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CC - T110-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T110-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-110/05

REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALSituación de los exparlamentarios PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de mesada pensional ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reliquidación de pensiones Para que la acción de tutela sea procedente en casos como los que aquí se debaten es menester que (i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas; y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.

Referencia: expediente T-985230

Peticionario: Ernesto Lucena Quevedo y

otros

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Tema: reajuste pensional de ex congresistas

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Penal, el dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Los señores Farid Arana Delgadillo y Ernesto Lucena Quevedo, ex congresistas, y la señora Ana Elisa Daza de Brito, pensionada por sustitución del ex congresista Enrique David Brito, mediante común apoderado judicial solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital de subsistencia y al reajuste periódico de las

pensiones, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Los hechos que en fundamentan la demanda son los siguientes: a) Caso de Farid Arana Delgadillo: Al señor Farid Arana Delgadillo, mediante Resolución N° 0155 de 2003 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en su condición de ex congresista le fue reconocida pensión de jubilación mensual y vitalicia en cuantía de un millón ochocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos ($1820.584.72). Esta suma, dice la demanda, era ostensiblemente inferior al 75% de lo devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional, que era el valor que ha debido tener la pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y demás disposiciones complementarias. b) Caso del señor Ernesto Lucena Quevedo Al señor Ernesto Lucena Quevedo, también en su condición de ex congresista, mediante Resolución 01394 de 2001 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le fue reconocida la pensión solicitada de conformidad con la Ley 4ª de 1992, en cuantía de un millón trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($1385.245.92), valor este que, como en el caso anterior, es notoriamente inferior al 75% de lo devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional. c) Caso de la señora Elisa Daza de Brito, pensionada por sustitución de su

esposo, el ex congresista Enrique David Brito. A la señora Elisa Daza de Brito, en su condición de pensionada sustituta del ex congresista Enrique David Brito, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución N° 1206 de 2003, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de un millón seiscientos noventa y un mil seiscientos setenta y un pesos con catorce centavos ($ 1691.671.14). Como en los otros dos casos anteriores, la suma no equivale al 75% de lo devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional. Como argumentos de derecho, el apoderado judicial de los tres demandantes esgrime que el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, al definir la pensión vitalicia de los senadores y representantes, señala que cuando estos “lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1 , parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.”

Al parecer de los actores, no han sido tenidas en cuenta las prescripciones anteriores, porque “el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, valiéndose de una mala interpretación de una Sentencia de la Honorable Corte Constitucional, la C-608 de 1999, no ha querido por ningún motivo o circunstancia reconocerle a los excongresistas el 75 por ciento a que tienen derecho, al momento de emitirse el Acto Administrativo reconocedor de la pensión de lo devengado por todo concepto por los congresistas en ejercicio y nunca, como lo ha concebido ese Fondo, de reconocerle al Excongresista el 75 por ciento de lo devengado individualmente por él, es decir por este Excongresista , desconociendo así y de manera abierta los mandatos legales ya mencionados, Ley 4 de 1992, Artículo 17 con su parágrafo y el Decreto 1359 de 1993, Artículo 5°, 6° y 7°”. Agrega también la demanda, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República además se ha apartado, abiertamente y sin justificación alguna, de lo normado por ordenamientos especiales que regulan el reconocimiento pensional de los ex congresistas, en particular del parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, del artículo 10° de la misma Ley, y del 6° del Decreto 1369 de 1993. Dice entonces el libelo de la demanda, que en muchos otros casos similares al presente, en los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no ha reconocido a ex congresistas la pensión con el 75% de lo

devengado por los congresistas en ejercicio en ese momento, los perjudicados con la decisión han acudido a la acción de tutela, habiéndoseles reconocido sus derechos por esta vía judicial. Igual cosa ha sucedido, dice, con ex magistrados a quienes la Caja Nacional de Previsión -CAJANALtampoco les había reconocido su pensión de jubilación en los términos legales. La demanda cita de manera concreta los nombres de los favorecidos con estas decisiones, adoptadas, unas de ellas, por la Corte Constitucional. Expone entonces la demanda otra serie adicional de consideraciones jurídicas, tendientes a demostrar la vulneración de los derechos que, estima, están siendo desconocidos. En cuanto al derecho a la igualdad, aduce que a otros congresistas, que aparecen mencionados concretamente, se les ha dado un trato preferencial, toda vez que a ellos sí se les reconoció el setenta y cinco por ciento (75%) que devengaba un parlamentario en la fecha en que fue decretada su pensión. La anterior diferencia de trato constituye, dice la demanda, una vía de hecho, pues la misma Corte Constitucional ha dicho que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Respecto del derecho al debido proceso, citando jurisprudencia de esta Corporación, la demanda aduce que la vulneración se produce por cuanto la actuación del Fondo demandado carece de un fundamento objetivo en normas constitucionales o legales, y obedece a motivaciones internas que conducen a vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la seguridad social, destaca la demanda que se trata de un derecho de carácter irrenunciable

de carácter obligatorio a cargo del Estado, que implica que quienes reúnen las condiciones para adquirir su pensión no puedan verse desprotegidos frente actos arbitrarios del propio Estado. En cuanto los accionantes, todos personas de la tercera edad, no han gozado de la totalidad de los emolumentos que a que son merecedores, este derecho les ha sido conculcado, como también el de la vida en condiciones dignas, dadas las particulares condiciones socioeconómicas de los mismos. Agrega el libelo que en el presente caso la tutela debe ser concedida de manera definitiva, y no como mecanismo transitorio de defensa judicial, pues la vía de lo contencioso administrativo se torna ineficaz e inidónea, en razón de su duración prolongada en el tiempo, lo que conllevaría que los demandantes no alcanzaran a disfrutar de la pensión que reclaman. Finalmente, la demanda nuevamente pone especial énfasis en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tomando pie en una equivocada interpretación de la Sentencia C-608 de 1999, manifestó que la pensión de jubilación de un ex congresista debía liquidarse con el 75% de lo devengado individualmente por éste, y no con el 75% de lo devengado por los congresistas en ejercicio. Sin embargo, dice textualmente el libelo, “una Sentencia de la Corte Constitucional NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LA LEY”, por lo cual, si las normas legales que regulan la materia -en este caso el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos pertinentes del Decreto 1359 de 1993las mismas tienen que ser aplicadas rigurosamente” (sic).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, los demandantes solicitan que se les protejan los derechos fundamentales que estiman vulnerados, y que para ello se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que efectúe la reliquidación de sus mesadas pensionales, “así como su retroactividad, reajustes e indexaciones”, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de que gozaren.

2. Traslado de la demanda.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá corrió traslado de la anterior demanda al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente el Fondo demandado, por intermedio del Jefe de la División de Prestaciones Económicas, afirma que, en cuanto los derechos pensionales de los demandantes son individuales, “no se puede presentar la acción constitucional en conjunto”. Dicho lo anterior, entra a explicar la situación jurídica de los peticionarios de cara el reconocimiento de la pensión cuyo reajuste se reclama por la vía de tutela. Con respecto a la petición formulada por los señores Farid Arana Delgadillo y Ernesto Lucena Quevedo, afirma que la pensión les fue reconocida mediante las resoluciones 0155 de 2003 y 01394 del mismo año, respectivamente, en relación con las cuales no se interpuso recurso alguno, quedando por lo tanto

ambas en firme. En cuanto a la petición de reconocimiento pensional elevada por la señora Ana Elisa Daza de Brito en su condición de sustituta del señor David Enrique Brito, afirma que la misma inicialmente fue negada, decisión respecto de la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido favorablemente, por lo cual la pensión se reconoció mediante Resolución 1206 de 2003, que no fue objeto de ningún recurso, por lo cual igualmente quedó en firme. Anota entonces la entidad demandada que no les asiste razón a los peticionarios, ya que el reconocimiento pensional se llevó a cabo en debida forma. Destaca que dado que “el uso inapropiado de la condición parlamentaria ha sido objeto de debate público en cuanto con un lapso breve de concurrencia al Congreso se buscaba obtener los privilegios del régimen pensional que corresponde reconocer al Fondo... se obtuvo un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional específicamente en lo que tienen que ver con este procedimiento de liquidación”. Destaca que esta decisión se produjo dentro de un proceso de constitucionalidad, por lo cual, las consideraciones vertidas en este fallo no pueden ser tenidas como la apreciación o interpretación caprichosa del Fondo. Se afirma entonces que “los reparos que se hacen por los solicitantes en cuanto a su liquidación se entienden orientados a que la base de liquidación sea la misma que corresponde a los Congresistas actuales y ello no es procedente; no sólo por el contenido de injusticia que conllevaría, sino por las razones plasmadas en el fallo de la Corte citado”. Para fundamentar estas afirmaciones, transcribe un aparte de dicha Sentencia, en el cual se explica

porqué, en el caso de congresistas que no fungieron como tales durante todo el año en el cual adquirieron el derecho a pensionarse, no es posible tomar como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en general por los congresistas en ejercicio en ese momento, siendo necesario acudir al ingreso promedio mensual promedio del congresista en particular que solicita el reconocimiento pensional. Recuerda entonces el Fondo que la Corte Constitucional, en reiterados fallos de tutela, ha reafirmado los criterios expuestos en la Sentencia C-608 de 1999. Para demostrar este aserto, transcribe apartes de las sentencias T-022 de 2001 y T-1145 de 2003. Agrega que a pesar de que la jurisprudencia vertida en sentencias de tutela como las mencionadas no es generalmente obligatoria, si indica el sentido y alcance de la normatividad, por lo cual apartarse de ella podría implicar el desconocimiento de principios constitucionales. Por lo anterior, estima que no es procedente liquidar la pensión de los solicitantes con base en lo devengado por un congresista en ejercicio, como lo pretenden los actores. Continua el Fondo de Previsión del Congreso de la República exponiendo que para que la acción de tutela sea viable como mecanismo expedito y especial, aun existiendo un medio de defensa judicial, es necesario que el accionante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al parecer del Fondo, en la presente oportunidad dicho perjuicio no se presenta, “ya que los accionantes gozan de una pensión digna no estando afectado su mínimo vital, pues según certificado expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y

Sistemas del Fondo del Congreso, el Doctor FARID ARANA DELGADILLO tiene una pensión de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($4.567.917), el doctor ERNESTO LUCENA QUEVEDO, cuenta con una mesada pensional de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE (4.151.994.00), y ANA ELISA DAZA DE BRITO, pensionada sustituta del Ex - congresista ENRIQUE DAVID BRITO, tiene una pensión de CINCO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($5.070.442.00)”. Agrega que, a su parecer, resulta obvio que en el presente caso existen otros medios judiciales alternos para obtener la protección de los derechos de los demandantes consideran vulnerados y que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede arrogarse al facultad de determinar si una persona merece una pensión o un reajuste pensional, si existe un juez natural ordinario facultado para ventilar la controversia. El caso de los demandantes, dadas las pensiones de que son beneficiarios, no se subsume dentro de los parámetros para los cuales fue instituida la acción de tutela como mecanismo transitorio. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad que se alega en la demanda, el Fondo de Previsión del Congreso estima que en ella “solo se hace una relación de personas más no un verdadero ejercicio de cotejo”. En

estos términos resulta imposible saber si evidentemente hubo o no un desconocimiento del aludido derecho. En escrito adicional por el cual se da alcance al memorial de contestación de la demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República recuerda que el artículo 11 del Decreto 816 de 2002 dispone lo siguiente: “Artículo 11. Liquidación de la pensión para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista.” Agrega que lo anterior “determina no sólo los postulados expuestos por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999,... sino también coloca un freno a las interpretaciones dadas por los peticionarios en cuanto al verdadero alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dándole un sentido más social al verdadero valor que debería tener un pensionado del carácter de congresistas, pues no es justo, ni legal que una persona que no haya aportado en pensiones obligatorias, un valor real para tener una pensión cercana a los 12 millones de pesos, sea premiado con dicha mesada...” También en este segundo memorial, el Fondo, con apoyo en jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, afirma que cuando la acción de tutela se intenta como mecanismo transitorio, es menester que el término de caducidad

de la acción ordinaria no se encuentre prescrito, pues el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 consagra un término especial de caducidad de la acción de tutela transitoria, que debe correr dentro del término de caducidad de la acción ordinaria. Luego si esta última ha caducado, no es posible incoar la de amparo. Por las anteriores razones, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita al juez de tutela denegar la acción incoada, por improcedente.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

1. Copia de la Resolución N° 0155 del 20 de febrero de 2003, por la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor Farid Arana Delgadillo, en cuantía de un millón ochocientos veinte mil quinientos ochenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos m/cte ($1820.584.72). .

2. Copia de la Resolución N° 01394 del 14 de diciembre de 2001, por la cual se reconoce la pensión de jubilación al señor Ernesto Lucena Quevedo, en cuantía de un millón trescientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con noventa y dos centavos m/cte ($1385.245.92).

3. Copia de la Resolución 1206 del 6 de octubre de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión post mortem de jubilación a favor del señor Enrique David Brito, en una cuantía de un millón seiscientos

noventa y un mil seiscientos setenta y un pesos con catorce centavos m/cte ($ 1691.671.14), y la sustitución de la anterior prestación en cabeza del la señora Ana Elisa Daza de Brito, cónyuge del causante, en cuantía del 100%.

4. Copia de las sentencias T-1145 de 2003, SU-975 de 2003, SU-120 de 2003, T-482 de 2001, T-214 de 1999, T-1752 de 2000, T-862 de 2004 y T-456 de 1994, proferidas por la Corte Constitucional.

5. Copia de la sentencia de 10 de mayo de 1999, radicación IJ-006, proferida por la Sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

6. Copia del Decreto 816 de 2002.

7. Copia de la Sentencia de 9 de julio de 2002, radicación 20021718-01 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

8. Copia del concepto proferido por el doctor José Gregorio Hernández Galindo a petición de la Asociación Nacional de Parlamentario Pensionados, relativo al derecho constitucional de petición y a la liquidación de pensiones con autoridad, según la Sentencia C-608 de 1999.

9. Copia de la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de José Orlando Arias Salcedo contra el Fondo de Prestaciones sociales del Congreso de la

República.

10. Copia de la sentencia de 2 de septiembre de 2003, proferida por el

Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Francisco Fernando Sanz Manrique contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

11. Copia de los poderes concedidos al doctor Jesús Namen Rapalino

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

Mediante Sentencia proferida el once de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá decidió conceder de manera transitoria la tutela impetrada por los señores Farid Arana Delgadillo, Ernesto Lucena Quevedo y Ana Elisa Daza de Brito, y en consecuencia ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, a partir de la notificación del fallo, procediera a reliquidar y pagar las pensiones de jubilación de los demandantes, en los términos de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. En sustento de esta decisión consideró que los señores Farid Arana Delgadillo, Ernesto Lucena Quevedo y Enrique David Brito (q.e.p.d.) se encontraban incursos en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenían derecho a que se les reconociera la pensión de jubilación o de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos, que para el caso eran las previstas en la Ley 4ª de 1992, artículo 17, y en los Decretos 1359 de 1993, artículos 5, 6, y 7 y 1293 de 1994, artículos 2, y 3. Dichas normas, dice el fallo, “son sumamente

claras, al establecer que las pensiones, reajustes y sustituciones pensionales de los miembros del Congreso, no podrán se inferior (sic) al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciban los mismos en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación...”. Este mismo parámetro se aplica también para establecer el reajuste especial, “quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este régimen.” De lo anterior deduce el juez que “establecer una discriminación entre aquellos a quienes se les liquidó la pensión antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y a quienes se les liquide con posterioridad a la misma, constituye un verdadero dislate, ya que es la misma ley la que establece la igualdad...” Así las cosas, prosigue el fallo, es indudable que a los actores les asiste el derecho a recibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado, y si no se tuvo en cuenta las disposiciones pertinentes señaladas, resulta obvio que tienen derecho a la reliquidación que invocan...” (sic) Prosigue la Sentencia afirmando que en los actos administrativos que reconocieron las pensiones a los demandantes sólo se tomó en cuenta el salario promedio mensual de lo que recibieron en forma individual durante el último año en que ostentaron la calidad de congresistas, dejando de lado los factores salariales y el reajuste especial. Por tal razón el monto liquidado resultó inferior a lo que les correspondía, afectando la calidad de vida de los peticionarios, y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a

la igualdad. En cuanto al Decreto 816 de 2002, que el Fondo demandando cita en la contestación de la demanda, el fallo afirma que no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que cuando entró en vigencia los demandantes ya habían adquirido el status de pensionados. Respecto del pronunciamiento del Consejo de Estado que el Fondo demandado cita para alegar la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por la presunta caducidad de la acción ordinaria, la Sentencia de primera instancia sostiene que en la presente oportunidad el término de caducidad de tal acción ordinaria no se encuentra prescrito, pues la acción de nulidad de los actos que reconocen pensiones periódicas puede solicitarse en cualquier tiempo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá estimó que era evidente la vulneración de los derechos cuya protección se invocaba a través de la acción de tutela, por lo cual dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de los demandantes, teniendo en cuenta lo estatuido por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, así como los reajustes especiales en cada caso particular. El amparo deprecado se concedió en forma transitoria, mientras la justicia competente tomaba la decisión definitiva.

2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Bogotá. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el Fondo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente el Fondo sostiene nuevamente que a los demandantes no se les

está vulnerando ningún derecho fundamental, toda vez que “se encuentran gozando de una pensión que está acorde con la normatividad existente y sus necesidades básicas”. Agrega entonces que las consideraciones del Juez Cuarto Penal del Circuito están basadas en un supuesto fáctico equivocado, pues “hace una comparación con normas que para la época de los hechos, no estaban vigentes”, y colocan en igualdad a los demandantes “con otros Congresistas que verdaderamente aportaron al Fondo una suma considerable para pensión”. De otra parte, aduce que los demandantes “no devengaban una asignación básica acorde con la mesada tan elevada como quiere este Juzgado que se otorgue, pues es de advertir que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los Parlamentarios en Colombia percibían por concepto de dietas y gastos de representación una suma ostensiblemente inferior a la que se estableció con posterioridad a la vigencia de la Carta, así mismo, era su aporte a pensión. Es así como la misma legislación Colombiana en observancia al derecho a la igualdad frente a los Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de 1992, previó en su artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el reajuste especial por una sola vez de la mesada pensional de los Ex - parlamentarios.” Estima que el fallo que impugna enmarca la situación de los peticionarios bajo lo prescrito tanto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 1293 de 1994, cuando a todas luces estas disposiciones son excluyentes toda vez que la Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de pensiones y el

Decreto citado regula situaciones relacionadas con el régimen especial de los congresistas. Adicionalmente, el juez emplea normas posteriores a los hechos materia del conflicto, dándole aplicación retroactiva a la legislación. Estima que el fallo no tiene en cuenta los condicionamientos con los que fue declarado exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco el tenor literal del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, conforme al cual la pensión de los congresistas en régimen de transición de congresistas “no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual “que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista”. La liquidación de las pensiones de los peticionarios efectuada por el Fondo, dice, se ajusta exactamente a la fórmula de esta norma. Por todo lo anterior, solicita nuevamente que se deniegue la acción por improcedente.

3. Solicitud de no dar trámite a la impugnación Presentada la anterior impugnación, el apoderado judicial de los demandantes solicitó al juez de primera instancia no darle trámite, por haber sido allegada y suscrita por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, y no por el Director General de dicho Fondo, a quien corresponde su representación legal.

4. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Mediante Sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia

proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Para adoptar esta decisión consideró que “el juez de tutela carece de competencia para decidir sobre el reconocimiento de un derecho prestacional determinado, máxime cuando la ley ha impuesto el cumplimiento de una serie de requisitos para entrar a gozar de éste”. Agrega que en el caso presente no hay claridad suficiente respecto de la normatividad conforme a la cual se les debe reconocer la pensión a los actores, por lo cual “no corresponde al fallador

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