🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1103-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1103-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1103/04

DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado médico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto fáctico CERTIFICADO MEDICO-Definición y requisitos que debe cumplir DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Objeto del certificado medico actualizado como requisito para la admisión la demanda El acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso. Es por ello, que el certificado médico exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como

equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. Nótese, como según las normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data la jurisprudencia civil nacional. De igual manera, la Sala considera que el mencionado documento científico debe ser reciente, por cuanto es común que las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al menos, sus síntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos, sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento. DEBIDO PROCESO CIVIL-Deberes de protección especial a persona discapacitada mentalmente por parte de los funcionarios judiciales De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente

representados. b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales. DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneración a persona discapacitada mentalmente por omitir la notificación personal Dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no. INTERDICCION PROVISIONAL POR DEMENCIA-Se declara por auto interlocutorio que tiene que motivarse La providencia mediante la cual se decreta la interdicción provisoria de una persona por demencia, no es un simple trámite mediante el cual se designa un curador, se ordena realizar unas publicaciones y oficiar al

notorio correspondiente para efectos de la inscripción en el registro civil, sino que se trata de un acto jurisdiccional que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar una valoración probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C. ordena tener en cuenta para tales efectos el certificado médico, y la remisión que la misma disposición ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla, en el sentido de tomar adicionalmente en consideración para adoptar la decisión, el dictamen de facultativos “de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia”.

Referencia: expediente T–977002

Acción de tutela instaurada por Clemencia Forero Navas contra el Juzgado 10º de Familia de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Clemencia Forero Navas contra el Juzgado 10º de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

1. El 21 de enero de 2002 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá profirió

auto mediante el cual admitió demanda de interdicción judicial, presentada por apoderado judicial, por Martha Lucía, Patricia, Margarita, Pablo y Constanza Forero, respecto de su hermana Clemencia Forero Navas. Ordenó además la citación del Agente del Ministerio Público, así como de los parientes más cercanos, decretó la práctica de un examen médico legal a la accionante y reconoció al abogado Diego Gallego como apoderado de las demandantes.

2. El 2 de abril de 2002 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá decretó interdicción provisional en contra de la accionante, designándole como curadora a su hermana Martha Lucía Forero Navas.

3. Alega la accionante que el decreto de interdicción provisional emitido en su contra constituye una vía de hecho por cuanto las demandantes no aportaron un certificado médico que acreditara el estado de salud de la señora Clemencia Forero Navas. Que además, con posterioridad al decreto de interdicción provisional se han producido tres dictámenes que concluyen sobre su sanidad mental, los cuales no han servido para obtener la revocatoria de la medida, pues “esta funcionaria está empeñada en buscar mi locura a como de lugar”.

4. Comenta la accionante que sólo hasta el mes de agosto de 2002 se enteró de que se había decretado su interdicción provisional, con ocasión de una citación que recibió informándole que sería sometida a un examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, el cual le fue practicado el 13 de agosto de 2002.

5. En concepto de los peritos “a ) La examinada CLEMENCIA FORERO

NAVAS ha presentado síntomas psiquiátricos no claramente diagnosticados para la actualidad. b ) su etiología no nos queda clara. El diagnóstico ha oscilado entre una psicosis esquizofrénica y un trastorno de personalidad esquizoide o esquizotípico. El pronóstico ha demostrado ser bueno hasta ahora. No le impide manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos. En nuestro concepto, es una persona capaz para efectos civiles. c ) Requiere continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio e intrahospitalario cuando se requiera, para evitar recaídas y cronificación”.

6. El 12 de septiembre de 2002, la accionante radicó un escrito ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá manifestándole a la Juez que no convivía con sus hermanas desde 1977 y que la demanda había sido admitido sin que se hubiera acompañado el respectivo dictamen médico que diagnosticara su supuesta enajenación mental.

7. Frente a este memorial, la Juez se limitó a proferir un auto el 10 de octubre de 2002 decidiendo que “el memorial suscrito por la presunta interdicta, cursado el 13 de septiembre pasado, se ordena poner en conocimiento de la Agencia Fiscal por el término legal de 3 días”.

8. El 21 de octubre de 2002, la procuradora Séptima Judicial II de Familia radicó un escrito expresando, entre otras cosas que, “En esta clase de procesos la prueba pericial resulta forzosa, sin que pueda ser suplida por otros medios probatorios. Dicha prueba legalmente practicada y apreciada es la que permite al juzgador concluir si la interdicción debe o

no ser decretada”.

9. El 1º de abril de 2003, la apoderada de la accionanda radicó ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, un memorial solicitando ser reconocida dentro del proceso de interdicción como tal. El 9 de abril de 2003 la Juez profirió un auto no accediendo a la solicitud de reconocimiento de personería a la defensora “habida consideración a que por auto de 2 de abril pasado, respecto de la misma se decretó su interdicción provisoria”. La anterior providencia fue recurrida siendo la misma revocada mediante auto del 16 de mayo de 2003, y en consecuencia, se le reconoció personería jurídica a la apoderada.

10. Debido a que el apoderado de las demandantes solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, la accionante acudió de nuevo ante el Instituto de Medicina Legal. El 28 de marzo de 2003 los peritos se ratificaron en todo lo dicho señalando que “entendemos las razones que le asisten al ilustre apoderado y sus representados, rechazamos la descalificación que hace de nuestro conocimiento, experiencia y honestidad, para controvertir nuestro dictamen, le recordamos que la jurisprudencia nuestra ha reiterado que en esta materia, la prueba idónea debe ser de linaje científico ( concepto especializado en psiquiatría ) y no las declaraciones extraproceso o el ataque directo a la integridad, honestidad y capacidad de los expertos forenses que suscribieron el experticio impugnado. Por las anteriores razones, y para efectos psiquiátricosforenses, dictaminamos....Reiteramos todas y cada

una de las conclusiones rendidas en nuestro anterior experticio psiquiátricoforense rendido respecto de la examinada CLEMENCIA

FORERO NAVAS”.

11. Una vez surtido el traslado del dictamen pericial, la apoderada de la accionante, mediante memorial del 23 de mayo de 2003, le solicitó a la Juez que “ante la realidad científica plasmada en los dos dictámenes periciales comedidamente ruego a la Señora Juez revocar el auto de fecha 2 de abril de 2002 que declaró en estado de interdicción provisoria a mi representada, así como relevar del cargo de curadora provisional a su hermana MARTHA LUCÍA FORERO NAVAS, petición que resulta viable no obstante haberse ejecutoriado dicha providencia en el sentido de que sentencia que habría de producirse en este proceso no hará tránsito a cosa juzgada y por lo tanto ante la desaparición con fundamentos científicos de los motivos que llevaron a su señoría a declarar la interdicción provisoria no tiene ningún objeto mantenerla”.

12. El 30 de mayo de 2003 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá profirió un auto negando la solicitud de revocatoria solicitada por la apoderada de la accionante ya que se trata de una decisión que se encuentra ejecutoriada “al haberse proferido desde el 2 de abril de 2002 y estar debidamente notificada”.

13. El 18 de julio de 2003 la Juez “me cita a entrevista el 4 e ( sic ) agosto del mismo año diligencia que se lleva a cabo en la fecha indicada”.

14. El 2 de octubre de 2003 el apoderado de las demandantes solicitó una

pruebas que fueron decretadas mediante auto del 30 de octubre del mismo año, “haciéndolas aparecer como pruebas oficiosas para que no puedan ser objeto de ningún recurso”, decretando además un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el propósito de establecer el estado mental de la accionante.

15. Frente al auto del 30 de octubre de 2003 la apoderada de la demandante presentó un memorial solicitando la declaratoria de ilegalidad de la providencia, habiendo sido rechazado el mismo, de plano, mediante auto del 12 de diciembre de 2003.

16. Con el propósito de obtener una nueva prueba técnica, la apoderada de la accionante acudió a la psquiatra particular Rocío del Pilar Barrios García, quien examinó a la señora Forero Navas, encontrándola sana mentalmente.

17. El 10 de febrero de 2004, la apoderada de la accionante solicitó a la Juez la revocatoria por ilegalidad del auto de 2 de abril de 2002, solicitud que fue tramitada como un recurso de reposición, al cual se respondió que no procedía por extemporáneo.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA.

La accionante eleva diferentes peticiones que denomina principales y subsidiarias. Dentro de las primeras figuran las siguientes: - Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad, revocándose por constituir una vía de hecho el auto del 2 de abril de 2002, mediante el cual se decretó la interdicción provisoria de la accionante y se separe del cargo a su curadora.

  • Que el juez de tutela revoque la providencia del 30 de octubre de 2003 mediante la cual se decretó la práctica de unas pruebas impertinentes e inconducentes, y en su lugar, el despacho disponga correr traslado para alegar y dictar sentencia.

De manera subsidiaria solicita lo siguiente: - Se le ordene al Juzgado 10º de Familia de Bogotá notificar nuevamente el auto que decreta la interdicción provisoria para poder así interponer el recurso de apelación. - Se le ordene al Juzgado 10º de Familia de Bogotá decretar el testimonio del psiquiatra Alfonso Rodríguez, el cual fue negado por auto del 11 de febrero de 2004, restableciéndose de esta manera la igualdad procesal vulnerada en el proceso de interdicción núm. 14.026. Así las cosas, en opinión de la accionante, la Juez 10º de Familia de Bogotá le vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no ordenó notificarle personalmente el decreto de la interdicción provisoria, por cuanto la providencia fue notificada por estado, decisión que, por lo demás, fue adoptada sin contar con el respectivo certificado médico que le sirviera de soporte. Considera asimismo que la Juez ha debido levantarle la interdicción provisoria por cuanto obran en el expediente tres dictámenes médicos que acreditan su salud mental, en tanto que las pruebas científicas aportadas por las demandantes son muy antiguas, ya que datan del año 1996, en tanto que las demás son inconducentes, en especial, un documento denominado “clamor general”, que aparece firmado por alrededor de 50

personas, muchas de ellas vecinas del sector, según el cual la señora Clemencia Forero Navas se encuentra enferma mentalmente. Añade que la funcionaria judicial le ha vulnerado su derecho a la igualdad procesal por cuanto, sin necesidad alguna, se decretó como prueba oficiarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el propósito de que la misma le practicara un examen psiquiátrico a la accionante; por el contrario, la prueba científica solicitada por la apoderada de la señora Clemencia Forero Navas fue negada.

III. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS.

La señora Patricia Forero Navas contestó la acción de tutela alegando la improcedencia de la misma por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, el artículo 535 del C.C. no dispone que para decretar la interdicción provisoria tenga que allegarse un certificado médico que acredite el estado de salud del presunto interdicto, razón por la cual la funcionaria judicial no incurrió en vía de hecho alguna por haber admitido la demanda. En segundo lugar, se anexaron a la demanda las pruebas y certificados médicos exigidos por el artículo 569, numeral 1º del C.P.C. Ahora bien, si la accionante pretende que no se aplique en su caso el artículo 659 del C.P.C., la vía para ello es la acción pública de inconstitucionalidad. En tercer lugar, en relación con la prueba de oficio decretada por la Juez, la accionada no ve en ello una vía de hecho, puesto que la etapa probatoria aún no se encuentra cerrada. Concluye afirmando que la acción de tutela no debe proceder por cuanto la falladora se ha limitado a aplicar las normas sustantivas y procesales

que regulan el proceso de interdicción.

IV. PRUEBAS.

En el expediente reposan fotocopias de las siguientes pruebas documentales relevantes: - Demanda de interdicción presentada por las señoras Martha Lucía Forero y otras. - Auto admisorio de demanda de interdicción del 21 de enero de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. - Auto del 2 de abril de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante el cual se decreta la interdicción provisoria de la señora Clemencia Forero Navas. - Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2002. - Auto del 13 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. - Auto del 9 de abril de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. - Aclaración y complementación del Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 28 de marzo 2003. - Auto del 30 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. - Auto del 18 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá. - Auto del 25 de marzo 2004 proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.

V. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, tuteló el derecho fundamental al debido proceso

de la señora Clemencia Forero Navas, puesto que consideró que se había incurrido en una vía de hecho ya que la Juez no podía haber decretado la medida de interdicción provisoria por supuesta demencia debido a que a la demanda no se había acompañado el certificado médico que exige la ley, sino tan sólo dos resúmenes de historias clínicas del año 1996. La accionada procedió a interponer recurso de apelación alegando que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para controvertir un auto mediante el cual se declara la interdicción provisoria de un demente, sino que lo era solicitar la rehabilitación del interdicto. Agrega que si bien no se adjuntó el certificado médico a la demanda de interdicción, también lo es que el art. 535 del Código Civil dispone que el juez o prefecto podrá decretar la interdicción provisoria, con base en informes verbales de parientes o de otras personas. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio 2004, decidió revocar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar denegar el amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, la accionada dispone de los recursos y medio que la ley le otorga para defender sus derechos al interior del proceso civil. Se presentó un salvamento, en el sentido de que se había producido una vía de hecho por haber decretado la medida provisoria sin que existiera prueba para ello.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta

Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado.

2. Problemas jurídicos planteados.

La presente acción de tutela plantea los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Vulnera o no la Constitución que un juez de familia admita una demanda de interdicción del demente, a la cual no se le acompañó un certificado médico actualizado?. b. ¿Lesiona los derechos fundamentales de los presuntos discapacitados mentales la ausencia de notificación personal de la admisión de una demanda de interdicción en su contra?. c. ¿Viola o no los derechos fundamentales de un presunto discapacitado mental la ausencia de motivación de la providencia judicial mediante la cual se declara la interdicción provisoria del mismo?.

3. La admisión de una demanda de interdicción por demencia a la cual no se le anexó un certificado médico actualizado sobre el estado de salud del presunto enfermo mental constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

La Sala de Revisión considera que en los jueces de familia no pueden admitir una demanda de interdicción por demencia a la cual no se le haya anexado un certificado médico actualizado, en el cual se de cuenta del estado actual de salud del presunto enfermo mental, so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico. En efecto, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el

desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Dijo entonces lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales2. 1 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. 2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la

figura de la cosa juzgada implícita.3 Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.4 Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.

3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 6 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo 7Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos8, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción10. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra

providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. 8 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 10Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por

parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela

contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” 12. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.14 d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación norm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...