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CC - T1098-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1098-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1098/08

ESPACIO PUBLICO-Recuperación por el Estado ESPACIO PUBLICO-Regulación ALCALDE-Protección y acceso al espacio público ESPACIO PUBLICO-Alcance de la Sentencia SU-360 de 1999 ESPACIO PUBLICO-Recuperación RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las medidas adoptadas Se resalta que las políticas públicas o las medidas configuradas para resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del espacio público, deben atender a una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso particular, haciendo un juicio de valoración respecto de las políticas de desalojo del espacio público, frente a las circunstancias que rodean a las personas afectadas con tales medidas. ESPACIO PUBLICO-Recuperación conlleva a evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea a cada caso particular PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constitución Política ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta INDIGENCIA-Protección por el Estado Frente a la situación en que dicho grupo se encuentra, el Estado tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección. Así lo establece el Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. ESTADO-Protección a personas en estado de indigencia que carecen de un núcleo familiar cercano ESPACIO PUBLICO-Medidas de desalojo deben estar precedidas por

un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular Expediente T-1965692 2 A pesar de que el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de la integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del espacio público deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular. INDIGENCIA-Programas se subsidio y asistencia ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar acerca de los planes y programas de subsidio a la población indigente en caso de desalojo La administración local, previo al desarrollo de la diligencia de desalojo del espacio público, debió informar y adelantar los trámites para la posible inclusión de la accionante, tanto a los programas establecidos a nivel central, como aquellos adoptados por el municipio, a efectos de hacer menos traumático el desalojo de la señora, atendiendo a las consideraciones previamente señaladas. En consecuencia, la Corte ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué que informe a la accionante sobre los planes y programas de subsidio a la población indigente, tanto a nivel local, como a nivel centra, así como el inicio de los trámites necesarios para la inclusión de

la accionante a los diversos programas de auxilio existentes, siempre que se cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos, observando además el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles.

Referencia: expediente T-1965692

Acción de tutela instaurada por Rosa Elena Higuera Palacios contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Gobierno Municipal Espacio Público y Control Urbano-.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO

Expediente T-1965692 3 RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rosa Elena Higuera Palacios, contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Gobierno Municipal Espacio Público y Control Urbano-.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2008, la señora Rosa Elena Higuera Palacios presentó solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la entidad

demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos: Señala que atendiendo a su avanzada edad y problemas de salud, le ha sido imposible conseguir trabajo, lo que conllevó a que fuera desalojada de la pieza donde vivía, al no tener como pagar el arriendo. Frente a dicha situación expone que se vio obligada a construir un cambuche de bolsas de basura y

cartones en la vía pública, mas exactamente en la carrera 11 frente a la nomenclatura No. 6-84 del Barrio San Diego de Ibagué. Agrega que desde el mes de septiembre de 2007, elevó solicitud de reubicación ante la Secretaría de Infraestructura Grupo de Vivienda, donde le informaron que debía cumplir con unos requisitos, a su entender imposibles de cumplir, como lo son (i) contar con un grupo familiar de mínimo dos personas, sobre el particular indica que se trata de una persona sola, atendiendo a que sus hijos se encuentran bajo la custodia del ICBF; (ii) tener ingresos familiares menores a 4 salarios mínimos; (iii) abrir una cuenta de ahorro programado con un ahorro del 10% del valor de la vivienda, al respecto manifiesta que no le es posible cumplir con tal exigencia, pues vive de la caridad de vecinos de otros barrios. Añade que la Alcaldía de Ibagué, a través de la Secretaría de Gobierno – Espacio Público y Control Urbano-, le inició un proceso por infracción al decreto 640 de 1937 “ocupación indebida de espacio público”, dentro de dicho proceso el 24 de enero de 2008, se le adelantó diligencia de descargos, donde le preguntaron si tenía permiso para ocupar el espacio público con su

cambuche, sobre lo que manifestó que no contaba con dicho permiso, y que se Expediente T-1965692 4 vio obligada a instalarse en la vía pública atendiendo a su situación económica. Adicionalmente señala que fue interrogada sobre la restitución voluntaria del espacio público ocupado, sobre lo que expuso: “manifesté que no tenía otro lugar donde ir, que por favor me colaboraran en conseguirme otro lugar donde ubicarme o que me colaboraran con el arriendo de una pieza para poderme ir.” Expone que el 26 de marzo de 2008 le llegó una carta donde le informaron que la restitución del espacio público se llevaría a cabo el 31 de marzo a las 8:00 am. En consecuencia acude a la acción de tutela a fin de que se posponga la fecha de lanzamiento, mientras se soluciona su situación, ello en observancia a su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta.

2. Trámite procesal.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 31 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la presente acción. En ese mismo auto corrió traslado a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficio de fecha 01 de Abril de 2008, notificó a la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué Espacio Público y Control Urbano-, sobre la demanda de tutela, quien a través del Director de Espacio Público y Control Urbano emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

3. Respuesta de la entidad demandada El Director de la oficina de Espacio Público y Control Urbano, mediante escrito presentado el 03 de abril de 2008, dio respuesta a la solicitud de amparo, aclarando que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, motivo por el cual pide sea negada la presente acción de tutela. Como fundamento de su requerimiento hace una breve referencia a las diligencias adelantadas en dicha dependencia, respecto de la invasión del espacio público y su respectivo desalojo, donde actuó activamente la accionante, de acuerdo al proceso adelantado por la administración.

Al respecto expone, que de acuerdo al informe técnico presentado por la profesional adscrita a la Dirección, donde se enuncias las acciones que venía desplegando la actora, advirtiendo una clara invasión al espacio público, hecho que se materializó con elementos forrados en plástico negro, ubicados en plena vía publica (carrera 11ª frente al 6-84 San Diego), se dio inicio el proceso de desalojo del espacio público. Advierte que el 23 de enero de 2008, se rindió diligencia de descargos a la accionante, donde participó activamente, firmando el acta respectiva a Expediente T-1965692 5 satisfacción de lo allí consignado. Agrega que ante tal situación, la Dirección de Espacio Público procedió a proferir la Resolución No. 018 del 24 de enero de 2008, la que en su parte resolutiva expresa: “PRIMERO: DECLARAR ocupante permanente e indebido del bien de uso Público o áreas constitutivas

de Espacio Público a la señora Rosa Helena Higuera Palacios, por ocupar la vía pública carrera 11ª frente al 6-84 San Diego”. Añade que la actora se notificó de la anterior resolución de manera personal, el 29 de enero de 2008, donde tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, sin embargo no hizo uso de ellos. Precisa que mediante oficio No. 0735 del 17 de marzo de 2008, se le informó a la accionante que el 31 de ese mismo mes y año, se llevaría a cabo la diligencia de restitución del espacio público, a fin de dar cumplimiento a la resolución en cita. Al respecto señala que en la fecha indicada se llevó a cabo la referida diligencia. En relación con la situación expuesta menciona que los elementos forrados en plástico se encontraban ubicados en plena vía pública, en zona de calzada, lo que colocaba en grave peligro a los habitantes del sector y las personas que se movilizan a través de automotores por esa parte de la ciudad. En ese orden, reitera que las autoridades municipales actuaron en obediencia de las disposiciones legales vigentes, en especial el decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). Sobre tales normas indicó: “En estas Normas se dispone que los Alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado en cualquier tiempo, una vez establecidos por los medios que estén al alcance del Alcalde el carácter de uso público de la zona ocupada.” En consecuencia indica que de acuerdo al informe rendido por la funcionaria

adscrita a Dirección de Espacio Público, se determinó que la ocupación que venía presentando la accionante se encontraba en plena vía pública, en zona de calzada, lo que obligó a adelantar el procedimiento de restitución de bien de uso público. En este punto aclara que tal procedimiento no necesita una controversia de fondo, “pues basta el informe técnico de un funcionario idóneo para verificar la ocupación y si esto es un hecho notorio no se necesita de practicar más pruebas, sin embargo para garantizar el debido proceso se le recepcionó diligencia de descargos, donde tuvo la oportunidad e controvertir tanto el informe técnico como cualquier otra prueba, garatinzándole así le derecho de defensa.”

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Instancia

Expediente T-1965692 6 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), denegó la solicitud de amparo de los derechos cuya protección demanda la accionante, atendiendo a que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones ejecutó las disposiciones normativas que le exigían la protección del espacio público. Respecto del proceso administrativo adelantado, señala que dentro del mismo, se le brindó a la accionante todas las garantías para su defensa, concediéndosele además un plazo prudencial, con anterioridad a la diligencia de recuperación del espacio público, para que gestionara su reinstalación, en ese sentido agrega, que la ocupante tuvo el tiempo necesario para efectuar su reubicación, excluyéndose la presunta violación o amenaza alegada. Adicionalmente expone que no se

configuran circunstancias especiales de un perjuicio grave, inminente e irremediable, como para que la tutela se abra paso de manera excepcional.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:  Copia de la querella presentada por la señora Luz Alba Quimbayo Torres en contra de la señora Rosa Elena Higuera Palacios por ocupación del espacio público (folios 22 y 23).  Copia de solicitud enviada por la señora Luz Alba Quimbayo Torres a la Personería Municipal de Ibagué donde solicita la intervención de tal entidad para proteger sus derechos a la propiedad privada, así como al uso y goce de los bienes de uso público (folio 24).  Resolución proferida por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, el 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual dispone avocar el conocimiento de la actuación administrativa iniciada por la señora Luz Alba Quimbayo (folio 26).  Copia del Informe Técnico por Infracción al decreto 640 de 1937, en visita adelantada el 10 de septiembre de 2007, por la profesional universitaria adscrita a la Dirección de Espacio Público de Ibagué (folio 27).  Copia de la boleta de citación para descargos dirigida a la señora Rosa Elena Higuera Palacios, para le día 10 de septiembre de 2007 (folio 28).  Copia del registro fotográfico de la invasión al espacio público efectuada por la señora Rosa Elena Higuera Palacios (folio 29).  Copia de la boleta de citación para descargos dirigida a la señora Rosa

Elena Higuera Palacios, para le día 26 de octubre de 2007 (folio 37). Expediente T-1965692 7  Copia del oficio dirigido a la señora Rosa Elena Higuera Palacios, por parte de la Secretaría de Gobierno Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, donde se le requiere para ejercer su de contradicción y defensa, respecto del proceso por infracción al decreto 640 de 1937, para lo cual se le reiteró citación para el día 23 de enero de 2008 (folio 38).  Querella presentada por la señora María Inés Salgado, ante la Dirección de Espacio Público, el 14 de diciembre de 2007, en contra de la señora Rosa Elena Higuera (folio 39).  Escrito presentado por la señora Rosa Elena Bonilla, ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, donde solicita que se solucione el problema de la señora Higuera Palacios, quien tiene invadida la vía publica en su barrio (folio 41).  Copia de la diligencia de descargos por ocupación del espacio público, adelantada el 23 de enero de 2008, por parte de la señora Rosa Elena Higuera Palacios, ante los funcionarios de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano (folio 45).  Copia de la Resolución No. 0018 del 24 de enero de 2008, por medio de la cual el Director de Espacio Público y Control Urbano, declaró a la señora Rosa Elena Higuera, ocupante permanente e indebida del espacio público y por consiguiente se ordenó la restitución del mismo (folios 46 a 51).

 Copia de la solicitud elevada por la señora Rosa Elena Higuera, el 5 de febrero de 2008, ante la Dirección de Espacio Público, donde solicita se le dé un plazo para el desalojo del espacio público (folio 52).  Copia del oficio enviado a la señora Rosa Elena Higuera Palacios el 11 de febrero de 2008, por parte de la Dirección de Espacio Público de Ibagué, donde le informan que le será concedido el plazo solicitado para restablecer el espacio público (folio 53).  Copia de la notificación personal hecha a la señora Rosa Elena Higuera Palacios de la resolución No. 018 del 24 de enero de 2008 (folio 54).  Copia de la constancia de ejecutoria de la resolución No. 018 de enero de 2008, de fecha 05 de febrero de 2008 (folio 55).  Copia del acta de la diligencia de restitución del bien de uso público, adelantada el 31 de marzo de 2008 (folios 69 a 76).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Expediente T-1965692 8

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, atendiendo a que por sus situación física y económica no

cuenta con ingresos suficientes para brindarse un techo, por lo que se vio obligada a instalarse en plena vía pública, frente al inmueble que ocupara en calidad de arrendataria y del cual fue desalojada por no cumplir con los cánones de arrendamiento, encontrándose por este hecho en una circunstancia de debilidad manifiesta. En consecuencia acudió a este medio con el objetivo de que se pospusiera la diligencia de desalojo del espacio público, programada para el 31 de marzo de 2008, mientras el Estado soluciona su situación. La entidad accionada manifiesta, que fueron respetados los derechos fundamentales de la actora durante todo el proceso administrativo de desalojo del espacio público, dándosele la oportunidad de controvertir las pruebas relacionadas y rendir los descargos respectivos, señalando de manera adicional que las autoridades municipales actuaron en obediencia de las disposiciones legales vigentes, en especial el decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), donde se dispone que corresponde a los Alcaldes restablecer el uso común de las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado en cualquier tiempo. El Juez de instancia negó la protección, atendiendo a que en su entender, la entidad accionada obró conforme a las disposiciones normativas que le exigían la protección del espacio público, brindándose a la accionante todas las garantías para su defensa, concediéndosele además un plazo prudencial, con anterioridad a la diligencia de recuperación del espacio público, para que gestionara su reinstalación. Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de

Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de sus distintas dependencias, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Elena Higuera Palacios, al realizar la diligencia de desalojo del espacio público, si procurar la reubicación de la actora o el señalamiento de los diversos programas y planes de auxilio para las personas que se encuentran en condiciones de debilidad e indigencia. A efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala determinará: (i) la posición jurisprudencial respecto de la recuperación del espacio público; (ii) la protección constitucional para personas en estado de Expediente T-1965692 9 indigencia o de pobreza extrema; posteriormente se hará relación al caso concreto.

3. Recuperación del espacio público.

El artículo 82 inciso 1º de la Constitución establece “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. El artículo 315 de la Constitución enuncia entre las atribuciones del alcalde hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran en virtud del artículo 313 Superior, aquellas relacionadas con el espacio público. Así mismo, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas sobre policía" establece: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su

alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador." De conformidad con las anteriores disposiciones y demás que regulan lo concerniente a la preservación del espacio público, la Corte ha precisado que "es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales."1 Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 366 de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Al respecto la sentencia SU-360 de 1999 señaló: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. (…) 1Ver sentencia SU-360 de 1999.

Expediente T-1965692 10 Hay que tener claro, entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. 2 La citada sentencia de unificación, hizo referencia además a las implicaciones que se originan con ocasión del desconocimiento del respeto por el espacio público. En este sentido se indicó: “Sin embargo, el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes3, puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora4. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Esas situaciones como

consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas. Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta5, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente 2 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Marzo de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio

Hernández Galindo. Expediente T-1965692 11 pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.”6 Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y también podría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado.” Ahora bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados.7 En relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución consagra que tal derecho “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Consiste en el conjunto de actos o trámites con trascendencia, que deben cumplirse, bien sea judiciales o administrativos, a efecto de que la decisión final que se tome sea legal, válida y se constituya en garantía de un orden justo y democrático. Por ello, el derecho fundamental del debido proceso incluye un conjunto de garantías que protege a la persona sometida a cualquier tipo de proceso o actuación y que le aseguran en su tramitación una recta y debida aplicación de la ley. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas, atender a las reglas del debido

proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio público, en procura de evitar atropellos en contra de las personas que de una u otra manera se ven afectadas con la citada medida. Sentado lo anterior cabe destacar que si bien el respeto por el espacio público cuenta con un sustento constitucional y jurisprudencia, la Corte adicionalmente, en sentencia T-772 de 20038 se hizo referencia a la obligación por parte del Estado, respecto de cualquier política encaminada a la recuperación del espacio público, no sólo se debe cumplir con los presupuestos procesales para proferir la resolución respectiva, sino además, se deben buscar soluciones adecuadas, previendo posibles soluciones a favor de la población especialmente vulnerable. En aquella oportunidad se explicó: “En efecto, como ya se indicó, cualquier política, programa o medida adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho debe ser formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo medida de compensación o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a un segmento marginado de la población, especialmente si las personas afectadas se encuentran en situación de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud de la política, programa o medida en cuestión -que por tal razón, 6 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7Ver entre otras, las sentencias T-396 de 1997, SU 360 y T-364 de 1999. 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-1965692 12 constituirían actuciones intrínsecamente regresivas por parte del Estado-; por ende, el diseño o ejecución de los programas, políticas o medidas aludidos, así se lleven a cabo para dar cumplimiento a una obligación constitucional y legal

de las autoridades, deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social sobre la cual se pretenden aplicar, así como de un seguimiento y actualización de los estudios realizados con anterioridad en atención al carácter cambiante de tal realidad, para así (i) prever la posiblidad de que personas o grupos especialmente vulnerables terminen por asumir una carga indebida y desproporcionada, en sus personas o en su subsistencia, en favor del interés colectivo, y (ii) adecuar las características, el alcance y las condiciones de ejecución de la política, programa o medida pertinente a la realidad social y económica sobre la cual se va a aplicar, de tal manera que se propenda por el goce efectivo de los derechos constitucionales (art. 2, C.P.) que se verían severamente limitados si los programas, políticas o medidas inicialmente adoptadas con ese propósito no responden oportuna y plenamente a las circunstancias nuevas que revelan un incremento objetivo de la población, un agravamiento en la intensidad del problema, o un cambio cualitativo en el mismo. Ello es plenamente aplicable a las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público: al momento de diseñarlas y ejecutarlas, las autoridades competentes están en el deber constituc

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