CC - T1095-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1095-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1095/05
DEBER DE SOLIDARIDAD-Se configura como un Derecho-deber El deber de solidaridad se configura como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de las personas. SENTENCIA QUE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO-Efectos Tratándose de la circunstancia especial en que una persona ha sido declarada muerta en aplicación de la presunción por desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe una decisión judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse ocurrió el fallecimiento. Por lo que, en éste caso, el cumplimiento de los deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la época de su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaración de su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podrán tomar las determinaciones propias en relación con sus bienes como si hubiere fallecido realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o presuntamente. Así, solo mientras la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la familia, las demás personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisión judicial que ha quedado ejecutoria, y
por la cual se declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y demás particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las consecuencias jurídicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos jurídicos para reclamar su protección. En estos eventos, la solidaridad que era un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir del cual emanan todos los demás derechos y obligaciones ya no es protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS INTERESES MORATORIOS EN OBLIGACION TRIBUTARIACaso en que se configuró causal eximente de responsabilidad La DIAN ha reconocido mediante el concepto jurídico, que no se cobrarían intereses cuando se compruebe que el contribuyente se encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, sumado al anterior concepto, y siendo coherente con su posición inicial, la DIAN había expedido las resoluciones 400023 del 13 de diciembre de 2004 y No. 500002 del 17 de enero de 2005, en las que para el presente
caso en particular, había la fuerza mayor y ordenaba la suspensión del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se estuvieren reclamando al señor y que correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual corresponde al tiempo durante el cual el accionante tuvo la condición de desaparecido por el secuestro y hasta cuando su condición jurídica varió a la de muerto por presunción. Además, vale la pena advertir que en tanto el hecho delictivo que generó el secuestro y posterior desaparecimiento del señor ocurrió en el año de 1996, cerca de nueve (9) años atrás de la interposición de esta tutela, el transcurso del tiempo y todas las actuaciones administrativas y judiciales que se han desplegado desde ese momento hasta la fecha, han permitido que la familia, se hubiere hecho parte en las misma y hubiere podido defender sus intereses. Además, el transcurso del tiempo ha sido lo suficiente prolongado como para que las dificultades emocionales, familiares y económicas que ha afrontado dicha familia hayan sido superadas en gran medida, máxime si tenemos en cuenta que vistas las consideraciones expuestas en la sentencia T520 de 2003, este aspecto se analizó detalladamente con base en conceptos especializados, estableciéndose allí el tiempo promedio que tarda un secuestrado y su familia en restablecer en gran medida la normalidad en sus actividades y su situación económica. Es claro que la DIAN respeto los derechos fundamentales del señor e igualmente dio estricto cumplimiento a
los procedimientos legales establecidos en el trámite del cobro coactivo de las obligaciones tributarias, frente a las cuales los familiares del contribuyente actuaron de manera diligente y fueron vencidos tanto en la vía administrativa como en la judicial. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1147853
Acción de tutela instaurada por Germán Alberto Cubillos Guzmán como apoderado de la señora Ana Inés Peña de Muñoz y sus hijos Ruth Yaneth, Pablo Rodrigo, Rafael Fabián, Nubia Consuelo y Sandra Emilse Muñoz Peña contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Germán Alberto Cubillos Guzmán como apoderado de la señora Ana Inés Peña de
Muñoz y sus hijos Ruth Yaneth, Pablo Rodrigo, Rafael Fabián, Nubia Consuelo y Sandra Emilse Muñoz Peña contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El 30 de abril de 1996, el señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, esposo y padre de los accionantes, fue secuestrado sin que hasta la fecha se tenga noticia alguna de su paradero, situación que así certifica la misma Fiscalía General de la Nación.
2. Los accionantes con el fin de evitar el descalabro económico de la familia, procedieron a iniciar el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, el cual se inició ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el cual expidió sentencia el 13 de septiembre de 2002, la cual fue confirmada posteriormente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de febrero de 2003.quedando en firme la declaratoria de la presunción de muerte por desaparecimiento del señor Muñoz Garzón.
3. En Resolución 400023 del 13 de diciembre de 2004, confirmada mediante Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, la Administración de Impuestos Personas Naturales – División de Cobranzas, reconoció la fuerza mayor en el presente caso y ordenó la suspensión del cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN, que se cobren en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón
en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual corresponde a la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento que fuera declarada judicialmente.
4. Frente a la anterior situación, el apoderado de los accionantes considera que la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la presunta muerte por desaparecimiento del señor Muñoz Garzón, es la de febrero 19 de 2003 y no la del 30 de abril de 1998, por lo que considera que los intereses reclamados por la DIAN podrían hacerse exigibles como mínimo un año después de que el secuestrado aparezca, o en el peor de los casos que la condonación de tales intereses debería darse cuando menos respecto del tiempo trascurrido entre la fecha del secuestro y la de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003.
5. De esta manera el apoderado advierte que para la DIAN el delito de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del señor Muñoz Garzón, duró tan solo dos (2) años, y que el contribuyente ya recuperó su libertad desde el mismo 30 de abril de 1998, lo cual no corresponde a la realidad. Con todo la DIAN considera que el señor Muñoz Garzón al haber “recuperado” su libertad, recobró sus derechos, incluidos los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual éste ya podía defenderse y controvertir los requerimientos que la DIAN le venía haciendo.
7. Señala igualmente que, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero
de 2005, cuya referencia es el PROCESO DE COBRO COACTIVO DE LA NACIÓN – U.A.E. DIAN EN CONTRA DEL SEÑOR PABLO ANTONIO MUÑOZ GARZÓN, fue remitido el original de la liquidación del crédito mediante la cual al contribuyente le fue proferida Liquidación Oficial No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999, en donde se especifican de la siguiente manera los valores reclamados por la DIAN: Valor de sanción impuesta $ 42.954.000.oo El 29 de octubre de 1999 Valor impuesto de Renta de 1994 $ 27.475.000.oo Intereses de mora al 24.99% $ 52.001.000.oo Cálculos de la actualización $ 2.109.000.oo Acumulando IPC TOTAL $ 122.430.000.oo
8. Así, el apoderado de los tutelantes considera que vistos los anteriores hechos, resulta bastante difícil para el señor Muñoz Garzón controvertir la imposición de multas multimillonarias, pagar intereses moratorios y actualizaciones de sumas de dinero por concepto de impuestos, cuando se encuentra eximido de responsabilidad dada su condición de secuestrado.
9. Recuerda el apoderado de los accionantes, que la familia Muñoz no esta distrayendo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y salvo correspondiente al pago de impuesto del año de 1994, que corresponde a $ 24.892.000.oo, además de que considera como un acto arbitrario e inconstitucional, la imposición de una multa en el mes de octubre de 1999, fecha en la cual el
actor aún se encontraba secuestrado.
10. Frente a esta situación resulta clara la vulneración del derecho al debido proceso del actor y de su familia, pues la entidad tutelada no informó a los accionantes los mecanismos jurídicos con que contaban para defender sus derechos y los del señor Muñoz Garzón. 11.Advierte el apoderado de los tutelantes que la DIAN, en concepto del 6 de agosto de 2003, se había pronunciado en relación con el pago de intereses moratorios cuando el titular de la obligación tributaria se encontraba incurso en alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Se trascribe lo dicho en su momento: “Sí es procedente suspender el cobro de intereses moratorios cuando se compruebe la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al obligado el cumplimiento del pago y (sic) generado mientras estas causales subsistan.” (Subraya original).
12. De esta manera, y en vista de los anteriores hechos, se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de su familia.
Para ello se solicita lo siguiente: Se ordene la terminación de los procedimientos de cobro coactivo contra el señor Muñoz Garzón. Se ordene la exoneración de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia Muñoz, desde el 30 de abril de 1996 hasta un año después de que aparezca el señor Muñoz. Si éste no apareciere, hasta cuando realicen el pago del impuesto de renta de
1994 que es lo único que debe realmente el contribuyente. Así mismo, se exonere al contribuyente y a su familia de la actualización de lo adeudado acumulando IPC por 305 días de mora, iniciando el 1° de marzo de 2004 y terminando el 31 de diciembre del mismo año, por el monto ya señalado en numeral anterior. Se solicita también la exoneración del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la administración en octubre de 1999 por la suma de $ 42.954.000.oo, toda vez que la misma le fue impuesta durante el tiempo de su secuestro, por lo cual no pudo controvertirla. Finalmente, y como medida provisional, se solicita oficiar con carácter urgente a la DIAN para que suspenda el proceso administrativo coactivo de la Nación contra Pablo Antonio Muñoz Garzón por concepto de impuesto de renta de 1994, las multas, los intereses moratorios y la actualización del dinero de acuerdo al IPC, hasta que el contribuyente directo pueda concurrir personalmente a atender las obligaciones tributarias en ejecución.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
En escrito de fecha 3 de mayo de 2005, la apoderada de la DIAN dio respuesta al requerimiento del juez de conocimiento de esta tutela, exponiendo los siguientes argumentos: “1. En el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Naturales de Bogotá, se adelanta Proceso Administrativo de Cobro Coactivo en contra del contribuyente
PABLO ANTONIO MUÑOZ GARZÓN portador del NIT 162.694.
“2. En desarrollo del mismo, el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de esta administración, profirió la Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente unas excepciones a favor del contribuyente, presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 1126-747 del 6 de marzo de 1997, teniendo en cuenta que el contribuyente adeuda a la Nación el concepto RENTA año gravable 1991, el cual fue debidamente notificado mediante correo certificado del 3 de abril de 1997. “3. En el expediente obra igualmente el mandamiento de Pago No. 20010302000218 del 21 de abril de 2001, por concepto de RENTA año gravable 1996, con un total a cargo por impuesto de $ 370.000. “4. El Grupo Coactiva de La División de Cobranzas libró el Mandamiento de Pago No. 201195 el 25 de noviembre de 2003, por los conceptos Renta 1994 (respecto del cual se profirió Liquidación oficial de Revisión No. 501-900007 del 8 de febrero de 2003, se modificó el Mandamiento de Pago señalado a numeral 12, para determinar que los valores adeudados a la DIAN ascienden a $ 70.589.000.oo por los conceptos de renta 1994 – 2001. “5. Con ocasión de la notificación de la resolución por medio de la cual se declararon probadas parcialmente unas excepciones, el doctor GERMÁN ALBERTO CUBILLOS GUZMÁN, identificado con la C.C. 19.409.252 de Bogotá, portador de la T.P. 36.184 del Consejo Superior de la
Judicatura, en representación de los intereses de la cónyuge y de los herederos del causante: ANA INES PEÑA DE MUÑOZ, identificada con C.C. 20.674.203 de la Calera, en calidad de cónyuge supérstite; RUTH YANETH MUÑOZ PEÑA, identificada con C.C. No. 51.600.151 de Bogotá; PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA identificado con C.C. 19.443.905 de Bogotá; RAFEL FABIAN MUÑOZ PEÑA, identificado con C.C. No. 79.279.922 de Bogotá; NUBIA CONSUELO MUÑOZ PEÑA, identificada con C.C. 51.688.965 de Bogotá y SANDRA EMILCE MUÑOZ PEÑA, identificada con C.C. No. 52.083.027 de Bogotá; los últimos en su calidad de herederos e hijos del contribuyente y ahora causante, presentó escrito radicado en ésta administración bajo el No. 148124 del 17 de diciembre de 2004, por medio del cual se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual la abogada ejecutora del Grupo de Cobranzas Coactiva de la División de Cobranzas – Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales, resolvió las excepciones propuestas en su oportunidad por el libelista en contra de los Mandamientos de Pago Nos. 1126-747 del 6 de marzo de 1997;
20010302000218 del 21 de abril de 2001; 201195 del 25 de noviembre de 2003; y, la resolución 2000111 del 3 de diciembre de 2003. “6. El 17 de enero de 2005, mediante Resolución No. 500002, la Jefe de la División de Cobranzas de esta administración, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resuelven unas excepciones.” El tutelante aduce que se violó el derecho fundamental al debido proceso, lo cual no es cierto por cuanto como se observa, contra el mandamiento de pago se propusieron las excepciones de ley, las cuales fueron resueltas por parte del Grupo Coactiva de la División de Cobranzas, mediante la Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004 y contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fuera resuelto mediante Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005 por parte de la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Naturales de Bogotá, agotándose así la Vía Gubernativa, quedando en consecuencia la opción de interponer la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por este motivo, al contarse con otra vía judicial, la tutela resulta improcedente. De la misma manera, mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, se le remitió el original de la liquidación del crédito, mediante la cual al contribuyente le fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 501900007 del 8 de febrero de 1999 manifestando “mucho tiempo después del secuestro..... Que difícil es para un deudor secuestrado controvertir multas multimillonarias y pagar intereses moratorios y fuera de eso actualizaciones a sumas de dinero estando en una causal eximente de responsabilidad.” Frente a la anterior afirmación, la entidad accionada manifiesta lo siguiente: -La División de Fiscalización inició investigación al contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1994. -La misma división profirió un Requerimiento Especial el 10 de noviembre de 1997, notificado por correo certificado, al cual el apoderado del contribuyente dio respuesta. -El 7 de mayo de 1998 la misma División, amplia el Requerimiento Especial, notificado de la misma manera que el anterior, y respecto del cual se obtuvo respuesta el 6 de agosto de 1998. -El 8 de febrero de 1999 la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial No. 501-900007 por valor de $ 70.429.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, de los cuales $ 42.954.000 corresponden a la sanción de inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la cual fue notificada por correo certificado al apoderado del contribuyente el mismo día de su expedición, es decir, el 8 de febrero de 1999. -Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de Reconsideración correspondiente. -Mediante Resolución No. 900004 del 22 de octubre de 1999, la División
Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial No. 501-900007 de febrero 8 de 1999. -Contra esta decisión, el apoderado del contribuyente interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda esta que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2000. -En sentencia de octubre 3 de 2002, el mismo Tribunal denegó las suplicas de la demanda, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, recurso que posteriormente fue declarado desierto por el Consejo de Estado en providencia del 31 de octubre de 2003. Con la relación de todas las anteriores actuaciones adelantadas por la entidad tutelada como por el apoderado del contribuyente, se puede advertir que en todo momento se garantizó el derecho de defensa, al punto de que este último acudió inclusive a la vía contenciosa cuyo fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada a la luz del artículo 175 del C.C.A. En relación con la solicitud de exoneración de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia Muñoz desde el 30 de abril de 1996 hasta un año después de que este apareciere o hasta cuando realice el pago del impuesto de renta del año gravable de 1994 si no apareciere, la entidad accionada hizo las siguientes precisiones: Inicialmente se hace un breve recuento del concepto de presunción y las clases de presunciones que existen. “La discrepancia jurídica entonces, se circunscribe solamente al periodo de tiempo dentro del cual se hace el reconocimiento del fenómeno jurídico
señalado. Para la entidad es claro el hecho mismo de que la circunstancia argumentada como FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO: BASE DEL PRESUNTO SECUESTRO DEL CONTRIBUYENTE, desaparece una vez que el presunto secuestrado deja de serlo para asumir el carácter de muerto presunto con base en el desaparecimiento. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Sustentado en lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil, relativo a la fuerza de las sentencias judiciales, no es de recibo el argumento del apoderado en esta tutela, en el sentido de que la administración debe desconocer de una parte el contenido de la sentencia y los efectos interpartes que la ley le asigna a la misma, para a su turno mantener el carácter civil de secuestrado, ahora declarado como presunto muerto en oportunidad posterior a la época en que la misma sentencia señaló como hecho límite de la existencia de la persona natural y contribuyente mismo. “En tal sentido hemos de referir que para pregonar un vicio en el consentimiento y capacidad de actuar en el ser humano civilmente se requiere de la existencia de la PERSONA. En éste caso, la sentencia fijó una fecha como la época de la ocurrencia del acaecimiento de la muerte aún cuando de manera presunta, por ende, no se puede pregonar civilmente que el fenómeno jurídico de la FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO permanezca incólume en el tiempo cuando media la declaratoria expresa de la fecha en que presuntamente acaeció la muerte del sujeto respecto de quien se pregona el fenómeno jurídico invocado por éste medio.
“La ley dijo cual es la oportunidad y el hecho físico que marca el fin de la existencia del ser humano y civilmente ya se determinó cuando se produjo el acaecimiento señalado en la persona del señor PABLO ANTONIO MUÑOZ GARZÓN, en consecuencia, no es jurídico para unos efectos legales pregonar la muerte del contribuyente como es la posibilidad de acceder a la sucesión y para otros efectos pretender que el señor aún cuenta con vida como es para el no pago de los tributos y las subsecuentes obligaciones que ello demanda.(Negrilla y subraya fuera del texto original). “Tampoco resulta acorde a derecho la interpretación efectuada por el libelista en el sentido de que CESA LA FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO porque la justicia ordinaria adelante la declaratoria con base en la presunción legal y ante ello es innegable que dejó de existir el hecho irresistible e imprevisible en los términos del artículo 1604 inciso 2do del C.C. “Las condiciones fácticas señaladas se refieren a que al ser humano respecto de quien se ejecuta el secuestro, permanezca con vida al tenor del artículo 90 del Código Civil, pues si se determina la muerte del sujeto que soporta el hecho bien sea porque se ocasione la muerte real y física o porque la autoridad judicial adelante en sentencia ejecutoriada el reconocimiento de la presunción de muerte por desaparecimiento, se determina que las condiciones fácticas del ‘presunto secuestro’ desaparecen, por ende, no es factible argumentar la latencia y permanencia en el tiempo de tales condiciones desde el punto de vista patrimonial – civil, al tenor de los artículos 94 y siguientes
del CÓDIGO CIVIL en cita. “(...). “Lo pretendido por el representante de los herederos del causante, en este caso, es que se haga caso omiso a los efectos jurídicos que la declaratoria de muerte presunta conlleva e intrínsecamente refleja, pues el pronunciamiento judicial trae consigo nada más ni nada menos que, el fin de la existencia de la persona el cual está dado por el llamamiento que adelanta la ley, cuando se hizo el reconocimiento por justicia ordinaria.” De otra parte, manifiesta la entidad accionada que es errada la apreciación del apoderado de los accionantes cuando afirma que el señor Muñoz Garzón esta desaparecido por el secuestro, cuando realmente está muerto por efecto de la presunción, de donde se desprende que cesa el secuestro y cambia el estatus del sujeto que presuntamente fue objeto de secuestro, para asumir el carácter de fallecido. Además, es pertinente aclarar que la entidad no ha desconocido los argumentos de la fuerza mayor y del caso fortuito, pues una cosa es sostener que el contribuyente está secuestrado y que no se ha podido superar dicho estado y otra circunstancia muy diferente es que la misma jurisdicción civil lo declaró presuntamente muerto y que dicha declaratoria trae consigo las implicaciones jurídicas propias de una sentencia debidamente ejecutada. En esta medida, es tan evidente la condición actual del contribuyente que la Superintendencia de Notariado y Registro encargada de llevar el registro de las personas expidió el Registro Civil de Defunción No. 834504, mediante el
cual claramente se establece que la fecha de la muerte por presunción del señor Muñoz Garzón se causo el 30 de abril de 1998, en acatamiento y obedecimiento de la sentencia judicial, razón por la cual para la DIAN el cumplimiento de tal decisión es claro y por ello lo que se persigue actualmente es el cumplimiento de obligaciones de orden patrimonial que afectan los bienes del contribuyente y que ahora los herederos del causante persiguen en un proceso intestado. Por todo lo anterior, es posible seguir con el proceso de cobro coactivo por cuanto en él no se incluyen los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, como tampoco se cobra la actualización de lo adeudado en dicho periodo, de conformidad con el IPC. En lo que respecta a la solicitud de exoneración de la multa por inexactitud correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año 1994, quedó claramente establecido que en su momento se interpusieron los recursos de ley, agotándose la vía gubernativa y habiéndose acudido posteriormente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual profirió un fallo desfavorable. Por tal motivo la acción de tutela resulta improcedente. Se concluye señalando que de todos modos la acción de tutela en el presente caso no resulta viable por existir otras vías judiciales ordinarias.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En sentencia de mayo 12 de 2005, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que
vistos los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, no se advierte violación alguna de derechos fundamentales de los accionantes. No se violó el derecho a la igualdad por cuanto la situación aquí expuestas no es igual a alguna que fuera de conocimiento de otras autoridades judiciales, pues difiere de las mismas al punto que permita justificar un trato diferente. En cuanto al debido proceso, cabe señalar que todas las actuaciones adelantadas por la DIAN fueron puestas en conocimiento en debida forma a los tutelantes y estos pudieron controvertirlas y atacarlas, incluso acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, y solo en el evento en que se hubieren amparado los derechos a la igualdad y al debido proceso se justificaría la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, el cual hubiere alcanzado la protección constitucional deseada por simple comunicabilidad con los otros derechos alegados como violados. Finalmente, no se puede argumentar la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, pues como se aprecia la reclamación de la DIAN involucra derechos u obligaciones de orden económico o patrimonial que pudiendo ser cuantificables, los posibles perjuicios que se lleguen a causar podrán ser resarcidos por la misma vía económica.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 15 de junio de 2005, confirmó la decisión asumida por el juez de primera instancia. Consideró el ad quem que el actor dilapidó los medios de impugnación cuando no sustentó en término el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que promoviera en contra de una resolución expedida por la DIAN y frente a la cual ya había agotado la vía gubernativa. Por tal motivo no resulta viable la acción de tutela en el presente caso. Finalmente, y en relación con las demás hechos, los cuales son considerados por los accionantes como vulneratorios de sus derechos fundamentales, estos cuentan con las vías judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo entendió en pretérita oportunidad cuando se atacó las resoluciones atinentes a la liquidación oficial de revisión.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. -Folio 3, copia de la certificación expedida por la Fiscal 018 Delegada ante el GAULA de Cundinamarca de fecha 20
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