáles eran sus “aspiraciones y conveniencias profesionales y personales” (fl. 3) Solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio que lo nombren en el cargo de Juez Penal del Circuito de Villavicencio, en la segunda de las vacantes existentes a 27 de junio de 2001 y sobre la cual hace la escogencia. Pide, además, que se revoque el nombramiento que se hiciera en esa vacante al tercero en la lista de elegibles, enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela

promovida por Héctor Enrique Rey Moreno. El Consejo Seccional estima que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, toda vez que el Tribunal Superior dio cabal aplicación al orden de preferencias para Despachos judiciales por los cuales optó el candidato dentro del concurso de méritos. Agrega el a quo que la mencionada Corporación Judicial ejerció su potestad discrecional para elegir los jueces con base en la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con lo cual actuó dentro de los límites fijados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Estima que si la preferencia del accionante era la de ser nombrado como Juez Penal del Circuito, ello debió advertirlo con anterioridad al nombramiento como Juez Laboral del Circuito. Señala igualmente que en el concurso el aspirante señaló equivalencias laborales tanto para el Juzgado Laboral del Circuito como para el Juzgado

Penal del Circuito, lo cual le permitió adquirir el derecho en igualdad de circunstancias según los resultados del proceso de selección para estos Juzgados. Resalta que el Tribunal Superior, al efectuar la elección para los citados Juzgados, optó por iniciar la elección de los Jueces Laborales, recayendo en el accionante, y luego procedió a la elección de los Jueces Penales del Circuito, todo conforme a los resultados de quienes superaron las etapas del concurso de méritos y respetando el orden de la lista de elegibles. 5 Estima, de otra parte, que la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos o revocar el acto administrativo por el cual se dispuso el nombramiento de algunos jueces para ese Distrito Judicial. La acción de tutela, concluye, no es el mecanismo para obtener la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de los derechos adquiridos en el concurso de méritos.

2. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante, en atención a los siguientes argumentos: a) El Consejo Seccional de la Judicatura no tuvo en cuenta “las precisas respuestas que suministró a la consulta la Dirección de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del H. Consejo Superior de la Judicatura”. b) El Consejo Seccional de la Judicatura inaplica la doctrina constitucional que establece el mérito como única vía de acceder a los cargos de carrera y la posibilidad de escoger, entre las opciones que haya logrado un concursante, la que más se acomode a sus preferencias. La sentencia T-451 de 2001

expresamente señala que “La facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, hace parte del núcleo del derecho a acceder a cargos y funciones públicas”. Esta doctrina debió ser de obligatorio cumplimiento antes de efectuar los nombramientos cuestionados. c) El Tribunal Superior no le consultó en cuál empleo quería ser nombrado ni lo nombró en los tres cargos vacantes, para él escoger aquél en el cual se posesionaría.

3. Segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder al actor el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.

Estima el Consejo Superior que si bien el actor dispone de otro medio de defensa judicial para impugnar los actos del Tribunal Superior, tal vía es ineficaz para evitar la consolidación de derechos de terceros, lo cual hará imposible su designación en el empleo perseguido, vulnerándose su derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Ilustra esta afirmación con apartes de sentencias de la Corte Constitucional que, en su sentir, han definido con precisión la procedencia de la acción de tutela para eventos como éste, en la medida en que ni las acciones electorales ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se revelan eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 6 Considera que de acuerdo con los resultados del concurso, el accionante “ganó

el derecho a ser elegido en distintos cargos de la rama judicial y con ello su derecho de acceso a cargos públicos, incluyendo dentro de su núcleo esencial – como se indicó recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 2001el de optar por aquél que más se avenga a sus expectativas en términos de la especialidad y sede de su preferencia, derecho que le pertenece y el cual no es de discrecionalidad del nominador” (fl. 19, cd. 2) Resalta que la propia Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la que recurrió la Sala de instancia, dentro de sus respuestas expuso que según las reglas del concurso y dada la posibilidad que ofrecen a los aspirantes a optar por cargos de distintas especialidades, los resultados finalmente obtenidos y su ubicación en los correspondientes registros y subsiguientes listas, generan expectativa de vinculación por el sistema de méritos, es decir, que el concursante tiene plena libertad de escoger cargos y sedes de su interés. Agrega que la Unidad de Carrera Judicial también señala como una medida conveniente en términos de aplicación práctica, el principio constitucional de economía en el ejercicio de la función pública, según el cual en caso de resultar un candidato elegible para varios cargos, el nominador consulte cuál de ellos es de su preferencia o interés inmediato. “Significa lo anterior que … el Tribunal debió consultarle sobre su preferencia, o en caso contrario nombrarlo en las tres plazas para las que por orden de lista tenía vocación de ocupar, esperando la aceptación en alguna de ellas, para sólo entonces llenar las demás plazas con

los candidatos que siguieran en turno, y no efectuar los nombramientos en forma caprichosa, por un discrecional orden de especialidades o cualquiera otra, pues contrario a lo sostenido por el a quo, los Tribunales Superiores no gozan de autonomía constitucional en materia de carrera judicial”. (fl. 21, cd. 2) De acuerdo con lo expuesto, revocó el fallo de instancia, accedió al amparo solicitado y ordenó al Tribunal Superior que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a designar en propiedad al actor como Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

4. Selección para revisión La Sala de Selección número Doce decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia, que en sorteo fue asignado a la Sala de Revisión número cuatro.

A su vez, la Sala de Revisión número cuatro decidió suspender los términos en este proceso, por considerar que presentaba unidad de materia con el expediente T-489761, el cual estaba para conocimiento y decisión de la Sala Plena de esta Corporación. En sentencia de unificación SU-613 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió su decisión en el expediente T-489761. En 7 consecuencia, procede esta Sala a revisar los fallos emitidos en el proceso de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Lo que se debate

1. El accionante participó en el concurso de méritos organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de jueces del circuito, en diferentes especialidades. Obtuvo el primer puesto para el cargo de Juez

Promiscuo de Familia en Granada; el Segundo puesto para los cargos de Juez Penal del Circuito en Villavicencio; Juez Laboral del Circuito en Villavicencio; Juez Promiscuo del Circuito en Puerto López; Juez Promiscuo del Circuito en San Martín, y Quinto puesto para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo designó en una de las dos vacantes de Juez Laboral del Circuito, cargo para el cual ocupaba el segundo lugar en la lista de candidatos. El actor cuestiona al Tribunal Superior que lo haya designado como Juez Laboral, sin que previamente le hubiera consultado en cuál de los empleos por proveer le gustaría ser designado. Lo anterior indica que el problema jurídico que la Sala debe resolver es si un candidato que hace parte de varias listas de elegibles debe ser consultado o no antes de proveer los cargos de carrera o si debe o no ser nombrado, al mismo tiempo, en todos los cargos en que sea procedente, para que él seleccione uno de tales empleos. Además, determinar si tal omisión vulnera derechos fundamentales del candidato elegible. Para ello, se hará referencia a dos aspectos en particular, antes de analizar las circunstancias específicas del caso: en primer lugar, la doctrina constitucional en relación con la provisión de empleos de carrera con base en la lista de elegibles, y posteriormente, los fundamentos del derecho de acceso al desempeño de cargos y de funciones públicas. 8 Nombramiento de empleados de carrera según el orden de ubicación en la lista de elegibles. Jurisprudencia constitucional

2. En aplicación del principio del mérito para el acceso al servicio público

consagrado en el artículo 125 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha privilegiado la designación de empleados de carrera en consideración a la ubicación de los candidatos en la correspondiente lista de elegibles. Con tal finalidad, los elementos, pruebas o instrumentos de selección que han de aplicarse, deben permitir apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades de los aspirantes a ocupar un empleo de carrera. Por ello, si la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, la administración debe seleccionar al más destacado, es decir a quien haya demostrado en la oposición o concurso una mejor preparación, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. En esta materia, ha sido uniforme la doctrina constitucional en señalar que el concursante que obtenga el mayor puntaje en el concurso debe ser nombrado, salvo que existan razones objetivas que impongan el nombramiento del segundo; en este evento la administración debe motivar la providencia correspondiente. La evolución descrita puede apreciarse en los siguientes apartes jurisprudenciales: De una parte, en la sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz1, se señaló lo siguiente: La circunstancia de ocupar el primer puesto en un concurso de méritos para un cargo de la administración y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es factor suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no está objetiva y 1 En esta sentencia la Corte ordenó la inaplicación del artículo 210 del Decreto 1950 de 1973 por ser

incompatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. El artículo 210 en mención señalaba que “Cuando sea necesario proveer un empleo por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso, deberá designarse a una de las personas que se encuentren entre los cinco primeros puestos de la lista de elegibles formado por con concurso público”. 9 razonablemente justificado, la respectiva actuación deberá ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad. (…) El ingreso y ascenso en los cargos de carrera se lleva a cabo mediante el sistema de méritos y cualidades de los aspirantes; de igual forma, la permanencia o desvinculación de una persona de libre nombramiento y remoción obedece a razones de buen servicio o de confianza, según el caso, sin que la discrecionalidad de la administración pueda tornarse en arbitrariedad. Nada diferente sucede con los concursos públicos para acceder a un cargo: el criterio principal es la "eunomía", o ley del mejor, según la cual, los méritos personales determinan quién será el opcionado para ejercer las funciones públicas. (…) Sometido al examen de constitucionalidad, el criterio de diferenciación escogidodiscrecionalidad de la administración - sólo podría ser aceptable si existe una justificación objetiva y razonable para establecer tal tratamiento diferenciado. La finalidad buscada por el legislador mediante el sistema de concurso público para acceder a un cargo en el Estado - escogencia por mérito - pretende ser alcanzada finalmente por la decisión discrecional de la autoridad nominadora. Sin embargo, la relación entre la finalidad de la norma y el medio escogido para alcanzarla podría dar

lugar a un resultado divergente, al depender éste exclusivamente del criterio subjetivo de la autoridad. No obstante, la posible divergencia entre la finalidad del concurso público y el criterio subjetivo de la autoridad, no es un factor suficiente para inferir de allí la irrazonabilidad del criterio diferenciador introducido en la norma ni, por consiguiente, la ilegitimidad de uno de los medios escogidos, como es el de garantizar un margen de apreciación suficiente a la administración en favor de la mejor prestación del servicio. (…) Estudiado detenidamente el caso sub-examine bajo esta óptica, esta Sala de Revisión llega a la conclusión que el medio empleado por la entidad administrativa para proveer uno de sus cargos, atendidas las circunstancias del caso, se revela como desproporcionado en cuanto a la relación de fines y medios. Mientras que el señor RANGEL PEÑA demostró ser quien tenía mayores méritos para ocupar el cargo anteriormente desempeñado por él - con lo que cumplía con la finalidad de escoger al mejor -, la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad no lo nombró, sin mediar siquiera motivación para ello, ni acreditar o alegar razones de peso para apartarse del resultado del concurso, invocando el ejercicio de las propias razones, con lo cual acabó traicionando la confianza legítima del concursante mejor opcionado. Posteriormente, en la sentencia C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz,2 se reiteró que el nombramiento para proveer cargos de carrera siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos en el concurso de

méritos. En esta providencia la Corte señaló: Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación. 2 En esta sentencia la Corte declaró Exequible el artículo 9º del Decreto 1222 de 1993, excepto el aparte que dice: “…la provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles …”, el cual es Inexequible. 10 Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria. En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser

así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución. Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular. Recuérdese que uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalización de la carrera administrativa, como regla general, para el acceso a los empleos del Estado y, por tanto, son el mérito y la capacidad de los aspirantes su único fundamento. Mediante un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administración pública en igualdad

de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, lográndose así la moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y transparencia en la prestación del servicio público. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En relación con el artículo 167 de esta ley, que hace referencia al nombramiento de funcionarios judiciales, la Corte se expresó en estos términos: La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación. Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible. Posteriormente, en la sentencia SU-133 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,3 la Corte reiteró que el mérito es el elemento esencial del 3 En esta sentencia de unificación la Corte tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante, quien había ocupado el primer puesto en el concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo de Juez Civil

11 sistema de carrera, que tiene plena aplicación en la carrera judicial. Al respecto expresó la Corporación que “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempeño de funciones y cargos públicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático”. Luego, en la sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte expresó: En otros términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultadossobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso. Finalmente, en la sentencia SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expuso estas consideraciones: 15.- En resumen, existe la presunción según la cual el primero de la lista de

candidatos es el mejor. Dicha presunción se basa en el hecho de que ha superado a los restantes candidatos en el proceso de selección. Por lo tanto, la facultad –razonable margen de apreciaciónde selección de las corporaciones nominadoras está dirigido a desvirtuar dicha presunción. Si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista –inexistencia de argumentos para desvirtuar la presunciónexiste la obligación de nombrarlo. No obstante, si bien es cierto que por regla general debe ser nombrado el primero de la lista y que para ello no se requiere motivación del acto, también lo es que de manera excepcional el ente nominador puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...