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CC - T1101-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1101-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1101/01

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA-Protección ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculación no modifica el alcance de sus derechos constitucionales EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Falta de protección de trabajadores temporales/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Orden al Ministerio de Trabajo para garantizar derechos de trabajadores temporales El presente caso evidencia una situación de debilidad de los controles que deben ejercer las autoridades del trabajo sobre las empresas de servicios temporales, que ha facilitado la desprotección de los derechos de los trabajadores temporales. Aún cuando seguramente existen otras irregularidades que deberán ser consideradas por las autoridades del trabajo para diseñar los correctivos necesarios. La Corte ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en un plazo no superior a seis meses diseñe, adopte y ejecute, dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que éstas consideren conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en graves irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-434322

Acción de tutela instaurada por María Catalina Sánchez Pérez contra SOS Empleados Ltda.

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de 2001 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito, el diecinueve (19) de febrero de 2001, para resolver la acción de tutela instaurada por María Catalina Sánchez Pérez contra SOS Empleados Ltda. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de marzo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. María Catalina Sánchez Pérez interpuso en nombre propio acción de tutela ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, fundando su petición en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. La actora celebró en el mes de junio de 1999 un “contrato a término indefinido” con la empresa SOS Empleados Ltda. “mediante

contrato de labor contratada”. 1.1.2. La actora prestó sus servicios como empleada en misión en el cargo de “auxiliar de estampación” a la Sociedad GICO Ltda., devengando el salario mínimo. 1.1.3. La actora notificó por escrito su estado de embarazo a la accionada el 31 de agosto de 2000. 1.1.4. El ente accionado canceló “sin justa causa” el contrato de trabajo el día 17 de octubre de 2000. 1.2. Mediante escrito del día 9 de diciembre de 2000, el representante legal de la empresa SOS dio respuesta al oficio enviado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá el día 4 de diciembre de 2000. En dicho escrito el ente accionado estimó que la tutela era improcedente por las siguientes razones: 1.2.1. Existía otra vía judicial para la resolución de la controversia laboral. 1.2.2. Los hechos afirmados por la demandante no eran ciertos, como quiera que la accionante no se encontraba vinculada por contrato a término indefinido sino por contrato de obra. 1.2.3. El contrato en cuestión se dio por terminado por finalización de la obra en la empresa GICO Ltda., empresa en misión a la cual fue enviada. 1.2.4. No existe en los archivos de la empleadora prueba sobre la notificación por escrito del estado de embarazo de la trabajadora.

2. Sentencia de tutela en primera instancia Mediante fallo del 15 de diciembre de 2000, el a-quo accedió a las peticiones de la demanda de

tutela y ordenó reintegrar a la petente al oficio que venía desempeñando. Para el juez de primera instancia, esta protección procedía por las siguientes razones: 2.1. Existía una relación de subordinación entre la peticionaria y la demandada que hacía procedente la acción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela entre particulares. 2.2. Que en este caso, la tutela procedía como mecanismo transitorio para la protección de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, “pues el despido injustificado durante la gestación, desconoce la dignidad humana de la trabajadora, constituyendo una evidente discriminación sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, por razón algunas veces de valoración de gastos de orden financiero y administrativo que deben asumir las empresas”. 2.3. Que María Catalina Sánchez Pérez se encontraba vinculada laboralmente a la empresa SOS Empleados Ltda. y en estado de embarazo y, por lo tanto, era “titular de los derechos invocados como vulnerados, hecho que le impide ser despedida, pues lo contrario, sería desconocer los mínimos derechos que tiene por esa especial condición”.

3. Impugnación Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2001, el accionado impugnó el fallo de primera instancia, alegando lo siguiente: 3.1. No era posible dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez 22 Civil Municipal de Bogotá de reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, como quiera que se trataba de una labor temporal desempeñada en GICO Ltda., empresa “sustancialmente diferente a SOS

Empleados Ltda.” 3.2. Dada la naturaleza del contrato para el cual había sido vinculada la accionante, no era posible para la accionada obligar a GICO Ltda. a suscribir un nuevo contrato para contratar personal en misión para la realización de una labor que ya no existía. 3.3. Al haberse ordenado a reintegrar a la accionante al cargo para el cual fue contratada, se “coloca en graves apuros de índole administrativa y económica a SOS Empleados Ltda., pues su objeto está orientado a prestar servicio de personal en misión cuando una empresa lo requiera”. 3.4. La tutela no era procedente por existir otro mecanismo judicial, el juicio laboral ordinario, a través del cual es posible ventilar las diferencias que persistan con la empleadora.

4. Sentencia objeto de revisión En providencia del 19 de febrero de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de instancia y en su lugar denegó la tutela de los derechos de la accionante por las siguientes razones: 4.1. La controversia planteada por la accionante es de carácter netamente laboral y por lo mismo existe otro mecanismo judicial idóneo para la resolución de este tipo de conflictos, como es la justicia laboral ordinaria, pues lo que se discute es si el despido fue injusto o no por parte de la entidad accionada, el cual se produjo pese al estado de embarazo que había notificado con anterioridad a su empleador. 4.2. De la documentación presentada por la accionante como prueba, no resulta acreditado un perjuicio causado a la actora y menos su carácter irremediable, por lo cual los derechos fundamentales de la actora no se

encontraban amenazados o vulnerados. 4.3. Tampoco acreditó la accionante que hubiera resultado afectado su mínimo vital ni el de su hijo, sino que se limitó a expresarlo en forma genérica, por lo cual debe negarse el amparo solicitado. 4.4. La accionada no demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada como lo afirmó, ni el aviso efectivo de su embarazo al empleador, situaciones que impiden la prosperidad de la acción de tutela.

5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Con fundamento en sus atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de mayo 21 de 2001 decretó la práctica de las siguientes

pruebas:

1. La fecha de vinculación y el tipo de labor para la cual fue contratada la actora por la Empresa SOS Empleados Ltda.

2. Copia que demuestre el pago de los aportes y demás obligaciones de seguridad social respecto de la accionante María Catalina Sánchez.

3. La forma como la accionante cubrió los gastos de salud y hospitalización correspondientes a la maternidad y nacimiento de su hijo y el valor de tales gastos.

4. Las obligaciones que la accionante tiene como empleada de la empresa SOS Empleados Ltda. durante el tiempo que no se encuentra vinculada como trabajadora en misión.

5. El tipo de labores y contratos que ha desempeñado la actora como empleada en misión para SOS Empleados Ltda.

6. Las razones por las cuales se dio por terminado el contrato de servicios de

María Catalina Sánchez.

7. La prueba del carácter ocasional de la labor realizada por María Catalina Sánchez en GICO Ltda. como trabajadora en misión.

8. La forma en que SOS Empleados Ltda. contacta a posibles trabajadores en misión para enviarlos a las empresas usuarias de sus servicios.

9. El vínculo que existe entre SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda. 10.Los servicios, empresas y sectores de la producción a los cuales la Empresa SOS Empleados Ltda., ha enviado trabajadores en misión durante el período 1999-2001, así como el número de trabajadores en misión que actualmente se encuentran vinculados a la Empresa SOS Empleados Ltda. 11.Copia del reglamento interno de trabajo de la Empresa SOS Empleados Ltda. 12.Copia de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que serán enviados en misión a las empresas usuarias de los servicios de SOS Empleados Ltda. 13.La solicitud de servicio hecha a SOS Empleados Ltda. que dio lugar a la contratación de María Catalina Sánchez como auxiliar de estampación durante los meses de junio a octubre de 1999. 14.Los mecanismos de vigilancia y control con que cuenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para verificar el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales por parte de las empresas de servicios temporales y la forma como se garantiza el respeto de los derechos de los trabajadores vinculados a ellas. 15.La forma como han sido usados esos mecanismos de control y vigilancia en los últimos tres años, en relación con las empresas de servicios temporales en general y en el caso concreto de la empresa SOS Empleados Ltda. 16.El cumplimiento, por parte de las empresas de servicios temporales en general y de Empleos SOS en particular, de la obligación de información de que habla el artículo 88 de la Ley 50 de 1990.

6. Pruebas recibidas por el despacho Vencido el término para la práctica de pruebas, las empresas SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Cámara de Comercio de Bogotá, enviaron documentos y certificaciones a la Corte,

cuyo contenido se resume a continuación:

PRUEBA SOLICITADA PRUEBA ENVIADA

1. La fecha de vinculación y Contrato suscrito entre SOS el tipo de labor para la cual fue Empleados Ltda. con la actora como contratada la actora por la auxiliar de estampación a partir de Empresa SOS Empleados Ltda. marzo de 2000 (folios 1 y 84).

También aparece prueba de una vinculación anterior en enero 11 de 2000 para que la actora prestara sus servicios en GICO Ltda (folio 86) y la afirmación de la actora de su vinculación con SOS Empleados Ltda. desde junio de 1999 (folio 4). Existe además un contrato de la actora para prestar sus servicios en GICO Ltda como estampadora, firmado con la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. (folio 88). Adicionalmente, SOS Empleados Ltda. sustituyó el 28 de febrero de 2000 a Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. como prestadora de servicios temporales ante GICO Ltda. y le fueron cedidos tanto el portafolio de clientes, como los trabajadores en misión quienes “firmaron contrato con la citada empresa”. (folio 80)

2. Copia que demuestre el pago Copias de los aportes al Seguro de los aportes y demás Social, Salud Total y Cafam, de

obligaciones de seguridad trabajadores en misión de SOS social respecto de la accionante Empleados Ltda. y de María Catalina María Catalina Sánchez. Sánchez durante los meses de abril a octubre de 2000. (folios 92 a 108)

3. La forma como la accionante No obra prueba en el expediente cubrió los gastos de salud y hospitalización correspondientes a la maternidad y nacimiento de su hijo y el valor de tales gastos.

4. Las obligaciones que la Carta en la que se afirma que las accionante tiene como obligaciones mutuas existen mientras empleada de la Empresa SOS exista contrato con las empresas Empleados Ltda. durante el usuarias de los servicios. (folios 80 y tiempo que no se encuentra 81). vinculada como trabajadora en misión. En folios 124 a 146 -Reglamento interno de trabajose afirma que “quien aspire a tener un puesto en la empresa SOS Empleados Ltda., ya sea como trabajador de planta o en misión, debe hacer la solicitud por escrito para registrarlo como aspirante”.

5. El tipo de labores y contratos Carta enviada por el representante que ha desempeñado la actora legal de Gico Ltda. donde se afirma como empleada en misión para María Catalina Sánchez fue contratada SOS Empleados Ltda. como auxiliar de estampación para atender un incremento de producción de la empresa GICO Ltda. (folio 186)

6. Las razones por las cuales se Carta del 17 de octubre de 2000 donde dio por terminado el contrato de se le informa a la actora que se servicios María Catalina termina su contrato por finalización de Sánchez. la obra o labor contratada (folio 91)

7. La prueba del carácter Carta enviada por GICO Ltda. donde

ocasional de la labor realizada se afirma que la actora y otros 12 por María Catalina Sánchez en trabajadores fueron contratados para GICO Ltda. como trabajadora atender picos de producción. (folios en misión. 186 a 189). Cuadro estadístico mes a mes con el número de trabajadores en misión que emplea GICO Ltda. para atender incrementos de producción. Afirma que tales incrementos de producción se presentan por el aumento de pedidos de sus clientes y no sobre inventarios, lo que les hace imposible tener una planta permanente dada la fluctuación de los pedidos. (folio 189).

8. La forma en que SOS Carta enviada por Martha Elisa Empleados Ltda. contacta a Monsalve Cuéllar, asesora laboral de posibles trabajadores en misión SOS Empleados Ltda. donde se afirma para enviarlos a las empresas que el vínculo laboral entre la empresa usuarias de sus servicios. de servicios temporales y la trabajadora, solo dura mientras exista la solicitud de la empresa usuaria de los servicios temporales. (Folios 80 y 81) Según afirma, la actividad especial que realizaba la actora y la falta de otro cliente donde se pudiera ubicar a la actora impide mantener el vínculo laboral. No obstante, en el portafolio de SOS Empleados Ltda. aparecen varias empresas dentro del mismo sector de producción de GICO Ltda. (folios 115 a 121).

Los trabajadores en misión son enviados a solicitud de la empresa usuaria. En el caso de la actora, esa solicitud se hizo vía telefónica. (Folios 175 y 186)

9. El vínculo que existe entre Contrato firmado entre la Empresa

SOS Empleados Ltda. y GICO Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Ltda. Temporal S.A. y GICO Ltda. (folios 109 a 111). Carta de marzo 2 de 2000, donde se le informa a GICO Ltda. que Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y SOS Empleados Ltda, firmaron un contrato de alianza estratégica el 28 de febrero de 2000, mediante el cual se cedió el contrato con GICO Ltda. y la forma como SOS Empleados Ltda. continuará atendiendo las necesidades de trabajadores en misión que GICO Ltda. le solicite. (Folio112). Afirmación en el mismo sentido se encuentra en el folio 80. Certificados de constitución expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 81,82, 150 a 159). Afirmación de la Cámara de Comercio sobre su falta de competencia para certificar si existe o no un vínculo económico entre GICO Ltda. y SOS Empleados Ltda. (folios 150 y 151)

10. Los servicios, empresas y Listado de clientes que atiende SOS sectores de la producción a los Empleados Ltda. (folios 114 a 1210) cuales la Empresa SOS Empleados Ltda., ha enviado Informe del número de empleados en trabajadores en misión durante misión presentado por SOS el período 1999-2001, así como Empleados Ltda. donde se afirma que el número de trabajadores en a 29 de mayo de 2001 tiene 650 misión que actualmente se trabajadores en misión (folio 122) encuentran vinculados a la

Empresa SOS Empleados Ltda.

11. Copia del reglamento Se anexa copia del reglamento interno interno de trabajo de la (folios 124 a 146)

Empresa SOS Empleados Ltda.

12. Copia de los formatos de Se anexa copia del formato de contrato que deben firmar los contrato (folios 147 y 148) trabajadores que serán enviados en misión a las empresas usuarias de los servicios de

SOS Empleados Ltda.

13. La solicitud de servicio Se afirma que tal solicitud se hizo vía hecha a SOS Empleados Ltda. telefónica. (folio 175) que dio lugar a la contratación de María Catalina Sánchez como auxiliar de estampación durante los meses de junio a octubre de 1999.

14. Los mecanismos de Informe enviado por el Ministerio de vigilancia y control con que Trabajo y Seguridad Social (folios 6 a cuenta el Ministerio de Trabajo 231, cuaderno 2), el 26 de junio de y Seguridad Social para 2001, donde afirma que “las labores verificar el cumplimiento de las de Inspección y Vigilancia, implican exigencias constitucionales y que a las empresas de servicios legales por parte de las temporales (...) se les visite con empresas de servicios frecuencia y esmero necesario para temporales y la forma como se garantizar la efectiva aplicación de las garantiza el respeto de los disposiciones legales”. (folio 6, derechos de los trabajadores cuaderno 2). vinculados a ellas.

Esa inspección se ejerce a través de las Direcciones Territoriales y éstas a su vez realizan las visitas a través de los 289 inspectores de trabajo que existen en todo el país, ante una solicitud o querella formulada por los

trabajadores o de los sindicatos, pero no siempre de oficio. En las visitas se verifica el cumplimiento de las obligaciones legales de todos los empleadores y de las disposiciones sobre trabajadores en misión, constitución de pólizas, la cual en la práctica no constituye garantía para el pago de los salarios y demás prestaciones de los trabajadores. (folio 7, cuaderno 2).

15. La forma como han sido Total de empresas de servicios usados esos mecanismos de temporales registradas ante el control y vigilancia en los Ministerio de Trabajo y Seguridad últimos tres años, en relación Social a: 388 (folios 26 a 30) con las empresas de servicios temporales en general y en el Total de empresas sancionadas a caso concreto de la empresa diciembre de 1999: 27

SOS Empleos Ltda. Tipo de sanción y razones de la sanción: Pecuniarias: por desarrollar actividades sin la correspondiente autorización o por contratar servicios temporales con empresas no autorizadas; Suspensión: no envío o actualización de la póliza de garantía; no envío de informes estadísticos; cuando persista en violaciones sancionadas con multas; cuando reforme estatutos y no lo informe al Ministerio de Trabajo; cuando no informe constitución de sucursales; cuando no cumpla con numeral 3, artículo 77 de la Ley 50/90; cuando incumpla pago aportes legales de seguridad social.

Cancelación: cuando reincida en casos de suspensión; por disolución de la sociedad; por cambio del objeto social; cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarias

cuyos trabajadores se encuentren en huelga. Los informes se deben presentar trimestralmente. Según Informe de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del 22 de junio de 2001, durante los últimos 3 años han sido sancionadas 85 empresas de servicios temporales por violación de la ley laboral, falta de autorización, falta de póliza de cumplimiento y de pago de seguridad social y aportes parafiscales. (folio 180, cuaderno 2). En ese mismo informe se señala que hay una investigación de carácter administrativo laboral contra SOS Empleados Ltda., la cual se encuentra en trámite. (folio 180, cuaderno 2). Según los informes enviados por las distintas Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, en los últimos 3 años se han sancionado cerca de 300 empresas (folios 21 a 231, cuaderno 2)

16. El cumplimiento, por parte Informe del Ministerio de Trabajo, de las empresas de servicios Dirección Territorial de Cundinamarca temporales en general y de se afirma que SOS Empleados Ltda.

Empleos SOS en particular, de se encuentra registrada desde 1983, ha la obligación de información de venido cumpliendo con sus que habla el artículo 88 de la obligaciones de informes estadísticos Ley 50 de 1990 y póliza de garantía. En la actualidad hay una investigación de carácter administrativo laboral contra SOS Empleados Ltda., la cual se encuentra en trámite.(folios 34 a 36 y 180, cuaderno 2). Del total de pruebas que obran en el expediente se concluye lo siguiente:

1. Que el contrato inicial de prestación de servicios temporales con GICO Ltda. lo tenía la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. desde Enero de 1999.

2. Que con el fin de atender los requerimientos de GICO Ltda. existió una relación de trabajo entre la actora y la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A., en enero de 2000, a través de la cual la actora prestó sus servicios como trabajadora en misión en la empresa

GICO Ltda.

3. Que el 28 de febrero de 2000, la Empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. cedió a SOS Empleados Ltda. sus clientes y trabajadores y SOS Empleados Ltda. inició la prestación de sus servicios a GICO Ltda. a partir de esa fecha.

4. Que desde el primero (1) de marzo de 2000 y hasta la fecha de la terminación de su contrato en octubre de 2000, la actora prestó sus servicios como trabajadora en misión para atender incrementos de producción en GICO Ltda. y se desempeñó en el cargo de auxiliar de estampación

5. Que los incrementos de producción de GICO Ltda. que se atienden con trabajadores en misión son regulares e implicaron en promedio la contratación de 70 trabajadores temporales al mes en 1999, 95 trabajadores temporales al mes en el año 2000 y 107 trabajadores temporales al mes en el año 2001, con una terminación de contratos masiva en diciembre, donde todos los trabajadores temporales son desvinculados y una contratación masiva en el mes de enero siguiente.

6. Que la empresa GICO Ltda. ha utilizado los servicios de SOS Empleados

Ltda. y de otras empresas de servicios temporales para proveerse de trabajadores temporales para atender incrementos de producción por un período superior al autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

7. Que en agosto 28 de 2000, la actora fue hospitalizada en la Clínica Vascular Navarra e incapacitada médicamente por cinco días, por razón de su embarazo, situación que fue notificada a la empresa SOS Empleos Ltda. el 31 de agosto de 2000.

8. Que en la fecha en la que se le informó la terminación del contrato a la actora, persistía la razón de incrementos de producción que originó la necesidad de contratación de trabajadores temporales.

9. Que quien tomó la decisión de cuáles trabajadores en misión enviar y cuáles retirar fue la empresa SOS Empleados Ltda., por su calidad de empleador, quien pudiendo escoger entre el grupo de trabajadoras que retiraba escogió precisamente a quien se encontraba embarazada. 10.Que para efectos de terminar el contrato de trabajo con la actora, la empresa SOS Empleados Ltda. no solicitó el permiso respectivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que establece el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 11.Que los mecanismos de vigilancia y control aplicados por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social a las empresas de servicios temporales se limitan a verificar la existencia de la autorización para el funcionamiento, la constitución de la póliza, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores en misión en materia de liquidación de vacaciones y prima semestral de servicios en proporción al tiempo laborado y el envío de esos

trabajadores tan sólo en los casos permitidos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 12.Que dadas las limitaciones de personal que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las visitas de inspección previstas en el artículo 19, numeral 13 del Decreto 1128 de 1999, se hacen casi siempre con base en querellas formuladas por los trabajadores o por las organizaciones sindicales y no siempre de oficio o en cumplimiento de un deber legal. 13.Que uno de los controles sobre las empresas de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990 que en la práctica resulta casi imposible de verificar es el de la efectividad de las pólizas para garantizar el pago de las obligaciones laborales, las cuales deben ser depositadas en el Ministerio de Trabajo. Afirma el Ministerio que tal revisión implica acceder a información sobre estados financieros y nóminas que se encuentran en manos del empleador, quien fácilmente elude su presentación. Por esa razón el Ministerio ha elaborado dos proyectos de decreto dirigidos a corregir esa situación, los cuales aún no han sido sancionados.

14. Que dadas las limitaciones reales del control y vigilancia que puede ejercer el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre este tipo de empresas, resulta muy difícil prevenir y controlar las irregularidades en que incurran tanto las empresas de servicios temporales como las usuarias, que puedan afectar gravemente las garantías laborales de los trabajadores temporales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado 28 Civil del Circuito

de Bogotá el 19 de febrero de 2001, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si cuando a una trabajadora embarazada, vinculada para ser enviada en misión por una empresa de servicios temporales, se le da por terminado su contrato de trabajo por la culminación de la labor para la cual fue contratada, se desconoce la protección especial que le reconoce la Constitución a la mujer embarazada.

En consecuencia, esta Sala de Revisión estudiará los siguientes temas:

1. La protección constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo.

2. La procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada.

3. Si la vinculación de la trabajadora a una empresa de servicios temporales modifica el alcance de sus derechos constitucionales.

3. La protección constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo Una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, tal como lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporación, permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar 1 preferencial en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no sólo protección a la mujer sino también al que está por nacer.

Además de esa consagración constitucional, la protección de la mujer embarazada ha sido plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante según el artículo 93 superior.

2 Esta Corte ha señalado que la mujer embarazada “conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”. 3 En consecuencia, le han sido reconocidos una serie de derechos que se concretan en:“...el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43) y en la protección integral de la familia (C.P. art. 4 42). La doctrina de la Corte también ha sido constante en señalar que las garantías consagradas a favor de la mujer embarazada en el artículo 43 de la Carta, deben ‘traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los particulares, pues la protección estatal se desarrolla, entre otras formas, a través de la legislación, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la función judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto práctico de una sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer.” 5 1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 MP:

Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Ver la Sentencia T-179 de 1.993, MP: Alejandro Martínez Caballero, respecto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales art. 10.2 y el Convenio No. 3 de la Organización Internacional del Trabajo, art. 3o. 3 Sentencia T-373 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (MP: Jorge Arango Mejia); ST-179/93 (MP: Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96 (MP: Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (MP: Aleja

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