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CC - T1094-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1094-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1094/07

ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto La asistencia humanitaria en términos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas. ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo de este derecho en el marco de la Ley 418/97 A partir de la Ley 418 de 1997 se consagró a favor de las victimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social. En tal sentido, se considera que la Ley sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social. ASISTENCIA HUMANITARIA-Beneficiarios ASISTENCIA HUMANITARIA-Procedimiento establecido para que se otorgue VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Concepto Este derecho puede verse vulnerado de distintas maneras entre las que pueden destacarse aquellos casos en los que su vulneración conduce a la

configuración de una vía de hecho por consecuencia, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional principalmente en el campo de las actuaciones judiciales. Debe precisarse que este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisión de la Administración es resultado de la inducción al error de que es víctima el funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuación negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administración que vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

INTERPRETACION FAVORABLE DE NORMAS QUE

REGULAN RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA

HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS DENTRO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO/POBLACION VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA-Interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento de víctima y la garantía de sus derechos A la luz del Derecho Internacional Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protección a las víctimas dentro de un conflicto armado interno, es posible afirmar que cuando se está ante disposiciones que consagran derechos fundamentales a favor de estas personas debe aplicarse el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable. De lo anterior se colige que las normas que buscan conjurar la situación de las víctimas en Colombia debe ser objeto de una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que la inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que conforman el Bloque de Constitucionalidad, pues sólo de ese modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir

una protección adecuada de las víctimas. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando los afectados por actos violentos ostentan igualmente la condición de desplazados, con lo cual además de las anteriores consideraciones habrá que tenerse en cuenta aquellas que han sido desarrolladas alrededor de la especial protección que ostenta este grupo de personas. Esta Corporación en sentencia T-136 de 2007 precisó algunos criterios respeto de la población desplazada que pueden igualmente aplicarse al caso de las personas víctimas de la violencia. A la luz del principio de interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas y la especial condición de vulnerabilidad de la tutelante no puede negársele a la señora su derecho a recibir la asistencia humanitaria que le corresponde, menos aún cuando la Sala evidencia que, en el caso concreto, la peticionaria no pudo realizar los trámites de manera oportuna por circunstancia ajenas a su voluntad, toda vez que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, sin la información necesaria sobre el procedimiento concreto que debía adelantar ante las autoridades competentes. NORMAS QUE CONSAGRAN O DESARROLLAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS DESPLAZADAS-Interpretación debe tener en cuenta principios establecidos en línea jurisprudencial La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a establecer que: “cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la

Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.” POBLACION VICTIMA DE LA VIOLENCIA DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Demandan trato especial por parte de autoridades públicas No cabe duda que las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que se configura por cuanto se reconoció a la señora madre de la víctima como beneficiaria de asistencia humanitaria y no a la compañera permanente La decisión proferida por Acción Social, por medio de la cual ordena el pago de la ayuda humanitaria a la señora como única beneficiaria por la muerte de su hijo en el marco de un conflicto armado interno, constituye una vía de hecho por consecuencia o un defecto consecuencial, dado que el acto administrativo fue expedido bajo la creencia de estar desplegando un buen actuar procesal, cuando en realidad Acción Social había sido inducida a error por el Personero Municipal de Sabana de

Torres, quien omitió realizar una verificación previa de la documentación aportada por las víctimas y recordar que existían otros beneficiarios adicionales a la madre del señor. Para esta Sala resulta claro que la accionante es titular del derecho a la asistencia humanitaria por la muerte de su compañero permanente, ayuda que le fue negada por Acción Social bajo el argumento de haberse pagado a otra persona, circunstancia que tuvo como fundamento los errores cometidos por la Personería, pues no sólo desorientó a la tutelante respecto del trámite que debía seguir, sino que remitió una documentación equivocada a la autoridad encargada de reconocer la ayuda que en últimas condujo a la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. ASISTENCIA HUMANITARIA A COMPAÑERA PERMANENTE DE VICTIMA DE MASACRE-Acción Social no puede informarle a la demandante que debe repetir contra la señora madre de la víctima quien recibió la ayuda, debe reconocérsela y pagársela Esta Sala de Revisión considera que las autoridades están llamadas a actuar con diligencia en desarrollo de sus funciones, por tal motivo las consecuencias de sus errores no pueden recaer sobre los particulares, mucho menos cuando éstos son víctima de la violencia y se encuentran en condición de debilidad manifiesta. De acuerdo con este razonamiento, si bien Acción Social le informa a la peticionaria que puede repetir contra la madre de la víctima, la Sala estima que tal solución, en el caso concreto, resulta ser una carga desproporcionada que no debe estar en cabeza del sujeto más débil. Finalmente, a juicio de esta Sala es claro

que el Estado no puede desconocer su obligación de otorgar la ayuda humanitaria a la peticionaria, quien ha visto disminuidos sus derechos a causa de actos violentos, razón por la cual Acción Social deberá proporcionar la respectiva asistencia, dirigida a mitigar e impedir la agravación o la extensión de los efectos de los perjuicios causados por el homicidio de su compañero permanente.

Referencia: expediente T-1.703.085

Acción de tutela instaurada por María Teresa Mantilla de Jurado contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES 1.- La señora María Teresa Mantilla de Jurado interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el propósito que se amparara sus derechos

fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de petición. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgarle la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, quien fue víctima de una masacre en la Vereda de Mata de Piña, jurisdicción del Municipio de Sabana de Torres (Santander). Hechos - Manifestó la peticionaria que su compañero permanente, el señor Gustavo Caicedo Florez, con quien vivía desde hace trece (13) años, fue víctima de una masacre perpetrada el trece (13) de mayo de dos mil seis (2006) en la vereda Mata de Piña del área rural del Municipio de Sabana de Torres – Santander –. - Señaló que tan pronto pasó el peligro y luego del funeral del señor Caicedo, se dirigió ante las autoridades competentes de Sabana de Torres a fin de realizar las declaraciones relacionadas con los sucesos ocurridos y solicitar la documentación necesaria para tramitar la aprobación de la ayuda humanitaria ante Acción Social. Afirma la tutelante que, el Personero Municipal de Sabana de Torres no quiso darle los documentos que certificaban la masacre y su condición de compañera permanente de una de las víctimas, pues alegó que no era posible entregárselos directamente, sino que Acción Social debía solicitarlos. - Así mismo, expresó la ciudadana que, como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, y en especial por el temor a una nueva masacre, se vio obligada a desplazarse al Municipio de Girón – Santander –.

  • De igual forma, manifestó que, tiempo después se dirigió a las oficinas de Acción Social en Bucaramanga con el propósito de presentar una petición, el día primero (1º) de marzo de 2006, en virtud de la cual solicitaba: “agregar los documentos faltantes allegados por mi para cumplir lo requerido, porque ya la señora madre del difunto había presentado la documentación apoyados por la personería de Sabana de Torres, en detrimento de mi derecho” - Indicó que como respuesta a su solicitud, el veintiocho (28) de marzo de 2006 recibió un oficio de la Oficina de Atención a Victimas de Bogotá, por medio del cual se le informó que la ayuda solidaria por la muerte del señor Gustavo Caicedo Florez había sido reconocida a la señora María Irene Florez de Caicedo, en calidad de madre, razón por la cual era imposible otorgar nuevamente la mencionada prestación con fundamento en los mismos hechos, por tal motivo, si lo consideraba pertinente podía repetir contra quien había reclamado la respectiva suma de dinero. - En virtud de lo anterior, (i) solicitó la nulidad del acto administrativo que suministró la ayuda solidaria a la madre del difunto. Como consecuencia de ello, (ii) pidió al juez de tutela, ordenar a Acción Social – Programa de atención a víctimas de la violencia –, reconocer su derecho a la asistencia humanitaria como única beneficiaria, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

Trámite procesal 2.- El día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado

Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular al Municipio de Sabana de Torres, al Personero de dicha localidad y a Acción Social – Programa de Atención a Víctimas de la Violencia y dispuso concretamente lo siguiente: (i) “Solicitar a la PERSONERÍA DE SABANA DE TORRES se sirva informar lo siguiente: a) Cuáles son los procedimientos que deben realizarse en la Personería Municipal para obtener la asistencia solidaria a víctimas de la violencia y si estos procedimientos fueron realizados por MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO, identificada con C.C 37.824.573, así mismo sírvase remitir todos los documentos que tenga en su poder y que se relacionen con la solicitud de MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO. b) Si la señora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO realizó solicitud alguna respecto de documentos que acreditaran su condición de compañera permanente de GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso tal sírvase remitir la respuesta otorgada a tal solicitud y especificar las razones otorgadas a dicha respuesta” (ii) “Solicitar a ACCIÓN SOCIAL – PROGRAMA DE ATENCIÓN A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA se sirva informar lo siguiente: a) Si es verdad que le fue otorgada Asistencia Humanitaria o ayuda solidaria a la Señora MARÍA IRENE FLOREZ CAICEDO identificada con C. C 18108179 por la muerte del señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ ocasionada por grupos al margen de la ley en el Municipio de

Sabana de Torres durante hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, en caso afirmativo sírvase informar los motivos de tal determinación. b) Si la Señora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO identificada con C. C 37.824.573 realizó solicitud alguna a fin de recibir la asistencia solidaria o ayuda humanitaria en razón de la muerte de su compañero permanente GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso tal sírvase remitir respuesta otorgada a dicha solicitud y especificar cuales fueron las razones de ésta. c) Si es verdad que la Señora MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO identificada con cédula de ciudadanía No. 37.824.573 presentó derecho de petición el día 2 de marzo de 2006 solicitando le fueran otorgados los documentos faltantes a su solicitud y que presuntamente fueron aportados MARIA IRENE FLORES CAICEDO a fin de recibir Asistencia Solidaria o Ayuda Solidaria por muerte de su compañero permanente, GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso afirmativo sírvase informar los motivos de la respuesta otorgada y remitir copia de la misma. d) Cuál es el procedimiento a seguir para otorgar Asistencia Solidaria o Ayuda Humanitaria a la Víctimas de la violencia por muerte de sus familiares, remitiendo la normas aplicables para tal fin”. Respuesta del Personero Municipal de Sabana de Torres 3.- El Personero Municipal de Sabana de Torres, señor Julio Enrique Pombo Ramos, mediante oficio OPMST-236-07 de veintidós (22) de mayo de 2007, respondió la acción de tutela de la referencia, en virtud

del cual explicó que la función de la Personería en lo relacionado con las ayudas humanitarias, básicamente se circunscribe a una labor de orientación a los familiares de las víctimas de la violencia, es decir, (i) se informa sobre el procedimiento a seguir y la documentación requerida según lo establecido en la Ley 418 de 1997, (ii) se expide la respectiva certificación y el formato de censo sobre la muerte violenta, y (iii) en los casos de las personas más necesitadas que carecen de recursos suficientes, se colabora con la remisión de los documentos a las Oficina de Acción Social en Bogotá a fin de lograr la posible aprobación de la ayuda humanitaria. De otra parte, comunicó que la señora María Irene Florez De Caicedo, en su calidad de madre de la víctima, había realizado los trámites respectivos ante esa Dependencia con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria por la muerte de su hijo. Así mismo, indicó que en alguna oportunidad había asesorado a la señora María Teresa Mantilla, quien en su momento puso de presente que residía en Bucaramanga, razón por la cual se le orientó para que realizara los respectivos trámites de la ayuda humanitaria en dicha ciudad y se le expidió una certificación, con fecha de quince (15) de mayo de 2006 en la que se anotó el procedimiento que debía seguir. Por otro lado, señaló que la señora María Teresa Mantilla de Jurado no presentó solicitud alguna de documentación a fin de adelantar los trámites de ayuda humanitaria a víctimas de la violencia como la presunta compañera permanente del señor Gustavo Caicedo, al contrario,

únicamente solicitó orientación respecto de la declaración de su desplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, afirmó el Personero que, sólo expidió la certificación de su condición para que pudiera realizar los trámites correspondientes en la ciudad donde tenía su residencia (Bucaramanga). Finalmente, aclaró que la Personería Municipal nunca incide en las decisiones que toma Acción Social en la aprobación de las ayudas humanitarias para los familiares víctimas de la violencia, toda vez que éstas se hacen luego de estudiar y completar la documentación requerida, entre la que se encuentra la declaración juramentada de la no existencia de más beneficiarios. Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 4.- La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó denegar la tutela interpuesta por la señora María Teresa Mantilla de Jurado, en razón a que Acción Social ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 418 de 1997. La Entidad demandada informó que el día veinticuatro (24) de octubre de 2006 recibió solicitud de ayuda humanitaria presentada por la señora María Irene Florez de Caicedo, en calidad de madre del señor Caicedo Florez, por la muerte del mismo, ocurrida el catorce (14) de mayo de

2006. Indicó que, junto con la petición, se anexó la documentación necesaria que daba cuenta que la víctima al momento del fallecimiento era de estado civil soltero y no tenía hijos. Además, se adjuntó la

respectiva declaración en la que se informó no conocer otros beneficiarios. Afirmó que con base en la mencionada documentación, mediante Resolución No.20790 de veintiuno (21) de diciembre de 2006, se ordenó el pago de la asistencia humanitaria por la muerte de Gustavo Caicedo a la señora María Irene Florez de Caicedo, en su calidad del madre de la víctima, el cual fue realizado el siete (7) de febrero de 2007 por medio del Banco Agrario de Barrancabermeja. Razón por la cual no es posible reconocerle esta misma ayuda a la señora María Teresa Mantilla de Jurado, por cuanto se estaría realizando un doble pago por los mismos hechos. Adicionalmente, aclaró que al momento de realizar el pago, Acción Social no tenía conocimiento de la existencia de la compañera permanente de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que sólo hasta el día dos (2) de marzo de 2007, la señora María Teresa Mantilla de Jurado elevó derecho de petición en virtud del cual informó acerca de su calidad de compañera permanente y solicitó su inclusión como beneficiaria. Acorde con lo anterior, informó que, mediante oficio SAV – 26317 de veintiocho (28) de marzo de 2007, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, en el que puso de presente que el pago de la asistencia humanitaria había sido realizado a nombre de la madre de la víctima de acuerdo con la documentación aportada. Por tanto, lo pertinente era que la tutelante iniciara el respectivo trámite ante las autoridades judiciales competentes a fin de repetir contra la persona a quien se le había realizado el pago.

Finalmente, informó sobre el procedimiento para otorgar la ayuda humanitaria, consistente en:  “La persona beneficia (sic) de la ayuda humanitaria, deben elevar solicitud de ayuda humanitaria dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.  Allegar la documentación necesaria de acuerdo con la calidad de la víctima (soltero sin hijos, soltero con hijos, casados con hijos, casados sin hijos, unión marital de hecho con hijos, unión marital de hecho sin hijos)  Una vez la documentación se encuentre completa, acción social procede a valorar la situación y de ser procedente, esto es, si el hecho se encuentra dentro del marco de lo señalado en la Ley 418 de 1997, se procederá a reconocer la ayuda humanitaria”. Intervención del Alcalde Municipal del Municipio de Sabana de Torres (Santander). 5.- El día veintidós (22) de mayo de 2007, el señor José Ariel Rivera Arciniegas, en su calidad de Alcalde Municipal de Sabana de Torres (Santander), contestó la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a cualquier reclamación de reparación que pretenda la accionante contra el Municipio de Sabana de Torres. Especialmente, destacó que el Municipio de ninguna manera puede ordenarle a Acción Social la entrega de indemnizaciones; sus funciones se restringen únicamente a orientar a los afectados para la presentación de sus reclamaciones, las cuales no dependen de los documentos que deba aportar la Administración Municipal. Agregó que, el Municipio tiene un rubro para la atención de emergencia a las personas víctimas de la violencia, el cual no está destinado a la reparación de éstas, dado que tal función es propia de la Presidencia de la

República por intermedio de Acción Social. Finalmente, indicó que la señora María Teresa Mantilla de Jurado no vive en el Municipio de Sabana de Torres, razón por la cual no le corresponde proporcionarle la respectiva ayuda de emergencia, toda vez que, dicha asistencia debe ser prestada por las autoridades del lugar donde reside. Pruebas que obran en el expediente 6.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: - Copia de la petición presentado por la señora María Teresa Mantilla ante Acción Social (Bucaramanga), el día dos (2) de marzo de 2007, en donde solicita que se complementen los documentos necesario a fin de que le sean otorgada la ayuda humanitaria por la muerte de su compañero permanente Gustavo Caicedo Florez. (Folios 4 y 5 del cuaderno 1) - Copia del oficio UTSA 00859, en virtud del cual se le da respuesta al derecho de petición presentado por María Teresa Mantilla, el día nueve (9) de marzo de 2007, en donde, concretamente se le informa que su petición había sido enviado a la Doctora Marlene Mesa Sepúlveda, Subdirectora del Programa de Atención a Victimas de la Violencia (sede Bogotá) con el fin de que se analizara el caso (Folio 6 del cuaderno 1) - Copia del oficio SAV 26317 con fecha de veintiocho (28) de marzo del 2007, en virtud del cual se le informa a la señora María Teresa Mantilla que “mediante Acto Administrativo y teniendo en cuenta la documentación allegada, la ayuda solidaria por la víctima de la referencia [Gustavo Caicedo Florez], ya fue reconocida a la Señora

María Irene Florez Caicedo, en su calidad de madre. Lo anterior, teniendo en cuenta, que la Asistencia Humanitaria se reconoce a los beneficiarios que alleguen los documentos antes de elaborada la resolución de pago, tal como lo informamos a lo largo del proceso, por lo tanto desconocíamos la existencia suya en calidad de compañera, razón por la cual Acción Social ya cumplió con la entrega la de la ayuda, por lo que si Usted considera pertinente, deberá repetir en contra de la persona que reclamó”. (Folio 7 del cuaderno 1). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Mantilla de Jurado (Folio 8 del cuaderno 1) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Caicedo Florez (Folio 9 del cuaderno 1) - Copia del carné del Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, del señor Gustavo Caicedo Florez (Folio 9 del cuaderno 1) - Copia del Certificado expedido por el Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander) el día quince (15) de mayo de 2006, donde se indica que “[l]a señora MARÍA TERESA MANTILLA DE JURADO, identificada con la cédula de ciudadanía N. 37.824.573 expedida en Bucaramanga (S), es la cónyuge de la víctima GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, quien fue asesinado en hechos ocurridos el día Sábado 13 de Mayo de 2006 en la masacre ocurrida en la Vereda Mata de Piña de esta comprensión Municipal. Se orienta a la señora Mantilla, que debe presentarse ante la Defensoría

del Pueblo, Personería Municipal, Acción Social del Municipio donde residirá, para que reporte el respectivo caso de desplazamiento forzado, a raíz de los hechos enunciados anteriormente”. (Folio 10 del cuaderno 1) - Copia del certificado del registro civil de defunción, número 000172840, del señor Gustavo Caicedo Florez, en donde consta que falleció el día catorce (14) de mayo de 2006. (Folio 11 del cuaderno 1) - Copia de la declaración extrajuicio, rendida por Giovanni Celis Ramírez y Martha Janneth Arias Amaris, el día veintidós (22) de febrero del año 2007, según la cual “(…) 2. Declaran bajo la gravedad de juramento que conocen de trato, vista y comunicación desde hace mas de 13 años y 10 años respectivamente a la señora MARIA TERESA MANTILLA DE

JURADO (…)

3. Declaran que por ese conocimiento que tienen de ella, saben y les consta que durante 13 años convivió en unión marital de hecho con el señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ (…) tiempo durante el cual compartieron el mismo techo hasta el día de su muerte 13 de mayo de

2006. (…)

5. Declaran que el señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, al momento de su muerte no tenía hijos legítimos, extramatrimoniales por reconocer, ni adoptivos por quien responder.

6. Que es cierto que a la fecha no recibe salarios, rentas pensiones o asignaciones económicas de Entidades públicas o privadas y siempre dependió económicamente y de forma exclusiva de los ingresos que

recibía el señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, como agricultor.

7. Declaran que no conocen otro a otros beneficiarios con igual o mejor derecho que el que tiene la señora MARÍA TERESA MANTILLA DE JURADO, como compañera permanente del causante GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, para reclamar, y en caso de que resulten, ella responderá civil y penalmente en caso de llegar a presentarse. (…)”

(Folio 15 del cuaderno 1) - Copia de la declaración rendida por la señora María Irene Florez de Caicedo, por medio de la cual afirma no conocer otros beneficiarios de la ayuda humanitaria por muerte de su hijo Gustavo Caicedo (Folio 43 del cuaderno 1). - Copia del oficio SAV 57241 del doce (12) de febrero de 2007, en el que Acción Social le solicita al Personero Municipal de Sabana de Torres Santander informa a la señora María Irene Florez de Caicedo acerca del pago de la respectiva ayuda humanitaria por concepto de dieciséis millones trescientos veinte mil pesos (16.320.000). (Folio 44 del cuaderno 1) - Copia de la Cartilla de “Atención a Victimas de la Violencia” remitida por Acción Social (Folio 45 del cuaderno 1) - Copia del Acta No. 001/2006 del Consejo de Seguridad realizado el catorce (14) de mayo de 2006 (Folio 60 del cuaderno 1) - Copia de la denuncia realizada por el señor Samuel Caicedo, el día quince (15) de mayo de 2006, ante la Comisaría de Familia. (Folio 63 del

cuaderno 1) - Copia del acta No. 002 del Comité de Desplazados de Sabana de Torres, realizado el día veintitrés de mayo de 2006. (Folio 64 del cuaderno 1) - Copia del oficio CFM-ST-070 del quince (15) de mayo de 2006, enviado por la Comisaria de Familia de Sabana de Torres, Lilia Nasly Lessing Peñalosa, al Coordinador de la Red de Solidaridad de Barrancabermeja, Francisco Ramírez, en virtud del cual le informa lo ocurrido en la vereda Mata de Piña del Municipio de Sabana de Torres. - Copia del oficio OPMST-673-06 del dieciocho (18) de octubre de 2006, en virtud del cual el señor Julio Enrique Pombo Ramos, Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander) remite la respectiva documentación a Acción Social con el fin de tramitar la aprobación de la ayuda humanitaria de la señora María Irene Florez de Caicedo como única beneficiaria de la muerte del señor Gustavo Caicedo Florez.(Folio 54 y 55 del cuaderno 1) - Copia de la declaración extraproceso de los señores Mario Millán Angarita y Zoraida Galvis Pabón en donde afirman bajo la gravedad de juramento que la señora María Irene Florez de Caicedo es la única beneficiaria para acceder a la ayuda humanitaria. (Folio 41 del cuaderno 1) - Copia del formato de censo correspondiente a la masacre presentada el catorce (14) de mayo de 2006, realizado el dieciocho (18) de octubre de 2006 por el Personero Municipal de Sabana de Torres, señor Julio

Enrique Pombo Ramos. (Folio 57 del cuaderno 1) Decisión Judicial Objeto de Revisión Fallo de Única Instancia. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados. En sus consideraciones manifestó que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrat

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