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CC - T1092-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1092-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1092/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra acto administrativo particular y concreto ante perjuicio irremediable por reconocimiento de pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario devengado El principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con el fin de evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la Constitución. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento. Tal es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba,

por lo que resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado representa sobre su mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable, lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el asunto planteado. LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y procedimiento legislativo De acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política, (a) los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección, (b) la administración de justicia, (c) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales, (d) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, (e) los estados de excepción y (f) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, deberán ser regulados mediante leyes estatutarias, cuya aprobación, modificación o derogación, según precisa el artículo 153 T-1.931.865 2 Superior, exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, deberá efectuarse dentro de una sola legislatura y comprenderá su control previo y automático por parte de la Corte Constitucional. LEY ESTATUTARIA-Finalidad por la cual el constituyente sometió algunas materias a su regulación

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva como objeto de regulación a través de ley estatutaria CARRERA JUDICIAL-Regulación por ley ordinaria La Corte Constitucional ha precisado aún más el ámbito de competencia del legislador ordinario en materia de administración de justicia. En efecto, inicialmente en la providencia C-037 de 1996 y, luego, en la Sentencia C-658 de 2000, esta Corporación señaló, en punto de la carrera judicial, que al Congreso de la República le es dado expedir una ley ordinaria que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, sin que aquélla pueda tener el alcance de modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en la ley especial, en atención al régimen jerárquico que las vincula. CARRERA JUDICIAL-Causales de retiro según artículo 149 de la Ley 270 de 1996 El artículo 149 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”, dispone que la cesación definitiva de las funciones se produce en los casos de (i) renuncia aceptada, (ii) supresión del Despacho Judicial o del cargo, (iii) invalidez absoluta declarada por autoridad competente, (iv) retiro forzoso motivado por edad, (v) vencimiento del período para el cual fue elegido, (vi) retiro con derecho a pensión de jubilación, (vii) abandono del cargo, (viii) revocatoria del nombramiento, (ix) declaración de insubsistencia, (x) destitución, y (xi) muerte del funcionario o empleado. CARRERA JUDICIAL-Causal de retiro por derecho a la pensión de

jubilación solamente cuando el trabajador ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo De esta forma, la Corte Constitucional consideró que no bastaba el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión para dar por terminada la relación laboral, sino que para que ello procediera, el trabajador debía manifestar su voluntad en tal sentido. De lo contrario, tendría derecho a seguir laborando, no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que decidiera retirarse voluntariamente o acaeciera otra causal de retiro definitivo del servicio. T-1.931.865 3 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo de retiro del servicio por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin el consentimiento del empleado de la Rama Judicial

Referencia: expediente T-1.931.865

Accionante: Bertha Lucía del Socorro González

Zúñiga

Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela

promovida por Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El 7 de abril de 2008, la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga formuló acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada en el sentido de retirarla del T-1.931.865 4 servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2. Hechos La señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga ha ejercido el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde septiembre

de 1979 y se encuentra inscrita en la carrera judicial. Mediante Resolución 22574 del 13 de agosto de 1998, la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de jubilación a la accionante por encontrarse reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al Decreto-Ley 546 de 1971. La accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la mesada pensional, que concluyó con providencia del 19 de mayo de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad de la Resolución emitida por Cajanal y se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida. La Caja Nacional de Previsión dio cumplimiento al fallo y dictó la Resolución

No. 0021563 del 12 de noviembre de 2003. Mediante Resolución No. PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura retiró del servicio a la accionante y dispuso que dicho retiro operaría a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados. El 3 de marzo de 2008, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional, sin haber obtenido respuesta a la fecha de formulación de la acción de tutela.

3. Fundamentos de la Acción La accionante considera que la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de retirarla del servicio, lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y la honra, toda vez que, de una parte, las normas que sustentaron la decisión no le eran aplicables y, de otra, al no haber cumplido la edad de retiro forzoso, su desvinculación sólo era procedente conforme a su manifestación de voluntad.

Preliminarmente, la actora aduce que la acción formulada es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es inminente y grave, como quiera que la firmeza de la decisión de la autoridad demandada la compele a retirarse del servicio contrariando su voluntad, y que debe ser conjurado de forma urgente e impostergable, por cuanto la remisión a las T-1.931.865 5 resultas de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conduciría al escenario en el que, no obstante un fallo favorable, fuera imposible reintegrarse a su cargo porque alcanzaría la edad de retiro forzoso.

La actora señala que la decisión adoptada por la autoridad demandada viola su derecho fundamental al debido proceso, al considerar, para efectos de decidir su retiro del servicio, normas que no le eran aplicables. En efecto, la accionante manifiesta que, como funcionaria de la rama judicial, está sujeta para efectos pensionales a normas especiales, de suerte que no se encuentra sometida a los regímenes contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Así las cosas, a la actora le resulta aplicable el Decreto-Ley 546 de 1971 en virtud del régimen transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, considera que erró la entidad demandada al aplicar el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que dispone que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos contenidos en dicho artículo para tener derecho a la pensión. Según la actora, el estatuto que le era aplicable es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en cuyo artículo 149 se regulan las causales del retiro del servicio, dentro de las que se encuentra la de retiro con derecho a pensión de jubilación, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, en el entendido de que aquélla se refiere únicamente a los eventos en los que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones

laborales que ameritan su reemplazo. Así, como quiera que no se ha configurado ninguna de las causales contenidas en el artículo 149 de la Ley estatutaria y no habiendo llegado a la edad de retiro forzoso, se configura en su cabeza el derecho a que la desvinculación proceda únicamente por su propia voluntad. Por otro lado, si bien el acto de retiro del servicio se basó, entre otros argumentos, en una sentencia del Consejo de Estado en la que se negó la nulidad del Acuerdo No. 1911 de 2003 por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, ello solo confirma la facultad del legislador para crear una nueva causal de retiro del servicio sin que se defina su alcance frente a una norma especial como la estatutaria de administración de justicia. En relación con los alcances del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la actora cita un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2006 que establece que dicha norma sólo se dirige T-1.931.865 6 a quienes se pensionen por vejez de acuerdo con los requisitos señalados en el mismo artículo, de manera que no es justa causa para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de un servidor de la rama judicial que se beneficie del régimen de transición por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme a régimen anterior. La actora señala que con la decisión de la autoridad demandada no se persiguieron fines concretos para la mejora del servicio, toda vez que el

beneficio pensional no indica merma en la capacidad de trabajo ni en la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes, pero sí representa afectación de la dignidad de la persona. De otra parte, la accionante señaló que si la demandada recurrió a la ley 100 de 1993 para motivar la decisión de desvinculación, debió, por el principio de favorabilidad, aplicar el artículo 150 que prohíbe retirar del servicio al funcionario por el solo hecho de tener a su favor la resolución de jubilación. Conforme a lo anterior, la accionante considera vulnerado su derecho al trabajo porque el retiro del servicio la priva injustificadamente del derecho de ejercer las funciones propias de su cargo. Adicionalmente estima lesionado su derecho al mínimo vital por cuanto la pensión de jubilación reconocida equivale a $3’297.852,751 que no garantiza su mínimo vital en atención a que su salario era muy superior. Igualmente estima vulnerado su derecho a la honra, por cuanto la desvinculación se ha prestado para una serie de especulaciones sobre las causas del retiro que han afectado su dignidad personal. Finalmente, considera afectado su derecho a la igualdad por cuanto otros funcionarios judiciales a pesar de cumplir con los requisitos para la pensión, no la han solicitado y no han sido retirados del servicio.

4. Oposición a la demanda de tutela

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó al juez constitucional que negara el amparo solicitado por la accionante. En primer lugar, el demandado refiere la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable y en relación con sus elementos característicos, para concluir que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por la actora, por cuanto no basta su simple afirmación en el sentido de que el efecto del acto dañino es inminente por la diferencia entre el sueldo que como activo percibe y el monto con el cual se le incluyó en nómina de pensionados. El demandado, adicionalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que a la actora se le reconoció pensión de jubilación en decisión que se encuentra 1 Del expediente de tutela se desprende que la pensión efectivamente reconocida equivale a $6’297.852,75. T-1.931.865 7 ejecutoriada, que no existe solución de continuidad entre el retiro y la inclusión en nómina y que dicha pensión ha sido reliquidada en varias oportunidades. Por otro lado refiere que la actora puede acudir a los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa para los propósitos perseguidos en la presente acción, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, cuya eficacia ha sido reconocida por la Corte Constitucional. El accionado, considera contradictorio que se alegue la inminencia de un perjuicio irremediable dado que hace diez años Cajanal reconoció la pensión de jubilación a la actora, por lo que al momento de su desvinculación entrará a gozar de dicho derecho sin que su aplicación comporte un daño tal que no pueda ser superado. Además, estima que no puede sujetarse la aplicación de la

ley 797 de 2003 a la firmeza de las reliquidaciones de la pensión concedida por cuanto ello llevaría a la inefectividad de la ley. Por otra parte, el demandado señala que la solicitud de tutela es improcedente por cuanto persigue la inaplicación o anulación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, esto es, los acuerdos 1911 de julio 16 y complementarios, que gozan de presunción de legalidad, respecto de los cuales, según expresa disposición del artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591, la acción de tutela es improcedente. De otro lado, el demandado pone de presente que en relación con la Resolución No. PSAR07-641, que retiró del servicio a los funcionarios que adquirieron el derecho a la pensión, se garantizó la oportunidad para formular los recursos de la vía gubernativa procedentes. En efecto, la actora formuló recurso de reposición contra la decisión aludida, el cual se encuentra en trámite y será decidido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una vez se levante la medida provisional de suspensión de dicho acto administrativo, con lo que sólo hasta entonces quedará en firme el acto de retiro de servicio y tendrá plena fuerza ejecutoria. Conforme a este argumento debe desatarse desfavorablemente la acción porque el acto censurado no está en firme y la actora cuenta con la vía gubernativa para defenderse. En relación con las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo y la relación laboral de los servidores de la rama judicial, el demandado señaló que según el artículo 125 constitucional, el retiro de los servidores de carrera

se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. El legislador, en desarrollo de esta facultad, expidió la Ley 797 de 2003 en cuyo artículo 9 parágrafo 3 se establece como causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento o notificación de la pensión, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que debe notificarse debidamente la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. T-1.931.865 8 Por otro lado, el demandado aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reglamentación que de la Ley 797 de 2003 hizo el Consejo Superior de la Judicatura no contraviene la jurisprudencia constitucional en relación con la exequibilidad condicionada del artículo 1496 de la Ley 270 de 1996, en el entendido de que para que proceda el retiro del servicio con derecho a pensión de jubilación, el interesado debe manifestar su intención en tal sentido. El accionado señala que de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura es competente para administrar la carrera judicial, lo que comporta la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento y organización de la administración de justicia como ha sido avalado por el Consejo de Estado. El demandado alega que no se viola el principio de favorabilidad al aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no el artículo 150 de la Ley 100 de 1993,

porque según ha dicho el Consejo de Estado, lo dispuesto en esta última norma no impide al legislador establecer otras causales de retiro del servicio. Finalmente, señala que de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, la causal de retiro del servicio consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es aplicable de manera general a los servidores judiciales incluidos los del régimen de transición, dado que éstos se incorporaron al sistema general de seguridad social a partir del 1 de abril de 1994.

5. Pruebas que Obran en el Expediente Las partes allegaron los siguientes documentos: - Certificación del Cargo y Salario de la accionante (folio 18). - Registro Civil de nacimiento de la actora (folio 19). - Copia de la Resolución No. 21563 del 2 de noviembre de 2003 por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de la accionante en cumplimiento de un fallo judicial (folios 21 a 25). - Copia de la Sentencia No. 121 del 19 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (folios 27 a 38). - Constancia de inclusión en nómina de pensionados del 22 de febrero de 2008 (folio 43). - Copia de la Resolución No. PSAR07-641 del 21 de diciembre de 2007 por medio de la cual se retira del servicio a la accionante (folios 44 a 47). - Acuerdo No. PSAA06-3360 de 2006 y acuerdo que lo adiciona (folios 48 a 51). - Acuerdo No. 1911 de 2003 (folios 52 a 53). - Copia de la Constancia de inclusión en nómina de la accionante (folio

140). - Copia de la Sentencia No. S10-031 del 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 145 a 156). T-1.931.865 9

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de abril de 2008, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad y el debido proceso de la accionante.

Para tal efecto, afirmó, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional que (i) el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no modificó, en punto de las causales de retiro del servicio, la ley estatutaria de administración de justicia que es de rango superior; (ii) dicha norma tampoco desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la ley 100 de 1993, porque el legislador está facultado para regular otras causales de retiro del servicio; y (iii) el acuerdo 1911 de 2003 es aplicable a los funcionarios judiciales que estén en régimen de transición. Sin embargo, el juez de primera instancia considera que de la jurisprudencia constitucional se desprende que la causal de retiro del servicio objeto de controversia sólo es aplicable en los eventos en que el acto de reconocimiento de la pensión se ajuste a la ley y no comprometa la dignidad personal del trabajador. En este orden de ideas, del análisis de los hechos concretos, el juez considera que la pensión otorgada por valor de $3’297.852,75 se encuentra muy lejos de

alcanzar el tope del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios por la actora, esto es $13’528.825, tal como lo preceptúa el Decreto Ley 546 de 1971. Ello demuestra que la decisión de retiro adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura pone a la actora en situación de desamparo, pues se le obliga a subsistir con una suma muy inferior a la que legalmente le corresponde, lo cual constituye un perjuicio grave e irreparable. Adicionalmente, para amparar los derechos fundamentales de la actora, el juez consideró que la autoridad demandada había incurrido en violación del debido proceso al no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición formulado contra la decisión de retiro del servicio.

2. Impugnación El 29 de abril de 2008, el demandado impugnó la decisión del A-quo y señaló, en relación con la presunta violación del debido proceso, que si bien no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de retiro del servicio, ello obedecía a que en Auto No. 039 del 9 de abril de 2008 el juez de primera instancia había decretado su suspensión provisional.

T-1.931.865 10 Por otro lado, el accionado aduce que no es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar el monto de la pensión de jubilación sino que, por el contrario, sólo está dentro de sus competencias legales realizar las cotizaciones obligatorias y trasladarlas al fondo de pensiones elegido por el trabajador. En este orden de ideas, resulta extraño que el juez de tutela exija una colaboración armónica entre el

empleador y el fondo de pensiones en materia de la reliquidación de la pensión, con el fin de legitimar la aplicación de la causal de retiro del servicio consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El ejercicio de la facultad para dar por terminada la relación de trabajo no puede quedar sujeta a la reliquidación definitiva de la pensión de jubilación, máxime cuando el trabajador puede presentar el número de reliquidaciones que quiera, por cuanto ello crearía una nueva instancia en la medida en que al empleador le correspondería estudiar en cada caso los requisitos de la pensión y el quantum reconocido, no obstante que al servidor judicial ya se le ha garantizado el debido proceso en la vía gubernativa pertinente.

3. Segunda Instancia En providencia del 13 de mayo de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del A-quo al considerar que la pretensión de suspender provisionalmente la resolución PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007 era improcedente toda vez que no ha quedado en firme al haber un recurso pendiente por resolver y que la actora cuenta con las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable en atención a que la actora sigue ocupando su cargo y tiene reconocida a su favor una pensión de

$6’297.852,75.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los

artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es T-1.931.865 11 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso.

2.3. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en los eventos en que la persona, cuyos derechos constitucionales fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la existencia de los recursos o medios de defensa judiciales alternativos será apreciada en concreto, en relación con su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Esta Corporación ha establecido que la regla constitucional referida informa el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el sentido de que ésta sólo

es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados2, o en aquéllos en los que no obstante la disponibilidad de otros medios defensa judicial, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto esta Corporación ha precisado: “De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”3. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1.931.865 12 mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”4”5 El principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez

que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con el fin de evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la Constitución. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento. Tal es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que resulta evidente la amenaza que la

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