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CC - T1102-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1102-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1102/08

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o que su falta de reconocimiento no se fundamente en la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos para ello, o en la inaplicación y/o aplicación errónea de preceptos superiores. 2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, bien su condición de persona de la tercera edad, o que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la

subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. Las reglas anteriores han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICAEfectos de la sentencia C-432 de 2004 SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporación automática de normas anteriores Expediente T-1946861 ASIGNACION DE RETIRO-Consagración de los requisitos para acceder a las mesadas pensionales del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional según Decreto 1212 de 1990 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicación de normas vigentes antes de su declaratoria de inexequibilidad cuando éstas vulneran el principio de progresividad y la consecuente prohibición de regresividad En consideración a que la regla general de los efectos en el tiempo de la sentencias de control de constitucionalidad es pro futuro, se podría concluir

prima facie que la norma declarada inexequible surtió efectos entre la fecha de su expedición y la fecha de su declaratoria de inexequiblidad. Con todo, si bien lo anterior es cierto, se debe tener en cuenta que en materia de normas de seguridad social, la regla general de la plena vigencia de las normas declaradas inexequibles, antes de su exclusión del ordenamiento jurídico, ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional. Ha sostenido pues la Corte, que en estos casos debe considerarse la inaplicación de normas vigentes, antes de su declaración de inexequibilidad, si éstas vulneran el principio de progresividad y la consecuente prohibición de regresividad, en materia de derechos de seguridad social. En efecto, quedando fuera de discusión el hecho de que las sentencias de control de constitucionalidad no tienen por regla general efectos retroactivos, sí es posible que la norma plenamente vigente antes de ser declarada inexequible, se inaplique en casos concretos por vulnerar el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. En el caso del artículo 24 del decreto 2070 de 2003, resulta claro que estuvo vigente entre el fecha de su promulgación y la fecha de su inexequibilidad. No obstante, en consideración a que su contenido aumentó el requisito de los años de servicio activo que se deben acreditar para acceder a las mesadas pensionales de la asignación de retiro, de 15 a 18 años, resulta una medida regresiva. Lo anterior no quiere decir que estén prohibidas las medidas normativas que modifiquen los requisitos para acceder a ciertos derechos de seguridad en el sentido de hacerlos más estrictos. Sin embargo, dichas

medidas deberán respetar el principio de progresividad y no regresividad y, en el caso concreto, debe además considerarse que la medida regresiva estuvo vigente sólo de manera temporal, justamente, porque fue declarada inexequible. Lo cual, implicaría una situación desfavorable para aquéllos a quienes se les aplicó la norma. 2 Expediente T-1946861 ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICAInaplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar el principio de progresividad y no regresividad al exigir otros requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales al no tenerse en cuenta el principio de progresividad y no regresividad ni el efecto de una sentencia de control de constitucionalidad que implica reincorporación de la norma cuya aplicación se solicita

Referencia: expediente T-1946861

Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Barragán Barragán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos

33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en primera instancia (Fls. 114 a 120); y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 04 de junio de 2008, en segunda instancia (Cuad # 2, fls. 3 a 8) 3 Expediente T-1946861

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El ciudadano Jorge Eliécer Barragán Barragán ingresó a la Policía el 26 de Enero de 1988, y fue notificado el 31 de marzo de 2004 del Decreto número 00826 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se le retiraba del servicio a partir del 24 de marzo de 2004.

2. Solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), el reconocimiento de la “asignación de retiro”, contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por contar con más de 15 años de servicio activo al momento del retiro.

3. La CASUR, negó el reconocimiento de la “asignación de retiro”, tras considerar que al momento del retiro (31 de marzo de 2004), se encontraba vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, según el cual dicha asignación se otorgaba a quienes fueran retirados del servicio después de 18 años de servicio. Y, el solicitante fue retirado con 15 años y 7 meses de servicio.

4. El señor Barragán Barragán, interpuso varios derechos de petición solicitando a la CASUR el reconocimiento asignación de retiro, como quiera que mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 que establecía la procedencia de dicha asignación a quienes fueran retirados del servicio después de 18 años de servicio. Y, dispuso también la sentencia en mención, que declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 no implicaba crear un vacío legal, pues la Corte ha considerado que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta. De lo que se concluye que desde la fecha de la sentencia C-432/04 (6 de mayo), se reincorporó al ordenamiento el Decreto 1212 de 1990, que establecía la procedencia de la “asignación de retiro” con más de 15 años de servicio activo al momento del retiro.

5. Algunos derechos de petición no fueron respondidos, y otros no resolvieron de fondo la solicitud, por lo cual interpuso acción de tutela que fue concedida y se ordenó a la CASUR darle respuesta. A partir de ello, la entidad mencionada emitió la Resolución # 005150 del 16 de noviembre de 2007, mediante la que negaba la solicitud por

4 Expediente T-1946861 cuanto al momento del retiro estaba vigente la norma que exigía 18

años de servicios (D.2070/03), y el solicitante contaba con 15 años y 7 meses solamente. Además de que, al momento de entrada vigencia del referido decreto 2070 de 2003 (15 de julio) el ciudadano tenía 14 años y 11 meses de servicios, por lo cual tampoco le era aplicable el artículo relativo al respeto de los derechos adquiridos (art. 2 D.2070/03), pues no contaba con los 15 años de servicios exigidos por la norma que se derogada (D.1212/90).

6. Contra la anterior Resolución (# 005150 nov 16-07), se interpuso recurso de reposición que fue negado mediante Resolución # 005934 del 31 de diciembre de 2007, en la cual se confirmaron los argumentos que sustentaron la negativa de la primera resolución.

7. Con base en los hechos relatados, interpuso acción de tutela contra CASUR, argumentando la vulneración de su derecho al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 28)

2. Derechos de Petición (Fls. 39 a 51)

3. Resolución # 005150 del 16 de noviembre de 2007. (Fls. 103 a 105)

4. Resolución # 005934 del 31 de diciembre de 2007. (Fls. 106 a 108 )

5. Escrito de respuesta de la CASUR a la demanda de tutela. (Fls. 100 a

102)

6. Fallo de tutela, dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en primera instancia (Fls. 114 a 120).

7. Fallo de tutela, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá–Sala Penal, el 04 de junio de 2008, en segunda instancia (Cuad # 2. fls. 3 a

8). Fundamentos de la Tutela El demandante alega que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por contar con más de 15 años de servicio activo en la Policía Nacional al 5 Expediente T-1946861 momento del retiro. Argumenta, que si bien el decreto 1212 de 1990 fue derogado por el decreto 2070 del 25 de julio de 2003 que establecía el derecho a la asignación de retiro mencionada a quienes fueran retirados del servicio después de 18 años de servicio, no es menos cierto que el último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 2004; en la cual se dispuso igualmente la reincorporación al sistema jurídico de las disposición derogada, esto es, del Decreto 1212 de 1990. Afirma que la anterior situación vulnera sus derechos de seguridad social, y así, afecta su mínimo vital, su dignidad y su estabilidad familiar. Esto, por cuanto resulta claro que ostenta el derecho a recibir la asignación de retiro, pues está demostrado que al momento del retiro contaba con 15 años y 7 meses de servicio activo y, pese a que su retiro se dio en vigencia de una norma nueva que exigió para el efecto 18 años y no 15 años, el efecto de la sentencia C-432 de 2004 que declaró inexequible la mencionada nueva norma, es, por mandato expreso de la Corte, la reincorporación al

ordenamiento de la norma derogada que exigía los 15 años referidos. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) La entidad demandada responde y afirma que en efecto el actor contaba con 15 años y 7 meses de servicio activo en la Policía Nacional al momento del retiro, pero la norma vigente en ese momento exigía 18 años mínimo y no 15 años. De otro lado, explica que hubiese procedido la aplicación del artículo 2 de la nueva norma (D.2070/03), que obligaba el respeto del derecho adquirido a recibir la “asignación de retiro”, si a la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003 en cuestión (25 de julio), hubiera cumplido con los 15 años estipulados en la norma derogada. Pero, como ello no fue así, porque solo acreditaba 14 años y 11 meses, entonces tampoco puede, bajo dicho argumento alegar el derecho. Decisiones objeto de Revisión El a quo niega el amparo, porque considera que no se encuentra acreditado por parte del actor la inminencia en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que autorice la intervención del juez de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional de seguridad social. Explica que el sólo hecho de que la CASUR “no acceda a las pretensiones de un peticionario, fundamentando dicha negativa en la inaplicabilidad de determinada reglamentación, decreto o ley a un caso particular, no necesariamente quiere decir que esté vulnerando el debido procedimiento, ni que se esté incurriendo en una vía de hecho”. 6

Expediente T-1946861 Señala igualmente, que los actos administrativos que han negado el reconocimiento de la “asignación de retiro” pueden ser atacados a través de la acción contencioso-administrativa. Y, el demandante en el presente caso no ha hecho uso de los mecanismos idóneos para satisfacer la solicitud que eleva ante el juez de amparo, por lo cual la tutela resulta improcedente. El ad quem confirma la negativa del amparo por las razones esgrimidas en primera instancia, y agrega que el reconocimiento de los derechos de seguridad social, implica un amplio debate probatorio y argumentativo que no corresponde al juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- El ciudadano Jorge Eliécer Barragán Barragán ingresó a la Policía Nacional el 26 de enero de 1988, y fue notificado el 31 de marzo de 2004 del Decreto número 00826 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se le retiraba del servicio a partir del 24 de marzo de 2004. Completó 15 años y 7 meses de servicio activo en dicha entidad. Solicitó a la CASUR, el reconocimiento de la “asignación de retiro”, contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por contar con más de 15 años de servicio activo

al momento del retiro. La CASUR, negó su reconocimiento, y argumentó que al momento del retiro (31 de marzo de 2004), se encontraba vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, según el cual la “asignación de retiro” mencionada se otorgaba a quienes fueran retirados después de 18 años de servicio. El señor Barragán Barragán, solicitó a la CASUR la aplicación de lo dispuesto en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y dispuso la reincorporación al sistema jurídico de la norma derogada. De lo que concluyó, que desde la fecha de la sentencia C-432/04 (6 de mayo) se reincorporó al ordenamiento jurídico el Decreto 1212 de 1990, que establecía la procedencia de la “asignación de retiro” con más de 15 años de servicio activo al momento del retiro. La CASUR respondió y negó la solicitud mediante la Resolución # 005150 del 16 de noviembre de 2007, 7 Expediente T-1946861 por cuanto al momento del retiro estaba vigente la norma que exigía 18 años de servicio (D.2070/03), y el solicitante contaba con 15 años y 7 meses solamente. Explicó además, que al momento de entrada vigencia del referido decreto 2070 de 2003 (15 de julio) el ciudadano tenía 14 años y 11 meses de servicios, por lo cual tampoco le era aplicable el artículo relativo al respeto de los derechos adquiridos (art. 2 D.2070/03). Interpuso recurso de reposición que fue negado mediante Resolución # 005934 del 31 de

diciembre de 2007, en la cual se confirmaron los argumentos que sustentaron la negativa de la primera resolución. Instauró acción de tutela contra la CASUR, argumentando la vulneración de su derecho al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros. La entidad demandada ratificó ante el juez de amparo los argumentos expresados al ciudadano. Agregó que éste contaba con otras vías distintas a la tutela para reclamar derechos de seguridad social y le solicitó entonces declarar su improcedencia. 4.- Los jueces de tutela a su turno negaron el amparo, por considerar que no se ha configurado la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar aquello que se ha pedido en la jurisdicción constitucional. Problema Jurídico 5.- De conformidad con los hechos relatados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la “asignación de retiro”, tras cumplir con los requisitos de una norma derogada por otra posteriormente declarada inexequible; en consideración a que la negativa de su reconocimiento se sustenta en que a la fecha del retiro no cumplía con los requisitos de la norma derogatoria. En efecto, la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales del actor, al negarle la “asignación de retiro” porque al momento del retiro estaban vigentes unos requisitos, que no cumplía, contenidos en una norma (D.2070/03) que después fue declarada inexequible. Cuando, la Corte estipuló que los efectos de la sentencia de

inexequibilidad (C-432/04), implicaban la reincorporación al ordenamiento de la norma derogada (D.1212/90), cuyos requisitos para el derecho en cuestión, sí los cumplía el demandante al momento del retiro. Para lo anterior se hará referencia a las reglas jurisprudenciales en relación con la eventual procedencia del reconocimiento y/o reliquidación de mesadas pensionales por parte del juez de tutela. Luego de ello se analizará el efecto de la sentencia C-432 de 2004 en la configuración de los requisitos 8 Expediente T-1946861 para adquirir el derecho a las mesadas pensionales de la “asignación de retiro” en la Policía Nacional, así como el fenómeno de la reincorporación normativa surgida de una declaratoria de inexequibilidad. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por vía de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 6.- En múltiples ocasiones, la Corte ha explicado que el carácter excepcional de la acción de tutela como medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello1. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates”.2 Así, la excepcionalidad se ha fundamentado entonces en las características

especialísimas que se presentan en casos de erróneo reconocimiento o falta de reconocimiento de la pensión, en relación con otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, “…dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana 3 , a la salud 4 , al mínimo vital 5 o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo 1 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.

2 T-904 de 2004 3 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. 4 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. 5 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. 9 Expediente T-1946861 en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto”.6 [Énfasis fuera de texto] 7.- La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado,7 o que su falta de reconocimiento no se fundamente en la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos para ello, o en la inaplicación y/o aplicación errónea de preceptos superiores.8

2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que

reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.9

3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.10 6 T-904 de 2004. Ver también la sentencia T-076 de 2003: “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” 7 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 8 T-043 de 2007 y T-726 de 2007, entre otras.

9 Sentencias T-189, T-470, T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. 10 Sentencias T-634 y T-1022 de 2002 10 Expediente T-1946861

4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, bien su condición de persona de la tercera edad, o que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.11 8.- Las reglas anteriores12 han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.13

A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente: “En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si

bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. 11Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. 12Estas reglas se han aplicado, entre otras en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Además, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. 13Cr. T-043 de 2007. Fundamento Jurídico número 5. 11 Expediente T-1946861 Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario

demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.” En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que14 (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación

de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección 14 [Cita del aparte trascrito] Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la

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