CC - T1093-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1093-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1093/12
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los jueces constitucionales según auto 004 de 2004 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Caracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.) DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización El Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre
en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, 2 finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición
aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación 3
ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN
PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
DE 1991-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONESActualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAActualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder adquisitivo de pensiones Referencia: expediente T3269793 y T-3327932 (acumulado) Acciones de tutela instauradas por Stella Denhez Aristizábal y Hugo Serna Echeverri contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3269793 Primera Instancia: sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria.
Segunda instancia: sentencia del 03 de agosto de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria. T-3327932 Única Instancia: sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.
Mediante auto del 12 de abril de 2012 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3269793 y T-3327932, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T3269793
1. De los hechos y la demanda A través de apoderado judicial la señora Stella Denhez Aristizábal interpone acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el trámite
de tutela se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La demandante considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada 5 pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela1: 1.1 Stella Denhez Aristizábal impetró acción ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el propósito de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de edad, los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Como sustento de sus pretensiones la solicitante aseguró que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 7 de febrero de 1954 hasta el 5 de octubre de 1977. En el último año de servicios devengó como salario mensual la suma de $7.689.58, equivalente a 4.1 smlmv. La Caja Agraria mediante resolución N° 0232 del 2 de diciembre de 1984, reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 22 de junio de 1984. La primera mesada pensional se estableció en $5.767.19, no obstante, al ser inferior al salario mínimo de la época se
reajustó a la suma de $11.298. En arreglo a lo anterior, la demandante alegó que la mesada pensional liquidada era notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, y se debía, por ende, ajustar al valor real que percibía al momento de la desvinculación, es decir, el equivalente a 4.1 salarios mínimos vigentes. 1.3 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los extremos laborales y la duración del contrato. En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y; la innominada. 1.4. Mediante sentencia del 03 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento normativo de su decisión acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular a las sentencias 4486 del 13 de noviembre de 1991 y 8616 del 5 de agosto de
1996. A partir de estas providencias el juzgado de conocimiento sostuvo que durante ese periodo el Tribunal de Casación se inclinó por el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. No obstante, advirtió que la posición de la Corte Suprema de Justicia fue modificada a través de sentencia
del 11818 del 18 de agosto de 1999 en modo adverso al reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión. Continuando con su análisis, el Juzgado resaltó que el precedente ordinario del año 1999 había sido mayoritario más no unánime. Por esa razón, recalcó que el tema de la indexación de la primera mesada pensional no había quedado zanjado, 1 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 6 pues a los criterios de justicia y equidad a los que se acudía para acceder a su reconocimiento se había añadió la promulgación de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 21 y 36 estableció un mecanismo de actualización de las pensiones. Adicionalmente, puntualizó que la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003 determinó que la primera mesada pensional es un derecho del trabajador y que las providencias que lo desconocen quebrantan el orden constitucional plasmado en el artículo 53 superior. 1.5. Recurrida la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 30 de abril de 2009 revocó la decisión impugnada, argumentado para el efecto el acatamiento del precedente 29022 del 31 de julio de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral, en el cual la Corte Suprema de Justicia indicó que la indexación del IBL de la pensiones convencionales solo procede a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. La peticionaria formuló recurso extraordinario de casación
contra la decisión de segundo grado, proponiendo un cargo por interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso. 1.6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 43375 del 20 de octubre de 2010 decidió no casar la sentencia atacada. La Sala consideró que el cargo propuesto no se advertía procedente, pues el ad quem se limitó a seguir el precedente ordinario fijado por esa alta corporación en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007. En el mismo se sostuvo que sí había lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones convencionales causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que fue a partir de ese momento que se introdujo al ordenamiento jurídico el sustento normativo para la referida indexación. 1.7. A pesar de la deficiente sustentación de la demanda de tutela, la Sala interpretando la solicitud de amparo estima que el apoderado judicial de la accionante propone cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral. Al respecto, adujo la vulneración de las sentencia SU-120 de 2003 y T-076 de 2010, en las que la Corte Constitucional admitió la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación. 1.8. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y
efecto la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional; (ii) se adopten las medidas que sean del caso para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados. 1.9. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal decidió declarar la improcedencia del amparo mediante sentencia del 7 17 de marzo de 2011. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de ponente del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En atención a lo expuesto la peticionaria presentó su reclamo constitucional ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de junio de 2011.
2. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 07 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes
de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, intervinieron en el trámite de tutela, mientras que los restantes accionados se abstuvieron de hacerlo. 2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicación radicada el 13 de junio de 2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo José Gnecco, Luis Gabriel Miranda, Carlos Ernesto Molina y Camilo Tarquino Gallego, manifestaron las razones por las cuales, a su juicio, el juez constitucional no puede asumir el conocimiento de la presente demanda de tutela: De conformidad con el artículo 235 de la Carta Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por ese motivo ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Constitución. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
El inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, precisa que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia debe ser conocido y decidido 8 por esa Corporación. La disposición en comento se encuentra vigente y por ello es obligatoria su observancia en el presente caso. La Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y rechazar la acción de tutela. 2.2. Intervención de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Mediante comunicación radicada el 14 de junio de 2011 el representante judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela en lo accionado en su contra. Al respecto, aseveró que carece de legitimidad en la causa por pasiva debido a la inexistencia del sujeto contra el cual se impetra la acción de tutela, pues la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en Liquidación se extinguió al concluir su proceso de liquidación, quedando registrado ese acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá a través de escritura pública 3483 del 23 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaria 23 de Bogotá. Adicionalmente, expresó que el entonces gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria la
Previsora S.A. mediante la cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad, además de atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan notificado contra la Caja Agraria en liquidación, con anterioridad al cierre del proceso de liquidación. Finalmente, recordó que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, se estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan. Por esa razón, es pertinente darle traslado de la demanda a dicho pasivo.
3. Del fallo de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 20 de junio de 2011 negó la nulidad 9 solicitada por la Sala de Casación Laboral, y declaró improcedente la tutela reclamada. En criterio de la Sala Disciplinaria la nulidad pretendida por la
Sala de Casación accionada es inviable en tanto la Corte Constitucional como superior jerárquico en asuntos de tutela, dispuso a través de auto 004 del 3 de febrero de 2004 que las demandas de amparo propuestas contra las altas cortes podían ser asumidas por cualquier juez unipersonal o colegiado, cuando quiera que la respectiva autoridad judicial negara su trámite. En relación con las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala Disciplinaria estimó que la sentencia de la Corte Suprema Justicia se encontraba ajustada a derecho y contenía las razones que fundamentaban la posición de Sala de Casación Laboral sobre la materia. En ese sentido, no le es posible al juez de tutela acoger una doctrina distinta, pues el recurso de amparo no constituye una tercera instancia judicial.
4. Impugnación Por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2011 el apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad.
5. Del fallo de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 03 de agosto de 2011 confirmó la providencia impugnada. En criterio del juez constitucional de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en infracción iusfundamental alguna, pues expuso las razones por las cuales se apartó de su posición previa en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Expediente T3327932
6. De los hechos y la demanda El señor Hugo Serna Echeverri interpone acción de tutela a través de
apoderado judicial contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Igualmente, en el trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales. El actor considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela2: 6.1. Hugo Serna Echeverri impetró acción ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se condenara al 2 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 10 demandado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de edad, las diferencias causadas entre lo pagado y el valor real de la pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensionales, y las costas procesales. 6.2. Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, del 17 de enero de 1955 al 20 de junio de 1956, y del 11 de enero de 1960 al 30 de junio de 1985. Ingresó como afiliado al ISS en el año 1967 y cotizó para pensión un total de
965 semanas con un último salario base de cotización de $163.020. Al cumplir 60 años de edad solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución 04960 del 18 de julio de 1989, en cuantía de $48.974 mensuales, suma que fue modificada al valor de $105.843, a partir del 24 de abril de la mencionada anualidad. El 26 de febrero de 2007 solicitó a la entidad accionada la indexación de su primera mesada pensional y el pago del retroactivo diferencial con resultado negativo. 6.3 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual enteró de las diligencias al demandado. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las semanas cotizadas, la resolución 04960 de 18 de julio de 1989, los recursos interpuestos, la modificación del mencionado acto administrativo, la petición de indexación de la primera mesada y su respuesta negativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, la genérica. Mediante sentencia del 04 de marzo de 2009 el juzgado de instancia absolvió al ISS y condenó en costas al actor. Recurrida la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de septiembre de 2009 confirmó la decisión impugnada, al considerar que la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia solo admitía la indexación de la primera mesada pensional de las
jubilaciones causadas a partir de 1991, lo cual excluía la prestación del actor. 6.4. El demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, y propuso un cargo por la causal primera de casación, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 44391 del 12 de abril de 2011 se abstuvo de casar la sentencia atacada. El alto tribunal consideró que el cargo propuesto se advertía improcedente, pues según la jurisprudencia constante de esa Corporación sí hay lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero no de aquellas que se verificaron con anterioridad, dada la inexistencia en ese último caso de disposición legal o supralegal que la permitiera. 11 6.5. No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, interpretando la misma se infiere que el accionante estima que la Sala de Casación Laboral incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular en defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional. Los cargos se sustentan en similares razones, en particular en la interpretación efectuada a través de diversas sentencias por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional sin consideración alguna en relación con su causación en fecha anterior a la vigencia de la Carta Política de 1991. El actor apoya su criterio en la enunciación de la sentencia T-076 de
2011. 6.6. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia el demandante señala que al momento de interposición de la acción de tutela contaba con 82 años de edad, y padecía serios problemas de salud en razón de afecciones cardiovasculares. Argumentó que su esposa, persona de 80 años de edad, tenía seriamente afectada su salud, pues padecía enfermedad pulmonar obstructiva crónica, entre otras afecciones. 6.7. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional y; (ii) se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de la semana siguiente a la notificación de la sentencia de tutela calcule el monto de la primera mesada pensional indexada del actor, aplicando la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. 6.8. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011 concedió la tutela solicitada. Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 28 de septiembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se violaron los preceptos fijados en el Decreto 1382 de 2000, pues el asunto debió ser repartido en primera oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia.
Debido a la nulidad decretada, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
7. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 15 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral intervino en el trámite de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, mientras que los restantes accionados guardaron silencio.
12 Mediante comunicación del 16 de noviembre de 2011 la señora Magistrada de la Sala de Casación Laboral Elsy Del Pilar Cuello, se opuso a la acción de tutela. En su criterio la decisión atacada se profirió con respeto a la Constitución Política y la legislación laboral, por lo que no resulta arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, señaló que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.
8. Del fallo de única instancia La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011 declaró improcedente la protección constitucional. Estimó que la Sala de Casación Laboral no incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues “De la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, de la emitida en sede de casación, se advierte que la alegada indexación fue descartada no en desconocimiento de
las garantías fundamentales, sino porque al momento del reconocimiento de la prestación, lo cual fue en el año 1989, no era viable el reajuste monetario, es decir, se dio antes de la expedición de la Carta Constitucional de 1991, siendo ésta la que contempla tal obligación; posición que fue acogida por el Máximo Tribunal en materia Laboral en sentencia 29022 del 31 de junio de 2007, fecha desde la que se reproduce frente a casos similares; de manera que no resulta válido afirmar la presencia de una causal que justifique la intervención del juez de tutela”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer de los fal
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