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CC - T1096-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1096-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1096/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALCaracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.) DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización El Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii)

el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable INTERPRETACION IRRAZONABLE DE LAS DISPOSICIONES JURIDICAS-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial 2 Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya

adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía pensional y mínimo vital cualitativo DERECHO A LA PENSION-Fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

PENSION-Fundamental INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Régimen de actualización y reajuste de pensiones reconocidas INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación

ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE

LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN

PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE

1991-Procedencia 3 ACCION DE TUTELA CONTRA EL BANCO POPULARActualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicación a la fórmula empleada en sentencia T-098/05 INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces varía según sea fallo de constitucionalidad o de revisión de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procede cuando desconoce constitucionalización del derecho fundamental a mantener poder adquisitivo de pensiones Referencia: expediente T-3070648 y T3182067 (acumulado) Acciones de tutela instauradas por Ernesto Martínez y Leovigildo Micán Morales contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y otros.

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3070648 Primera Instancia: sentencia del 28 de febrero de 2011,

4 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria.

Segunda instancia: sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Disciplinaria. T-3182067 Primera Instancia: sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria.

Segunda Instancia: sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos.

Mediante auto del 20 de octubre de 2011 la Sala Novena de Revisión acumuló entre sí los expedientes T-3070648 y T-3182067, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T3287521

1. De los hechos y la demanda A través de apoderado judicial el señor Ernesto Martínez interpone acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A. El actor considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela1: 1.1 Ernesto Martínez impetró acción ordinaria laboral en contra del Banco

Popular S.A. con el propósito de que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de edad (55 años), las diferencias causadas de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses legales del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación sobre aquellas, los incrementos legales y las costas procesales. 1.2. Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que prestó sus servicios como trabajador oficial del Banco Popular S.A. entre el 13 de noviembre de 1961 y el 30 de septiembre de 1987. Mediante resolución No. 1 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 5 087 de 1990 la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 1990, fecha en que cumplió el requisito de edad. Sostuvo que el valor de su primera mesada pensional se tasó en $92.307.10, sin aplicar sobre la misma la actualización monetaria pertinente entre el momento del retiro del servicio y la del cumplimiento de la edad, a efecto de corregir la depreciación de la moneda afectada durante esos años por el fenómeno inflacionario. 1.3 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda el empleador se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos los extremos laborales, la

calidad de trabajador oficial del actor, la duración del contrato, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la no indexación de ésta. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, prescripción y la genérica. 1.4. Mediante sentencia del 25 de enero de 2008 el juzgado ordinario de conocimiento negó las pretensiones de la demanda señalando para el efecto la improcedencia de la indexación pensional frente a las prestaciones de jubilación causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991. Recurrida la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión impugnada acogiendo los argumentos de instancia. Contra la decisión de segundo grado el peticionario formuló recurso extraordinario de casación, proponiendo un cargo por interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso. 1.5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia 39246 del 2 de marzo de 2010 decidió no casar la sentencia atacada. La Sala consideró que el cargo propuesto no se advertía procedente, pues el ad quem se limitó a acoger el precedente ordinario fijado por esa alta corporación en la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007. En el mismo se sostuvo que sí había lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones

causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que fue a partir de ese momento que se introdujo al ordenamiento jurídico el sustento normativo para la referida indexación, según la lectura que el Tribunal de Casación realizó sobre el precedente constitucional contenido en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad condicionada de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961 respectivamente, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que tratan esos preceptos, debería ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. 1.6. El accionante estima que la Sala de Casación Laboral incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular 6 en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. El primero es respaldado en la presunta interpretación irrazonable de los artículos 13, 48 y 53 de la Carta, toda vez que a su juicio estas disposiciones no someten a condición alguna la actualización de la primera mesada pensional. A su turno, el segundo cargo es soportado en la probable infracción de la sentencia T-901 de 2010, entre otras, en que la Corte Constitucional consideró que la actualización de la primera mesada pensional sí es viable en prestaciones de jubilación causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma superior del 91.

1.7. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional y; (ii) se ordene al Banco Popular indexar directamente la primera mesada pensional del actor de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, y se reconozca el retroactivo pensional pertinente teniendo en cuenta la fecha en que se interrumpió la prescripción. 1.8. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo en sentencia del 17 de junio de 2010. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de ponente del 7 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.9. Finalmente, el representante judicial del actor sostiene ante los jueces constitucionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y

Superior de la Judicatura, que el requisito de inmediatez se satisface en este caso ya que el accionante hizo uso inmediato de la tutela, acudiendo el 8 de octubre de 2010 ante la Sala de Casación Penal. Añadió que, frente a este punto, se debe tener en cuenta que el peticionario es un hombre de 76 años de edad, razón por la cual fue difícil y tomó bastante tiempo explicarle cómo funciona el mecanismo constitucional de tutela, a fin de que se decidiera a ejercerla.

2. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 17 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. intervinieron 7 en el trámite de tutela, mientras que los restantes accionados se abstuvieron de hacerlo. 2.1. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante comunicación radicada el 23 de febrero de 2011 la señora Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón y los señores Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos, Gustavo José Gnecco, Luis Gabriel Miranda y Carlos Ernesto Molina, manifestaron las razones por las cuales, a su juicio, el juez constitucional no puede asumir el conocimiento de la presente demanda de tutela: De conformidad con el artículo 235 de la Carta Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

Por ese motivo ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Constitución. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. El inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, precisa que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia debe ser conocido y decidido por esa Corporación. La disposición en comento se encuentra vigente y por ello su observancia en el presente caso es obligatoria. La Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que asuma su conocimiento. 2.2. Intervención del Banco Popular S.A. Mediante comunicación radicada el 23 de febrero de 2011 el representante judicial del Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de

tutela con fundamento en las siguientes razones: La presente acción de tutela es improcedente toda vez que el actor ya había interpuesto una demanda de amparo constitucional contra los mismos accionados y con base en las mismas causas y hechos, la cual fue decidida por las Salas de Casación Penal, y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentido de inadmitir el trámite de la acción. 8 La pensión fue reconocida el 22 de octubre de 1990, por lo que se trata de una prestación consolidada con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Por esa razón, no es posible la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-901 de 2010 ya que las disposiciones aplicables al peticionario no contemplan la indexación de la primera mesada pensional. Para justificar su posición cita fragmentos de la sentencia 27242 de 2007 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria atacadas por vía constitucional no incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Las mismas se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho. La Constitución reconoce autonomía a los jueces de la República para valorar las pruebas, y aplicar e interpretar el derecho (Cita las sentencias T-200 de 2004, C-590 de 2005 y T-070 de 2007). Las personas que causaron su pensión en vigencia de la Carta Política de 1886 se encuentran en una posición jurídica distinta de quienes la consolidaron al amparo de la Constitución de 1991. De ahí que se infringiría el principio de

igualdad si se otorga el mismo tratamiento a unos y otros, máxime si antes del 7 de julio de 1991 se negaba la actualización de la primera mesada pensional. Sin embargo, de considerar procedente la acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta los valores ya cancelados en debida forma a favor del actor por concepto de jubilación, así como aquellos afectados por el fenómeno de la prescripción.

3. Del fallo de primera instancia 3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 28 de febrero de 2011 negó la nulidad solicitada por la Sala de Casación Laboral, y declaró improcedente la tutela reclamada. En criterio de la Sala Disciplinaria la nulidad pretendida por la Sala de Casación accionada es inviable en tanto la Corte Constitucional como superior jerárquico en asuntos de tutela, dispuso a través de auto 004 del 3 de febrero de 2004 que las demandas de amparo propuestas contra las altas cortes podían ser asumidas por cualquier juez unipersonal o colegiado, cuando quiera que la respectiva autoridad judicial negara su trámite. 3.2. En relación con las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala Disciplinaria estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez frente a la sentencia de casación dictada el 2 de marzo de 2010, pues entre esa decisión y la segunda acción de tutela formulada el 15 de febrero de 2011 transcurrió un tiempo considerable. Igualmente, señaló que entre el auto que declaró la

nulidad de lo actuado en la primera acción de tutela y la fecha de interposición del segundo trámite constitucional, transcurrieron casi siete meses. La Sala apoyó su razonamiento en lo dispuesto en la sentencia T-815 de 2004, en la que 9 la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de una acción de amparo formulada 18 meses después de la decisión de rechazo adoptada por la Sala de Casación Laboral.

4. Impugnación Por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2011 el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de instancia. En síntesis, insistió en las consideraciones expresadas en primera oportunidad, y añadió las que pasan a resumirse: En diversas sentencias de revisión, que revelan la posición mayoritaria de la Corte Constitucional, sus salas han estimado que en materia de indexación de la primera mesada pensional no procede la aplicación del presupuesto de inmediatez ya que la sentencia C-862 de 2006 señaló que no cabía realizar ningún tratamiento diferenciado, ni si quiera por el transcurso del tiempo, por lo que el hecho de que los distintos accionantes hayan tardado en reclamar el derecho no es obstáculo para la procedencia del amparo. Apoyó su premisa en las sentencias T-1059 de 2007, T-789 de 2008, T-908 de 2008, T-366 de 2009, T-628 de 2009, T-130 de 2009, T-447 de 2009 y T-901 de 2010.

5. Del fallo de segunda instancia

El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 confirmó la providencia impugnada. En decisión mayoritaria la Sala entendió que junto a los precedentes constitucionales aludidos por el actor, existen otros que apoyan la tesis de la exigibilidad de inmediatez en el escenario de la actualización de la primera mesada pensional, en particular acudió a la sentencia T-370 de 2010. Señaló que el referente para enjuiciar el término de inmediatez radica en la sentencia judicial dictada el 2 de marzo de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, no en la pensión misma ni en su carácter de prestación periódica. Expediente T3182067

6. De los hechos y la demanda El señor Leovigildo Micán Morales interpone acción de tutela en nombre propio contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral e Industrias Philips de Colombia S.A. El actor considera que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la indexación de la primera mesada pensional. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela2: 2 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 10 6.1. Leovigildo Micán Morales impetró acción ordinaria laboral en contra de Industrias Philips de Colombia S.A. con el propósito de que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de

liquidación de la pensión, desde la fecha de retiro del servicio a la del cumplimiento del requisito de edad, las diferencias causadas entre lo pagado y el valor real de la pensión, la indexación de las sumas resultantes de las mesadas pensionales, y las costas procesales. 6.2. Como sustento de sus pretensiones el solicitante aseguró que trabajó al servicio de la demandada entre el 9 de noviembre de 1956 y el 30 de junio de

1975. Mediante sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá se condenó al empleador Industrias Phillips de Colombia S.A. al pago de una pensión restringida desde el 3 de febrero de 1999, por ser esta la fecha en que cumplió el requisito de edad. Sin embargo, sostiene que en la mencionada decisión no se discutió la actualización de la primera mesada y por ello no se ordenó la misma. Argumentó que entre el momento de la terminación del contrato de trabajo y el instante de causación de la pensión, el índice de precios al consumidor sufrió una alta variación, sin que se tuviera en cuenta tal fenómeno al momento de liquidar la primera mesada de la prestación.

Finalmente, indicó que el 5 de febrero de 2007 solicitó al ex empleador el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, sin resultado positivo. 6.3 El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual enteró de las diligencias al demandado. La empresa se opuso a las pretensiones del ordinario; adujo la improcedencia de la indexación por no existir disposición legal que la ordene;

aceptó los hechos relativos a la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida por decisión judicial, la ausencia de condena sobre la indexación, los demás hechos los negó y; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007 el juzgado de instancia condenó a la demandada a indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada a la suma de $1.388.030, a reajustar las mesadas subsiguientes con las diferencias entre lo pagado y el valor de la pensión ajustada a partir del 6 de febrero de 2004, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Recurrida la providencia por ex empleador, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de julio de 2009 confirmó la decisión impugnada. En su fallo el ad quem adujo que la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia mostraba una postura favorable a la indexación de la primera mesada, y afirmó que no era posible pretender que lo devengado en 1975 mantuviera el mismo poder adquisitivo luego de transcurridos casi 24 años desde el retiro del servicio del actor. 6.4. Contra la decisión de segundo grado Industrias Phillips de Colombia S.A. formuló recurso extraordinario de casación, y propuso cuatro cargos, entre ellos uno con fundamento en la causal primera de casación, al estimar que el ad quem interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso. La Sala de 11 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia

43962 del 23 de noviembre de 2010 decidió casar la sentencia atacada. El alto tribunal consideró que el cargo propuesto por interpretación errónea se advertía procedente, pues a través de sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 esa Corporación sostuvo que sí había lugar a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, pero no de aquellas que se verificaron con anterioridad, dada la inexistencia en ese último caso de disposición legal o supralegal que la permitiera. Indicó que pese a que el actor cumplió los 60 años de edad estando en vigor la nueva Carta, la Sala tenía adoctrinado que en la pensión restringida la edad es un presupuesto de exigibilidad más no de causación del derecho. Por esa razón, debía tenerse en cuenta la normatividad vigente en la época de retiro del servicio, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Atendiendo a la prosperidad del cargo estudiado la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. 6.5. No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, interpretando la misma se infiere que el accionante estima que la Sala de Casación Laboral incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Los dos cargos se sustentan en similares razones, en particular en la interpretación efectuada a través de diversas sentencias por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la

indexación de la primera mesada pensional sin consideración alguna en relación con su causación con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991. El actor apoya su criterio en la enunciación de las sentencias C-862 de 2006, C-891 de 2006, T-696 de 2007, T-906 de 2009 y T901 de 2010. 6.6. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia el demandante señala que al momento de interposición de la acción de tutela contaba con 72 años de edad, devenga el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por virtud de la pensión reconocida, y padecía serios problemas de salud en razón de afecciones cardiovasculares. 6.7. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario impugnado por vía constitucional y; (ii) se deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio 2009 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que había condenado a Industrias Phillips de Colombia S.A. al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 12 6.8. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de su Sala de Casación Penal declaró la

improcedencia del amparo en sentencia del 22 de marzo de 2011. Impugnada la decisión, su conocimiento recayó en la Sala de Casación Civil, quien en auto de ponente del 26 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el recurso de amparo constitucional no procede frente a decisiones dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y se abstuvo por ello de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7. Intervención de las entidades accionadas Por auto del 26 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los demandados. La Sala de Casación Laboral

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