CC - T110-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T110-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-110/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general Mediante abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la acción constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar reconocimientos prestacionales, no obstante, excepcionalmente se puede acudir a ella para dirimir controversias económicas litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de afectación de sus derechos y que el mismo le podría generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga al juez constitucional a tomar medidas urgentes e impostergables con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del asunto, para resolver la controversia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable a causa del no pago/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz y completa Es deber del operador jurídico en su estudio del caso, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario, para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz,
de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere.
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY
100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 En el actual Sistema General de Pensiones, el Congreso de la República, en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exigió para consolidar el derecho pensional por invalidez, los requerimientos que seguidamente se transcriben:“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez.” PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia C-428 de 2009 El Congreso de la República impuso un nuevo marco normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empezó a regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, esta Corporación mediante providencia C-428 de 2009, declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contra de lo que señala la Constitución. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años Si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años,
consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita 2 Resulta perfectamente viable que el juez constitucional, procurando la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y evitando la consumación del daño que advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4.089.300
Demandante: Víctor Manuel Marmolejo Charria
Demandado: Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-4.089.300. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez por medio de Auto del 17 de octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Víctor Manuel Marmolejo Charria, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de vejez solicitada, a pesar de que acredita el requisito exigido en el literal b, del artículo 12 del
3 Decreto 758 de 1990, puntualmente, el que exige tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida.
2. Hechos 2.1. El señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, tiene 82 años de edad y padece, entre otras enfermedades, de diabetes, cáncer de lengua y cardiomiopatía isquémica por enfermedad arterial oclusiva severa de miembros inferiores con oclusión total de tibiales posteriores. 2.2. Durante parte de su vida laboral realizó aportes pensionales al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que considera tiene derecho por acreditar el requisito exigido en el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 19901 que,
textualmente, respecto de la pretensión económica pretendida, consagra lo siguiente: “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, (…).” 2.3. Prestación que le fue negada mediante Resolución No. 13548 de 20012, por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concretamente, el relativo a haber cotizado 1000 semanas, habida cuenta que, sumando los aportes pensionales realizados entre entidades del Estado y el ISS, da en total 855 semanas, las cuales no le permiten consolidar su derecho. 2.4. Debido a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con la intención de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho. Pretensión que, en primera instancia, fue acogida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 043 del 28 de febrero de 2007 y que, en segunda instancia, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 19 de diciembre de 2008, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones, por cuanto las semanas cotizadas no fueron aportadas de manera exclusiva al ISS, requisito que se exige en el Decreto 758 de 1990. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus intereses, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, decidió no casar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando que, en el caso del accionante, no es posible realizar el cómputo de semanas que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho beneficio se aplica de manera exclusiva a quienes accedan a la prestación económica bajo los lineamientos exigidos en el artículo 33 de la misma disposición legal y no para quienes pretendan obtenerla invocando otro parámetro normativo. 1 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 2 Folio 16 y 17 del cuaderno 2. 4 2.6. Debido a ello, y con ocasión de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-637 de 2011, mediante el cual concedió, de manera transitoria, el reconocimiento pensional a una persona que solicitaba el cómputo de semanas, entre el ISS y distintas entidades estatales, para acreditar las 500 exigidas en el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, recurrió en sede de tutela con la intención de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial a las personas de la tercera edad. 2.7. En consecuencia, solicitó que se le permitiera el cómputo de semanas que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo realizó el tribunal
constitucional en la referida providencia y, en ese sentido, se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 1991, fecha en que cumplió los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 y la cancelación de los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo con la finalidad de evitarle un perjuicio irremediable, en vista de que se encuentra en condición de debilidad manifiesta por la edad avanzada que tiene y por las distintas enfermedades que padece.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el literal b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exige 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Lo anterior, permitiendo, en su caso, el cómputo de semanas entre el ISS y las diferentes entidades del sector oficial, de acuerdo con lo descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el pronunciamiento desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-637 de 2011.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante por intermedio de apoderado judicial (Folio 4 al 7 del cuaderno 2).
- Copia del poder autenticado conferido a un abogado para que adelantara el proceso ordinario laboral (Folio 8 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Manuel Marmolejo Charria (Folio 9 al 22 del cuaderno 2). - Fotocopia simple del historial de semanas cotizadas por el accionante al ISS (Folios 10 y 11 del cuaderno 2). 5 - Copia de la constancia emitida por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca de los tiempos laborados con dicha entidad (Folio 12 del cuaderno 2). - Copia del certificado de salarios devengados para efecto de expedir el bono pensional a favor del demandante (Folio 13 al 15 del cuaderno 2). - Fotocopia simple de la Resolución No. 13543 de 2001 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual le niegan al accionante el derecho pensional pretendido en sede de tutela (Folio 17 y 18 del cuaderno 2). - Fotocopia de la respuesta proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca, a una petición elevada por el actor el 30 de septiembre de 2005 (Folio 19 y 20 del cuaderno 2). - Copia de la petición escrita presentada por el accionante ante el ISS, Seccional Valle del Cauca, con la intención de que se le suministrara información acerca del bono pensional expedido por la Contraloría Departamental del Valle de Cauca y del trámite que se ha adelantado
para tenerlo en cuenta para efectos pensionales y del cómputo de semanas para consolidar la prestación económica pretendida (Folio 25 del cuaderno 2). - Copia del edicto No. 0452 del 9 de enero de 2002, por medio del cual el ISS, Seccional del Valle de Cauca notificó su decisión negativa respecto de la solicitud pensional impetrada por el accionante (Folio 35 del cuaderno 2). - Copia de reporte de pagos realizados al ISS por trabajadores independientes y, puntualmente, por el accionante (Folio 40 al 43 del cuaderno 2). - Copia del historial de semanas cotizadas al ISS por el señor Marmolejo Charria en calidad de trabajador dependiente (Folio 44 al 46 del cuaderno 2). - Copia de la declaración juramentada realizada por el accionante ante la notaria Trece del Circuito de Cali (Folio 53 del cuaderno 2). - Poder autenticado conferido por el actor a una abogada para el trámite de la presente acción de amparo (Folio 60 y 61 del cuaderno 2). - Partida de bautismo del accionante, expedida por la Arquidiócesis de Cali (Folio 62 del cuaderno 2). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones en el que le asignan al actor una discapacidad equivalente al 62.59%, con fecha de estructuración 12 de marzo de 2009 (Folio 64 y 65 del cuaderno 2). - Copia simple de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, realizada por el demandante el 31 de octubre de 2011 (Folio 69 y 70 del cuaderno 2). - Copias del historial médico del peticionario, al que se anexan las fórmulas que le han sido prescritas, las urgencias que ha padecido, los exámenes practicados, sus resultados y la evolución clínica que ha presentado, que evidencia el avanzado deterioro en su cuadro clínico (Folios 71 al 273 del cuaderno 2). 6 - Copia simple de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, por medio de la cual se le reconoció la pensión reclamada (Folio 277 al 285 del cuaderno 2). - Copia simple de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, denegó las pretensiones (Folio 287 al 290 del cuaderno 2). - Copia simple de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso extraordinario de casación impetrado por el demandante, por medio de la cual la referida corporación decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Folio 291 al 299 del cuaderno 2).
5. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión
Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Víctor Manuel Marmolejo Charria quien actúa como demandante dentro del proceso de la referencia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a esta Sala: - Copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.060.358. Adicionalmente, se sirva informar si le han resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada el 31 de octubre de 2011 y, en caso afirmativo, remita a esta Corporación copia de los actos administrativos por medio de los cuales se le dio respuesta de fondo a la petición.” 3 Requerimientos frente a los cuales respondió la apoderada del peticionario, manifestando que hasta a la fecha de contestación del auto no han obtenido respuesta alguna por parte de Colpensiones respecto de la solicitud pensional por invalidez elevada el 31 de octubre de 2011. Adicionalmente remitió el historia actualizado de semanas cotizadas al sistema general de pensiones por intermedio del ISS. 3 Folio 32 y 33 del cuaderno principal. 7
6. Respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 11 de febrero de 2014, esta Corporación vinculó a Colpensiones y, en consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda.
Dicha entidad, sin embargo, guardó silencio. Al respecto, textualmente, dispuso la Corte: “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T4.089.300, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantea o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, OFICIAR a la referida entidad para que en el mismo término, allegue a esta Sala de Revisión lo siguiente: - Copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.060.358. Y, del mismo modo, se sirva informar el estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que promovió el señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, el 31 de octubre de 2011 y, en caso de que se haya proferido respuesta de fondo, allegue copia del acto administrativo por medio del cual se realizó.”4
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá D. C., dicho operador jurídico, con sustento en apreciaciones realizadas respecto del contenido del fondo de la tutela,
consideró que la demanda, en realidad, se encontraba encaminada a dejar sin efectos decisiones judiciales proferidas por jueces comunes dentro de un proceso ordinario laboral, en el cual, la última autoridad que había proferido decisión con relación al tema era la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y, por ende, se declaró incompetente para dirimir el asunto y procedió a remitirlo a dicha corporación para que lo estudiara. Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que 4 Folio 32 y 33 del cuaderno principal. 8 mediante providencia del 12 de marzo de 2013, denegó la medida de amparo pretendida por el señor Marmolejo, como quiera que, a su juicio, la tutela no puede sanear errores de sustentación en los cargos alegados en sede de casación ni tampoco pretender lo que ahí no le fue reconocido, habida cuenta que la argumentación esgrimida en su momento por su homóloga Laboral corresponde a una interpretación razonable del contenido del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no se puede, por ende, proceder a asimilar la acción de amparo a un recurso ordinario más. Del mismo modo, señaló dicha Sala que dentro del plenario no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable pues, aunque se advierte del contenido de la tutela que se trata de una medida de protección transitoria, lo cierto es que ello no permite que se pueda contrariar el criterio interpretativo del operador judicial como quiera que esa manifestación jurídica corresponde al
ejercicio de la función que les fue asignada de darle sentido a las disposiciones que aplican y limitan los efectos que puedan derivarse de ellas. Soportando su afirmación en el contenido de preceptos constitucionales como el de autonomía e independencia judicial los cuales se encuentran descritos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política del 91. Además no pueden entrar nuevamente los jueces de tutela a realizar una valoración de la carga argumentativa y probatoria de un asunto que ya fue dirimido por el fallador común.
2. Impugnación El demandante por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo proferido, en primera instancia, argumentando que la decisión no se pronunció respecto de la solicitud de aplicar, en su caso, el precedente fijado en la Sentencia T-637 de 2001, punto fundamental en su pretensión.
Adicionalmente, indicó que discrepa de la apreciación según la cual se infiere que no demuestra que está expuesto a un perjuicio irremediable, toda vez que dentro de la tutela allegó la respectiva historia clínica que evidencia claramente el estado crítico de salud que padece y, por consiguiente, las condiciones de indefensión que afronta y que lo exponen a una calidad de vida deplorable que, aunado a su avanzada edad y a la ausencia de recursos económico que le permita suplir sus necesidades básicas mínimas, hacen palmario el daño irreversible que afronta. Finalmente, adujo el recurrente que no cuenta con ningún otro mecanismo que sea idóneo para solucionar su conflicto como quiera que ya agotó todas las instancias dentro del proceso ordinario laboral, sin que hubieran accedido a sus pretensiones aunque es evidente que cumple los requisitos para consolidar
su derecho pensional y, por lo mismo, funge la tutela como procedimiento expedito para alcanzar su pretensión económica.
3. Decisión de segunda instancia
9 Dicha impugnación fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 19 de abril de 2013, decidió declarar la nulidad de la actuación adelantada en el proceso desde el auto que avocó conocimiento. Lo anterior, sustentado en que la sentencia ordinaria que fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es una decisión definitiva e invariable como quiera que constituye un órgano de cierre, la cual se manifestó en torno al tema y los hechos expuestos en la demanda, por lo que no es posible reabrir un debate concluido por tal superioridad y, en ese sentido, tales actuaciones no se pueden controvertir en sede de tutela como lo pretende el demandante. Adicionalmente, manifestó que por no tratarse de un fallo de tutela no lo remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No. 100 de 2008.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada mediante apoderada por Víctor Manuel Marmolejo Charría quien alega la violación de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva Colpensiones es una entidad pública y un organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se
le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico En el presente caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud del actor con su negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que éste considera le asiste, si se le permite el cómputo de semanas cotizadas entre entidades oficiales y el ISS, de conformidad con lo que prevé el parágrafo 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de acreditar las 500 semanas que exige el literal b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Asimismo, determinar si con ocasión a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral del señor Marmolejo, el juez constitucional puede ordenar la protección de derechos fundamentales que no fueron invocados por el interesado en el citado amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez si llegare a tener derecho. Para ello, la Sala examinará: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el régimen de transición y los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (iii) la pensión de invalidez y su protección por vía constitucional, (iv) la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, (v) las facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra petita y, por último, (vi) el análisis del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia En repetidas ocasiones esta Corte ha ahondado en el tema de la procedencia de la acción de tutela con la intención de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales6, dinámica que ha permitido concluir que el recurso de 6 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias, T188 de 2011 y T-200 de 2011,
M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T016 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. 11 amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior7, solo procede, en tanto el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos o, cuando existiendo, no resulta idóneo. Por ende, aunque el contenido descrito en la regla anterior permite inferir que se torna improcedente acudir a la tutela con la finalidad de obtener un reconocimiento de índole prestacional; debido al carácter litigioso del mismo, y a que para su solución se cuenta con los mecanismos ordinarios dotados de periodos probatorios adecuados para determinar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por las partes, se ha admitido por esta Corte, la viabilidad de recurrir a la acción de amparo, cuando concurran circunstancias fácticas que denoten la existencia de una serie de situaciones particulares según las cuales el reclamante se encuentra expuesto a un evidente perjuicio irremediable en sus prerrogativas fundamentales básicas, evitable con el reconocimiento económico pretendido por lo que, en tales casos, se hace
procedente que el juez constitucional emita una medida de protección de forma transitoria hasta tanto el fallador común defina de fondo el asunto o, de forma definitiva, si la gravedad del perjuicio a conjurar así lo impone. En ese sentido, mediante abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la acción constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar reconocimientos prestacionales, no obstante, como se infiere de la salvedad anterior, excepcionalmente se puede acudir a ella para dirimir controversias económicas litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de afectación de sus derechos y que el mismo le podría generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga al juez constitucional a tomar medidas urgentes
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