CC - T1095-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1095-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
I. Sentencia T-1095/04
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Eventos en que se presentan La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosau omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acción de tutela Sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional Tal como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que, y tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal. PERSONA INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situación extrema de vulnerabilidad DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Necesidad de protección por parte del Estado Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-947780
Acción de tutela instaurada por Bacilia Segunda Johnson Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
II. ANTECEDENTES La señora Bacilia Segunda Johnson Castro, 53años, y ciega a raíz de un accidente, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de revocar la sentencia del 4 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral de ese mismo circuito, que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva vulneraba sus derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
Para la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta había violado su derecho al debido proceso al no sopesar las pruebas presentadas por la actora para acreditar que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ser hija inválida del causante Alberto Johnson, y considerar que dichas pruebas no acreditaban que el accidente que había causado su invalidez hubiera tenido ocurrencia en vida del causante. Adicionalmente, la
demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta había violado su derecho al debido proceso al revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral, en lugar de corregirla para señalar que la Compañía Frutera de Sevilla estaba obligada a reconocer a favor de la demandante Bacilia Segunda Johnson Castro, la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Alberto Johnson y no de Nicolasa Castro Arévalo, como erróneamente quedó en la sentencia de primera instancia. Para la actora, estas dos violaciones constituyen vías de hecho y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que “en ningún caso [la tutela] puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial”, de conformidad con “la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. (...) [Cabe] recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Para la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a su favor, al no considerar en su conjunto que las pruebas presentadas por ella acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Igualmente sostiene la demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al no aplicar el principio de favorabilidad y revocar la sentencia en que se le reconoció la pensión de sobreviviente como beneficiaria de Nicolasa Castro Arévalo, en lugar de corregir los errores de la parte resolutiva y señalar que la pensión de sobrevivientes le correspondía como beneficiaria del causante Alberto Johnson. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la pensión reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por considerar que los testimonios presentados por la actora eran contradictorios y no demostraban que el accidente que había causado la ceguera de la actora había ocurrido en vida del
causante ni que existiera dependencia económica por esa causa. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordará la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen vías de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos de la actora se refieren principalmente a la apreciación de las pruebas por parte de los jueces laborales, la Sala recordará la doctrina sobre vías de hecho por defecto fáctico. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho. Finalmente, la Sala examinará cuáles son los derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando éstos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y protección.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.
En la sentencia C-543 de 1992,1 citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, contrario a lo que afirma la Sala Laboral, la decisión de la Sala
Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, y previó 1 MP. José Gregorio Hernández Galindo. casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo,
puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.2 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,3 en la que se consideró que “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto 2 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991(…), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se
profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.” 3 MP: José Gregorio Hernández Galindo. respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 20014 se dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19945, en la
que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” Esta Corporación ha determinado, así mismo que “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona”6, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación: "No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y 4 MP. Eduardo Montealegre Lynett).
5 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.7 " Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción"8. No obstante lo anterior, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones.9 b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. 10 c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” 7 Sentencia T-368 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 9Corte Constitucional Sentencia T327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10Corte Constitucional, T327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se
interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”11.
Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”12, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos13, no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”16 La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora
11 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 13 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 14 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 15 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la
interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 16 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17 u omite su valoración18 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.19 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez20. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.21 En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”22.
5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto 5.1. La supuesta existencia de un defecto fáctico en la valoración del
acervo probatorio. En el caso bajo estudio, la actora alegó dentro del proceso laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que tenía derecho a esa pensión por ser hija inválida del causante, y haber sufrido el accidente que causó su ceguera en vida del causante. Con el fin de probar el cumplimiento 17 Ibíd. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 18 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
19 Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. 20 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 21 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. 22Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes23 la demandante presentó las siguientes pruebas: 1) Copia de las declaraciones juramentadas ante Notario rendidas por Luis Angulo y Elsy Delgado de Mancilla en las que se afirma que Bacilia Segunda Johnson Castro vivía con su madre Nicolasa Castro Arévalo y dependía económicamente de la pensión de sobrevivientes que ésta recibía de la Compañía Frutera de Sevilla, por ser viuda del causante. Esta pensión la disfrutó la viuda hasta el 27 de marzo de 2000, fecha de su fallecimiento. En las declaraciones juramentadas se afirma además,
sin precisar una fecha exacta, que el accidente que causó la ceguera de Bacilia Segunda Johnson ocurrió en mayo de 1970.24 2) Copia del acta de defunción de Alberto Johnson Obispo en la que se señala que el causante falleció el 2 de julio de 1970. 3) Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada por Bacilia Segunda Johnson Castro ante la Compañía Frutera de Sevilla el 3 de enero de 2001. 4) Dictamen de calificación de invalidez por el 59.44% (por ceguera en el ojo derecho, y visión de 20/300 en el ojo izquierdo) emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Marta el 29 de junio de 2001, en donde se anota que “como la paciente no aportó la Historia Clínica y no poseemos documentos que certifiquen la fecha de estructuración de la invalidez, nos basamos en la fecha en que nos presenta los resultados de los exámenes practicados.” En el curso del proceso laboral, se practicó una inspección judicial a los archivos de la Compañía Frutera de Sevilla en la que se encontró documentación sobre la fecha de deceso de Alberto Johnson, la fecha de inicio 23Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ¦ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y ¦ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos: ¦ a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; ¦ b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. ¦ Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ¦ Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ¦ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ¦ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; ¦ b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los
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