CC - T1101-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1101-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1101/03
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protección integral DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAtención médica a menor Se debe prestar servicio continuo y eficiente a las personas usuarias de la seguridad social en salud, y preferentemente al niño discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. De manera que no es válido eludir el cumplimiento del servicio público esencial a la salud, diciendo, como ocurre en el presente caso, que la “enfermedad es congénita” y por lo tanto incurable, lo cual llevaría a la conclusión inconstitucional de permitirse la suspensión del servicio. Esta Corte Constitucional en el caso de los niños enfermos del síndrome de dawn, indicó que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. Curar implica no solamente derrotar la enfermedad sino muchas cosas mas, como por ejemplo, mejoramiento de las condiciones de vida de la persona, prolongación de la vida ante la perspectiva de que la ciencia descubra la manera de superar la enfermedad y disminuir las secuelas y los dolores. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es un derecho fundamental/DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela
REINTEGRO AL CARGO DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA REESTRUCTURACION DE PLANTA DE PERSONAL DE HOSPITAL-Violación de derechos fundamentales de empleada que no se dejó en el servicio/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No impide prosperidad de tutela transitoria Dada la situación especial en que se encuentra la demandante la entidad demandada, a saber, el Hospital Regional San Rafael de San Juan de Cesar, ha debido incluir el nombre de la trabajadora dentro de las once auxiliares de enfermería que permanecieron en la institución a raíz de la reestructuración. Al desvincularla, dicha Institución violó los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hija menor e inválida. Si bien es cierto, la demandante puede acudir a la vía contencioso administrativa, esto no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio porque se causa un perjuicio irremediable si no se da pronta protección a la familia y especialmente a su hija inválida. Así lo determinó la sentencia de primera instancia, que ordenó el reintegro, a condición de que se presentara la correspondiente demanda contencioso administrativa, dentro del término de cuatro meses, como lo dice el artículo 8° del decreto 2591 de 1991. Por tal razón, se confirmará lo decidido por el a-quo. Se debe dejar en claro que la tutela no prospera de manera definitiva porque la entidad demandada ejercitó el derecho a la reestructuración de la planta de personal. Como se trata de un mecanismo transitorio, la caducidad para instaurar la acción es la que figura en el
Código Contencioso Administrativo y por eso en el fallo de primera instancia se señaló un término improrrogable de 4 meses. La sentencia de segunda instancia no concedió la tutela con el argumento de que dentro de la acción contencioso administrativa existe la suspensión provisional, luego, dice el ad-quem, desaparece el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha dicho que la suspensión provisional no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T-773773
Peticionaria: Maribel Oñate de Daza
Procedencia: Juzgado Laboral de San Juan del
Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003, y de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17 de junio de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maribel Oñate de Daza contra el Hospital Regional San Rafael de San Juan del Cesar.
ANTECEDENTES
1. La señora Maribel Oñate de Daza se vinculó al Hospital Regional San Rafael de
San Juan del Cesar , al cargo de ayudante de enfermería (hoy auxiliar de enfermería), mediante Resolución # 109 del 5 de diciembre de 1977. Concursó para carrera administrativa y fue inscrita por Resolución # 718 de 1993. En consecuencia, ha superado los 20 años de servicio pero no tiene la edad para pensión de vejez.
2. Se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social desde hace mas de 25 años y es allí donde le han prestado la atención en salud, no solamente a ella sino, en calidad de beneficiaria, a su hija Liyanet Daza Oñate, nacida el 9 de octubre de 1987.
3. La menor Liyanet Daza Oñate, padece varias enfermedades: i) síndrome de Turner, 45X0, congénito, con mosomía para el cromosoma X (diagnóstico del doctor Emilio Yunis); ii) riñón en herradura (diagnóstico del doctor Cástulo Ropain Lobo); iii) hipotrofia uterino (diagnóstico del doctor Jesús Lamus Rodríguez); iv) hipeteroidismo (diagnóstico de la doctora Kenny de Toro). En la historia clínica aparece que ha venido dándosele la atención y se ha conceptuado que el tratamiento debe ser sin interrupciones. Ese tratamiento, según las pruebas que aparecen en el expediente y se relata en la petición de tutela consiste en la aplicación de: “ayerogen X 0.625 MG # 63 TBL, provera x 5 mg # 21 tab., Eltroxin x50 mg # 45 tab, Posture D # 30 tab, Biotropin x 4 unidades # 37 amp.”.
4. La señora Maribel Oñate de Daza es cabeza de familia. En declaración juramentada, Jaime Orlando Coronado y Diana Vega declaran que la señora Oñate de Daza es quien sustenta a la familia porque el marido de ella se encuentra desempleado ya que su fuente de trabajo se encuentra ubicado en una zona (Badilo, Cesar) donde ahora se hallan los grupos armados al margen de la ley.
5. Por Acuerdo 06 de 2003, del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, se reestructuró la planta de personal de dicho Hospital. Por Resolución # 090 de 14 de abril de 2003 se nombraron 11 Auxiliares de Enfermería, cargo que desempeñaba la tutelante, sin que se incluyera el nombre de Maribel Oñate de Daza, no obstante que
se encuentra amparada por la carrera administrativa, por la ley 790 de 2002 y por el decreto 190 de 2003.
6. Con fundamento en dicho Acuerdo, el 31 de marzo de 2003 se le comunicó a Maribel Oñate que “a partir del 1° de abril del año 2003, queda desvinculado (a) de la Institución”. Es decir que se la desvinculó antes de proferirse la Resolución 090 de 2003.
7. El 4 de abril de 2003 la afectada interpuso recursos para agotar la vía gubernativa y recalcó que opta por “la reincorporación”. No hay constancia de que el Hospital hubiera contestado a tales recursos. En el informe que el Gerente del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar le envía al juez de tutela no se hace referencia alguna a que ya hubiere respondido sobre el agotamiento de la vía gubernativa. El Gerente se
limita a resaltar lo siguiente: i) los pasos para la reestructuración; ii) su opinión de que la interesada espere 6 meses para ver si hay un cargo vacante o de lo contrario se le pagará la indemnización, pero a renglón seguido da por sentado que no se reintegraría porque dice: “..la tutelante convive con el cónyuge y con la indemnización que le será reconocida podrá iniciar una nueva vida laboral..”; iii) conceptua que la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003 son aplicables solamente a entidades del orden nacional.
8. La tutelante indica que con el retiro se le han violado a ella y a su hija los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, los derechos del niño y los que surgen de los artículos “1,2,25,125,209 de la C.P.”. Y, expresamente interpone la tutela como mecanismo transitorio.
PRUEBAS
Se adjuntaron a la solicitud de tutela:
- Las resoluciones de nombramiento, promoción, inscripción en la carrera administrativa y desvinculación de la señora Maribel Oñate de Daza; - Agotamiento de la vía guberantiva; - Diagnósticos médicos y copias de historia clínica sobre la salud de la menor Liyanet Daza Oñate; - Registro civil de Liyanet Daza Oñate; - Declaraciones extrajuicio para demostrar que Maribel Oñate de Daza es mujer cabeza de familia; - Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carnet de afiliación a la EPS de
la tutelante. Se allegaron al expediente por parte del Hospital los actos administrativos sobre reestructuración administrativa de dicha Entidad. Prueba resultante de la decisión de primera instancia: Como la tutela prosperó en primera instancia, el 12 de mayo de 2003 la Junta Directiva del Hospital le dio facultades al Gerente para que se reintegrara a la señora Maribel Oñate por un término no mayor de 4 meses; y, en la misma fecha se profirió la Resolución 0123 que a la letra dice: “Artículo Primero. Modificar la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael, en la vigencia 2003, definida según Acuerdo # 06 de marzo de 2003 en el cargo de auxiliar de enfermería según el siguiente detalle:
“UNIDAD PUNCIONAL DE APOYO Y ATENCION AL USUARIO
“NOMBRE CARGO CODIGO ASIGNACION MEN.
Maribel Oñate Daza Aux. de enfermería 555 $724.798” SENTENCIAS OBJETO DE REVISION La primera instancia se decidió mediante la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003. El juzgado de instancia fundamentó su decisión en que se trata de una mujer cabeza de familia, con una hija muy enferma, que hubo un perjuicio irremediable al retirar a la señora Maribel Oñate de Daza que da lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio por violación a los derechos a la salud, la vida, la seguridad social y los derechos del menor y por consiguiente ordena el reintegro “como mecanismo transitorio”. En consecuencia, la sentencia le da un término de cuatro meses a la tutelante “para que
instaure la acción correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Si no la instaura, cesarán los efectos de este proveído”. En segunda instancia, la sentencia fue dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17 de junio de 2003 que revocó la decisión del a-quo. En sentir del Tribunal, la tutela es improcedente porque la vía adecuada está señalada en el artículo 85 del C.C.A. Para el ad-quem no existe perjuicio irremediable porque puede pedir el reintegro y la suspensión provisional mientras se tramita la acción contencioso administrativa. INSISTENCIA PARA LA SELECCION La Defensoría del Pueblo insistió para que el caso de la tutela # 773773 fuera revisado porque considera que se dan los presupuestos necesarios para que se otorgue, de manera transitoria, la protección constitucional. En su sentir: a. El derecho a la salud, en tratándose de un niño, como sujeto constitucionalmente privilegiado, adquiere el carácter de fundamental de conformidad con el artículo 44 de la C.P. y, por lo tanto, es un deber irrenunciable del Estado amparar dicho derecho; b. Es procedente el amparo, a pesar de existir otros mecanismos judiciales, porque se utiliza para evitar un perjuicio irremediable; c. En consecuencia, procede la tutela de manera transitoria, lo cual no impide que paralelamente se ejerciten las acciones contencioso administrativas conducentes. COMPETENCIA Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
y el decreto 2591 de 1991. TEMAS JURIDICOS La tutela la instauró la señora Maribel Oñate Daza a nombre propio y de su menor hija Liyanet Daza Oñate y la solicitó como mecanismo transitorio. Alega como violados los siguientes derechos: a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, los derechos del niño y los que surgen de los artículos 1,2,25,125,209 de la C.P. Tres serán los temas jurídicos a desarrollar: La protección tutelar a la mujer cabeza de familia, la protección integral a los niños disminuidos físicos y la tutela como mecanismo transitorio en casos de reestructuración administrativa.
1. Normatividad sobre protección a la madre cabeza de familia El inciso 2° del artículo 43 de la C. P. establece que “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
El artículo 2° de la ley 82 de 1993 dice que es cabeza de familia “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. El decreto 190 de 2003 que reglamenta la ley 790 de 2002 en su artículo 1° da unas definiciones, entre ellas la de cabeza de familia: “Madre cabeza de familia sin alternativa económica. Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan
económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo La ley 100 de 1993 le da especial protección a la mujer cabeza de familia y el acuerdo 77 de 1997 que la desarrolla, establece en su artículo 9 que las madres cabeza de familia están en cuarto orden de prioridad, después de las mujeres en estado de embarazo, los limitados físicos y las personas de la tercera edad, pero antes de el resto de población vulnerable. En cuanto al reintegro al trabajo de la mujer cabeza de familia, la ley 790 de 2002, sobre renovación de la administración pública, en el artículo 12 de su capítulo II, “Rehabilitación profesional y técnica” establece: Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”. El decreto 190 de 2003, artículo 13.2 indica cómo se aplica la protección especial del citado artículo 12 de la ley 790 de 2002: “Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio
técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral”. (Subraya fuera de texto).
2. Precedentes jurisprudenciales sobre la protección especial Antes de expedirse la ley 790 de 2002, la Corte Constitucional ya había analizado la estabilidad laboral de la madre que sostenía a su hijo enfermo. En la sentencia T-800 de 1998 se protegió a una auxiliar de enfermería despedida de un hospital. La Corte consideró que los derechos fundamentales de la tutelante y los de su hijo, merecían ser protegidos de manera provisional a fin de precaver los perjuicios irremediables que podrían derivarse de la decisión emitida por el director del Hospital demandado.
La sentencia dijo que los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley. Una razón podría ser la modificación de la planta de personal, sin embargo, en circunstancias excepcionales se puede proteger la estabilidad mediante la acción de tutela. La sentencia T-800/98 señaló al respecto:
“No obstante, la Corte ha establecido que la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que sí lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a dañar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. En relación con este tópico, dijo la Corte: “Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible”.(Sentencia T047/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas por fuera del original) “..... “Para la fecha de desvinculación de la peticionaria, el hospital demandado no había iniciado el proceso de selección por méritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administración toleró por más de dos años la irregular vinculación de aquella a la función pública, en abierta oposición a los preceptos normativos. Por dicha razón, esta Sala considera que el hospital no puede alegar su propio
incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculación irregular por la propia desidia de aquél. Si lo anterior se predica de quien no tenía plenamente su carácter de funcionario de carrera, con mayor razón cuando ya se encontraban inscrito en carrera. Y, continúa diciendo la sentencia T-800/98: “Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la pérdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser corregido a tiempo, si no es porque la acción de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acción de tutela se erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protección especial que la Carta Política reserva para los niños (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones económicas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13). Se podría argüir que la jurisprudencia antes transcrita no analizó el tema del retiro por reestructuración y que, además, la protección legal especial a la estabilidad laboral de la madre cabeza de familia se estableció para empleados del orden nacional. Para responder las inquietudes anteriores es necesario recordar que la protección es constitucional (artículo 43 C.P.) y que la jurisprudencia ha precisado que lo que se protege es a la familia y en especial a los niños, sin excepción. En efecto:
a. La sentencia C-1039 de 20031 expresamente dice : “Sin embargo, mas allá de la protección que se le otorgue a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños”, aspecto que se resalta en la parte resolutiva del fallo. De ahí que la sentencia en mención liga la protección constitucional a la estabilidad laboral al decir: “Significa lo anterior, que la regla general será la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo 43 de la Carta,...” b. La sentencia antes citada se remite a la sentencia C-964/03 y dice: 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra “Recuerda ahora la Corte que, en la misma dirección se pronunció recientemente la sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los artículos 2 a 21 de la ley 82 de 1993 (M:P: Dr. Alvaro Tafur Galvis).”. c. La sentencia C-184 de 20032 reiteró la protección a la mujer cabeza de familia y recordó algunos precedentes, de la siguiente manera: “3.2.4. La jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.3 Tal fue el caso de la sentencia T-593 de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), en la cual se decidió el conflicto entre una mujer cabeza de familia y su empleador. La accionante había interpuesto una demanda laboral en contra de su patrono luego de haber sido despedida por éste. La demanda se falló a su favor y se ordenó al empleador reintegrarla a su puesto en las mismas condiciones en que se encontraba originalmente. La mujer fue reintegrada pero no en Bogotá, en donde vivía con sus tres hijos de 14, 11 y 8 años de edad, sino en Melgar. Esta nueva situación era bastante gravosa para ella. El salario devengado, el mínimo legal, difícilmente le alcanzaba para cubrir sus gastos, en especial porque ahora debía pagar un arriendo en Melgar. Además, tenía que dejar solos a sus hijos de lunes a sábado, razón que dio lugar, entre otros problemas, a que su hija de 11 años sufriera un accidente cocinando y se quemara. Ante este estado de cosas, interpuso una acción de tutela en defensa de sus derechos y los de sus hijos, solicitando que fuera trasladada a Bogotá nuevamente. La Corte resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que se ordenó al empleador trasladar a la accionante a ésta ciudad al mismo puesto de trabajo en que antes se estaba desempeñando. En esa ocasión dijo la Corte, “No cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho proveído, que exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la madre a Santa Fe de Bogotá, pues si bien es cierto que tal actitud no puede señalarse como causa
eficiente de la enfermedad cardiaca que padece una de las niñas ni del accidente sufrido por la otra - es claro que la demanda no hace semejante imputación ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni de la presente providencialo cierto es que la intransigencia de la sociedad demandada tiene un efecto práctico inocultable que consiste en la física imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la protección y el apoyo que, según la norma constitucional (artículo 44), hacen parte de sus derechos fundamentales, máxime cuando el alejamiento forzado de la señora PATARROYO no fue el resultado de su libre decisión al celebrar el contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacción de la empresa ante el fallo judicial que ordenó su reintegro. Precisamente en eso consiste la tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato 2 M.P. Manuel José Cepeda 3 Para una descripción cuidadosa de la jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos de la mujer, ver el libro Cuerpo y Derecho, op. cit. cumplimiento, impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá mediante providencia que se confirmará, para que alguien (aquí la Compañía "Central de Mezclas S.A."), cuya conducta envuelve la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (en este proceso los de la familia PATARROYO, en especial las hijas menores de la misma), actúe en el sentido de acatar integralmente la sentencia del juez laboral que había dispuesto el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba cuando fue despedida, una de ellas la
de desempeñar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde también al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus condiciones salariales como acontece en el presente caso.”4 En otro caso, en la sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria) se consideró que una autoridad pública había violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrería que perteneció a su difunto esposo, y que constituía el único ingreso de ella y de su familia. Dijo la Corte: “(…) la intervención del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concretó en la Resolución No. 335 del 92, no sólo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que, además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa pretermitió, a plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución Política impone al Estado en su artículo 43, de apoyar ‘... de manera especial a la mujer cabeza de familia.’ De esta manera, se actuó en contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resolución No. 335, porque a una mujer cabeza de familia (…) no solo no se la ha apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dejó (y con ella a sus hijos) en situación de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resolución acusada también se la convirtió en desempleada. Se le privó de los únicos medios lícitos con que contaba
para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los padres el artículo 44 de la Constitución, de las cuales la actora es única titular desde que se produjo su viudez. Se tenía una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la convirtió en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio alimentario de que habla el artículo 43, pues se encuentra en la lactancia del menor de sus hijos.”5 4 La Corte coincidió con el juez de segunda instancia en que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para el caso: “En este caso estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales se desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual trabaja, particularmente su situación de indefensión respecto de ésta y la existencia de un perentorio proveído judicial no cumplido integralmente por la compañía condenada, los medios judiciales señalados por la juez de primera instancia como aptos para excluir la acción de tutela no lo son en realidad pues su utilización no aliviaría -al menos no con la oportunidad y la eficacia requeridasla difícil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante por la indolencia de su patrono y por la real inejecución de la orden judicial ya impartida.” Sentencia T593/92, M.P. José Gregorio Hernández. 5 La Corte conciente de que en este caso la accionante contaba con otros medios de defensa judicial que en principio deberían ser usados antes de recurrir al mecanismo de la acción de tutela, pero segura a la vez de
que existía una situación concreta que afectaba gravemente los derechos de los niños, optó por conceder la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolvía de fondo la cuestión ante la jurisdicción contencioso administrativa. d. A su vez, la sentencia C-660/20006 señala la caracterización constitucional de la familia en los siguientes términos: El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.”
3. Protección integral de los niños disminuidos físicos El artículo 13 C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condición mental o física. El artículo 47 C.P. fija la obligación estatal de adelantar planes de integración,
rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando estos lo requieran. Es un tratamiento preferencial para obtener el derecho a la igualdad con respecto a quienes tienen la totalidad de sus capacidades. En la sentencia T
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