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CC - T1097-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1097-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1097/08

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez/ACCION DE TUTELA-Informalidad y eficacia de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Aspectos para acreditar o desvirtuar aptitud de medio judicial alternativo ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando exista nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral No obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que la protección vía tutela prospere. Para tal efecto, además, debe estar probado que la desvinculación se originó en esa particular condición. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral. En consecuencia, cuando se comprueba que la causa de la desvinculación fue en realidad el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de relación de causalidad entre la desvinculación laboral y la enfermedad del trabajador

Referencia: expediente T-1968873

Acción de tutela interpuesta por Aldrubal Pinzón Plazas contra Inversiones e

Ingeniería Ltda. y Otros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Expediente T-1968873 2 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en la acción de tutela instaurada por Aldrubal Pinzón Plazas contra Inversiones e Ingeniería Ltda y otros.

I. ANTECEDENTES.

El señor Aldrubal Pinzón Plazas coadyuvado por la defensora pública Claudia Isabel Arévalo, interpuso acción de tutela en contra la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial reforzada.

1. Hechos.

Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes hechos:

1. Narra que trabajó como ayudante de municiones con Martín Rodríguez Ltda. desde el 6 de febrero hasta el 18 de marzo de 2007 y posteriormente desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2007.

2. Asevera que el 29 de agosto de 2007 sufrió un accidente de trabajo al

caerle un machín o taladro de demolición en la pierna derecha, el cual no fue reportado por la empresa, la que por el contrario le exigió seguir trabajando.

3. Señala que no le han suministrado el tratamiento adecuado y que a pesar de su dolor siguió trabajando. Adiciona que al empeorar su estado de salud a causa del accidente de trabajo la E.P.S. lo atendió como enfermedad común.

4. Comenta que a la fecha no se le ha efectuado calificación del grado de invalidez, pues hasta que no concluya el tratamiento médico no es posible determinar si existe o no invalidez y el grado que ella implica.

5. Afirma que informó de su enfermedad a la empresa.

Expediente T-1968873 3

6. Sostiene que la accionada lo despidió a causa de su discapacidad, encontrándose bajo tratamiento médico de su enfermedad.

7. Indica que según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en estos casos la limitación de una persona no puede ser alegada como causal para dar por terminada la relación laboral y que en todo caso si el empleador quiere dar por terminado el contrato de trabajo en dichas circunstancias debe solicitar autorización de la Oficina de Trabajo, aclarando que en este caso dicha autorización nunca se obtuvo.

8. Manifiesta que la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo vulneró su derecho fundamental a tener una vida en condiciones dignas, lo cual se ve agravado por la enfermedad que padece y por su condición de padre cabeza de familia, ya que en su estado físico le va a ser muy difícil conseguir otro empleo que le permita obtener los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su familia.

9. Indica que acudió a la Defensoría del Pueblo, donde le designaron una abogada con el propósito de adelantar las gestiones necesarias para la protección de sus derechos fundamentales. 10.Relata que el 10 de octubre de 2007 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la que no se llegó a ningún acuerdo.

Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene a la demandada su reintegro en un cargo apto para él, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y su afiliación al Sistema de Seguridad Social.

2. Respuesta de la empresa demandada.

María Fernanda Mora Karan, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda., dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Contestó uno por uno los hechos expuestos por la actora de lo cual se destaca lo siguiente:

1. Manifiesta que el contrato de trabajo celebrado entre el señor Aldrubal Pinzón Plazas y la accionada fue de obra o labor determinada, que empezó a regir cuando la obra inició y terminó al mismo tiempo que ella finalizó. Agrega que el señor Aldrubal Pinzón Plazas estuvo vinculado laboralmente con la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda. en 3 oportunidades: la primera del 6 de febrero al 29 de septiembre de 2006; la segunda del 2 de octubre de 2006 al 18 de marzo de 2007 y la última del 20 de marzo al 5 de noviembre de 2007.

2. Señala que el señor Aldrubal Pinzón Plazas nunca sufrió un accidente

de trabajo sino que padece de una enfermedad denominada trombosis venosa profunda y que según el concepto de la E.P.S. es de origen común. Señala adicionalmente que Inversiones e Ingeniería Ltda. no tenía ningún inconveniente en reportar el accidente de trabajo si éste hubiese realmente ocurrido, pues la empresa paga mensualmente todos los aportes a la seguridad social de sus empleados, entre ellos la ARP. Expediente T-1968873 4 Aclara que el accidente de trabajo nunca ocurrió porque, si ello hubiese sido así, cuando el accionante acudió a la IPS hubieran remitido la situación a la ARP y no a la E.P.S., como efectivamente sucedió, y ello se debe a que el señor Aldrubal Pinzón Plazas nunca informó en la IPS que se encontrara trabajando cuando tuvo el accidente. Añade que la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda. con el propósito de aclarar la situación solicitó evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Bogotá para determinar el origen de la enfermedad, entidad que mediante dictamen de fecha 4 de diciembre de 2007 estableció que la enfermedad del señor Aldrubal Pinzón Plazas es de origen común.

3. Asevera que la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda. no terminó el contrato por causa de la enfermedad sino por la finalización de la obra para la cual había sido contratado el accionante, y que no solo se dio por terminado el contrato del señor Aldrubal Pinzón Plazas sino el de todos los trabajadores que estaban ejerciendo la misma labor. Añade que a pesar de las numerosas incapacidades del accionante emitidas por la

E.P.S. en las cuales se indicaba que se trataba de una enfermedad común, la empresa con el propósito de respetar el contrato laboral suscrito continúo teniendo como empleado al señor Aldrubal Pinzón Plazas pudiendo perfectamente dar por terminado dicho contrato y vincular a otra persona que gozara de buen estado de salud para cumplir con sus labores.

4. Explica que siguiendo lo ordenado por el artículo 61 literal d. del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato del señor Pinzón Plazas se dio por terminado porque finalizándose la obra no era posible para el empleador continuar dicho contrato pues los móviles que llevaron a la celebración del mismo dejaron de existir, ni había posibilidad de una reubicación del accionante ya que en el momento de la desvinculación no se estaban adelantando otras obras. Comenta que si hubiera existido una obra en camino y una vacante el señor Aldrubal Pinzón Plazas hubiera sido contratado nuevamente como ocurrió en las 3 oportunidades anteriores.

5. Asevera que la Ley 361 de 1997 no es aplicable al caso concreto porque el accionante está incapacitado, no limitado y mucho menos discapacitado, lo cual se evidencia con los dictámenes emitidos por la E.P.S. y la Junta de Calificación en los cuales claramente se indica que el accionante tiene una enfermedad común y no que se encuentra limitado o discapacitado.

Sostiene que la acción de tutela es improcedente porque “por vía de tutela no se pueden reclamar derechos de contenido legal, ya que el reintegro y las acreencias laborales no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. Así mismo existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de

los derechos invocados, como es la justicia ordinaria laboral”. De igual forma manifiesta que tampoco procede como mecanismo transitorio. Por último, la apoderada de la empresa accionada expone que los derechos a la vida digna, salud y seguridad social no han sido vulnerados, pues al señor Expediente T-1968873 5 Aldrubal Pinzón Plazas durante todo el tiempo que duró la relación laboral se le efectuaron sus aportes a la seguridad social. Asimismo, considera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos tampoco se le ha vulnerado, pues no es dable predicar estabilidad forzada en los contratos de corta duración no mayor a un mes o en los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada. Y que de predicarse la estabilidad reforzada en estos casos, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la misma se aplica a los disminuidos físicos, es decir los discapacitados, inválidos o las personas con una limitación física severa y en el caso bajo análisis al momento de terminarse el contrato laboral el accionante sólo estaba en la condición de incapacitado. Adiciona que según las normas aplicables el señor Aldrubal Pinzón Plazas no puede ser considerado como padre cabeza de familia pues no reúne los requisitos establecidos, toda vez que el accionante no tiene ningún vinculo jurídico ni natural con la mamá de su hija y quien asiste a la menor de edad económica y socialmente es su progenitora y no el accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

El 13 de diciembre de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de Aldrubal Pinzón Plazas. Para tal efecto expuso estos argumentos: Según el despacho no es cierta la afirmación de la accionante en el sentido de que Aldrubal Pinzón Plazas estaba incapacitado por enfermedad cuando fue despedido por la empresa el 2 de noviembre de 2007, porque la verdad es que trabajó en tres oportunidades en la sociedad Inversiones e Ingeniería Ltda., así: del 6 de febrero al 29 de septiembre de 2006; del 2 de octubre de 2006 al 18 de marzo de 2007; y del 20 de marzo al 5 de noviembre de 2007; tiempo ese durante el cual estuvo incapacitado por la E.P.S. SALUCOOP en varias oportunidades, siendo la última del 17 de octubre al 5 de noviembre de 2007; y que Aldrubal Pinzón Plazas, el 7 de noviembre de 2007, firmó de su puño y letra la notificación de la terminación de la obra y del contrato, habiendo dejado constancia que se encontraba incapacitado. Es decir, que la incapacidad médica terminó el 5 de noviembre de 2007 y el contrato finalizó el 7 de noviembre del mismo año, fecha esa en que también fue desvinculado laboralmente. Añade que según la accionante, el presunto accidente de Aldrubal Pinzón Plazas tuvo lugar en el mes de agosto de 2006. O sea, en un contrato anterior al último.

Sostiene que la Sociedad Inversiones e Ingeniería Ltda., en el mes de agosto de 2006, tenía afiliado a Aldrubal Pinzón Plazas a una Administradora de Riesgos Profesionales y a la E.P.S. SaludCoop, por lo cual el trabajador, de ser cierto que se accidentó durante ese mes, ha debido acudir a esas entidades a través de la oficina de recursos humanos de la empresa, habiendo omitido hacerlo a la primera de esas entidades, mientras que lo hizo tardíamente a la Expediente T-1968873 6 E.P.S. SaludCoop, que calificó la patología como de origen común. En esa forma queda descartado que la patología tuvo origen en el accidente de trabajo alegado por la accionante. Estima que el empleador notificó al trabajador Aldrubal Pinzón Plazas que el contrato terminaría el 7 de noviembre de 2007 por conclusión de la obra, quedando así justificado el despido, pues el mismo se debió a la terminación de la obra y no a la enfermedad común que padecía Aldrubal Pinzón Plazas. De acuerdo con lo anterior, concluye que la Entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de Aldrubal Pinzón Plazas y que por eso la acción de tutela no es subsidiaria, ni procedente en este caso, porque el interesado dispone de la acción laboral ordinaria para reclamar sus derechos.

2. Impugnación.

El señor Aldrubal Pinzón Plazas coadyuvado por la defensora pública impugnaron el fallo precitado reiterando las peticiones y argumentos de la acción inicial y agregando que la sentencia es errada en cuanto dice que la

entidad accionada desvinculó laboralmente a Aldrubal Pinzón Plazas el 7 de noviembre de 2007 cuando no estaba en incapacidad médica. En su concepto, las pruebas demuestran lo contrario, es decir que para el 7 de noviembre de 2007 estaba incapacitado, según lo dice el certificado No. 61334 expedido el 6 de noviembre de 2007, que le concedió incapacidad por 15 días, del 6 al 20 de noviembre de 2007. Agregan que la sentencia no tuvo en cuenta que los certificados de incapacidad expedidos el 17 de octubre y el 6 de noviembre de 2007 dicen que estaba pendiente determinar el origen de la patología por medicina laboral, como tampoco la consulta médica de septiembre 19 de 2007 en que el paciente refirió trauma antecedente en muslo derecho desde hacía un año.

3. Segunda Instancia.

En sentencia del 13 de marzo de 2008 el Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Refiere que Martín Rodríguez Olaya e Inversiones e Ingeniería Ltda. vincularon laboralmente a Aldrubal Pinzón Plazas el 06 de febrero de 2006 por el tiempo que durase la obra de mantenimiento de Corona; el 2 de octubre de 2006 mientras durase el mantenimiento de Corona; y el 20 de marzo de 2007 hasta la terminación de la obra Génesis II. Resalta la sentencia que, según pruebas allegadas, Aldrubal Pinzón Plazas ha consultado en varias empresas prestadoras de salud los problemas circulatorios que lo han venido aquejando, especialmente por dolor en la pierna derecha, con diagnóstico de “trombosis venosa profunda”, razón por la

cual ha estado incapacitado en múltiples oportunidades, siendo la primera el Expediente T-1968873 7 11 al 13 de diciembre de 2006; y que en la incapacidad del 15 de enero de 2007 el médico dictaminó que el paciente, en caso de esfuerzo físico, corría el riesgo de sufrir embolia pulmonar y muerte. Que, pese a esa situación, el empleador le renovó a Aldrubal Pinzón Plazas el contrato de trabajo que inició el 20 de marzo de 2007. Sostiene la providencia que la incapacidad otorgada el 17 de octubre de 2007 por el médico a Aldrubal Pinzón Plazas venció el 5 de noviembre del mismo año, fecha en que también finalizó el contrato por terminación de la obra Génisis II, previo aviso del empleador el 2 de noviembre de 2007. Precisa que, si bien la Junta de Calificación de invalidez se limitó a determinar el origen de la patología como enfermedad común, sin aclarar si el paciente tiene discapacidad, el historial clínico de Aldrubal Pinzón Plazas sugiere que éste es una persona limitada físicamente para desarrollar cualquier actividad laboral, aunque esta circunstancia no fue la causa para su desvinculación laboral, porque, no obstante las numerosas incapacidades del trabajador, el empleador le renovó el contrato en dos oportunidades; porque se trata de un contrato de obra, que se terminó cuando finalizó la obra Génesis ll, el mismo día en que también terminó la incapacidad médica, previo aviso del empleador que el contrato terminaba para todos los trabajadores el 5 de

noviembre de 2007, por haber concluido la obra. De suerte que ésta es la verdadera causa de terminación del contrato y no la enfermedad o discapacidad de Aldrubal Pinzón Plazas. La empresa no podía renovar una vez más el contrato a este trabajador, porque desaparecieron la materia del trabajo y la causa que lo originaron. En esas condiciones considera imposible ordenar el reintegro laboral. Agrega que tampoco se acreditó si existió realmente el accidente laboral de Aldrubal Pinzón Plazas, porque éste es el único que afirma ese hecho, mientras que la E.P.S. y la Junta de Calificación de invalidez han calificado la patología como de origen común y el dictamen de medicina legal dice que no es posible confirmar o descartar la relación de causalidad entre el trauma alegado por Aldrubal Pinzón Plazas y la patología que éste padece en la pierna derecha. Concluye que no está demostrada la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni de ningún otro derecho fundamental, razón por la cual la acción de tutela no es subsidiaria, ni procedente en este caso, debiendo acudir el interesado a la vía ordinaria laboral.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del contrato individual de trabajo por labor determinada de fecha 20 de marzo de 2007 (fl.5).  Fotocopia cédula de ciudadanía de Aldrubal Pinzón Plazas (fl.7). Expediente T-1968873 8

 Fotocopia del acta de no conciliación de fecha 10 de octubre de 2007 (fl.8).  Fotocopia del examen médico general para admisión de trabajo practicado a Aldrubal Pinzón Plazas el 22 de febrero de 2005 (fl.9).  Fotocopia del carné de afiliación de Aldrubal Pinzón Plazas a la ARP Liberty (fl.10).  Fotocopia del carné de afiliación de Aldrubal Pinzón Plazas a la E.P.S. SaludCoop (fl.11).  Fotocopia de registro civil de nacimiento de Natalia Andrea Pinzón Cruz (fl.13).  Fotocopias de constancias de matrícula de Natalia Andrea Pinzón Cruz en establecimientos educativos. (fls.14 y 15).  Fotocopias de la historia vascular de Aldrubal Pinzón Plazas (fls.19 a 21).  Fotocopia de oficio de fecha 21 de septiembre de 2007, enviado por el médico jefe de salud ocupacional de la E.P.S. SaludCoop referente a las limitaciones laborales del paciente Aldrubal Pinzón Plazas (fl.28).  Fotocopia de oficio del 15 de noviembre de 2007, enviado por E.P.S. SaludCoop informándole a Aldrubal Pinzón Plazas la calificación de su patología como enfermedad de origen común (fl.29).  Fotocopia de la calificación de enfermedad de origen común hecha por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, de fecha 02 de noviembre de 2007 (fls.31 a 33).

 Fotocopia del aviso de Inversiones e Ingeniería Ltda. al personal de la obra Génesis II, de fecha noviembre 2 de 2007 (fl.34).  Fotocopia de acta de notificación del aviso precitado a los trabajadores, con anotación de Aldrubal Pinzón Plazas (fls.35, 238 y 239).  Fotocopia de la historia clínica de la E.P.S. SaludCoop, correspondiente al paciente Aldrubal Pinzón Plazas (fls.43 a 195 y 246 a 265).  Fotocopia del certificado Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación legal de la sociedad Inversiones e Ingeniería Ltda. (fls.227 y 228).  Fotocopia de contratos individuales para obra o labor determinada celebrados entre Inversiones e Ingeniería Ltda. y Aldrubal Pinzón Plazas y de anexos a tales contratos (fls. 229 a 237).  Certificados de incapacidad médica de Aldrubal Pinzón Plazas (fls.248 a 250, 256 a 258, 261, 264, 265, 298 a 301). Expediente T-1968873 9

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El señor Aldrubal Pinzón Plazas, coadyuvado por la defensora pública,

considera que la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda. vulneró los derechos fundamentales del accionante, al despedirlo sin tener en cuenta que estaba en incapacidad médica a consecuencia de un accidente de trabajo. Por su parte, la empresa manifiesta que el contrato de trabajo suscrito con el señor Aldrubal Pinzón Plazas fue un contrato de obra o por una labor determinada y que su terminación no se debió a la enfermedad del accionante sino a la finalización de la obra para la cual había sido contratado. Afirma que al desaparecer los móviles que llevaron a la celebración del contrato, éste ya no podía continuar. Asevera que no es cierto que el accionante haya sufrido un accidente de trabajo, pues la enfermedad que padece denominada trombosis venosa profunda, según concepto de la E.P.S. SaludCoop y dictamen de la Junta de Calificación, es de origen común. Concluye que la acción de tutela es improcedente, primero porque por vía de tutela no se pueden reclamar derechos de contenido legal, ya que el reintegro y las acreencias laborales no tienen la naturaleza de derechos fundamentales, y segundo porque existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados, como es la justicia ordinaria laboral. El Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid negó la tutela de los derechos solicitados por el accionante, teniendo en cuenta que Aldrubal Pinzón Plazas no estaba incapacitado cuando fue desvinculado del trabajo; que Aldrubal Pinzón Plazas estaba afiliado al sistema de salud y al sistema de riesgos profesionales en el mes de agosto de 2006, cuando supuestamente sufrió el

accidente de trabajo y no lo reportó; y porque la desvinculación laboral no tuvo por causa la enfermedad padecida por Aldrubal Pinzón Plazas, sino la terminación de la obra para la cual fue contratado. El Juez Civil del Circuito de Funza confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia por considerar que la desvinculación laboral de Aldrubal Pinzón Plazas no tuvo por causa la discapacidad de éste último, en razón de que el empleador lo volvió a contratar en dos oportunidades después de estar enfermo y a pesar de las numerosas incapacidades médicas que había tenido. En su criterio no existe relación de causalidad entre la discapacidad y la Expediente T-1968873 10 desvinculación laboral. Considera demostrado que ésta se debió a la terminación de la obra para la cual habían sido contratados Aldrubal Pinzón Plazas y varios trabajadores más, a quienes también se les terminaron sus respectivos contratos. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) la procedencia de la acción de tutela, respecto de aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta idóneo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. En caso de considerarla procedente, (ii) si la empresa Inversiones e Ingeniería Ltda. vulneró los derechos fundamentales del señor Aldrubal Pinzón Plazas al dar por terminado el contrato de obra o labor que habían celebrado, aduciendo como razón la finalización de la obra para la cual había sido contratado, y a pesar de conocer que se encontraba incapacitado por enfermedad.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad; (ii) el principio de la estabilidad en el empleo; (iii) el alcance de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Con base en ello (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. Carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional, ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario1, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de 1 Sentencia T-827 de 2003.

2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000 y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003. Expediente T-1968873 11 protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.3 De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.4 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,5 y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales.7 Sin embargo, esta Corporación también lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protección, circunstancia

ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio8. De la misma manera la Corte ha sido enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración. En este orden de ideas la Corte en Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, afirmó: "...por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico". "La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”. 3 Sentencia T-803 de 2002.

4 Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras. 5 Sentencia SU-622 de 2001. 6 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 7 Sentencia T-200 de 2004. 8 Cfr. Sentencia T-432 de 2002. Expediente T-1968873 12 Por ello se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela,9 porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.10 En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, -al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real-, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda, se indicó: “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos11: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.12 El juez co

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