CC - T1091-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1091-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1091/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia BIBLIOTECAS ESCOLARES Y BIBLIOBANCOSAnálisis legal Las instituciones educativas particulares están facultadas, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 1860 de 1994 –reglamentario de Ley 115 de 1994-, para crear bibliobancos con el fin de suplir a sus estudiantes de los implementos lúdicos necesarios para el buen progreso educativo. Así mismo, se desprende de la normatividad antedicha que este tipo de instituciones pueden exigir un cobro periódico para la consolidación de este tipo de programas, siempre que se cumpla con una serie de lineamientos estructurales para la instauración legítima, procedimentalmente, de este tipo de exacciones económicas. BIBLIOBANCOS-Cobro de valor adicional en la matrícula para acceso a éste no puede ser adoptado unilateralmente por la institución educativa La Sala resalta que la decisión de cobrar un valor adicional en la matricula, el cual da derecho al acceso del servicio del bibliobanco, no puede ser adoptada unilateralmente por la institución educativa independientemente de su naturaleza -pública o privada-, pues la autonomía que le asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que está limitada por los fines y propósitos constitucionales de la educación. Ahora, las instituciones educativas deben partir de su finalidad, que es de naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitación de derechos, los
cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su contenido esencial, por ello no pueden adoptar medidas que lo restrinjan o impidan su ejercicio de manera injustificada, arbitraria y desproporcionada. Con base en ese criterio y, frente al conflicto económico por el cobro del servicio del bibliobanco y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo siempre y cuando cumpla con el procedimiento establecido para su adopción. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA EDUCACION-Caso en que se les está negando el acceso a un servicio académico prestado por la institución educativa demandada A las menores se les esté negando el acceso a un servicio académico prestado por la institución educativa demandada, por la falta de un pago adicional que no fue legalmente constituido, situación que se traduce en una falta en la obligación que tiene el Colegio PIO XII de prestar de manera idónea, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente observados, del servicio a la educación y, de esta forma, de manera subjetiva, del derecho fundamental a la educación de las menores.
Referencia: expediente T1690498
Acción de tutela instaurada por Julio Cesar Pinzón Castellanos, en representación de María Alejandra Pinzón Salcedo y Estefany Andrea Pinzón Salcedo, contra el Colegio Bilingüe Pío XII.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Pinzón Castellanos, en representación de María Alejandra Pinzón Salcedo y Estefany Andrea Pinzón Salcedo, contra el Colegio Bilingüe Pío XII.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Cesar Pinzón Castellanos, quien actúa en representación de sus hijas Maria Alejandra y Estefany Andrea Pinzón Salcedo, interpuso acción de tutela el 26 de febrero de 2007 contra el Colegio Bilingüe Pío XII, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de sus hijas menores a la igualdad, a la educación y al debido proceso.
Hechos 1.- Las menores Maria Alejandra – de 9 añosy Estefany Andrea – de 13 años-, en la actualidad cursan los grados 4º y 7º, respectivamente, en el Colegio Bilingüe Pío XII. 2.- La institución educativa demandada es bilingüe y la mayoría de
sus clases son dictadas en ingles. Como consecuencia de ello, los libros exigidos en las asignaturas son en el mencionado idioma. 3.- Afirma el demandante, que en el mes de diciembre de 2004 el Director Administrativo del Colegio informó a los padres de familia que se crearía un Bibliobanco -constituido por libros guía y libros de trabajo-, para que cada estudiante, de esta forma, cuente con los elementos bibliográficos de estudio necesarios. Lo anterior, debido a que no existían suficientes libros en la biblioteca para ese fin, pues eran costosos y no se conseguían en el país. 4.- Con ocasión de lo expuesto, narra el actor que los padres de familia de dicha institución acordaron cancelar, para ese año -2004-, la suma de $300.000.oo en forma voluntaria para dotar a todos los estudiantes del colegio de la totalidad de los libros requeridos. 5.- Sostiene el señor Pinzón Castellanos, que en la matrícula correspondiente al año 2006 el colegio accionado incluyó nuevamente el valor acordado para cancelar el servicio de Bibliobanco, sin embargo no fueron entregados los útiles necesarios para los estudiantes. Además, afirma que se presentaron problemas para el préstamo de los libros a los menores, pues no había material suficiente para que todos los estudiantes los consultaran o fueran prestados para llevarlos. 6.- Por lo anterior, los padres de familia solicitaron a través del Consejo Directivo de la institución accionada la realización de un inventario en cada una de las sedes, del cual se concluyó que pese a que el Colegio había recaudado el dinero para comprar la totalidad
de los libros que requerían los alumnos del plantel, sólo adquirieron una cuarta parte. 7.- Arguye el accionante que en el año 2006 el colegio accionado recaudó la suma de $720.000.000.oo por la cuota correspondiente al pago del Bibliobanco de los años 2005 y 2006, valor suficiente para que cada estudiante tuviera la dotación de libros para su respectivo año lectivo, “máxime si la editorial hacía una rebaja, como en efecto lo hizo, aproximada del 40% sobre el valor de los libros por ser una compra al por mayor”. 8.- No obstante, para la matrícula del año 2007, el colegio solicitó nuevamente el pago de la suma de $321.000.oo. La institución demandada, mediante comunicación del 7 de diciembre de 2006, dio a conocer las opciones para la matrícula de los estudiantes, así: (i) las dos primeras incluían el valor total de la matrícula con Bibliobanco, carné estudiantil y agenda de sistematización de notas y (ii) la tercera incluía carné estudiantil y agenda de sistematización de notas sin Bibliobanco. 9.- El actor argumenta que había cancelado el valor fijado por la institución educativa en los dos años anteriores, razón por la cual decidió escoger la tercera opción, es decir, la que no incluía la cuota del Bibliobanco. Por ello, sus hijas menores no pudieron acceder al servicio de préstamo de libros, a pesar de los constantes requerimientos realizados. 10.- Por ello, manifiesta el actor, sus hijas están atrasadas en las clases y no han podido presentar las tareas dejadas por los docentes
de las respectivas asignaturas. Como consecuencia de lo anterior, sostiene el señor Pinzón Castellanos que sus hijas menores no han obtenido calificaciones satisfactorias. 11.- En razón de lo anterior, el Consejo de Padres del colegio accionado nombró una comisión para investigar el funcionamiento del Bibliobanco en otros colegios bilingües, de donde se dedujo que en otras instituciones se efectuaba la inversión un solo año y luego se prestaban los libros por un valor anual determinado, dinero que se reinvertía en libros de dotación para la biblioteca. 12.- Por otro lado, la Secretaria de Educación Distrital, por intermedio del Supervisor de Educación, practicó una visita para verificar las denuncias presentadas en contra del Colegio Bilingüe PIO XII. En dicha investigación se concluyó: “1) Como el colegio Bilingüe Pío XII, no cumplió con el procedimiento estipulado para el Bibliobanco, que hemos mencionado en el acta de visita, presuntamente se encuentra violando el artículo 9 del Decreto 2253/95 por no haber publicado los costos del servicio de Bibliobanco en el Manual de Convivencia, presuntamente esta violando el Decreto 1860/94 artículo 7 (...) “La utilización del Bibliobanco deberá estar reglamentada en el manual de convivencia, esto no sucedió en el Colegio Bilingüe Pío XII, que la reglamentó mediante la circular No 4(anexa) el señor Ascencio Álvarez que firma como Director, manifiesta que esta circular es un compromiso para el préstamo externo de libros, pero si consultamos el artículo 42 del Decreto 1860/94 dice en el inciso segundo y cuarto: (...)
“De lo anteriormente escrito se infiere, que debe estar contemplado en el manual de convivencia los daños diferentes al deterioro natural de los bibliobancos al establecer las reglas de uso, decreto1860/94, artículo 17 numeral 12, para la adopción y para modificar el manual de convivencia se debe seguir el procedimiento establecido en el mismo Decreto artículo 15. Luego existe una presunta violación al decreto 1860/94 artículo 15 y 17 numeral 12. (...)” Solicitud de tutela 13.- En virtud de los hechos narrados, el ciudadano Julio Cesar Pinzón Castellanos solicita que se amparen los derechos fundamentales de sus hijas menores a la igualdad, a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente el préstamo de los libros que exige el colegio y así desarrollar las distintas actividades académicas dejadas por los respectivos profesores. De igual forma, solicita que en el evento de prosperar la presente acción de tutela, se conmine al representante legal del citado colegio, para que se abstenga de tomar represalias contra las menores como consecuencia de la interposición de la presente acción. Intervención de la entidad demandada 14.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007, el representante del colegio Bilingüe Pío XII señaló que la institución ha dado cabal cumplimiento al Decreto 1860 de 1994 en aspectos de organización y de prestación del servicio en mención. Expuso, así mismo, que los establecimientos educativos de carácter privado pueden cobrar derechos adicionales por el uso del Bibliobanco escolar. En efecto, alega que el Decreto Reglamentario
de la Ley de Educación no exige que el pago se haga una sola vez, por lo que el colegio podía cobrar año por año el servicio, así como quedó reglamentado en la normatividad interna del plantel. Igualmente, manifestó que si el colegio no ha permitido el acceso del Bibliobanco a las alumnas es debido a que el padre eligió la opción número tres (3) para efectos de matrícula, la cual no incluye el derecho al uso del mismo, no obstante, advierte, sí incluye el derecho al uso de la biblioteca general del colegio, la cual cuenta con textos de consulta general. Por último, afirmó que el sistema de Bibliobanco es netamente voluntario, por lo que el padre de familia podía comprar los textos en otra parte, pero no podía pretender que el colegio lo eximiera del pago de dichos derechos académicos adicionales, so pretexto de que ya hubiera cancelado el valor correspondiente a los mismos derechos durante los años lectivos 2005 – 2006. Con base en la argumentación expuesta, solicita al juez constitucional denegar la solicitud de amparo constitucional.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de primera instancia 15.- El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal, el cual, por sentencia del 12 de marzo de 2007 decidió denegar el amparo solicitado. En efecto, el Juez consideró que en este caso la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores, pues el accionante eligió matricular a las menores en una institución educativa de ciertas características académicas y, por consiguiente, de carácter privado; es decir, decidió optar por un tipo
de educación distinto al ofrecido por las instituciones públicas, lo que lleva implícita la obligación de someterse a las normas especiales que rigen a estos establecimientos educativos. Así mismo, precisó que la Ley General de Educación prevé que los colegios privados que adoptan el sistema del Bibliobanco pueden cobrar derechos académicos adicionales por el uso de los textos que lo integran, por lo que no encuentra irregularidad alguna en la que incurra el accionado con su actuar. Resaltó además, que el colegio demandado no vulneró el derecho a la educación de las menores al no prestarles un servicio por el cual no pagaron, por cuanto es deber de los padres procurarles mejores servicios educativos a sus hijos y no del colegio en el cual se encuentran matriculados. En este mismo sentido, consideró el a quo que de aceptarse lo contrario, esto es, exigir al colegio accionado prestar el servicio de forma gratuita a las alumnas, se estaría amenazando el derecho a la igualdad de otros estudiantes, ya que otros padres de familia sí pagaron para que sus hijos tuvieran acceso al servicio. Finalmente, indicó el juez de instancia que hasta tanto las menores permanezcan en un colegio de carácter privado, se entiende, igualmente, que los padres tienen capacidad de pago, por lo que deben someterse a lo exigido por la institución, sin evadir cargas que son exclusivamente suyas como los costos educativos que implica la permanencia en el plantel. Impugnación 16.- El demandante impugnó el fallo descrito anteriormente, al considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el hecho de que sus hijas estudien en un colegio privado no quiere
decir que el colegio pueda abusar de su posición. Manifestó que el juez erró al considerar que sólo se pueden hacer valer los derechos de las personas que estudian en planteles oficiales, pues de esta forma se generaría un acto discriminatorio con sus hijas por estudiar en un colegio de carácter privado. De igual forma, el actor tampoco comparte la decisión de primera instancia en relación a que los estudiantes deben someterse a los lineamientos que determinen las directivas del colegio a través de su manual de convivencia, máxime cuando éste no fue acogido conforme lo establece la ley. Agregó que, si bien optó por no pagar el servicio de Bibliobanco, esto no es óbice para que la institución accionada no tenga una biblioteca al servicio de los estudiantes que esté dotada debidamente con los libros que exige el pensum académico y, menos aún, que el colegio se ampare en la falta de pago del servicio para no prestar los libros de la biblioteca a aquellos estudiantes que lo requieran, pues esa negativa se constituye en una violación al derecho a la educación. Finalmente, adujo que el juez no tuvo en cuenta que el colegio no cumplió con los requisitos legales para cobrar la suma de dinero exigida para el pago del servicio de Bibliobanco, pues sólo fue aprobado por el Consejo Directivo del Colegio, sin tener en cuenta al Consejo Estudiantil. Fallo de segunda instancia 17.- El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito, mediante sentencia del 30 de abril de 2007 decidió confirmar la decisión del a quo. Para ello, consideró respecto de la legalidad del cobro del Bibliobanco que la Secretaría de Educación, mediante resolución
No. 258 de enero 26 de 2006, informó que el sistema de Bibliobanco adoptado por el colegio sí cumplía con los requisitos establecidos en el plan de estudios al facilitar el proceso de formación de los alumnos, introduciendo los textos necesarios que debían ser acreditados en ingles para desarrollar su programa bilingüistico, pese a lo cual exhortó al colegio para que incluyera dentro del manual de convivencia el sistema de Bibliobanco. Por otra parte, el ad-quem aseguró que el servicio de Bibliobanco fue adoptado de forma voluntaria con un cobro legal para su prestación, por lo que si las menores no pueden acceder al servicio es por la falta de pago del mismo. Entonces, si el actor no procede al pago del valor del Bibliobanco, debe hacer la compra de los textos de manera particular. Por último, destacó que el accionante no realizó la solicitud directa para el préstamo de los libros de la biblioteca general del colegio. Revisión por la Corte Constitucional. 18.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico. 2.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión debe determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad y al debido proceso de dos menores cuando la institución educativa privada a la que asisten niega la prestación del servicio educativo de Bibliobanco, argumentando la falta de pago para tener acceso a dicho servicio. A fin de resolver el planteamiento expuesto, esta Sala de Revisión considera pertinente (i) reiterar la línea argumentativa respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, (ii) repasar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación y, (iii) en tercer lugar, efectuará un breve repaso de las normas legales aplicables al tema de creación de bibliobancos y bibliotecas escolares. En última instancia, analizará si en el caso concreto se configuró una violación de los derechos fundamentales de las menores Maria Alejandra y Estefany Andrea Pinzón Salcedo. Procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación. Reiteración de jurisprudencia. 3.- El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política contempla de manera expresa los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de vulneraciones a derechos fundamentales por particulares. Este enunciado normativo consagra los siguientes supuestos: (i) cuando el particular esté encargado de prestar un servicio público, (ii) cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En desarrollo de dicha disposición el decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares i) cuando estos presten servicios públicos (numerales 1,
2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8). 4.- Por otra parte, se ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe realizarse: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre ellos. 5.- Los supuestos consagrados en los tres primeros numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 hacen referencia a la prestación de un servicio público por parte del particular. Dichos numerales fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-134 de 1994, fallo que en su parte resolutiva señaló que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por violación de cualquier derecho constitucional fundamental. Sin embargo, se ha precisado que la sola prestación del servicio público por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garantía constitucional, pues es necesario que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio.
6.- Como se anotó anteriormente, la acción de tutela contra particulares también es procedente en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen, entre otros. En cuanto a la situación de indefensión, ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona respecto de otra, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica. Al respecto, la Corte ha sostenido que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares”. 7.- Así, de lo anteriormente expuesto se entiende que la acción de tutela procede contra particulares cuando estos ejercen funciones públicas y/o prestan servicios de esta naturaleza. Como se vera a continuación, la educación, además de ser un derecho fundamental, es también un servicio público que el Estado está obligado a prestar ya sea directamente por medio de las distintas instituciones educativas oficiales o, como en el caso concreto, por medio de las entidades de carácter privado a las cuales el Estado les ha conferido dicha facultad bajo su vigilancia. Por lo anterior, se entiende que la acción de tutela procede contra particulares por la prestación del servicio público a la educación y por el estado de subordinación. El derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la jurisprudencia. 8.- Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental. En reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que la educación es un derecho y un servicio de esencial importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el
mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características. 9.- En este orden de ideas, la Constitución Política reconoció, en su artículo 67, al derecho a la educación como fundamental y, además, como un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo, para formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En el caso particular de los niños con mayor razón, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 Superior. Así mismo, el artículo 365 de la Constitución Política estableció que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado…”, siendo así, deber de éste, el asegurar su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o públicao, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. 10.- Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que
se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. 11.- De esta forma, se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo, el cese inmediato de la vulneración. En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir, igualmente, que el derecho a la educación se convierte en un deber recíproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corte que el mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden
imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica. 12.- En el caso especial de las instituciones académicas privadas que prestan el servicio de educación con el aval y la vigilancia de los respectivos entes estatales, la situación, aunque distinta respecto de su onerosidad, no debe ser distinta respecto de otros elementos intrínsecos del derecho a la educación de los menores. En efecto, si bien el servicio público pres
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