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CC - T110-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T110-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-110/10

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION E ICETEXCaso en que universidad suprimió cupos especiales de acceso para miembros de comunidades indígenas por considerar que no respetaba el derecho a la igualdad de los otros aspirantes DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cupos especiales para estudiantes indígenas/DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENASConstitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa, su constitucionalidad depende de si la configuración es proporcional o no OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cuando universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente El desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social. No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en común para que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, además, que esa medida resulte desproporcionada. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la UIS derogó los cupos especiales para miembros de pueblos indígenas, sin implementar ninguna otra acción afirmativa en su

lugar, con lo cual interfirió, como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo indígena. Pretendió la entidad justificar la derogación de los cupos especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y debía enderezar el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los cupos universitarios. ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION Y EL ICETEXProcede amparo constitucional por cuanto la UIS derogó su programa de cupos especiales para minorías indígenas con una justificación constitucionalmente insuficiente Si la Corte decide que a los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minorías 2 indígenas, sino porque lo hizo con una justificación constitucionalmente insuficiente. DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-UIS vulneró al derogar su programa de cupos especiales sin poner ningún modelo funcionalmente semejante en su lugar

Referencia: expediente T-2360326

Acción de tutela interpuesta por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy

Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el

ICETEX.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el Icetex contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio del Interior y de 3 Justicia, Icetex. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del ocho (08) de octubre de

dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES Del memorial contentivo de la acción de tutela, y de los elementos de prueba aportados por los peticionarios es posible inferir que su solicitud de amparo se basa en los siguientes

Hechos

1. Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela

Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji fueron habilitados por las ‘Autoridades Tradicionales Públicas Especiales’ del Pueblo que habita en el Resguardo Indígena Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, de Bucaramanga, para ingresar a los “estudios de pregrado del primer período del 2009” en los cupos especiales que se estimaba tenía la Universidad Industrial de Santander para estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas. Por ese motivo, las Autoridades Indígenas Guanentá, señores Diego Fernando Duarte Castro y Alexander Duarte Castro presentaron una petición respetuosa el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ante la Universidad Industrial de Santander. En ella solicitaron que se les garantizara, a los hoy tutelantes, el derecho al “ingreso especial y goce del derecho a la educación gratuita para comunidades indígenas”.1 A esa solicitud, las Autoridades Indígenas Guanentá anexaron un derecho de petición, formulado por el Gobernador del

Territorio Pueblo Indígena Inga de Aponte para el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, en el cual solicitaba cupos especiales para estudiantes indígenas en carreras de pregrado, y enunciaba a los tutelantes como potenciales beneficiarios de los mismos.2 1 Se transcribe el derecho de petición: “[c]ordial saludo Doctores Jaime Alberto Camacho Pico Rector Universidad Industrial de Santander –UIS-, Álvaro Gómez Torrado Vicerrector Académico –UIS-, por medio de la presente solicitamos inmediato cumplimiento de la Ley 115 de 1994 y la ley 21 de 1991 de Ingreso Especial a Comunidades Indígenas a la Universidad Industrial de Santander –UIS. Pido a ustedes realizar el trámite pertinente para el goce de la Ley 115 de 1994 y el Derecho internacional de Pueblos Indígenas y Tribales, relacionados con la protección del INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA PARA COMUNIDADES INDÍGENAS. || En cumplimiento con el ejercicio del Derecho a la Ecuación Superior de las Comunidades Indígenas como principio de derecho fundamental indígena pido a ustedes Universidad Industrial de Santander, les solicito la protección integral de los derechos de las Comunidades Indígenas para acceder al INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN GRATUITA PARA COMUNIDADES INDÍGENAS que se le expida el Acuerdo correspondiente en la UIS para el goce del derecho educativo superior sin ningún costo con ingreso y cupo especial de Pregrado y Posgrado para nuestras comunidades.” Folio 66 del cuaderno principal. En adelante,

los folios a que se haga referencia pertenecerán al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folio 67. 4

2. La petición formulada por las Autoridades Indígenas fue resuelta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) por las directivas de la Universidad. En la respuesta manifestaron que, a su juicio, los entes universitarios no tenían la obligación jurídica de programar acciones afirmativas a favor de las minorías étnicas en el acceso a la educación superior, al menos por las siguientes razones: (a) porque ni la Ley 115 de 1994, ni la Ley 21 de 1991 contemplan una obligación, para las universidades, de implementar acciones afirmativas que garanticen el acceso a la educación superior de los miembros de pueblos indígenas y tribales, sino que simplemente consagran el deber de que, una vez admitidos, tengan acceso a una educación con “elementos especiales” determinados en atención a las condiciones de vida y cultura de esos pueblos.3 (b) Porque según su interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994 prohibió cualquier clase de discriminación por motivos raciales, sexuales y religiosos – entre otrosen los criterios de acceso a la educación superior.4 (c) Porque la Universidad Industrial de Santander, si bien en algún momento tuvo una reglamentación sobre cupos especiales para miembros indígenas, fue posteriormente derogada en dos mil uno (2001).5 Por tanto, les respondió a

3 Dijo la Universidad, específicamente: “1. La Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991 y el Derecho a la

educación de los Pueblos Indígenas. [l]a Ley 115 de 1994 […] en el capítulo 3, regula lo concerniente a la ‘Educación para grupos étnicos’, de la lectura de cada una de las normas que integran este capítulo de la Ley no se deduce la consagración de una acción afirmativa en beneficio de los grupos étnicos que tienda a garantizar su acceso ilimitado al Servicios Público de Ecuación en condiciones especiales y diferentes a los demás grupos de población que requieren el servicio. || Lo que se pretende en la Ley general de Ecuación, en relación con los grupos étnicos, es que estos nacionales puedan acceder al servicio público de educación en condiciones iguales a los ciudadanos no autóctonos y a su vez, como un tipo de discriminación positiva que la educación que se le brinde a estos grupos, contenga elementos especiales teniendo en cuenta las condiciones de vida y cultura de estos pueblos […]. || Por su parte, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, en la Parte IV regula lo concerniente a la ‘Formación profesional, artesanía e industrias rurales’ de los grupos indígenas; en relación con el acceso al servicio de Ecuación se estipula algo similar, por no decir lo mismo, a lo consagrado en la Ley General de Ecuación. Como muestra de esto a continuación se transcribe el artículo 21 de la Ley en cuestión: “Artículo 21° [L]os miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional

por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos”. || Las demás normas que regulan la materia tratan de un sistema de educación que contenga elementos especiales de formación, teniendo en cuenta las particularidades de los grupos indígenas […]”. Folios 62 y ss. 4 Sobre este punto, la UIS dijo: “2. El derecho de acceso a los establecimientos educativos. Al respecto es pertinente citar lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia No. T-002 de 1994: [“L]a garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.|| [l]a trasgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto a los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica”. De lo dicho anteriormente por la Máxima Intérprete de la Carta Política se deduce que todo aquel que aspire a acceder al servicio público de educación superior oficial, en principio, deberá cumplir con por lo menos dos requisitos: a) someterse a los criterios de selección en iguales condiciones de los demás

aspirantes; b) aceptar las reglas de juego impuestas por el establecimiento educativo que ofrezca el servicio, en el entendido de que éstas no pueden contener discriminaciones injustificadas por raza, sexo, religión, entre otras”. Folio 63. 5 Al respecto manifestó el Ente Universitario demandado: “3. Procesos de Admisión Especial para estudiantes de comunidades indígenas en la Universidad Industrial de Santander || Es importante señalar que en un principio la Universidad Industrial de Santander aplicó una interpretación amplia y favorable frente 5 los peticionarios, de forma concreta (i) que la Universidad no está dispuesta a contemplar un sistema de acceso especial para estudiantes indígenas, (ii) que el acceso a la Universidad de los miembros indígenas, candidatizados por las Autoridades Tradicionales Públicas Especiales sólo era posible si se sometían a las reglas generales de admisión, y (iii) que si los candidatos superaban esas exigencias, no iban a ser discriminados en la Universidad.

3. La Jurisdicción Especial de Fuero Indígena Autoridad Tradicional Pública Especial Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, La Autoridad del Resguardo Indígena Inga de Aonte había considerado, entre tanto, que debía juzgar este asunto. Por ese motivo, el primero (1°) de noviembre decidió expedir una sentencia que resuelve –según dice expresamente- “[r]establecer el Derecho de las Comunidades de Pueblos Indígenas al Ingreso Especial y Gratuito a la Ecuación Tecnológica, Universitaria y de Postgrado en las Universidades

Públicas en Colombia, Cumplimiento Inmediato de la Universidad Industrial

de Santander –UISa otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a comunidades indígenas acreditadas por la Autoridad de cada Resguardo Indígena o Jurisdiccional”. Entre sus consideraciones, la Autoridad juzgó que la Universidad había vulnerado su derecho a la consulta previa. Dijo que la entidad de educación no les consultó (i) para crear el procedimiento de ingreso especial de las comunidades indígenas a la institución, ni (ii) para derogarlo.6 Además, sostuvo que negarles el ingreso especial a la educación superior atenta contra la supervivencia de los Pueblos Indígenas, pues altera su capacidad de respuesta, su bienestar y sus oportunidades,7 y por lo tanto se violan diferentes principios internos de la comunidad, normas de orden nacional, la jurisprudencia constitucional y las disposiciones internacionales que protegen los derecho indígenas.8 Por lo demás, hizo énfasis en que acceder a la educación universitaria es un ejercicio fundamental en el desarrollo de los al acceso a la educación de los grupos étnicos, pero como se desprende de las anteriores consideraciones, la aplicación de aquellos criterios, por muy loables y concienzudos que hubiesen sido con los pueblos indígenas, resultaban violatorios del derecho a la igualdad de algunos ciudadanos. || Muestra de esta amplia consideración del acceso a la educación de los grupos indígenas, fue el Acuerdo No. 146 de 1993, expedido por el Honorable Consejo Académico de la época, ‘Por el cual se dictan disposiciones acerca del ingreso a la Universidad de integrantes de comunidades indígenas’, que en su artículo 3 estableció: “Eximir del pago de

derechos de inscripción a los aspirantes a beneficiarios de este Acuerdo y en el caso de ser admitidos pagarán la matrícula mínima establecida por la Universidad”. || No obstante lo anterior, y como se estableció en la[s] consideraciones previas, los Jueces de la República, se han pronunciado en relación con los procesos de admisiones especiales, los cuales son manifiestamente violatorios del principio de igualdad. Con fundamento en ello el Consejo Académico expidió el Acuerdo No. 088 de 2001 que en su artículo uno señala: “Dejar sin efecto el sistema de cupo especial que existe en la Universidad Industrial de Santander, para la admisión de estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas, contenido en los acuerdos Nos. 146 de 1993 del 23 de noviembre de 1993 y 098 del 20 de diciembre de 1994”.” Folios 63 y ss. 6 Dijo, además, que se habían violado el fuero indígena, el derecho internacional, la Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991. Folios 5 y ss. 7 También sostuvieron que la UIS no ofrece gratuidad en el servicio educativo para sus programas de pregrado y postgrado para estudiantes y docentes indígenas, techo, vestido, atuendo, comida, tutoría, ni programas especiales de etno educación. Y que ni el Estado ni el Ministerio de Educación han coordinado el cumplimento de la Ley, ni intervenido en acciones de reivindicación de derecho para las Comunidades de Pueblos Indígenas. Folios 5 y ss. 6 Pueblos Indígenas, y en que la autonomía universitaria no puede controvertir

en ningún caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el que ordena acabar con la desigualdad de origen de las Comunidades de los Pueblos Indígenas, y por el cual las comunidades tienen derecho a un tratamiento especial o diferenciado.

4. La Autoridad Indígena declaró, entonces, la “anticonstitucionalidad” del Acuerdo No. 088 de 2001, por el cual se derogó la admisión especial para las comunidades indígenas. Dispusieron también que, como fórmula de ingreso a la universidad, se diseñara un concurso de méritos que garantice la competencia entre miembros indígenas por un determinado número de cupos, sin que sea necesario competir con el resto de los aspirantes.9 Asimismo,

resolvió: (i) otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a las comunidades indígenas autorizadas por su respectiva Autoridad Tradicional, (ii) pagar setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales como sanción por la violación de los derechos de las comunidades indígenas, (iii) aclarar los beneficios que existen para los candidatos de las comunidades indígenas (iv) garantizar, en armonía con el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, el derecho a la vivienda, alimentación, libros, acompañamiento académico, atuendo, transporte interno, trasporte para visitar la familia y servicios integrales y totales de bienestar universitario. Entre otros, de los miembros de las comunidades indígenas que ingresen a la universidad y (v) crear programas de atención integral a estudiantes de grupos étnicos minoritarios, y en compañía del Ministerio de Educación, crear la escuela de

Etno educación.10

5. Esta decisión fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que esta Corporación la comunicara a su vez a las entidades accionadas. En Auto de 28 de Noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dio traslado de la sentencia de Jurisdicción Especial Indígena a la Universidad Industrial de Santander, al Ministerio de Educación y al Icetex. Dado que en su concepto esa decisión no fue acatada, elevan al menos las dos siguientes peticiones: (i) 8 Se hace referencia a los siguientes principios, normas y sentencias de la

Corte Constitucional: Derechos Mayores, Derecho Propio, Derecho de Origen, Fuero Originario Ancestral, Jurisdicción Especial Indígena, Conservación del sentimiento, Pensamiento, la Cosmovisión, el Bienestar Comunitario y la Unidad Milenaria de Unidades de Gobierno Indígena, la Constitución nacional, la Ley 21 de 1991, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995, el Decreto 644 de 2001 -aspirantes especiales, Sentencias T-180 de 1996 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-441 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), el Convenio 169 de la OIT de Pueblos Indígenas y Tribales y la declaración Universal de los Derecho Humanos. Folios 5 y ss. 9 Forma de ingreso que se aplica en las Universidades de Antioquia, de Nariño, de Amazonas, de los Llanos Orientales, del Cauca y la Universidad del Valle, etc. 10 Folios 52 y ss.

7 por una parte, que se cumpla la sentencia de las Autoridades Indígenas Tradicionales y (ii) que se restablezcan los cupos especiales.

1. Respuesta de las entidades demandadas a la acción de tutela 1.1. 6. Universidad Industrial de Santander. La Universidad Industrial de Santander –en adelante UISmediante apoderado, dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que la UIS en ejercicio de su autonomía universitaria y conforme los procedimientos establecidos, modificó el esquema de ingreso a la Universidad, derogando el sistema especial de cupos para las poblaciones indígenas, por considerar que dicha forma de ingreso, contradecía diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes, que afirmaban la “(…) ilegalidad de estos sistemas especiales de admisión, por flagrante violación del derecho a la igualdad y por considerar dicha admisión bajo parámetros diferentes a los del mérito académico”. Afirmó que no hay desacato de la Sentencia de Jurisdicción Especial Indígena, pues la competencia para emitir fallos se circunscribe al ámbito territorial de la comunidad específica, concluyendo que tal sentencia vulneró el derecho de la UIS al debido proceso, pues se emitió sin su participación, además de exceder su competencia jurisdiccional.

Insistió, en que la modificación del sistema de ingreso a la Universidad, responde al ejercicio de su autonomía como ente universitario en estricto cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia del Corte Constitucional al respecto. Ratificó así mismo, que el esquema de ingreso especial a la UIS vulneraba el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. 8

1.2. 7. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorMariano Ospina PérezIcetex, afirmó frente a la acción de tutela, que en relación con los hechos denunciados respecto de la Universidad Industrial de Santander, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse. En tal sentido, manifestó que desconoce la posible vulneración de normas internacionales por parte de dicha Universidad. Afirmó que el Icetex es una entidad financiera de carácter especial cuya obligación es la de otorgar créditos educativos con criterio de sostenibilidad institucional, orientando sus recursos hacia las personas de menor capacidad económica. Manifestó que además de lo anterior, tratándose específicamente de la población indígena, existe el convenio de cooperación interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Icetex, denominado Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcue Chocue, “creado por la Ley de Presupuesto, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las Instituciones de Educación Superior. El objeto del fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de nivel superior, con carácter de créditos educativos condonables, posprestación de servicios en las comunidades indígenas del país y por mérito académico”. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo finalmente, que no se presenta en este caso vulneración de derecho fundamental alguno, pues aunque existe el fondo y ninguno de los accionantes ha solicitado crédito educativo.

1.3. 8. El Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la Constitución Política garantiza la Autonomía Universitaria como un postulado orientado a fin de garantizar la capacidad de autogobierno de las instituciones públicas y privadas, encargadas de prestar el servicio público de educación superior. Afirmó que al Ministerio le compete actuar como ente rector de la política educativa del país fijando sus criterios, orientaciones y directrices, a fin de garantizar la calidad de la educación. Aseguró que en relación con el fallo de la Jurisdicción Especial Indígena y su carácter vinculante, se solicitó concepto a la Oficina Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, cuya conclusión es que la sentencia de la autoridad tradicional indígena no tiene fuerza vinculante como fuente concreta de obligaciones para el Ministerio de Educación Nacional y para el Icetex, no obstante lo cual debe coordinarse con las autoridades indígenas, la adopción de medidas que les permitan su inclusión en todos los niveles del servicio educativo, en cumplimiento del convenio 169 de la OIT.11 11 Folios 210 a 215. En efecto, el concepto referenciado, alude al establecimiento de mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas y las comunidades indígenas, haciendo referencia además al derecho de consulta, respecto del cual, afirma que de no haberse tenido en cuenta, deben tomarse medidas alternativas que consideren el concepto de las autoridades tradicionales, como forma de homologar el citado derecho de

consulta. 9

2. Sentencias de instancia

9. El 27 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió negar el amparo solicitado. Afirmó que no es posible el cumplimiento de la Sentencia de Jurisdicción Especial Indígena, pues esto atentaría contra el statu quo y por consiguiente contra normas de orden público, extralimitando la interpretación y alcance de la Constitución y la Ley, por lo que la tutela resulta improcedente. Afirmó por otra parte, que aunque la Jurisprudencia de la Corte ha considerado constitucional el trato que algunas Universidades han dado a los indígenas en términos de los cupos especiales de acceso a la educación superior, ello se ha hecho en ejercicio de su autonomía como instituciones de educación superior, pero en todo caso, de esto no se deriva una obligación de otorgar tales cupos.

Finalmente manifestó que la parcialidad Zipasgo Inga-ChibchaGuanentá no se encuentra registrada en la Jurisdicción del Departamento de Santander.

10. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que no resuelve el problema jurídico planteado desconociendo los derechos de los Pueblos AborígenesIndígenas y Tribales de ejercer Justicia en todos los asuntos que los afecten, desconociendo también el bloque de constitucionalidad y consiguientemente, incidiendo negativamente en la supervivencia de los pueblos indígenas establecidos en el territorio indígena.

Afirman también que el Juez de Primera Instancia se preocupa más por el mantenimiento del statu quo que por solucionar equitativamente el caso

planteado en los términos del Estado Social de Derecho, pues no es aceptable que la Autonomía Universitaria, sirva como excusa para vulnerar los derechos de los pueblos indígenas. Manifiestan que el Tribunal incurre en un error al no preguntarse por qué el fondo especial al que alude el Icetex no atiende sus solicitudes alegando la falta de recursos y por qué la UIS no cumplió con el procedimiento de consulta previa antes de derogar el sistema especial de cupos de ingreso. Así como la razón por la cual las entidades accionadas no dieron ninguna respuesta en relación con la sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente aportan impresiones de correos electrónicos, dirigidos al Icetex para el otorgamiento de becas del fondo especial ya referenciado, respondiendo la entidad por su parte, que no se tiene información sobre la apertura de convocatorias para la adjudicación de recursos de dichos fondos.12

11. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– en sentencia del 10 de Julio de 2009, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado. Afirmó que teniendo en cuenta lo solicitado por los accionantes, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha Jurisdicción “carecía de fuero, pues los accionados no son sujetos de la misma y su cumplimiento se sustrae de su territorio, por lo tanto la decisión tomada por el a quo es acertada”. 12 Folios 307 a 310 del expediente.

10 Manifestó, que en cumplimiento de la Ley 1089 de 2006, la UIS expidió el Acuerdo 229 de 2008 fijando las condiciones especiales de ingreso, para los

aspirantes provenientes de departamentos donde no hay instituciones de educación superior, que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de orden público. Ninguna de estas condiciones fue demostrada por los accionantes y el Ministerio del Interior y de Justicia, certificó que el resguardo indígena al cual pertenecen se encuentra en jurisdicción del municipio de Tablón de Gómez, departamento de Nariño. Por otra parte, se afirmó en la sentencia que si la queja estaba dirigida contra el Acuerdo 088 de 2001, que derogaba el sistema de admisión especial para aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas, lo que ha debido hacer la comunidad que creía verse afectada, era demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa, por lo cual la acción de tutela resultaba improcedente.

3. Pruebas ordenadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte

Constitucional

12. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, solicitó información y pruebas referentes al caso. Así, en Auto de 18 de diciembre de 2009 resolvió: “PrimeroORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior –ICFES-, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, y a las Universidades: de Antioquia, del Cauca, Nacional de Colombia y del Valle del Cauca, para que, en el término de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia,

informen sobre los siguientes temas: “a. Esquema general de funcionamiento del programa de admisión especial para miembros de las comunidades indígenas y

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