CC - T110-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T110-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-110/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo DERECHO A LA SALUD-Medicamentos o tratamientos deben estar prescritos por el médico tratante DERECHO A LA SALUD-Presunción de incapacidad de pago de la población beneficiaria del Sisbén DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Práctica de cirugía bariátrica por ARS y repetición contra la Secretaría Distrital de Salud En el presente caso, la no practica de la cirugía bariátrica a la accionante no solamente prolonga en el tiempo un problema para el cual, según conceptuó su médico tratante, ésta es la única alternativa con la que cuenta en la actualidad la paciente, sino que, además, pone en serio riesgo la existencia misma de la actora, por lo que resulta evidente que esta situación comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. En el expediente no obra ninguna prueba o manifestación por parte de Humana Vivir A.R.S. que permita concluir que el procedimiento prescrito pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre cubierto en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S. En consecuencia, y dado el carácter urgente de la situación en la que se encuentra la accionante, la cual exige una protección inmediata de sus derechos fundamentales, se procederá a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenará a Humana
Vivir A.R.S. que, si aún no lo ha hecho, autorice la práctica de todos los exámenes y procedimientos que requiera la accionante como preparación para la cirugía bariátrica, así como la realización de la cirugía misma de acuerdo con la prescripción que efectuó su médico tratante, siempre que la paciente consienta en ello y que de los exámenes que se practiquen no se concluya que el estado de salud de la señora impide la práctica de la referida cirugía. La A.R.S. accionada deberá además autorizar el tratamiento post operatorio que requiera la demandante. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL-Efectuó nueva encuesta del Sisbén solicitada por la peticionaria
Referencia: expediente T-1419437
Accionante: Tulia Eloísa Clavijo Bernal.
Demandado: Humana Vivir A.R.S.,
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Hospital el Tunal.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Tulia Eloisa Clavijo Bernal contra Humana Vivir A.R.S., el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Hospital el Tunal.
I. ANTECEDENTES.
La presente acción de tutela fue promovida inicialmente por la señora Tulia Eloisa Clavijo Bernal ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia de cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) concedió el amparo tutelar solicitado. No obstante, impugnada la referida decisión, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de providencia de seis (6) de junio del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que resultaba necesario efectuar la vinculación del Hospital el Tunal E.S.E. al presente trámite. Por lo anterior, el proceso fue devuelto al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que cumplió la orden impartida por el superior y realizó la vinculación de la entidad señalada. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acción de tutela.
1. La solicitud.
La señora Tulia Eloisa Clavijo Bernal presentó acción de tutela el día dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) contra Humana Vivir A.R.S. y Planeación Distrital, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
2. Hechos relevantes.
2.1. La actora está clasificada en el nivel 3 de la encuesta SISBEN y desde el primero de octubre de 2002 se encuentra afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiado Humana Vivir A.R.S. 2.2. La accionante, quien en la actualidad tiene 58 años de edad, fue diagnosticada desde hace aproximadamente seis años con obesidad mórbida e hipotiroidismo, momento a partir del cual se ha visto sometida a distintos tratamientos sin obtener resultados favorables. 2.3. Por esa razón, el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) su médico tratante ordenó la práctica de la cirugía bariátrica, la cual calificó como “no estética”. Sin embargo, la A.R.S. accionada negó el procedimiento argumentando que éste se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S. De la misma forma, la demandante señala que se le han ordenado otra serie de exámenes, entre ellos: endoscopia de vías digestivas, valoración por ginecología, cuadro hemático, parcial de orina, glicemia, ecografía pélvica transvaginal y mamografía, los que han sido negados por la A.R.S. accionada bajo el mismo argumento. 2.4. Manifiesta la accionante que, ante la imposibilidad de cubrir el costo de la cirugía bariátrica y de las cuotas de recuperación o copagos que tendría que cancelar para practicarse los demás exámenes, el 31 de enero de 2006 elevó solicitud ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el
fin de que se le realizara una nueva encuesta SISBEN, ya que, en su criterio, el nivel 3 en el que fue clasificada no refleja la realidad de su situación. Según afirma, hasta el momento en que impetró la presente acción, su solicitud no había sido resuelta.
3. Fundamentos de la acción. - La demandante manifiesta que la decisión adoptada por la A.R.S. Humana Vivir comporta una vulneración de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, toda vez que esta situación compromete directamente su posibilidad de tener una existencia en condiciones dignas, al punto que se ha visto afectada su capacidad para valerse por sí misma. - Respecto de la urgencia y necesidad de la operación, sostiene que se ha sometido a diversos tratamientos y a dietas estrictas para tratar su problema de obesidad, pero que ninguno de ellos ha surtido efecto y, por el contrario, cada día aumenta de peso. - Afirma que no cuenta con ningún tipo de ingresos para cubrir el costo de este procedimiento, ya que se desempeña como ama de casa y tiene a su cargo el cuidado permanente de su señor padre, quien tiene 85 años, sufrió una trombosis recientemente y tampoco recibe ningún tipo de asignación, por lo que los gastos que demanda su manutención y los de su progenitor son cubiertos por uno de los hijos de la actora. - Finalmente, sostiene que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al dar respuesta a su solicitud de reclasificación, le informó que su solicitud sería atendida de acuerdo al orden o turno de peticiones registradas en la base de datos, lo que, a juicio de la actora, también comporta una
violación de su derecho a la salud en conexidad con la vida.
4. Pretensiones de la demandante.
La demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a “Planeación Distrital que de manera inmediata realice encuesta verificando mi real situación socioeconómica, calificándonos en el nivel que corresponda y en todo caso sin hacer más gravosa nuestra situación.” Adicionalmente, solicita que se ordene a la A.R.S. Humana Vivir que “[autorice] de manera inmediata la práctica de la cirugía bariátrica, así como los exámenes endoscopia vías digestivas, CH, PO, glicemia, ecografía pélvica transvaginal, mamografía, valoración por ginecología”, los que fueron negados por la entidad accionada alegando que se trata de procedimientos no POS-S, así como “[los] demás procedimientos quirúrgicos, exámenes, terapias, medicamentos y en general se asuma con total cubrimiento el tratamiento integral que requiera para recuperar mi salud, sin que (sic) el cobro de ninguna suma de dinero, ni de copago, ni de cuota de recuperación establecida para el nivel tres (…)” Finalmente, solicita que se autorice a la administradora del régimen subsidiado demandada para que repita contra el Fondo Financiero Distrital y/o FOSYGA por los gastos que se ocasionen en cumplimiento de la presente acción.
5. Oposición a la demanda de tutela. 5.1. En respuesta al requerimiento judicial, el Director Nacional Jurídico de la Administradora del Régimen Subsidiado Humana Vivir, mediante memorial
de quince (15) de junio de dos mil seis (2006), sostuvo que la acción de tutela resultaba temeraria, por cuanto la accionante ya había hecho uso del mecanismo de amparo constitucional en el mes de marzo de ese mismo año, con fundamento en iguales hechos y formulando idénticas pretensiones. 5.2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital el Tunal E.S.E. dio respuesta a la presente acción mediante escrito de quince (15) de junio de dos mil seis (2006), por medio del cual se limita a exponer los hechos que obran en la historia clínica de la accionante. Así, sostiene que la paciente fue examinada en la entidad que representa por remisión que hiciera el Hospital de Bosa II nivel el veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), con diagnóstico de obesidad mórbida e hipotiroidismo, fecha a partir de la cual se le han realizado distintos exámenes y valoraciones que concluyeron con la orden de realización de la cirugía bariátrica. En su escrito, la entidad anexa copia del concepto que el Doctor Camilo Ortiz Silva, médico tratante de la señora Tulia Elisa Clavijo Bernal y Coordinador de Cirugía General del Hospital el Tunal, profirió con relación a la situación de la accionante. En dicho concepto, el profesional de la salud sostuvo: “1. La señora Clavijo requiere el procedimiento quirúrgico de CIRUGÍA BARIATICA (sic) por vía Laparoscópica o abierta, pues presenta un índice de masa corporal de 43. Esta cirugía es el único procedimiento que ha demostrado científicamente que cambia el
curso de la enfermedad de la señora Clavijo que se llama obesidad mórbida. Esta Cirugía tiene una mortalidad entre el 1 y 3% y complicaciones post operatorias que oscilan entre el 7 y 14%. Si la señora no se opera tiene una expectativa de vida más corta y más probabilidad de infarto, hipertensión arterial, diabetes mellitus, trombo embolismo pulmonar, enfermedad varicosa de miembros inferiores, etc.
2. No existe en el POS ningún procedimiento para el manejo de la obesidad mórbida tan efectivo como la cirugía bariatica (sic)” 5.3. El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, dio respuesta a la presente acción mediante escrito de catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
En su escrito, señala que la accionante se encuentra registrada en el nivel 3 del SISBEN, según encuesta de veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), y afiliada desde el año 2005 a la Administradora del Régimen Subsidiado Humana Vivir, entidad que tiene a su cargo la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados. Afirma que la cirugía bariátrica solicitada por la accionante no se encuentra dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S, razón por la cual la actora debe, en principio, asumir el costo total de la misma o, de ser ordenada la práctica del procedimiento mediante la acción de tutela, cancelar el copago correspondiente a su nivel de clasificación en el SISBEN, lo que, en este caso, implica que deberá responder por el 30% del costo de la operación.
Sin embargo, esta última posibilidad únicamente será procedente en el caso de que sea posible determinar que en el asunto bajo examen se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto, caso en el cual, en criterio de la entidad, quien debe asumir el costo de la prestación es la A.R.S., con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía. Por último, solicita a la autoridad judicial que, en caso de establecer esa responsabilidad en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, faculte a esta entidad para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, por los gastos que demande el tratamiento integral de la señora Tulia Eloisa Clavijo. 5.4. La Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD, mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante con base en las siguientes consideraciones: Afirma que, de acuerdo a los archivos del SISBEN que reposan en la entidad que representa, la accionante fue encuestada el 14 de febrero de 2005, bajo la nueva metodología, lo cual arrojó automáticamente su clasificación en el nivel socioeconómico No. 3. Sostiene que, consultada la base de solicitantes de la encuesta, se pudo establecer que el día 13 de enero de 2006 la demandante elevó solicitud verbal ante el DAPD con el fin de que le fuera realizada nuevamente la encuesta. Así, si bien por regla general dichas peticiones se atienden en orden
de llegada, una vez esa dependencia conoció de la existencia de la presente acción, se ordenó al Consorcio INPRO IGA que practicara la correspondiente visita domiciliaria a la accionante para atender su solicitud. En efecto, el día 24 de marzo de 2006 se practicó la encuesta nuevamente y se confirmó la clasificación de la accionante en el nivel 3 del SISBEN, lo que implica que las condiciones socioeconómicas de la actora y de su núcleo familiar no han presentado variaciones importantes. En ese orden de ideas, considera que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que en este momento ya se atendió la solicitud por ella formulada.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), resolvió conceder el amparo solicitado. En criterio del a quo, si bien es cierto que Humana Vivir A.R.S. no se encuentra obligada a cubrir el costo de procedimientos y medicamentos que se encuentran por fuera del POS-S, también lo es que esa entidad estaba obligada a informar a la accionante el procedimiento a seguir en estos eventos, por lo que, al omitir el cumplimiento de dicha obligación, dejó a la demandante en una situación de indefensión. Bajo esa consideración, y teniendo en cuenta la gravedad de la situación de la accionante, el fallador ordena a Humana Vivir A.R.S. que en el término de doce (12) días contados a partir de la notificación del fallo, autorice los
exámenes prescritos por el médico tratante y, una vez se cumpla con ello y se efectúe una nueva valoración por parte del médico tratante, se autorice la práctica de la cirugía bariátrica, así como de todos los procedimientos, medicamentos y exámenes que requiera con posterioridad en relación con el padecimiento descrito en la acción, “hasta tanto se demuestre que el Estado en cumplimiento al art. 49 de la Carta Política ha asumido la protección del enfermo o el propio afectado se encuentra en condiciones de asumir el costo que demanda el tratamiento y siempre y cuando ostente su calidad de beneficiario o cotizante.” Adicionalmente, advierte que Humana Vivir A.R.S. tiene derecho a adelantar las acciones legales pertinentes en contra del Estado para que a través del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, Secretaría de Salud, obtenga el reembolso de los gastos en los que incurra en cumplimiento de esta acción.
2. Impugnación Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el Director Nacional Jurídico de Humana Vivir A.R.S., bajo los siguientes argumentos. - Sostiene que, en contra de lo que afirmó el juez de instancia, la entidad que representa no se encuentra obligada a expedir la autorización para la práctica de los exámenes a los que hace referencia el fallo de tutela, toda vez que éstos fueron autorizados por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no hacen parte de la red de servicios de Humana Vivir sino de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, situación que, según afirma, fue informada en
debida oportunidad a la accionante, razón por la cual es a ésta última entidad a la que le corresponde autorizar y sufragar el costo de dichos exámenes. - Considera que la cirugía bariátrica solicitada no tiene el carácter de urgente, no es vital y es un procedimiento altamente riesgoso, por lo que se desvirtúa uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que, por la vía de la acción de tutela, se ordene la autorización de procedimientos no POS-S. - Afirma que la orden dada por el a quo, en el sentido de autorizar todos los procedimientos y tratamientos que requiera la accionante en el futuro, comporta una vulneración “a la estabilidad judicial”, ya que se está ordenando la prestación de un servicio que ni siquiera se ha solicitado y respecto del que no existe certeza frente a su ocurrencia.
3. Segunda instancia El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), decidió revocar la providencia de primera instancia.
A juicio del ad quem, el hecho de que exista un conflicto frente a la vinculación del médico que ordenó el procedimiento y Humana Vivir A.R.S., impide que se pueda conceder el amparo tutelar, ya que éste es, precisamente, uno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para que sea posible ordenar la práctica de procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S. En el mismo sentido, tampoco considera el juez que en el presente caso se encuentre debidamente acreditado que el procedimiento sea de
carácter urgente. Adicionalmente, sostiene que la historia clínica no da cuenta de que la actora se haya sometido a otro tipo de tratamientos para manejar su problema de obesidad, lo que, según afirma el fallador, resulta absolutamente necesario antes de que el médico tratante pueda ordenar la práctica de la cirugía bariátrica. Finalmente, afirma que la sentencia impugnada, al autorizar todos los procedimientos y tratamientos que requiera la accionante en el futuro, incumple con la necesidad de determinación de las ordenes judiciales.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: a. Copia de carné de afiliación de la señora Tulia Eloisa Clavijo Bernal a la A.R.S. Humana Vivir. b. Fotocopia de las órdenes médicas para los procedimientos de mamografía, CH, parcial de orina, glicemia, ecografía pélvica transvaginal y cirugía bariátrica. c. Fotocopia de las cartas de negación de servicios expedidas por la A.R.S. accionada, con relación a los siguientes procedimientos: “cirugía bariátrica, valoración por ginecología, CH/ P. ORINA/ GLICEMIA, IC X ginecología/ mamografía y ecografía pélvica transvaginal”, en los que consta que la razón esgrimida por Humana Vivir para negar su autorización, fue que éstos se encuentran por fuera del POS-S. d. Copia de la petición de reclasificación formulada por la accionante a
Planeación Distrital y fotocopia de la respuesta dada por dicha entidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Administradora del Régimen Subsidiado de Salud Humana Vivir, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Hospital el Tunal, la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la accionante, como consecuencia de su negativa a practicar la cirugía bariátrica que la actora requiere para el tratamiento de la obesidad mórbida que padece, así como los exámenes de “endoscopia vías digestivas, CH [cuadro hemático], PO [parcial de orina], glicemia, ecografía pélvica transvaginal, mamografía [y] valoración por ginecología”, los cuales fueron prescritos por su médico tratante. Adicionalmente, la demandante estima que el hecho de que la oficina del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no haya atendido su solicitud para realizarle una nueva encuesta SISBEN, con el fin de modificar su clasificación en el tercer nivel, comporta también una vulneración de los referidos derechos, toda vez que implica que debe cancelar una cuota de recuperación de 30% para acceder a cualquier tipo de servicio médico.
Para establecer si se configuran las violaciones alegadas, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relación con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo término, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en que se solicita la autorización de procedimientos o medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S, para luego, finalmente, entrar a resolver el caso concreto. 2.1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución, referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”. Allí, el constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. Con fundamento en lo anterior y atendiendo a su carácter prestacional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie el carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la
integridad personal. En este sentido, la Corte ha señalado: “(...) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida haga necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”. (Se resalta) Con relación al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporación ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona, sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones dignas. Así, en sentencia T-175 de 2002, la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a
la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que: "Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible.” En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido que en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional deberá considerar no sólo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personalse vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud
decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que considera conculcados. 2.2. Inaplicación de las normas de exclusión establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales. 2.2.1. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la vida, dicha protección no es de manera alguna absoluta y exige la verificación y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por vía jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional, ante la negativa de una entidad encargada de la prestación del servicio de salud de brindar la atención médica requerida, cuando quiera que la razón se relacione con las exclusiones que frente a sus servicios se prevén en el POS-S. Así, la protección tutelar del derecho a la salud exige que se establezca: “1En primer término, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. 2Así mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiadoo cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación, ‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente’. 3Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud. 4Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.” En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del accionante, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental, como la vida, la integridad personal o a la dignidad humana, es obligación de la entidad que presta el servicio público de salud hacer efectiva su realización con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías constitucionales. Cumplido lo anterior, es indispensable que la persona que solicita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que, además, no pueda acceder a ellos por ningún otro
sistema o plan
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