CC - T1096-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1096-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T1096/08 ALIMENTOS-Alcance ALIMENTOS-Voluntarios y legales DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad Esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P: DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALESAlcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente Recuérdese que en virtud del principio de solidaridad “se generan deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado.” Igualmente, la Corte ha precisado que el principio de solidaridad, inherente a un Estado Social de Derecho, se presenta en tres
facetas, a saber: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.” En esta dimensión el principio de la solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga señalar que ésta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.”
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del
Estado Social de Derecho 2 Esta Corporación ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado Social de Derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias
ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento recomendado e iniciado para el tratamiento del SIDA ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Suministro de alimentos a ex cónyuge que padece SIDA establecido mediante sentencia judicial a miembro de las Fuerzas Militares fallecido
Referencia: expediente T-1964964
Acción de tutela interpuesta por XX contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora XX contra el Ministerio de Defensa Nacional. 3 Dada la petición expresa que formula el apoderado judicial de la señora XX, en relación a no revelar la identidad de su poderdante, y la penosa enfermedad que ella padece, la Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. Como lo ha reconocido la jurisprudencia
de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden constituirse en datos de dominio público1. En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre de la actora será reemplazado por XX.
I. ANTECEDENTES.
La señora XX, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a “un adecuado nivel de vida”. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que convivió con el Subteniente YY2 desde el año 2000, y en marzo 12 de 2001 se casaron en la Notaría Única de Honda, Tolima, razón por la cual habitaron en el batallón Rafael Reyes Prieto de la ciudad de Cimitarra. Relata que por agresiones físicas y verbales por parte del señor YY, abandonó su núcleo familiar en diciembre de 2001, y que inclusive éste la amenazó por haber presentado una queja ante la comisaría de Familia de Honda, Tolima, agregando que “con el tiempo (…) concluyó que su esposo sabía perfectamente que estaba diagnosticado con el vih-sida antes de conocerla”. 1 La protección de la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad, etc. La Corte ha
considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Al respecto pueden verse las sentencias T-816/08, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T295/08, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-628/07, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-349/06, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-143/05, Jaime Córdoba Triviño; T-436/04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-810/04, Jaime Araújo Rentería; T-220/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-618/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-337/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-480/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-256/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre otras. 2 La actora solicita de manera expresa que, igualmente, se suprima el nombre de su ex esposo, con el objeto de no ser identificada, razón por la cual para todos los efectos de esta sentencia su nombre será reemplazado por YY. 4 Dice que tuvo una niña en julio 16 de 2002, quien falleció, precisando que “solo al momento de fallecer su hija la accionante es enterada por personal médico que el motivo del deceso de la bebé fue por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida)”, y por tanto “a los ocho días de fallecer la niña le realizaron la prueba de vih (…) saliendo positiva”. Indica que a partir de ese momento el señor YY la abandonó física y
económicamente “ocultándose en el ejército para no ser localizado y haciendo tiempo por que hacía varios años mantenía una relación con la señora [ZZ]”3. Así pues, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba, asegura que fue necesario presentar un proceso de alimentos, el cual conoció el Juzgado 16 de Familia de la ciudad de Bogotá, en donde mediante sentencia de febrero 15 de 2005, se ordenó al señor YY entregarle como cuota alimentaria el 20% de la pensión de invalidez que le fue reconocida a éste por padecer VIH-Sida. Señala que el señor YY presentó una demanda de divorcio, que correspondió al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, dado que “su nueva pareja estaba esperando un hijo suyo y requería casarse con ella”. Advierte que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, pero además acordaron que el señor YY continuaría “contribuyendo con el 20% de su pensión (…) y la afiliación al sistema de salud de las fuerzas armadas” (Negrillas en texto original), lo cual fue aprobado por el juez de familia mediante sentencia. Indica que posteriormente el señor YY se casó con la señora ZZ, con quien tuvo un hijo. Informa que la cuota alimentaria fue entregada por las Fuerzas Militares hasta el día que el señor YY falleció, esto es marzo 07 de 2007. Asevera que la cuota alimentaria que pesaba sobre la pensión del señor YY fue “desconocida abruptamente”, situación que la ha dejado en “condiciones precarias de
subsistencia”, puesto que tiene 25 años, no tiene ningún ingreso y vive de la solidaridad de sus padres. Alega la pensión sustitutiva fue reconocida por parte de la entidad demandada a su última esposa, la señora ZZ, desconociendo por completo sus derechos. Advierte que le fue suspendido el servicio de salud que se le venía prestando, por cuanto en febrero 08 de 2008, el jefe del Centro Nacional de Afiliación, le manifestó que “en razón del deceso del mencionado oficial y, como quiera que la beneficiaria mencionada no fue reconocida como sustituta pensional, su derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud 3La Sala estima necesario, de igual manera, suprimir el nombre de ésta, teniendo en cuenta la solicitud de la demandante en no divulgar información con la cual pueda ser identificada. 5 de las Fuerzas Militares SE HA EXTINGUIDO”, y por tanto alega que se quedará sin tratamiento médico, cuando requiere tomar medicamentos de manera permanente dada la enfermedad que padece. Alega que no existe orden judicial para haberle retirado el 20% de la pensión de su ex esposo que venía recibiendo, como tampoco la cancelación de los servicios de salud. Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, y a “un adecuado nivel de vida.” Solicita que se ordene a la entidad accionada: (i) la entrega de los medicamentos antiretrovirales e igualmente todos los servicios de salud que requiera de manera integral, permanente y oportuna, conforme lo
establezcan el grupo de Sanidad Militar; (ii) “ quede inscrita y reciba en adelante el 20% de la pensión del señor YY”; (iii) se de cumplimiento integral las sentencias de fecha febrero 15 de 2005, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, y se le continúe pagando el 20$ de la pensión que corresponde al fallecido señor YY; y, (iv) se de cumplimiento a la sentencia de fecha agosto 18 de 2005, dictada por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad, mediante la cual se aprobó la conciliación celebrada entre el señor YY y la peticionaria para decretar su divorcio, pero con la obligación del señor YY de continuar “aportando el 20% de su sueldo para la accionante”.
2. Trámite procesal.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de primera instancia del presente asunto, dictó sentencia en marzo 07 de 2008, en la cual decidió amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora XX. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que le garantizara la atención completa en salud, hasta tanto la Secretaría de Salud de Bogotá asumiera la continuidad del servicio. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, solicitando la nulidad de la anterior providencia, por cuanto no fue vinculada a la demanda, cuando era el ente competente para pronunciarse respecto a la prestación de los servicios de salud que reclamó la demandante. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha
abril 24 de 2008, decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del asunto, con excepción de las pruebas practicadas, y le remitió el expediente con el fin que integrara el contradictorio en debida forma. Lo anterior, por cuanto señaló que no se vinculó a terceros con interés legítimo en las decisiones que pudieren adoptarse, tales como la Dirección General de Sanidad las Fuerzas Militares de Colombia, así como la señora ZZ, cónyuge supérstite del señor YY. 6 En cumplimiento de la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha mayo 02 de 2008, reasumió el conocimiento del asunto y ordenó vincular al trámite del mismo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la señora ZZ, terceros con interés.
3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante escrito de fecha marzo 04 de 2008, dio respuesta a la acción de amparo, oponiéndose a su prosperidad. Informa que con motivo del deceso del Subteniente y pensionado, el señor YY, se expidió Resolución No. 2026 de julio 27 de 2007, mediante la cual se sustituyó dicha prestación a la señora ZZ, quien acreditó su calidad de cónyuge supérstite, así como de su hijo menor. Señala que negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora,
teniendo en cuenta que con la sentencia de divorcio de agosto 18 de 2005, cesó el vínculo matrimonial que mantuvo con el causante, razón por la cual no fue incluida como su beneficiaria: Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al que dio estricto cumplimiento. Por tanto, señaló que de “manera indiscutible” no se había causado el derecho a percibir la sustitución pensional por la muerte del señor YY, como tampoco la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, tal y como le precisó a la accionante en oficio de febrero 08 de 2008. Así pues, alega que no es posible continuar descontando de la pensión de invalidez del señor YY, el 20% a favor de la demandante, toda vez que no ha recibido orden de juez competente que disponga que se continúe con dicho embargo. Concluye que de “manera inequívoca” puede establecerse que no ha transgredido ningún derecho fundamental de la actora, ni le ha causado algún perjuicio irremediable. Precisa, además, que la señora XX cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios en el evento en que estime que de una u otra forma fueron vulnerados sus derechos.
4. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las
Fuerzas Militares de Colombia. El Subdirector de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel Germán López Guerrero, mediante oficio de fecha mayo 13 de 2008, solicitó denegar la acción de amparo. Indicó que existió un acuerdo conciliatorio entre la actora con el teniente YY,
aprobado ante el juez de conocimiento, mediante el cual se pactó que éste 7 contribuiría a la demandante con el 20% de la pensión que le fue reconocida, así como la filiación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, ampliando “por sí mismo” la cobertura de beneficiarios de dicho sistema. Aseveró que dicha conciliación se encontraba viciada por estar en contravía a las disposiciones vigentes, por cuanto no se permite la afiliación de la cónyuge y la ex cónyuge. No obstante, como quiera que el señor YY en vida canceló una cuota mensual adicional por la inclusión de la actora, se le continuó prestando el servicio de salud. Señaló que una vez fallecido el señor YY, el subsistema perdió toda responsabilidad y obligación de prestar el servicio de salud a la actora, por cuanto era “imposible que el subsistema proceda a brindar servicios de manera gratuita a personal ajeno a las fuerzas militares, por lo que se estarían desviando los recursos del estado en salud hacia personas que puede perfectamente afiliarse a al Régimen contributivo o subsidiado.” Advirtió que se le otorgó a la actora un período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte del señor YY, “período en el cual gozó del Plan de Servicios de Sanidad Militar, como lo prevé el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001, término que a la fecha se encuentra vencido sin que sea posible prestarle los servicios de salud”, y por consiguiente se le respetó el principio de continuidad del servicio, permitiéndole por más de dos años la afiliación, a pasar de no ostentar la calidad de usuario, sin que la demandante hubiere
procedido a afiliarse a otro régimen de salud.
5. Pruebas.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de historia clínica de la actora de fecha marzo 12 de 2003. (folio 17 del cuaderno principal). Copia de escrito de “formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP” (folio 18 del cuaderno principal). Copia de concepto emitido por el Director General de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, de fecha abril 01 de 1998 (folios 19 al 21 del cuaderno principal). Copia de sentencia de fecha 15 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá (folios 22 al 25 del cuaderno principal). 8 Copia de acta de conciliación celebrada en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio del señor YY contra la señora XX, de fecha agosto 18 de 2005 (folios 26 al 29 del cuaderno principal). Copias de oficios No. 2200 y No. 2201, de fecha agosto 26 de 2005, provenientes del secretario del Juzgado 13 de Familia de la ciudad de Bogotá, dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar respectivamente (folios 30 y 31 del cuaderno principal). Copia de registro civil de nacimiento de la señora XX (folio 34 del cuaderno principal). Copia del registro civil de defunción del señor YY (folio 35 del cuaderno principal). Copia de Resolución No. 2026, de fecha julio 27 de 2007, dictada por el
Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional (folios 36 al 38 del cuaderno principal). Copias de certificaciones emitidas por el Jefe del Centro Nacional de Afiliación “Cenaf” del Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar, de fecha 10 de enero de 2008 y 8 de febrero de 2008 (folios 39 al 41 del cuaderno principal). Acta de declaración extraproceso de quienes se identifican como padres de la señora XX, rendida ante la Notaría Única del Círculo de Honda, Tolima, de fecha febrero 18 de 2008 (folios 42 y 43 del cuaderno principal). Copia de la cédula de ciudadanía, y carné de servicios de salud en la Dirección General de Sanidad Militar de la actora (folio 44 del cuaderno principal).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha mayo 16 de 2008, concedió el amparo solicitado, de manera transitoria, ordenando a la entidad demandada que garantizara la atención completa en salud a la actora y suministrara, de manera puntual, los medicamentos que fueren necesarios para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que ella padece hasta tanto se garantizara por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá la continuidad del tratamiento que requiere. De igual manera, ordenó a la Secretaría de Salud de Bogotá que realizara los 9 trámites para clasificar a la actora en el Sisbén y asignarle una ARS que
asumiera la atención requerida por la enfermedad que sufre. Por una parte, esgrimió que era necesario determinar si la entidad demandada había quebrantado la continuidad en la prestación del servicio de salud a la actora, por la decisión de suspender dicho servicio y el suministro de medicamentos, so pretexto de dar cumplimiento a un precepto de carácter legal. Sostuvo que la actora, quien padece de VIH, venía siendo atendida por el Grupo de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, el servicio médico le fue suspendido y con ello el suministro de los medicamentos que requería para el tratamiento de dicha patología, tratamiento que fue iniciado sin culminar, razón por la cual quedó “desprotegida, ante la enfermedad catastrófica que la aqueja y que exige tratamiento constante e ininterrumpido”, lo cual no se conjuraba con un período de gracia de cuatro semanas que le otorgó la entidad. Adujo que la entidad demandada, al suspenderle el tratamiento médico a la actora, quien requiere de atención urgente y carece de medios económicos, desconoció el derecho a la continuidad de su tratamiento. Por otro lado, señaló que la acción de tutela no resultaba procedente para ordenar el reconocimiento prestaciones sociales y ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial. Al respecto, indicó que la actuación de la entidad demandada, mediante la cual no reconoció la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY a la actora, fue “legítima y cualquier controversia que se pueda presentar debe ser desatada a través de los medios de defensa idóneos”, toda vez que
obraba sentencia de divorcio que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que ellos mantenían. Asimismo, adujo que contra dicha actuación procedían las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales resultaban ser el medio judicial idóneo para ventilar dicha controversia, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable. En su concepto, “la tutela no puede ser mecanismo judicial alterno o concomitante a la cual se pueda acudir, ni su Juez puede arrogarse la competencia del ordinario al que corresponde dirimir el asunto en virtud del ejercicio de la respectiva acción judicial.” Sobre este punto, señaló que el carácter subsidiario de la tutela implicaba que ésta no podía desplazar el medio ordinario de defensa cuando se requiriera un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o “un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”.
2. Impugnación.
10 La accionante impugnó el fallo del a quo, al señalar que la cuota alimentaria y el servicio de salud no se modificaban con el fallecimiento del señor YY, toda vez que no era de la “naturaleza de un Estado Social de Derecho que los derechos ya reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas, se sometan a nuevos reconocimientos…”. En consecuencia, alegó que la entidad demandada debía continuar con el pago de la cuota alimentaria del 20% de la pensión del señor YY y los servicios de salud que requiriera.
3. Decisión judicial de segunda instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha abril 24 de 2008, confirmó el fallo proferido por el a quo. Indicó que la actora contaba con los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir el acto administrativo dictado por la entidad demandada, en el cual le negó la sustitución pensional de su ex esposo, el señor YY, en la medida que este tipo de conflictos debían ser dirimidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Así pues, estimó que la acción de tutela se tornaba improcedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando en el acto que negó dicha prestación se esgrimieron razones de orden jurídico, pues se apoyó en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma que determina el orden de los beneficiarios por muerte de alguno de los miembros activos de la Fuerza Pública, dentro de los cuales no clasifican las ex esposas, cuya calidad ostenta la recurrente. Lo anterior, al poner de presente la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá de fecha agosto 18 de 2005, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la accionante y el señor YY.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La accionante manifiesta que en marzo 12 de 2001 se casó con el señor YY, miembro de las fuerzas armadas; sin embargo en diciembre de 2001 se separaron. Señala que se le diagnosticó VIH-SIDA, y ante el abandono físico y económico del señor YY, presentó en su contra una demanda de alimentos, que correspondió al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien en sentencia de febrero 15 de 2005, ordenó, como cuota alimentaria, el 20% de la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor YY.
11 La actora asegura que posteriormente se divorció del señor YY, y en audiencia de conciliación que se surtió ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, las partes acordaron que el señor YY continuaría otorgándole alimentos, correspondientes al 20% de la pensión, además de afiliarla al sistema de salud de las fuerzas armadas. De igual manera relata que con el paso del tiempo el señor YY se casó con la señora ZZ, con quien tuvo un hijo. Asevera que en marzo 07 de 2008 falleció el señor YY, razón por la cual la entidad demandada reconoció solamente la pensión sustitutiva a la señora ZZ y al hijo que tuvieron, vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) la cuota alimentaria que venía recibiendo fue desconocida de manera abrupta, situación que la deja en condiciones precarias; (ii) le suspendieron el servicio de salud que se le venía prestando, cuando requiere tratamiento médico permanente dada la enfermedad que padece; (iii) no existe orden judicial para
haberle retirado el 20% de la pensión que venía recibiendo de su ex esposo, ni la cancelación de los servicios de salud. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional alega que negó la sustitución pensional a la actora, toda vez que no ostentaba la calidad de beneficiaria del señor YY según las disposiciones que regulan el tema, teniendo en cuenta que se divorciaron en agosto 18 de 2005. Por lo anterior, indica que tampoco es posible la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, tal y como se le precisó en oficio de febrero 08 de 2008. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en Colombia señaló que el acuerdo conciliatorio, mediante el cual se pactó que el señor YY pagaría el 20% de su pensión a la actora, así como su inclusión como beneficiaria de este al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se encontraba viciada por estar en contravía a las disposiciones vigentes, dado que no se permite la afiliación en dicho sistema de salud a la cónyuge y a la ex cónyuge. No obstante, explicó que como quiera que el señor YY canceló en vida, una cuota mensual adicional por la inclusión de la actora, se le continuó prestando el servicio de salud. Aseveró que con la muerte de éste, no existía ningún tipo de obligación en la prestación del servicio de salud a la demandante, más aún cuando se le otorgó un período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte del señor YY. Los jueces de instancia coincidieron en señalar que la demandante contaba con los recursos de defensa ordinarios para atacar el acto administrativo que le
negó la sustitución pensional que reclamaba, máxime cuando no se encontraba demostrado de manera indiscutible su calidad de beneficiaria del señor YY, teniendo en cuenta que obraba sentencia de divorcio que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que ellos mantuvieron. De todos modos, el juez de primera instancia recalcó que la entidad demandada no podía interrumpir el tratamiento médico que venía prestando a 12 la actora, cuando ésta padecía una enfermedad grave, no contaba con recursos económicos, y requería el mismo de manera permanente. Fallo confirmado por el juez de segunda instancia. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la actora, quien padece de VIH-Sida, ante la suspensión de la cuota alimentaria –fijada mediante sentencia judicial-, que le fue reconocida en virtud del vínculo matrimonial que mantuvo con el señor YY, la cual correspondía al veinte por ciento de la pensión de invalidez que disfrutaba en vida el señor YY, así como la afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará previamente referencia al alcance de los alimentos que, por ley, se deben los cónyuges y cónyuges divorciados, y a la obligación de cumplir con los fallos judiciales.
3. Alcance de los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. 3.1. La noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una
persona de exigir los emolumentos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.4 Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aún cuando también puede tener origen en un acto jurídico. Cuando su origen deviene directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentante.5 Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quienes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia. En esta última hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda
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