CC - T110-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T110-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-110/12
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el POS
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE
SERVICIOS DE SALUD SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a que se realicen pruebas y exámenes diagnósticos necesarios para determinar si un servicio es requerido o no
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Referencia: expedientes T-3214326, T3216967, T-3217219, T-3218565, T3224106, y T-3231354 (acumulados). Acciones de tutela presentadas por Claudia Tatiana Villamizar Morgado, en representación de su padre, el señor Aníbal Villamizar González, contra la Nueva EPS; por Martha Luz Piedrahita de Arango, en representación de su menor hija Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud EPS; por Aura Cárdenas Gutiérrez, en representación de su hermana, la señora María Livia Cárdenas Gutiérrez, contra la Nueva EPS; por Mariella Cifuentes de Alomia, en representación de su esposo, el señor Hugo Alomia Ramos, contra la Nueva EPS; por Gladys Guevara Aguillón, en representación de su padre, el Señor José Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS; y por Luz Mery Ortiz López, en representación de su esposo, Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S y
la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
2 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. En única instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Claudia Tatiana Villamizar Morgado, actuando en representación de su padre, el señor Aníbal Villamizar González, contra la Nueva EPS (T-3214326);
2. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Martha Luz Piedrahita de Arango, actuando en representación de su menor hija, Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud EPS (T3216967);
3. En única instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Aura Cárdenas Gutiérrez, en representación de su hermana, la señora María Livia Cárdenas Gutiérrez, contra la Nueva
EPS (T-3217219);
4. En primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Mariella Cifuentes de Alomia, actuando en representación de su esposo, el Señor Hugo Alomia Ramos, contra la Nueva EPS (T-3218565);
5. En única instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Gladys Guevara Aguillón, actuando en representación de su padre, el Señor José Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS (T3224106); y
3
6. En única instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Mery Ortiz López, actuando en representación de su esposo, el Señor
Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.1
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios y peticionarias –cinco personas de la tercera edad y una niña de 16 años,- actuando a través de sus familiares, presentaron acción de tutela contra diferentes entidades encargadas de garantizarles el acceso a servicios de salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. Sostuvieron que las entidades accionadas les niegan la prestación de servicios de salud que requieren, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
1. Aníbal Villamizar González (T-3214326) 1.1. Al señor Aníbal Villamizar González, de 73 años, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante,2 le diagnosticaron infarto cerebral en el mes de mayo del año 2011.3 Su hija, Claudia Tatiana Villamizar Morgado, presentó acción de tutela para que se ordene a la Nueva EPS, autorizar a su padre (i) el servicio de enfermera domiciliaria. En este punto la accionante manifestó que su madre, quien se encargaba del cuidado del señor Aníbal, sufrió un infarto por problemas coronarios, y se encuentra en un estado de salud delicado; (ii) suministrarle pañales desechables para garantizarle unas condiciones de vida dignas, y (iii) el tratamiento integral que necesita para su recuperación.4 Por su parte, la entidad accionada,5 solicitó que 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
2Folio 107 del cuaderno principal, fotocopia del carné de afiliación. En adelante siempre
que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3En la evolución de su diagnóstico que se encuentra en la copia de su historia clínica, se puede constatar que en efecto el Señor Aníbal Villamizar González ha tenido, entre otras patologías, secuelas de enfermedades cerebrovasculares, hemorragia del ano y del recto, insuficiencia respiratoria aguda, insuficiencia renal aguda, trastorno mental orgánico o sintomático, fiebre recurrente, neumonía y trastorno de la ingestión de alimentos. (Folio 104). 4La accionante sostiene que la entidad le ha negado la asignación de una enfermera que atienda a su padre, así como, el suministro de pañales desechables, los cuales no pueden ser costeados con los ingresos que tienen. De igual forma, afirma que el Señor Aníbal Villamizar recibe una pensión de un salario mínimo, con la cual debe cubrir sus necesidades básicas y las de su esposa. (Folio 1). 5 Mediante oficio No. 1844 del cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado le concedió a la entidad accionada un término de dos (2) días hábiles para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. No obstante, la Nueva EPS se pronunció el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011). 4 se negara la acción de tutela, porque (i) no existe orden de un médico tratante para del servicio de enfermera domiciliaria o pañales desechables; (ii) los pañales desechables son servicios excluidos del POS y no son insumos
necesarios dentro el tratamiento que requiere el afiliado; (iii) el paciente no requiere de un servicio médico técnico o especializado, y los cuidados que necesita pueden ser brindados por sus familiares; y (iv) la orden de tratamiento integral resulta improcedente porque la acción de tutela no puede proteger hechos futuros e inciertos. 1.2. En única instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, en sentencia del 17 de agosto de 2011, negó la protección de los derechos fundamentales, dada la inexistencia de orden del médico tratante que autorice los servicios solicitados.
2. Tatiana Arango Piedrahita (T-3216967) 2.1. La niña Tatiana Arango Piedrahita, de 16 años, padece de retraso mental profundo, parálisis cerebral, crisis convulsivas y problemas de autoagresión.6
Por esta razón, depende en su totalidad del cuidado de su madre, la señora Martha Luz Piedrahita, quien aduce ser madre cabeza de familia y no tener suficientes recursos económicos7 para asumir el costo de los pañales desechables que requiere su hija. Por lo tanto, solicita que se ordene a Cafesalud EPS suministrar dicho servicio, además, que se le practique a la niña una valoración médica. La entidad accionada no contestó la acción. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, en fallo del 21 de julio 2011, decidió no tutelar los derechos invocados. Señaló que no hay constancia de que la accionante haya solicitado los servicios a la
entidad, y que incluso si los hubiera solicitado, no hay orden médica del médico tratante que justifique el suministro por parte de la entidad autorizándolos. La Señora Martha Luz Piedrahita impugnó esta decisión. Reiteró que su hija padece una enfermedad grave que no le permite controlar sus necesidades fisiológicas, razón por la cual, requiere usar pañales desechables. Sostuvo que la exigencia de una fórmula médica sobre los insumos solicitados no puede constituirse en un obstáculo para la protección de los derechos fundamentales de la niña, y que a pesar de que la entidad accionada guardó silencio frente a la acción de tutela, el juez no falló a su favor. 2.3. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en sentencia del 22 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que ningún médico tratante ha ordenado el suministro de los pañales 6En el concepto del médico tratante se lee: “paciente con secuelas de anomalía vascular e hidrocefalia concomitante y caracterizadas por retardo mental profundo, crisis convulsivas y parálisis cerebral de tipo triparesia, además es un paciente dependiente para todo, autoagresividad” (folio 12). 7La accionante sostiene que no tiene trabajo, ni cuenta con pensión alguna y que vive de las mínimas ayudas que recibe de sus hijos (folio 2). 5 desechables, y que es deber de la accionante acudir a la EPS para que allí se le ordene a la niña lo que necesita para su recuperación.
3. María Livia Cárdenas Gutiérrez (T-3217219) 3.1. La señora María Livia Cárdenas Gutiérrez, de 76 años, presenta secuelas de enfermedad cerebrovascular desde hace más de 11 años. Su hermana, la señora Aura Cárdenas Gutiérrez, quien está a cargo de su cuidado, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nueva EPS: (i) continuar practicando de forma periódica las terapias que requiere su hermana y que fueron suspendidas sin razón alguna por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS; (ii) suministrar los medicamentos para el control de su presión arterial, que han sido autorizados por el médico tratante por un período de 3 meses;
(iii) suministrar cremas para escaras y pañales desechables; y (iv) practicar los exámenes prescritos por su médico tratante.8 La accionante afirma que la Nueva EPS ha incumplido con sus obligaciones y que en muchas ocasiones, le ha tocado a ella pagar los servicios de ambulancia, medicamentos, cremas para evitar llagas o heridas en la piel, pañales desechables, guantes y otros insumos que ha necesitado su hermana.9 3.2. Por su parte, la entidad accionada ratifica que la tutelante es una persona que presenta un cuadro de 11 años de evolución de enfermedad cerebrovascular, con secuelas y antecedente de hipertensión. Además, adujo que a partir del mes de noviembre del año 2010, la usuaria no ha recibido visitas médicas porque el médico tratante no las consideró necesarias; y finalmente señaló que los pañales desechables son un insumo de aseo
personal, excluidos expresamente del POS y que frente a ellos, no existe orden médica que los haya formulado.10 3.3. En única instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 18 de agosto de 2011, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Señora María Livia Cárdenas Gutiérrez y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS: (i) suministrar los medicamentos formulados por el médico tratante; (ii) practicar los exámenes ordenados por el médico tratante; y (iii) brindar todo el tratamiento integral que requiera. No obstante, el despacho no ordenó el suministro de pañales 8En el folio 1 consta una fotocopia de una fórmula médica en la que se le ordena una serie de medicamentos a la señora María Livia Cárdenas para un período de tres meses, así como, una orden médica para la práctica de exámenes. 9Al expediente se aportó copia de un comprobante de pago, por un valor de $514.362, correspondiente a la pensión que recibe la Señora María Livia Cárdenas González, con la cual, según lo sostiene la accionante, debe cubrir los gastos de ella y de su hermana. 10 Al proceso fue vinculado el Ministerio de Protección Social. La entidad adujo (i) que los pañales desechables y las cremas de aseo se encuentran excluidos del POS; (ii) le corresponde al afiliado sufragar el costo de los medicamentos excluidos del POS y en caso de no tener capacidad económica, podrá acudir a la Secretaría de Salud más cercana al lugar de residencia; y (iii) no es procedente reconocer la atención integral
porque implicaría conceder a futuro un tratamiento frente a condiciones médico-clínicas y de patologías desconocidas. 6 desechables ni las terapias solicitadas por la accionante, por cuanto estos servicios no fueron ordenados por ningún médico.
4. Hugo Alomia Ramos (T-3218565) 4.1. El Señor Hugo Alomia Ramos, de 74 años, sufrió dos infartos coronarios en septiembre de 1995, y como consecuencia, le dio una trombosis que lo dejó discapacitado del lado izquierdo. También, sufre de diabetes y de hipertensión.
En el mes de marzo del año 2011, a raíz de una caída, se fracturó el húmero y fémur izquierdos, por lo que se encuentra postrado en cama. Su esposa, la señora Mariella Cifuentes, actuando en su nombre y representación, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar (i) una enfermera domiciliaria 24 horas, para que le ayude con el cuidado de su esposo, pues ella es una persona de 67 años, con artritis, quien afirma no tener fuerza para moverlo y ocuparse sola de su cuidado; (ii) pañales desechables; (iii) cama hospitalaria; (iv) pañitos húmedos; (v) guantes desechables; y (vi) crema para escaras;11 servicios cuyo costo no pueden asumir.12 4.2. De otro lado, la Nueva EPS señaló que no se puede ordenar el servicio de una enfermera domiciliaria, pues el cuidado del peticionario es deber de su familia; además, que los servicios que se solicitan mediante la acción de tutela son servicios de alto costo, no incluidos en el POS, para los cuales no medió
orden médica, y no se agotó el trámite correspondiente ante el Comité Técnico Científico. 4.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y en fallo del 14 de junio de 2011, negó el amparo de tutela. Consideró que los servicios de salud cuya autorización se pretende, no han sido ordenados por un médico tratante. No obstante, el juzgado ordenó a la entidad accionada que el caso del peticionario fuera estudiado por los médicos adscritos a la misma y se determinara la necesidad de los elementos pretendidos en la acción de tutela.13 En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 2 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primera instancia; reiteró que los servicios solicitados no han sido ordenados médico tratante alguno.
5. José Vicente Guevara Guevara (T-3224106) 11 La accionante afirma que solicitó el servicio de enfermera domiciliaria a la entidad, mediante derecho de petición, pero ésta negó su pretensión argumentado que era un servicio no POS y que por tanto debía ser costeado por su familia (folio 1).
12En declaración dada por la peticionaria ante el Juzgado de primera instancia explicó que la fuente de los ingresos de su esposo y de ella, provienen de sus respectivas mesadas pensionales, que suman $1.243.566, pero que los gastos mensuales superan ese valor (folio 48). La accionante allega los correspondientes soportes para demostrar esa relación entre ingresos y gastos (folios 50 a 68).
13La accionante en su impugnación sostuvo que si bien no había efectuado por escrito las solicitudes de los servicios requeridos, sí le había pedido al médico tratante que se los formulara dentro de la historia clínica, pero que la respuesta siempre ha consistido en que no puede formular ningún insumo fuera del POS. 7 5.1. El señor José Vicente Guevara, de 86 años, se encuentra postrado en cama como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular. Su hija, la señora Gladys Guevara Aguillón, quien actúa en su representación, aduce que su madre es quien cuida de él, pero no puede seguir atendiéndolo porque tiene 76 años de edad y se encuentra muy enferma. Por lo tanto, presenta la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nueva EPS autorizar los siguientes servicios: (i) una enfermera domiciliaria 24 horas; (ii) pañales desechables; (iii) suplemento nutricional Ensure; (iv) cama hospitalaria; (v) terapias de recuperación; (vi) el servicio de ambulancia para el desplazamiento a los controles médicos; y (vii) atención integral; servicios que la familia no puede costear por sus escasos recursos económicos.14 Adicionalmente, solicita que el señor José Vicente Guevara sea exonerado del pago de los pagos moderadores por cualquier concepto del servicio de salud que requiera. Por su parte, la entidad accionada guardó silencio. 5.2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en fallo de única instancia del 9 de agosto de 2011, negó la tutela porque no existe orden del médico tratante para los servicios solicitados.
6. Sigifredo Vallejo Bernal (T-3231354) 6.1. El Señor Sigifredo Vallejo Bernal, de 79 años de edad, se encuentra postrado en cama como consecuencia de un derrame cerebral. El día 14 de agosto de 2011 su médico tratante le ordenó una cama ortopédica hospitalaria, pero Cafesalud EPS-S se la negó.15 Su esposa, quien actúa como agente oficioso, presenta acción de tutela para que se ordene a la entidad autorizar a su esposo: (i) la cama ortopédica hospitalaria que había sido ordenada por el médico tratante;16 (ii) pañales desechables, pues padece de incontinencia renal; y (iii) suplemento vitamínico Ensure; servicios que no puede costear por sus escasos recursos económicos.17 Cafesalud EPS-S sostuvo que la autorización de los servicios que no hacen parte del POS-S, se encuentra a cargo de la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, y por tal razón, remitió al usuario al ente territorial, para que solicitara allí el servicio. 6.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, en fallo de única instancia del 6 de septiembre de dos mil once 2011, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Sigifredo Vallejo Bernal, y ordenó a Cafesalud EPS-S suministrarle la cama hospitalaria ordenada por su médico tratante. Sin
14El peticionario devenga una pensión de $535.600, de la cual se le deducen algunos valores, quedándole en total $325.035 (folio 13). Su hija, señaló que no tiene trabajo y que
ella, sus hijos, su padre y su madre se sostiene, con la pensión señalada, y con el salario que devenga su esposo. 15El Señor Sigifredo se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, SISBEN Nivel 1. 16Prescripción médica (folio 5). 17La accionante aduce que es su hija es quien les ayuda a él y su esposo para cubrir gastos de arriendo y alimentación. 8 embargo, se abstuvo de ordenar el suministro de los pañales desechables y el suplemento vitamínico, por carecer de fórmula médica.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación general de los casos objeto de estudio. 2.1. Nos encontramos frente a 6 casos de personas que por su edad, 1 niña de 16 años y 5 adultos mayores, y sus delicadas condiciones de salud, y en atención a la postración que sufren, y a la dependencia total del cuidado de un tercero, son sujetos de especial protección constitucional. Ahora bien, las entidades accionadas, en todos los casos, reinciden en negarles el acceso a los servicios de salud que requieren los usuarios, argumentando razones que esta Corte ha considerado en innumerables oportunidades, son inconstitucionales,
y para las cuales, como se verá a continuación, se han definido reglas estrictas que las entidades promotoras de salud se niegan a cumplir. No es admisible que las entidades de salud sigan respondiendo a las usuarias y usuarios, que un servicio no puede ser suministrado porque no se encuentra incluido en el POS, o porque no se tramitó la autorización ante el Comité Técnico Científico, o que un servicio que venía siendo suministrado se suspenda sin razón médica. Una vez más, esta Sala pasa a reiterar las reglas jurisprudenciales que solucionan las situaciones de desprotección del derecho fundamental a la salud de estas personas. 2.2. Para tales efectos, la Sala enunciará los problemas jurídicos que compete resolver en esta oportunidad, junto a las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha fijado para resolverlos. Luego, se pasará a resolver los casos concretos, y por último, se enunciarán las órdenes a impartir.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver y reiteración de las reglas jurisprudenciales que dan solución a los mismos. 3.1. La Sala encuentra pertinente resolver tres problemas jurídicos. El primero de ellos, aplicable en los 6 casos objeto de revisión, encierra el derecho de toda persona a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, estén o no estén incluidos en el POS. El segundo problema, tiene relación con la afectación del derecho a la salud cuando a un usuario se le suspende un servicio de salud que venía recibiendo, sin que haya razones médicas que lo justifiquen –derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de 9 salud.-Finalmente, el tercer problema jurídico toca la faceta del derecho a la
salud en la cual se protege el derecho de todas las personas a acceder a los exámenes y procedimientos diagnósticos, incluso la valoración por especialistas, necesarios para determinar los servicios de salud que se requieren. 3.1.1. Respetando las particularidades de cada caso, que serán analizadas de forma posterior a las consideraciones, a continuación los problemas jurídicos generales y sus reglas aplicables: 3.2. ¿Vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud el derecho fundamental a la salud de los usuarios, cuando les niega un servicio que requieren con necesidad, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? 3.2.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el POS. 3.2.1.1. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad. 3.2.1.2. De esta forma, la Corte simplificó la regla que hasta ese momento se aplicaba cuando una persona requería un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado. La mencionada regla señalaba que: “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”18 Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008, se debe entender que un servicio “se requiere” cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y “con necesidad” cuando se cumple la condición (iii).19 18 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiterados por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 10 3.2.1.3. Después de ese pronunciamiento, diferentes Salas de Revisión han reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;20 esta Corporación ha estudiado, especialmente, casos en los cuales
se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situación que se presenta en la sentencia T-1034 de 2010,21 en la cual se estudió el caso de una entidad que negó unos audífonos a una persona que sufría de hipoacusia neurosensorial, por no estar incluidos en el POS. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión sostuvo “(…) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa cómo se conozcan en el argot médico o científico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quirúrgicos, diagnósticos, exámenes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc.” 3.3. Igualmente, y con respecto a los casos planteados, cabría preguntarse: ¿Vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando interrumpe abruptamente un servicio que le venía prestando, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el servicio haya sido efectivamente asumido por otro prestador? 3.3.1. Derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud Sobre el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el apartado [4.4.6.4.-el principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte consideró que toda persona tiene derecho gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad
necesaria para su recuperación o estabilización, y sin que haya interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupción, el servicio sea efectivamente asumido por otro prestador. Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial aplicable a los casos en que se vulnera el derecho a la continuidad, es: irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador. 3.4. También, con respecto a los temas objeto de análisis, la Sala se pregunta: ¿Vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario cuando no le practica las pruebas y exámenes 19 Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatoriosde la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 Ver las sentencias T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-333 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-037 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 21 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? 3.4.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a que se les realicen las pruebas y exámenes diagnósticos necesarios para determinar si un servicio de salud es requerido o no
3.4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo: “(…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 3.4.1.2. La posición expuesta en la sentencia T-760 de 2008, con respecto al derecho de los usuarios a acceder a los exámenes diagnósticos que requieren para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cuále
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.