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CC - T1092-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1092-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1092/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. Cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de

justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad y configuración de la vulneración de la Constitución como requisito

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES QUE DESCONOCEN LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existe línea jurisprudencial en el sentido que procede la acción de tutela cuando el juez ordinario se aparte del precedente DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera

administrativa Los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU250 de 1998 cuando establece que la motivación es un requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivación, a juicio de esta Corporación, obstruye el acceso a la justicia en contravía con lo dispuesto por el artículo 229 superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivación se pone al afectado en situación de indefensión y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del artículo 29 de la Constitución que incluyen: el “derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión.” La Corte Constitucional ha estimado que los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera, deben ser motivados, por cuanto sólo de esta manera el ciudadano puede controvertir ante los jueces competentes las razones que llevaron a declararlo insubsistente. La Sala de Revisión amparará los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad de la demandante de tutela.

Referencia: expediente T-1666481

Acción de tutela interpuesta por Narly del Carmen Feria Díaz contra el Tribunal

Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Sección Segunda – Subsección A – del 26 de marzo de 2007, en primera instancia; y por el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2007, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Nerly del Carmen Feria Díaz fue nombrada en provisionalidad, en virtud del Decreto N° 087 de abril de 1998, en el cargo, de Secretaria

Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, código 5025, grado 11; adscrito a la Secretaria de Agricultura Municipal de Sincelejo, tomando posesión el 1° de abril de 1998.

2. Mediante Decreto N° 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente.

3. En febrero de 2001 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, y cuestionó la legalidad del Decreto N° 188 del 21 de noviembre de 2000, por falta de motivación, infracción a la ley y desviación de poder.

4. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 – resolvió negar las súplicas de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. En septiembre de 2006, la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre. Y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, dicho Tribunal negó la procedencia de la impugnación.

6. En marzo de 2007, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1, por considerar que la sentencia del 25 de agosto de 2006, en la que se negó en disfavor suyo la nulidad del decreto que la declaró insubsistente, así como el restablecimiento del derecho; incurrió en vía de hecho por inaplicar injustificadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de despidos de personas que ocupan

en provisionalidad cargos de carrera. Pues, el acto administrativo que declaró la insubsistencia no fue motivado, pese a que la Corte ha dicho que debe serlo.

7. En ambas instancias, el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección A –, y Sección Cuarta) como juez de tutela, negó el

amparo, argumentando que la acción de tutela no es procedente para cuestionar fallos judiciales. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 14)

2. Decreto 087 del 1° de abril de 1998, mediante el cual se nombra en

provisionalidad a la tutelante en el cargo de carrera código 5025, grado 11 (Fls. 30)

3. Decreto 188 del 21 de noviembre 2000, mediante el cual se declara insubsistente a la demandante de tutela. (Fl. 32).

4. Escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de Narly del Carmen Feria Díaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 (Fls. 16 a 23)

5. Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 –, que niega las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 222 a 237)

6. Escrito del recurso de apelación, del 11 septiembre de 2006, contra la Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1. (Fl. 239)

7. Providencia del 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre niega la procedencia de la apelación. (Fls. 242)

8. Fallo de tutela de 1ª instancia (Fls. 247 a 249)

9. Impugnación del fallo de tutela de 1ª instancia (Fl. 254)

10. Fallo de tutela de 2ª instancia (Fls. 265 a 272) Fundamentos de la Tutela La demandante alega que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1, inaplicó injustificadamente la jurisprudencia constitucional, respecto de la procedencia y las condiciones de los despidos de personas que

ocupan cargos de carrera en provisionalidad. En efecto, la demandante cita la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha establecido, que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento del empleado público que esté ocupando un cargo de carrera en provisionalidad. Esto, en tanto “…la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera, no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa (…), no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción”, que son los cargos para cuyo despido es procedente la falta de motivación. De otro lado, aparte de la necesidad de la motivación, la jurisprudencia constitucional ha estipulado, que en estos casos, “la administración sólo podría desvincular (…) por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar”. Por lo anterior, plantea que la sentencia del juez contencioso, incurrió en vía de hecho consistente en el desconocimiento injustificado del precedente constitucional, con lo cual se vulneran también, sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad. Esto, por cuanto su

declaratoria de insubsistencia se dio mediante acto administrativo no motivado, frente a lo que el juez contencioso, antes que aplicar la jurisprudencia constitucional, aplicó el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de restringir el alcance de la distinción entre libre nombramiento y remoción, y provisionalidad, para extender la posibilidad a ambos, de declarar la insubsistencia sin motivación. Respuesta del Municipio de Sincelejo El apoderado judicial del Municipio de Sincelejo, responde a los argumentos de la demanda, afirmando que si bien es cierto que el acto administrativo de insubsistencia no está motivado, se debe recordar que por el tipo de cargo que ostentaba la demandante, el mencionado acto no debía ser motivado, “pues se trata de un trabajador de libre nombramiento y remoción”. Fundamentos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 – plantea el siguiente argumento principal. En primer lugar establece que según las pruebas del expediente, la modalidad de nombramiento en la que ostentaba el cargo del cual fue declarada insubsistente la actora, era provisionalidad. Y si bien, en años anteriores la demandante había sido inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria Auxiliar IV, luego fue desvinculada porque el cargo desapareció. Y, sólo después de seis meses fue nombrada en el cargo, para el cual solicita en la actualidad el reintegro (Secretaria Ejecutiva), en la modalidad de provisionalidad, no pudiendo ser de otro modo ya que dicho nombramiento no obedeció a la

implementación y superación de un concurso de méritos. El juez contencioso, explica que según el artículo 125 constitucional, y el artículo 1° del Decreto-Ley 3074 de 1968, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. A su turno, según el artículo 5° de Decreto-ley 2400 de 1968, existen el nombramiento ordinario, en periodo de prueba y el provisional. El ordinario es el propio de los cargos de libre nombramiento y remoción, el de periodo de prueba es de carácter transitorio previo al nombramiento en propiedad en un cargo de carrera, y cuya forma de acceso es el concurso de méritos. Y, el provisional que es transitorio para cargos de carrera, en tanto se provee la plaza como consecuencia de la realización de un concurso de méritos. De igual modo, el nombramiento de carácter transitorio, regulado en el artículo 4° del Decreto-Ley 1567 de 1998, está definido como “…aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante sistema de mérito…”. Ahora bien, la caracterización de estos nombramientos, como transitorios, se complementa con lo estipulado en artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, según el cual, “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados”. Agrega el juez ordinario, que el Consejo de Estado, revisó la legalidad del contenido normativo del citado artículo 107 del Decreto Reglamentario

1950 de 1973, y en sentencia del 12 de febrero de 2004 de la Sección 2ª, determinó que “la situación del designado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción”, por lo que no se puede exigir que en el primer caso el acto que declara la insubsistencia deba ser motivado y en el segundo no. Esto, “…llevaría al absurdo de predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, ostenta la misma condición del que se vincula a la administración, previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual, para desempeñar la función. No puede estar en igual condición el servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos y aquel que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo. (…) el retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro”. Por último, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hacía referencia no sólo a la falta de motivación del acto de insubsistencia, sino también a infracción a la ley y desviación de poder, encontró el juez contencioso, que dichos cargos carecían de fundamentos suficientes para su configuración. A causa de lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 – , el cual fue negado mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, bajo el

argumento de que no procedía segunda instancia por la cuantía de la reclamación de la demandante. Decisiones de tutela objeto de revisión. Tanto el a quo (Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado), como el ad quem (Sección Cuarta del Consejo de Estado), no resuelven de fondo el asunto de la procedencia del retiro del servicio mediante acto de insubsistencia no motivado, de un empleado que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera. Por el contrario argumentan que la tutela no procede como medio de impugnación de sentencias en firme, dictadas por autoridades judiciales de jurisdicciones distintas a la jurisdicción constitucional. Por lo anterior declaran que acción de tutela es improcedente en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- Nerly del Carmen Feria Díaz fue nombrada en provisionalidad, en virtud del Decreto N° 087 de abril de 1998, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, código 5025, grado 11, adscrito a la Secretaria de Agricultura Municipal de Sincelejo; y, mediante Decreto N° 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente. En febrero de 2001 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de

Sincelejo, cuestionando la legalidad del Decreto de 2000 por falta de motivación, infracción a la ley y desviación de poder. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 – resolvió negar las súplicas de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento. El Tribunal Contencioso argumentó que según el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados”. Y, por demás, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “no puede estar en igual condición el servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos y aquel que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo, [por lo cual] el retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado (…)”. De otro lado, encontró el juez contencioso, que los cargos relativos a inaplicación de la ley y desviación de poder, carecían de fundamentos suficientes para su configuración. En septiembre de 2006, la actora interpuso recurso de apelación, que fue negado en noviembre de 2006 por la cuantía de la reclamación. Luego de ello, en marzo de 2007, interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 – que resolvió no declarar la nulidad y restablecimiento del derecho, en

relación con el acto administrativo (Decreto N° 188 del 21 de noviembre de 2000) que sin motivación, la declaró insubsistente del cargo de Secretaria Ejecutiva, en el que había sido nombrada en provisionalidad. Alega que la anterior decisión configura una vía de hecho, por cuanto inaplicó injustificadamente la jurisprudencia constitucional, según la cual existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento del empleado público que esté ocupando un cargo de carrera en provisionalidad. Y, con ello, se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad. Los jueces de tutela en ambas instancias (Secciones Segunda – Subsección A, y Cuarta del Consejo de Estado), no resolvieron de fondo el asunto, y declararon improcedente la tutela, argumentando que no procede tutela contra sentencias judiciales. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar si se ha inaplicado injustificadamente la jurisprudencia constitucional, en materia de despidos de personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, luego, si en consecuencia se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral de la actora. Para resolver lo anterior, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la motivación del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad; (iii) procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de motivación de los actos administrativos; y (iv) resolverá el caso concreto. Acción de tutela contra sentencias. Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. 4.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como

premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. 5.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. 6.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos

fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar.

La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constituci ón.” 7.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se convertía la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la mera vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).

Surgió la necesidad de depurar la idea que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto

es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito. Evolución jurisprudencial. 8.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hechó.”(Subrayas fuera de texto) 9.- En efecto, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. Así, en la citada C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso

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