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CC - T1095-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1095-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1095/08

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evolución legal e institucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSDerecho a reclamar garantías constitucionales no emanan de la inscripción o certificación de autoridad pública sino de la situación de hecho POBLACION DESPLAZADA-Término para solicitar la ayuda humanitaria desde el momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud La Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la

protección del derecho. DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Condiciones que se deben tener en cuenta en la interpretación de normas que consagran derechos fundamentales como sujetos de especial protección El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido a la población desplazada como sujeto de especial protección y atención constitucional. Una consecuencia de esta especial protección es que la interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe tomar en consideración su especial condición. En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;” 4) el principio de buena fe y el Expedientes T-1974780 y T-1982937 2 derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.” DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Circunstancias que deben tener en cuenta los jueces a la hora de aplicar las normas que consagran derechos fundamentales Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes: a.- Las personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el

juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado. b.- Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No debe estar sujeta a plazos inexorables sino que debe considerarse la condición real de desplazado La Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro Único de Población Desplazada al señor Laureano Martínez León y su núcleo familiar, bajo el exclusivo argumento de la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta que la condición real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese Registro Único, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Y ACCION DE TUTELA-Protección Es necesario aclarar lo manifestado por Acción Social concerniente a que según la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para remplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, ya que desconoce que esta Corte en varias ocasiones ha

sostenido que “cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Lo anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema Expedientes T-1974780 y T-1982937 3 institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia. ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado el pago de la ayuda humanitaria para desplazado por la violencia

Referencia: expedientes T-1974780 y T1982937

Acciones de tutela interpuestas por Laureano Martínez León y Jairo Escudero Cárdenas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel

José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Laureano Martínez León contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Expediente T-1974780). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Escudero Cárdenas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (Expediente T-1982937). Mediante Auto de primero (01) de agosto de 2008, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar y acumular por presentar unidad de materia los procesos de tutela radicados bajo los números T-1974780 y T-1982937, para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1974780.

Expedientes T-1974780 y T-1982937 4 El señor Laureano Martínez León el 22 de octubre de 2007, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal, igualdad real, vivienda, salud y a los derechos de la infancia. Para fundamentar su solicitud, manifestó los siguientes:

1. Hechos.

Sostiene que vivía en el corregimiento de Chimí (Bolívar), jurisdicción de San Martín de Loba lugar en el cual se dedicaba a la agricultura en la finca de propiedad de su madre, sembrando y criando animales. Manifiesta que la zona de donde proviene es una zona de conflicto armado dominada por los grupos paramilitares los cuales hostigan a los campesinos de la región y muchos son asesinados ante la más minima resistencia. Por el anterior motivo relata que le dijeron a él y a su núcleo familiar compuesto por (madre, compañera permanente e hijo recién nacido) que debían desocupar la finca porque “ellos” necesitaban esas tierras, diciéndoles que si no salían los mataban. Agrega que las amenazas eran continuas y les decían que si no dejaban la finca, allí mismo los iban a enterrar. A causa de lo anterior el 17 de febrero de 2007 viajaron al distrito capital y declararon la situación el 30 de abril de 2007 ante la Personería de la UAO de puente Aranda. Sin embargo, asegura que allí se cometió un error de “digitación” y en la declaración quedó registrado que se habían desplazado el 17 de febrero de 2006, cuando realmente fue el 17 de febrero de 2007. Considera que ese error cometido por la Personería de Bogotá, le costó a él y a su núcleo familiar que no lo incluyeran en el registro único de población desplazada que lleva Acción Social, con el argumento de que había pasado más de un año de ocurridos los hechos, lo cual a su juicio no es cierto porque la

declaración se efectuó a los 2 meses de la ocurrencia de los hechos. Además, afirma que según la entidad demandada su familia no recibió amenazas contra la vida e integridad personal, cuando en la declaración rendida quedó documentado que si había sucedido la coacción para dejar las tierras. Expedientes T-1974780 y T-1982937 5 Por todo lo anterior, solicita que sean incluidos en el registro único de población desplazada para acceder a los beneficios de ley puesto que se les está causando un perjuicio irremediable, al no tener los recursos básicos para la subsistencia, como alimentación, vivienda, etc.

2. Contestación de la entidad demandada.

La entidad referenciada a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 31 de octubre de 2007, respondió la acción de tutela, oponiéndose a su procedencia. A juicio de la entidad la Ley 387 de 1997 en el artículo 32 contempla que para la inscripción en el registro de población desplazada se requiere copia de la declaración de los hechos de quien alega su condición de desplazado. Igualmente que el Decreto 2569 de 2000, contempla los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el Registro de quien solicita la condición de desplazado, a saber: “Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997”. Según Acción Social en el presente caso y una vez revisada la base de datos del registro único de población desplazada, se pudo constatar que el señor

LAUREANO MARTINEZ LEON presentó declaración juramentada ante la personería de Bogotá el día 30 de abril de 2007, una vez recibida en la entidad se encontró que no era viable su inscripción en el registro, ya que encontró que existen razones objetivas para denegar la inscripción porque quedó debidamente motivado en los actos administrativos que así lo negaron. Posteriormente, explicó el procedimiento de registro y manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es el medio idóneo para remplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente. Del mismo modo, señaló que Acción Social no tiene como fin proteger a la población vulnerable sino a la población desplazada por el conflicto armado que presente dentro del año de ocurrencia de los hechos la declaración respectiva. En síntesis, la entidad considera que no vulneró ninguno de los derechos alegados por el señor Martínez León, en la medida que la declaración se había presentado por fuera del término legal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.

El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, denegó por improcedente el amparo solicitado. Expedientes T-1974780 y T-1982937 6 A juicio del fallador después de constatar las resoluciones expedidas por la entidad accionada, constató “que en abril 30 de 2007 para que se inscribiera a él y los miembros de su hogar en el mencionado registro, se encontró que nos es viable jurídicamente efectuarla porque existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deducen las circunstancias de hecho

previstas en la Ley 387 de 1997”. Considera el despacho que no se trata de un error por parte de la entidad al momento de la recepción de la declaración, ya que en primer lugar el demandante pudo verificar el contenido del texto en su declaración y en segundo lugar como consta en el acta, la misma se leyó y el accionante firmó sin reclamar o advertir la existencia del error. La sentencia no fue impugnada.

III. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Resoluciones proferidas por Acción Social en las que consta la negativa de inclusión en el registro único de población desplazada (folios 20 a 25).  Fotocopias de la declaración rendida por el señor Martínez ante Acción Social (folios 17, 18 y 19).

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1982937.

El señor Jairo Escudero Cárdenas el 7 de marzo de 2008, interpuso acción de tutela contra Acción Social, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y de petición. Para fundamentar su solicitud de amparo, manifestó brevemente los siguientes:

1. Hechos.

Comenta que el 14 de noviembre de 2001 en Buenaventura sufrió un atentado en su casa, en el cual falleció su hijo Rubén Darío Escudero. Adiciona que por motivo de este lamentable incidente su estado de salud quedó muy afectado, pues recibió seis impactos de bala, dos de ellos en la cabeza, lo cual en sus palabras “por mucho tiempo, no supe, ni quien era yo mismo, después de

varias cirujias (sic) y tratamientos sicológicos, he ido poco a poco recuperando la memoria pero quedaron secuelas, tanto físicas como morales, soy una persona discapacitada por el conflicto interno del país, perdí el habla, la audición por el oído izquierdo, debido a las múltiples esquirlas en la cabeza quedé sufriendo de convulsiones de por vida, nadie me emplea debido a mis Expedientes T-1974780 y T-1982937 7 problemas de salud, esperando, a que cualquier persona, me ayude, para mi sustento y para los medicamentos que debo tomar de por vida”. Agrega que Acción Social tiene un programa llamado victimas de la violencia, por lo cual realizó solicitud de reclamación por la muerte de su hijo y le fue negada, porque le dijeron que solo hay un año de plazo para elevar la reclamación, para lo cual argumentó “como pretenden que yo hubiere hecho esa solicitud antes sino recordaba, nada de mi vida y me encontraba muy delicado de salud. Envíe un derecho de petición y me volvieron a responder que no, es por esto señor juez que le pido el favor que estudie muy bien mi caso antes de dar su veredicto”.

2. Contestación de la entidad demandada.

La entidad referenciada a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 26 de marzo de 2008, respondió la acción de tutela, solicitando que se denegara el amparo. Según información suministrada por la Subdirección de Atención a Victimas de la Violencia, el 15 de octubre de 2003, recibió solicitud de ayuda humanitaria

a través de la Personería Municipal de Dagua Valle del Cauca, del hoy accionante, por sufrir incapacidad permanente en razón de un atentado en contra de su vida, en el barrio Caldas, en la ciudad de Buenaventura con arma de fuego. Petición que fue rechazada mediante oficio del 24 de junio de 2005, teniendo en cuenta que no fue presentada dentro del plazo legal. No obstante, manifiesta que por petición de la Personería Municipal de Armenia, se solicitó la entrega de la ayuda al accionante, en la medida que no había podido acudir a rendir la información por su estado de salud. Ante la anterior intervención la entidad accionada mediante Resolución 1671 del 27 de octubre de 2005 reconoció la calidad de victima de la violencia dentro del marco del conflicto armado interno, y se ordenó el pago de una suma de dinero a titulo de ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que sufrió incapacidad permanente en razón de un atentado contra su vida. En cuanto al tema de la solicitud de la ayuda solidaria con miras a la reparación administrativa con ocasión de la muerte del hijo del accionante, manifestó al despacho que el accionante se encontraba en mora de entregar (la fotocopia de la cedula de la madre de la victima, documento por medio del cual los padres se comprometan a responder: civil, penal y pecuniariamente en caso de nuevos beneficiarios y certificación de autoridad competente, para proceder a la entrega del beneficio. Por ultimo, procedió a explicar el análisis de las normas de competencia de Acción Social para atender a la población desplazada, manifestando que según el articulo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia humanitaria consistente en la

ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer las Expedientes T-1974780 y T-1982937 8 necesidades de las personas que sean victimas que hayan sufrido un daño especial, se entrega siempre y cuando se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, termino declarado exequible por la Corte Constitucional.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 2008, decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. A juicio de la Sala de Decisión Penal del referido Tribunal, “en el caso sub examine, lo que debe entenderse es que la pretensión del señor, JAIRO ESCUDERO CARDENAS, se encuentra orientada a que Acción Social le reconozca su calidad de victima de la violencia y consecuencialmente la ayuda humanitaria que requiere para afrontar su crisis, además de la indemnización a la cual se considera derechazo por el fallecimiento de su hijo”. No obstante, afirma que sobre la base de la respuesta de la entidad accionada dicha calidad ya le fue reconocida mediante resolución proferida el 27 de diciembre de 1995, gracias a la intervención de la Personería de Armenia y por ello se le otorgó una suma dineraria por las afectaciones en su salud. De otra parte, puntualizó que en ese momento se estaba tramitando la ayuda humanitaria producto del fallecimiento de su hijo y a la espera de la documentación requerida por la entidad como la fotocopia de la cedula de la madre de la victima, documento por medio del cual los padres establecieran

que responderían, civil, penal y pecuniariamente en caso de nuevos beneficiarios y certificación de autoridad competente. Por tanto, concluyó que “ninguna vulneración de derechos ha existido, pues recuérdese que las pretensiones del accionante habían sido entendidas incluso antes de interponerse la demanda constitucional, por lo que deberá el accionante acudir a ACCIÓN SOCIAL, para agotar los tramites necesarios conforme a la Resolución”. La sentencia no fue impugnada.

III. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopias de los documentos de identificación del señor Jairo Escudero Cárdenas y su hijo (folios 2, 3 y 4).  Fotocopia del certificado de defunción de Rubén Darío Escudero (folio 5).  Fotocopias de la historia clínica del accionante (folios 10 a 15).  Copia del oficio o memorando por medio del cual Acción Social informa al proceso de tutela que el estatus de victima de la violencia del señor Escudero había sido reconocido y que estaba a la espera de algunos documentos (folios 33 y 34). Expedientes T-1974780 y T-1982937 9

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

Con el objeto de verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos solicitados por el peticionario, el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente el 14 de octubre de 2008, a las 03:40 PM, al teléfono móvil indicado en el expediente, contestando la señora Jakeline Truki (quien se identificó como esposa del accionante), la cual informó lo siguiente:

“Que Acción Social ya había entregado la prorroga solicitada y que habían allegado los documentos solicitados por la entidad para la cancelación de la ayuda económica, para lo cual se encontraban en turno y que la entidad le había informado que sería entregada a finales del presente año o principios de 2009”.1 Del mismo modo, el 23 de octubre de 2008, se allegó a la secretaria de esta Corporación escrito2 firmado por el accionante, en el cual manifestó: “ME PERMITO INFORMARLES QUE LA TUTELA ANTEPUESTA POR EL SEÑOR JAIRO ESCUDERO CÁRDENAS CC 16477756 DE BUENAVENTURA (VALLE) EN CONTRA DE ACCIÓN SOCIAL EN FEBRERO DE ESTE AÑO EN CURSO RADICACIÓN T-1982937 LA PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA FUE RESUELTA POR LA ENTIDAD ANTES MENCIONADA Y LO DEL PAGO POR LAS VICTIMAS LE FUE ASIGNADO UN TURNO EL CUAL. ESTAMOS ESPERÁNDO EL

LLAMADO DE ACCIÓN SOCIAL PARA DICHO PAGO

ATT

JAIRO ESCUDERO CARDENAS”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Contemplando los antecedentes reseñados en cada caso, corresponde a esta la Sala de Revisión establecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, vulneró o no los derechos fundamentales

invocados por el señor Laureano Martínez León a nombre propio y de su núcleo familiar y del señor Jairo Escudero Cárdenas ante la negativa de la entidad de incluirlos en el registro único de población desplazada por considerar extemporáneas las solicitudes. 1 Constancia de llamada obrante a folio 9 del cuaderno de revisión. 2 Folio 11 del cuaderno de revisión. Expedientes T-1974780 y T-1982937 10 Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, tratará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) la protección constitucional de la población desplazada; (ii) el término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento (interpretación favorable; y por último (iii) la solución del caso concreto.

3. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia3.

Esta Corporación ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En atención a tan sombrío escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo siguiente: “11. Desde la década de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres.

No es ésta la primera vez que esto ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia política y social. (...) “17. En su libro sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condición de debilidad de los desplazados internos: “De los grupos poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia física. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud más frecuentemente que el resto de la población (...). “El caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. 3La Sala Novena de Revisión se ha pronunciado acerca de esta materia en las Sentencias T-966 de 2007, T297 de 2008, T-647 de 2008, T-815/2008, entre otras. Postura que será reiterada en esta sentencia por existir similitudes con el caso a tratar. Expedientes T-1974780 y T-1982937 11 Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo. (...) “31. No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. “El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. “De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las

personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias4”. La misma sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se ha adoptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión5. Para afrontar esta situación se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia definido en el documento Conpes 2924 de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la providenciase llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el documento Conpes 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias, la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de la población desplazada. Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la Ley 387 de 1997, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasaría a ordenar el

Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada, marco éste que serviría para, entre 4 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia bajo cita, argumento jurídico 26. Expedientes T-1974780 y T-1982937 12 otros, “Prestar atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada” y “Fortalecer la Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de estimación global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluación”. Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no logra atender en debida forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale la pena resaltar la Sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó: “La anterior descripción de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades

competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas po

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