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CC - T110-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T110-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-110-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T – 110 de 2024

Referencia: Expediente T9.631.027

Acción de tutela presentada por Flor contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la condición socioeconómica de la accionante y de sus hijos menores de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre y los de sus hijos por unos ficticios. En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la tutela solicitada.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas escogió el [1] expediente para su revisión .

I. ANTECEDENTES El 4 de julio de 2023, Flor interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). En el escrito de la tutela, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad que estima violados por parte del Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS-, que omitió focalizarla para el programa Familias en Acción, a pesar de que su grupo familiar cumple con los requisitos normativos para gozar con los beneficios que ofrece el programa.

1. Hechos y pretensiones

1. El 4 de julio de 2023 la señora Flor interpuso una acción de tutela en

[2] contra del Departamento Administrativo de Prosperidad Social . Concretamente, la accionante refirió que (i) es madre cabeza de familia de seis hijos, todos menores de edad, dos de ellos en condición de discapacidad; (ii) vive en el municipio de Puerto Colombia, en arriendo, «en unas condiciones precarias en tablas, poli sombra y plástico sin la [3] posibilidad de tener una vida digna» ; (iii) no recibe apoyo económico por parte del padre de sus hijos; (iv) sobrevive «pidiendo limosna y barriendo [4] lugares como tiendas, [organizando] la basura […]» , y (v) aunque ha

acudido «a las instalaciones de la Alcaldía y [a] Familias en Acción […], en [5] los listados nunca [ha sido] focalizada para estos programas del Estado» . Esto a pesar de que, en su criterio, cumple con todos los requisitos que aparecen en la página de internet del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para ser beneficiaria del programa Familias en Acción.

2. A partir de los hechos descritos, solicita al juez de tutela (i) que declare que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos; (ii) que proteja sus derechos y los de sus hijos a la salud, a la vida y a la igualdad; (iii) que ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia «[que dentro] de [las] 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a través de sus funcionarios o dependencias competentes, verifiquen si [ella y sus hijos] cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de

[6] [7] 2019» , para acceder a los subsidios del programa Familias en Acción .

1. Traslado y contestación de la acción de tutela

3. Admisión de la demanda y actuaciones del Juzgado. En única instancia el asunto le correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante el auto del 4 de julio de 2023, el juzgado (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, y (iii) requirió a la accionante, para que remitiera «la prueba

donde se evidencie que solicitó la inclusión al programa Familias en Acción». Además, requirió al DPS y a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que rindieran «informe sobre los hechos que originaron esta [8] acción» . El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá se presenta en el siguiente recuadro: Persona o autoridad Respuesta requerida Respondió que «[…] el programa Familias en Acción no se solicita por medio de ningún documento, ya que el DPS con base en la información que se registra en el Sisbén emite Flor listado de familias focalizadas que cumplen con los requisitos para poder inscribirse y se le envía a la [9] Alcaldía de Puerto Colombia» . Departamento Administrativo Manifestó que «[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la prosperidad Social no incurrió en una (DPS) actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales [10] invocados por la accionante» , porque: (i) «la señora Flor […] no ha formulado ningún tipo de petición a la entidad, ni se encontraron peticiones [11] remitidas desde otra entidad» ; (ii) «su núcleo familiar no se encuentra registrado en la fase 3 y tampoco en la fase 4 del programa Familias en [12] Acción» ; (iii) «a partir de la entrega 6 de 2022 del programa Familias en acción, no se adelantaron más procesos de liquidación de la Fase III. Se adelantó un proceso en la Fase IV la cual debió

adelantarse personalmente por la persona titular del [13] hogar de forma voluntaria […]» , y (iv) «[e]n relación con la participación en la Fase IV, no hay soporte de que el titular del hogar haya adelantado el proceso de inscripción voluntaria que cerró el pasado 31 de diciembre de 2022 para todas las familias colombianas en igualdad de Persona o autoridad Respuesta requerida [14] condiciones» . Para esto, se adelantó «un proceso durante más de un año con convocatoria realizada en los medios masivos de comunicación [y] actualmente no está habilitado el proceso de inscripción para ninguna otra familia, ya que para esto se dispuso todo un operativo que fue atendido de forma voluntaria [por] todas las familias que así [15] lo quisieron» . Solicitó «DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante y declarar la improcedencia de la [16] presente acción constitucional» . Respondió que (i) la accionante «cumple con los requisitos que se contemplan en el manual Familias en Acción», y (ii) sin embargo, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia no tenía a su cargo Alcaldía Municipal de Puerto realizar la vinculación de los potenciales Colombia beneficiarios al programa Familias en Acción, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de [17] tutela .

4. Sentencia de única instancia. En única instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la tutela solicitada. Basó su decisión en que «la parte actora omitió

ante el DPS inscribirse al programa Familias en Acción Fase IV dentro del término establecido». Esto, a pesar de que «[…] la convocatoria para inscripción a la Fase IV del programa Familias en Acción se llevó a cabo durante más de un año en los medios masivos de comunicación […]». Además, el juzgado consideró que «[…] del material probatorio allegado al expediente constitucional y lo manifestado por todas las partes procesales, no se advierte una situación real, concreta y cierta que amenace la vida de la parte actora, así como tampoco se demostró algún trato discriminatorio o diferente en comparación con otro sujeto que se encuentre en situaciones similares que la accionante».

2. Actuaciones en sede de revisión

5. Decreto de pruebas. Mediante auto del 26 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. En concreto, requirió (i) a la accionante, para comprender sus condiciones socioeconómicas y las de su grupo familiar; (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para entender en qué consistía el programa Familias en Acción, cómo se podía acceder a sus beneficios y la manera en que se realizaron las convocatorias para el efecto; (iii) a la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia y a la Gobernación del Atlántico, entre otras cosas, para identificar cómo se efectuaron las convocatorias al programa Familias en Acción en el municipio de Puerto Colombia, y (iv) a Cajacopi EPS S.A.S., para que informara si la accionante ha asistido a las citas de valoración integral para la primera infancia de sus

hijos menores de seis años. En el siguiente cuadro se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisión: Requerido Respuesta [18] Mediante respuesta del 2 de febrero de 2024 , la accionante mostró fotos de su residencia y explicó que vive, con su esposo y sus [19] [20] siete hijos , todos menores de edad , en una casa de latas, madera y plástico «zinc», con una sola habitación y sin piso ni paredes en cemento. Además, informó que (i) no cuenta con un trabajo formal y esporádicamente trabaja en casas de familia y «haciendo oficio» en tiendas; (ii) hay meses en que solo trabaja un Flor día; (iii) recurre a «pedir limosna»; (iv) su esposo es albañil y «no se encuentra en buen estado de salud»; (v) el padre de sus dos hijos mayores «nunca tuvo nada que ver con ellos, es de nacionalidad venezolana»; (vi) sus cinco hijos mayores estudian en el colegio María Mancilla Sánchez; (vii) recibió «el beneficio de la devolución del IVA, [ha] cobrado dos veces 267.000 pesos»; (viii) su hijo mayor «fue operado de un tumor en la rodilla izquierda y actualmente posee dificultad para caminar», y (ix) solamente cuentan con un teléfono celular. DPS [21] En respuesta del 9 de febrero de 2024, entre otras cosas, explicó : (i) que Flor «se encuentra con última encuesta vigente el día 04/03/2020, y actualizada por parte del ciudadano el día 17/08/2022»

y se encuentra clasificada en el Grupo A1 (del Sisbén IV), esto es, pobreza extrema; (ii) en qué consistía en programa Familias en Acción y la normativa que lo regulaba (en concreto, la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019); (iii) que, aunque Flor «se encontraba en clasificación A1» para el momento en que se localizaron, convocaron y agendaron los grupos familiares para ser beneficiarios del programa Familias en Acción, «fue excluida de los listados de potenciales teniendo en cuenta que el integrante del hogar David identificado el salvoconducto para refugiado número 1092899, contaba con un tipo de documento diferente a los exigidos por el programa, conforme a lo indicado en el documento técnico “Guía Inscripción para la cuarta fase de operación con base en el Sisbén IV” – Código G-IP-02 Versión 4». Además, afirmó que «Prosperidad Social para la vigencia 2021 del programa Familias en Acción Fase IVTransito a Renta Ciudadana, tomó la decisión operativa de aplicar el criterio de no elegibilidad, correspondiente a no incluir en listado de potenciales, a hogares del registro SISBEN IV que tuvieran al menos un integrante con los tipos de documento, entre otros como el DNI (país de origen), pasaporte, salvoconducto para refugiado, permiso especial de permanencia (PEP) o permiso de protección temporal (PPT) porque no se contaba con una fuente de información que permitiera validar los datos de identificación y supervivencia de los mencionados registros, previniendo el riesgo de pagos de transferencia a personas fallecidas»; (iv) el hogar de la

accionante fue focalizado «en el Programa Compensación del IVA en la vigencia 2023, así como también fue focalizado en el Programa Ingreso Solidario, según se evidencia más adelante en esta Requerido Respuesta respuesta»; (v) la accionante y su familia pueden acudir al programa Renta Ciudadana; (vi) Renta Ciudadana no tendrá proceso de convocatoria e inscripción, sino que Prosperidad Social adelantará la identificación, selección y vinculación de los hogares potenciales beneficiarios a través de registros administrativos de las fuentes oficiales que sean definidas, y (vii) «a la fecha no se ha dado apertura a proceso de vinculación alguno para el programa renta ciudadana, reiterando que a la fecha nos encontramos adelantado todos los trámites legales, administrativos y técnicos (operativos); sin embargo, se invita a la señora FLOR (sic) para que esté atenta con el resto de la ciudadanía a los lineamientos que se puedan instituir para los Programas Sociales de Prosperidad Social, conforme a las directrices que al respecto genere el Gobierno Nacional. Información que se socializará a través de los canales oficiales de Prosperidad Social, la oficina regional y/o a la información que para el efecto se suministre a través de la alcaldía de su municipalidad y por los medios de comunicación en general». [22] Mediante respuesta del 1º de febrero de 2024 informó que: (i) « la entidad facultada para localizar y vincular a las familias en pobreza y pobreza extrema al programa de familias en acción hoy tránsito Gobernación del hacia renta ciudadana, es el Departamento de Prosperidad Social; (ii)

Atlántico ni la accionante ni sus hijos reciben subsidios «por parte de la Gobernación del Atlántico», y (iii) «los menores Diego, David, María, Manolo se encuentran matriculados en la Institución Educativa María Mancilla Sánchez». [23] Respondió que : (i) «[l]a Alcaldía Municipal de Puerto Colombia llevó a cabo dos etapas de inscripciones en los años 2021 y 2022 […] con base [en] los listados de focalización enviados por parte de Prosperidad Social». A su vez «la gestión de localización y agendamiento fue realizada por los funcionarios adscritos a la Secretaría de Gestión Social y designados a la oficina de Familias en Acción del municipio […]»; (ii) las convocatorias se realizaron por Alcaldía Municipal medio de llamadas, perifoneo, publicaciones en redes sociales y de Puerto Colombia página web, «búsquedas de los potenciales beneficiarios en los diferentes barrios del municipio» y «[s]e solicitó el apoyo y acompañamiento de los presidentes de junta de acción comunal […]; (iii) «la accionante es beneficiaria del programa de compensación del IVA en los ciclos 4, 5 y 6 por valor de 90.000 [pesos] cada uno […]», y (iv) los David [de] 16 años, Alicia [de] 15 años, Diego [de] 11 años y María [de] 10 años y Manolo [de] 6 años, son estudiantes del colegio María Mancilla Sánchez […]». Vencido el término para responder, Cajacopi EPS S.A.S. no se

Cajacopi EPS S.A.S. pronunció sobre los interrogantes formulados en el auto de pruebas.

6. Pronunciamientos del DPS sobre las respuestas al auto de pruebas del 26 de enero de 2024. Mediante oficios diferentes remitidos el 6 y el 7 de febrero de 2024 a la Secretaría General de la Corte, a través de la Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, el DPS se pronunció sobre las respuestas al auto de pruebas del 26 de enero de 2024.

Entre otras cosas, refirió que: (i) «no le asiste razón a la Gobernación del Atlántico al afirmar que la difusión, convocatoria y localización respectiva estuvo exclusivamente a cargo de Prosperidad Social[…] pues, para el caso del municipio de Puerto Colombia, el modelo para el proceso de inscripción a la Fase IV del Programa Familias en Acción, que fue adoptado en la Resolución 00659 del 13 de abril de 2021 expedida por Prosperidad Social, involucró a la Alcaldía Municipal -no a la Gobernación-, siendo claro que el proceso se realizó de manera articulada con los respectivos municipios, contando con la difusión, localización y agendamiento de las familias focalizadas, realizado como lo describe el Municipio de Puerto Colombia»; (ii) «[…] no figura ante el Sisbén reporte actual en la composición de su hogar de “Alicia”, relacionada por la Accionante entre sus hijos, como tampoco de quien ostenta la calidad de esposo o compañero permanente», y (iii) respecto de la información suministrada por la Accionante, en relación con la discapacidad que padece el hijo mayor de la accionante, «se hace

necesario también considerar que la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia lo constituye el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad – RLCPD».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

2. Análisis de procedibilidad, problema jurídico y metodología

8. Delimitación del caso. Este caso se relaciona con la presunta omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de focalizar al grupo familiar de Flor, dentro del programa Familias en Acción.

9. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

10. Legitimación en la causa por activa. En este caso, la accionante presentó la acción de tutela en nombre propio. Al respecto, la normativa que reglamentaba la inscripción para la cuarta fase de operación del Programa Familias en Acción con base en el Sisbén IV establecía lo siguiente: «[l]a unidad de atención para el programa es la familia, conformada por la persona titular (madre, padre, abuela u otro familiar o persona que haga

parte de la familia) y los Niños, Niñas y Adolescentes-NNA, menores de 18 años a cargo de este titular». La Sala observa que la actora es la titular de los derechos de su familia, en los términos de la normativa citada, cuyos derechos eventualmente estarían siendo violados, por no haber sido focalizados para el programa Familias en Acción. Por lo tanto, de [24] conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley , la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

11. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, de conformidad con la ley y con las respectivas normas que la reglamentan, era la entidad encargada de «regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el

[25] marco de este programa [Familias en Acción]» . Por lo tanto, teniendo en cuenta que, de la presunta omisión de la demandada en focalizar al grupo familiar de la accionante como beneficiario del Programa Familias en Acción se pudo derivar una vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala considera que se satisface la legitimación en la causa por pasiva del DPS. Por otra parte, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá vinculó al proceso a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 9º de la Ley 1532 de 2012 (modificado por el [26] artículo 12 de la Ley 1948 de 2019) establecía lo siguiente: «[l]as administraciones municipales, distritales y gobernaciones son los

corresponsables del funcionamiento del Programa en los municipios y corregimientos departamentales». Además, los artículos 5º y 6º de la [27] Resolución 569 de 2021 dejaron a cargo de las administraciones municipales responsabilidades específicas relacionadas con el proceso de inscripción a la cuarta fase del programa Familias en Acción. Por lo tanto, la Sala considera que la vinculación hecha por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá resultaba fundada en su momento.

12. Inmediatez. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el

[28] requisito de inmediatez . En este caso, según obra en el expediente, la [29] accionante interpuso la acción de tutela el 4 de julio de 2023 . Asimismo, de conformidad con la respuesta a la acción de tutela remitida por el DPS, el proceso de inscripción voluntaria para la Fase IV del Programa Familias en [30] Acción cerró el pasado 31 de diciembre de 2022 . Eso significa que, desde el momento en que terminó el proceso de inscripción hasta que la accionante solicitó la tutela transcurrieron tan solo seis meses y cuatro días, término que la Sala estima razonable. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que se trata de una persona que, de conformidad con los registros del Sisbén, se encuentra en condición de pobreza extrema.

13. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela «[…] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el

numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante.

14. La Sala advierte que, para el caso concreto, el ordenamiento jurídico colombiano no contempla ningún mecanismo judicial para que un ciudadano controvierta su no focalización dentro de un programa social. En concreto, el cuestionamiento de la demanda se enfoca precisamente en la omisión del DPS de incluirlo en los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la cuarta fase del Programa Familias en

[31] Acción . Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Sala estima que también se cumple el requisito de subsidiariedad.

15. Aclaración sobre la interpretación de la demanda y alcance del problema jurídico. La Sala aclara que en este caso la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Sin embargo, luego de delimitar el caso, se advierte que, de la presunta omisión de la entidad accionada de focalizar a la accionante y a su grupo familiar para ser beneficiarios del programa Familias en Acción, devendría una presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la

igualdad y al debido proceso administrativo. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el juez de tutela tiene competencia «para interpretar la demanda y determinar el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y de [su] [32] facultad […] para proferir fallos ultra y extra petita» . A partir de lo anterior, el problema jurídico que estructurará la Sala para resolver el caso concreto se enfocará en analizar la violación de derechos que presuntamente fueron afectados por la eventual omisión de la accionada.

16. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital de Flor y de su grupo familiar al no incluirlo en la focalización del programa Familias en Acción, con el argumento de que uno de los integrantes contaba con salvoconducto para refugiados?

17. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala

(i) se referirá a la obligación estatal de proteger el derecho al mínimo vital y su relación con el derecho a la igualdad; (ii) explicará en qué consistía el programa Familias en Acción y la normativa que rigió el proceso de focalización de la accionante, y (iii) describirá brevemente el programa Renta Ciudadana que lo sustituyó. A continuación, resolverá el caso concreto. a) La obligación estatal de proteger el derecho al mínimo vital y su relación con el derecho a la igualdad

18. El mínimo vital y el derecho a la igualdad material. El mínimo vital

es un derecho fundamental que «se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente [33] aplicables de los citados derechos» . La Corte Constitucional también ha explicado que el objeto de este derecho «abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna […] Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia [34] física sino por sobre todo su valor intrínseco» .

19. Además, el derecho al mínimo vital tiene las siguientes dos dimensiones: (i) la dimensión positiva, que implica que «el Estado, y ocasionalmente los particulares, […] están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser

[35] humano» , y (ii) la dimensión negativa, que supone que «el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos [36] materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna» .

20. La Corte también ha establecido que el deber especial de protección del derecho al mínimo vital en su dimensión positiva se fundamenta en la

[37] igualdad material . Este derecho tiene sustento en el segundo inciso del artículo 13 de la Constitución y deja a cargo del Estado las obligaciones de (i) «[promover] las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva»; (ii) «[adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados», y (iii) «[proteger] especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y [sancionar] los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

21. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A su vez, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución establece que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

22. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, entre otras cosas, el derecho a la igualdad tiene una dimensión formal «[lo] que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los

[38] sujetos contra quienes se dirige» . También ha advertido que «la prohibición de discriminación […] implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico,

[39] identidad de género, religión y opinión política, entre otras» .

23. Sobre este último aspecto, la Corte ha explicado que «el criterio de nacionalidad, para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos

[40] derechos, es un criterio sospechoso de discriminación […]» . En el mismo sentido, ha sido enfática al indicar que «[l]as restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes [41] razones constitucionales que las justifiquen» .

24. Por otra parte, la Corte ha establecido que «el principio de igualdad normativa puede tener múltiples formas de desconocimiento». Entre otras cosas, se desconoce la igualdad por: «(i)la regulación explícita de los regímenes normativos objeto de comparación; (ii) una exclusión tácita; (iii) una discriminación indirecta; o (iv) la interacción de diversas normas que

[42] integran un sistema normativo» .

25. En lo que tiene que ver con la discriminación indirecta, la Corte Constitucional ha explicado que «el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad. Es decir, que la

Constitución prohíbe, tanto las llamadas discriminaciones directas –actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio–, como las discriminaciones indirectas –las que se derivan de la aplicación de normas apare

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