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CC - T1104-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1104-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1104/08

TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD-Requisitos de configuración TEMERIDAD-Presupuestos para que no se presente esta figura ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presenten dos tutelas TEMERIDAD-Se configura cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupone vulneración del principio de la buena fe ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por

existencia de un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción de tutela AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional en procesos posesorios PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela Expediente T-1965949 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ORDEN PUBLICO-Alcance del concepto ORDEN PUBLICO-Preservación por Alcaldes e Inspectores de policía AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia respecto a actos perturbatorios contra la posesión

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE

HECHO-Concepto LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHONormatividad aplicable LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Proceso judicial en predio rural ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural

Referencia: expediente T-1.965.949

Acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). 2 Expediente T-1965949 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados el 8 de febrero de 2008 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y el 1° de abril de 2008, en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía del Municipio de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos. Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

1. El 23 de marzo de 2007, la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., interpuso en su contra ante la Alcaldía del Municipio de Orocué, querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho “respecto del inmueble denominado La Macumba, hoy Hacienda El Caimán, ubicada en la Vereda El Palmarito Jurisdicción Rural del Municipio de Orocué Casanare”, la cual fue inadmitida por auto de la misma fecha, argumentando la prescripción de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el Código de Policía de Casanare y el Código Nacional de Policía.

2. Mediante providencia del 13 de abril de 2007, la Alcaldía del

Municipio de Orocué admitió la querella y fijo fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento, al encontrar que habiendo acaecido los hechos el 15 de marzo de 2007, no podía operar la prescripción como inicialmente la había decretado. En la misma providencia anotó que el procedimiento que aplicaría sería el previsto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 992 de 1930. 3 Expediente T-1965949

3. Explica el ciudadano demandante que, en la diligencia de lanzamiento presentó oposición “argumentando que se encuentra en dicho predio, toda vez que le compró el 50% al señor CAMILO AKL MOANACK, en el mes de enero del año 2002 y para tal fin le hizo entrega de la suma de $450.000.000.oo, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción por el vendedor, quedando un saldo por cancelar.”

4. Adicionalmente asegura que, cuando le solicitó al señor Camilo Akl la respectiva escritura del predio éste “sorpresivamente quiso arrebatarle de manera violenta la posesión que este ejercía sobre el inmueble”, hecho que fue impedido por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, “quien el día 31 de julio de 2003, mediante resolución judicial” ordenó al señor Akl mantener el estado de las cosas con lo cual el accionante continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el citado predio.

5. Afirma que no obstante lo anterior, en el año 2004 el señor Camilo Akl expulsó a los administradores y trabajadores que tenía a cargo, razón por

la que formuló en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Orocué, “demanda ordinaria de Amparo Posesorio”, que actualmente se encuentra en curso.

6. Sostiene que además de lo anterior, en el mes de julio de 2003 el señor Camilo Akl lo denuncio penalmente por el delito de hurto de varias cabezas de ganado, proceso que mediante providencia proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, confirmada el 22 de febrero de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, culminó en la preclusión de la investigación en su favor, al encontrar que el accionante no era un simple administrador sino socio del denunciante, que entre los dos existió una sociedad de hecho que no ha sido liquidada y que los conflictos entre ellos, surgieron del incumplimiento de las partes en el manejo y administración de la finca según lo pactado convencionalmente.

7. También argumentó el señor Ruiz Llano en la diligencia de lanzamiento, que la venta de la finca que hizo el señor Camilo Akl a la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., mediante las escrituras públicas No.746 y 747 de fecha 18 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, es ficticia por cuanto: (i) nunca le hizo entrega real y material del inmueble al comprador, (ii) la denuncia penal que interpuso Camilo Akl contra el accionante se hizo en el año 2003, es decir 15 meses

después de llevarse a cabo la venta; (iii) a la fecha de la diligencia de lanzamiento – 11 de mayo de 2007 -, el ganado que se encuentra en la finca aún aparece marcado con el hierro del señor Camilo Akl; (iv) la 4 Expediente T-1965949 maquinaria es de su propiedad y no de la sociedad demanda; y (v) para el año 2002, fecha en que se hizo la venta, quien se encontraba en el inmueble era él y no la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

8. De las pruebas ordenadas y practicadas dentro de la diligencia, destaca el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por cuanto allí afirma que él fue administrador de la finca de febrero de 2002 hasta enero de 2003, que tienen en la actualidad 1700 cabezas de ganado y que el hierro que ha venido utilizando la sociedad es “Z0D9 y un círculo con una K en el centro”, que es el mismo que utilizaba el señor Camilo Akl.

9. Afirma que habiendo sido suspendida la diligencia de lanzamiento para continuarla el 23 de mayo de 2007, presentó el día anterior solicitud de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, del cual se desprende “que la Alcaldía Municipal no es la autoridad competente para el trámite y desarrollo del proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios AGRARIOS, toda vez que el competente para conocer de dicha

acción es el Juez Agrario de la respectiva localidad, el cual teniendo en cuenta que no se ha creado, conoce el Juez Civil del Circuito de la respectiva Jurisdicción.”

10. La solicitud de nulidad fue resuelta negativamente por la administración municipal, argumentando para ello lo previsto en el artículo 6° del Decreto 747 de 1992, y en los artículos 674 y 675 del antiguo Código de Policía de Casanare, normatividad que no fue enunciada al momento de admitir la querella, con lo cual sostiene que se cambió el procedimiento inicialmente ordenado y no se hizo la adecuación pertinente.

11. Estima que tanto la providencia que admite la querella policiva como la que resuelve la nulidad, violan el derecho al debido proceso puesto que en su criterio la autoridad competente para conocer del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios o rurales es el Juez Agrario, cargo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 será ejercido en su defecto por el Juez Civil del Circuito del lugar donde se hallen ubicados los bienes (art. 23

Numerales 9 y 1º del C.P.C.).

12. Para fundamentar lo anterior, sostiene que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, atribuye como autoridad competente para el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho al Jefe de Policía y el artículo 1° de

5 Expediente T-1965949 su Decreto reglamentario 992 de 1930, determina que el competente es el Alcalde Municipal. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 200 de 1936,

en concordancia con el artículo 63 de su Decreto Reglamentario 59 de 1938, establecen que el competente para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales es el Juez de Tierras creado en esa misma Ley, cargo que fue suprimido con la expedición del artículo 31 la Ley 4 de 1943 y luego restablecido por los artículos 3 al 5 del Decreto 2303 de 1989 como Jueces Agrarios, a los que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 se les atribuyó el conocimiento de este tipo de procesos.

13. Agrega que es erróneo considerar como lo hace la administración municipal que la Alcaldía del Municipio de Orocué es competente para conocer de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en virtud de lo previsto en el Decreto 747 de 1992, norma que resulta aplicable mientras se pone en marcha la jurisdicción agraria creada por el Decreto 2303 de 1989, toda vez que dicha norma se refiere exclusivamente a la invasión de predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno, y la conducta que no puede ser atribuida al accionante puesto que la ocupación de un predio agrario sin consentimiento de su propietario, poseedor o tenedor, no implica alteración de orden público.

14. Comenta además que contra la providencia de mayo 25 de 2007 que resolvió negativamente la nulidad planteada y ordenó la continuidad de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el 1° de junio de 2007, interpuso una acción de tutela con efectos transitorios para evitar

un perjuicio irremediable, la cual mediante providencia del 22 de junio de 2007, tuteló el derecho al debido proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Alcaldía Municipal de Orocué y ordenó cesar todo procedimiento dentro de la acción de lanzamiento, “teniendo en cuenta que en efecto el funcionario competente para conocer de la Acción de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios agrarios es el Juez del Circuito de la respectiva ubicación del inmueble objeto de lanzamiento”.

15. Impugnada la decisión ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien se declaró impedido para conocer del asunto, el Juez Civil del Circuito de Yopal al que le correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de junio de 2007, revocó la decisión de primera instancia “declarando improcedente la acción de tutela, diciéndole a la parte actora que tiene otro mecanismo para decidir su conflicto y más exactamente la Jurisdicción Administrativa (Numeral 3 Artículo 134B C.C.A.), sin que hubiera analizado el trasfondo del asunto como era la determinación de la competencia en cabeza de la Alcaldía Municipal.

6 Expediente T-1965949 Indica sobre el particular, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que los actos proferidos por las autoridades de policía en los procesos policivos no son actos administrativos objeto de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

16. Afirma que la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., una vez conoció el fallo de primera instancia de la acción de tutela, presentó ante el Juez

Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en su contra, la cual le fue notificada el 17 de septiembre de 2007.

17. Resuelta la acción de tutela, la Administración Municipal ordenó la reanudación de la diligencia de lanzamiento para el 21 de noviembre de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Policía de Casanare y en el Decreto 747 de 1992, contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que plateó la existencia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juez del Circuito de Orocué y un conflicto de jurisdicción, el cual, pese a que el competente para resolverlo es el Consejo Superior de la Judicatura, fue negado por auto de la misma fecha.

18. Fue así como, en la diligencia de lanzamiento continuó con el interrogatorio de la representante de la sociedad accionada, quien además de lo dicho en la diligencia inicial, afirmó que la denuncia penal en su contra por el hurto de ganado, fue interpuesta por el señor Camilo Akl por cuanto para el 2 de julio de 2003, era él quien administraba la finca.

Adicionalmente se abstuvo de recibir el interrogatorio de parte de los socios inscritos de la sociedad accionada, pese haberlo ordenado en su oportunidad, pero continuó con la ratificación de las declaraciones extraproceso allegadas a la diligencia por la parte querellante y ordenó continuar con los testimonios solicitados por el accionante, los cuales no habían sido decretados y por tanto no fue posible solicitar su comparecencia. Por último, el despacho consideró agotada la etapa

probatoria y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, sin que las demás pruebas ordenadas se hubieren practicado.

19. Surtido lo anterior, la administración municipal profirió el fallo ordenando el lanzamiento, el cual “carece de análisis probatorio y fundamentos jurídicos, toda vez que de acuerdo a lo observado en todo el trámite del proceso se pudo constatar que mi representado había ingresado al inmueble con anterioridad a la fecha enunciada por el querellante y con plena autorización del propietario y poseedor del inmueble señor Camilo Akl Moanack”.

7 Expediente T-1965949 Fundamentos de la solicitud de tutela. Considera el actor que la decisión de la administración municipal vulnera sus derechos fundamentales, va en contravía del ordenamiento constitucional y procesal y configura una clara vía de hecho, puesto que “no debió ser despojado de la posesión real y material que demostró ostentar desde hace aproximadamente cinco años”. Para sustentar sus afirmaciones, presenta los siguientes argumentos: - Incurre en un defecto sustantivo por cuanto se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable, ya que “admitió la querella policiva amparada en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario No.992 de 1930, normas que se refieren única y exclusivamente a los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos. Para luego fundamentarla en el Decreto No.747 de 1992, el cual únicamente puede ser usado cuando se presenten situaciones de alteración del orden público interno, o cuando se presentan invasiones masivas, situaciones que no se dan en el presente caso.

  • En segundo lugar, la decisión recae en un defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación de la norma en la que sustenta la decisión, toda vez que del conjunto de pruebas se establece sin lugar a duda que el accionante era la persona que venía ejerciendo la posesión, por cuanto “contrató empleados, efectuó mejoras, mantenimiento de cercas y edificaciones”, a diferencia de la parte querellante que no pudo demostrar no obstante tener las escrituras que le transfirieron el dominio.

Además “cuando decide reingresar a la casa principal de la finca El Caimán o Macumba, no era la primera vez que lo hacía, tan es así que allí tenía su casa permanente de habitación debidamente amoblada por el, la casa de sus administradores y la casa de huéspedes”. Considera también que la orden de lanzamiento no analizó la prueba documental aportada por el accionante en la querella policiva, entre otras razones al no tener en cuenta que la Fiscalía concluyó que él era socio de Camilo Akl en la posesión y explotación económica de la finca y por tanto no se puede sostener que para la fecha en que decidió reingresar a la casa principal fuera un invasor, al encontrarse legitimado por el negocio que hiciera con su socio para usar el inmueble. Alega que la sociedad accionada no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas por el accionante en la diligencia, toda vez que no intervino en el proceso penal para reclamar las 600 cabezas de ganado que dicen se sustrajo de la finca, ni en el proceso de amparo a la posesión que inició en contra de Camilo Akl por los actos perturbatorios de la posesión

8 Expediente T-1965949 cometidos contra él en el año 2004. Tampoco ha cambiado el hierro con el que marca el ganado, dejando según lo confesó en la diligencia de interrogatorio el que usaba el señor Akl y adicionalmente, “nunca ha ejercido los actos posesorios propios de dueño que dice haber realizado, por cuanto siempre hasta el 15 de marzo de 2007, lo hizo el señor Camilo Akl Moanack y no la susodicha sociedad, la cual por tanto carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar y llevar hasta el final la presente querella policiva”. - Contrario a lo afirmado por la administración municipal, sostiene que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción policiva dada la existencia de acciones policivas y penales interpuestas con anterioridad, según lo aceptó al momento de rechazar inicialmente la querella policiva. - Estima que el funcionario que expidió la decisión carece en forma absoluta de competencia, puesto que le corresponde al Juez Agrario de la respectiva localidad y en su defecto al Juez Civil del Circuito. Además, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, cursa un proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho, previsto en el Decreto 2303 de 1989, promovido por la misma sociedad aquí demandada, con lo cual encontrándose trabada la litis entre las mismas partes y por el mismo asunto, es la justicia ordinaria la que debe resolver el asunto. - Por último, considera que la administración municipal actúo por fuera del procedimiento establecido, ya que (i) de considerar que la norma aplicable era el Decreto 747 de 1992 y la no Ley 57 de 1905 y el Decreto

992 de 1930 como inicialmente lo expresó, ha debido conceder en la diligencia de lanzamiento el uso de la palabra para que pudiera presentar el recurso de reposición y apelación previsto en el artículo 10 de la mencionada disposición y ha debido proferir una providencia para adecuar el procedimiento a esa normatividad; (ii) la Procuraduría Agraria y Ambiental del Departamento solamente intervino en la continuación de la diligencia de lanzamiento y no en la inicial: y (iii) existiendo un trámite reglado para resolver el conflicto de jurisdicción planteado, lo decidió por su propia cuenta, en lugar de permitir que lo hiciera el Consejo Superior de la Judicatura como esta previsto. Solicitud de tutela. En este orden de ideas, el accionante solicita al juez de amparo lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva instaurada por la sociedad inversiones Los Cedros S.A., 9 Expediente T-1965949 contra el señor Alberto Ruiz Llano y DEMAS PERSONAS

INDETERMINADAS.

2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Orocué Casanare, que en término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades administrativas necesarias para volver las cosas al estado en que se encontraban cuando sin tener competencia para ello y violando el debido proceso, lanzo el día 21 de noviembre del año 2007, del predio denominado El Caimán y/o Macumba a los querellados.

3. Advertir a la Alcaldía Municipal de Orocué Casanare que se abstenga de realizar conductas como las que sirvieron de causa a la

presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.” Pruebas relevantes allegadas al expediente. - Resolución proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, mediante la cual decretó la preclusión respecto de Alberto Ruiz Llano, de la investigación por el delito de hurto por la denuncia presentada en su contra por el señor Camilo Akl Moanack al encontrar que “la conducta investigada no es constitutiva del delito investigado.”(fl. 47). - Sentencia proferida el 22 de febrero de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia proferida por la Fiscalía 68 Seccional. (fl.48) - Demanda agraria de perturbación de la posesión presentada por el señor Alberto Ruiz Llano en contra del señor Camilo Akl Moanack, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué. (fl. 62). - Certificación expedida el 22 de mayo de 2007, por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la que consta que ante ese despacho cursa el proceso ordinario agrario radicado bajo el No.20050052-00, siendo demandante el señor Alberto Ruiz Llano y demandado Camilo Akl Moanack, respecto del predio El Caimán o la Macumba, que en la actualidad cursa la etapa probatoria. (fl. 68). - Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada el 22 de marzo de 2007, ante el Alcalde Municipal de Orocué por la

10 Expediente T-1965949 sociedad Inversiones Los Cedros S.A., contra el señor Alberto Ruiz Llano. (fl.69). - Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, llevada a cabo el 11 de mayo de 2007, dentro de la querella No.001 de 2007. (fl.77). - Escritura de venta No.746 de febrero 18 de 2002, celebrada entre Camilo Akl Moanack & Cía S. en C. e Inversiones Los Cedros S.A., respecto del predio San José ubicado en la vereda El Palmarito de Orocué. (fl. 87). - Escritura de venta No.747 de febrero 18 de 2002, suscrita entre Camilo Akl Moanack & Cía S. en C. e Inversiones Los Cedros S.A., respecto del predio la Macumba #1 y # 2 ubicado en Orocué. (fl. 87). - Acta de continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Orocué ordena el lanzamiento del predio La Macumba del señor Alberto Ruiz . (fl.95).

  • Folio de matrícula inmobiliaria del predio La Macumba lote No. 1, en la que consta la inscripción de la venta realizada por escritura pública No.747. (fl.107). - Folio de matrícula inmobiliaria del predio San José en la que consta la inscripción de la venta realizada por escritura pública No.746. (fl.111). - Certificación expedida el 19 de noviembre de 2007, por el Secretario

del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en la que consta que ante ese despacho cursa el proceso Agrario de Lanzamiento por Ocupación de Hecho radicado bajo el No.2007-0046-00, promovido por Inversiones Los Cedros S.A. contra el señor Alberto Ruiz Llano, respecto del predio El Caimán o la Macumba, admitida el 25 de julio de 2007, el cual en la actualidad cursa la etapa de instrucción. (fl.112). - Memorial presentado personalmente el 4 de febrero de 2008 por la apoderada del señor Alberto Ruiz Llano, para anexar al Juez Promiscuo Municipal de Orocué fotocopia informal de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de septiembre de 2007, por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal dentro de la primera acción de tutela instaurada por el señor Ruiz Llano contra la Alcaldía de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. (fl.123) 11 Expediente T-1965949 - Auto de fecha 8 de junio de 2007, proferido por la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.147). - Oficio DG. O.A.J. No.875, de fecha 5 de junio de 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare. (fl.150). - Auto de fecha 6 de junio de 2007, proferido por la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.152). - Auto de fecha mayo 31 de 2007, emanado de la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.154).

  • Auto de fecha mayo 25 de 2007, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Orocué rechazó la nulidad. (fl.155). - Auto de fecha 23 de mayo de 2007, proferido por el Alcalde del Municipio de Orocué. (fl.163). - Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 1° de febrero de 2008, en el que consta que la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. fue constituida el 11 de enero de 2002, que en la actualidad no se ha disuelto y que la Gerente y representante legal es Luz Milena Cárdenas Roa. (fl. 193). - Demanda de tutela presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Orocué por el señor Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., contra las resoluciones mediante las cuales admitió la querella policiva, ordenó la práctica de la diligencia de lanzamiento, resolvió la nulidad planteada por el querellado y negó el recurso de reposición interpuesto contra nulidad.

(fl. 210) - Sentencia proferida el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual en primera instancia tuteló el derecho al debido proceso y de defensa del señor Alberto Ruiz Llano y ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva instaurada en su contra por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. que cursó ante la Alcaldía Municipal de Orocué. (fl.33 cuaderno 2). - Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2007

por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal mediante la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué. (fl. 54 cuaderno 2). 12 Expediente T-1965949 Respuesta de las partes accionadas.

1. Alcaldía Municipal de Orocué.

En respuesta a la acción de tutela, el Alcalde (E) del Municipio de Orocué, allegó copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada el 11 de mayo de 2007 y reanudada el 21 de noviembre del mismo año, así como de las demás actuaciones procesales practicadas dentro de la querella policiva. De la misma forma informó: “que la Administración Municipal se abstiene de realizar cualquier comentario, respecto a los hechos y peticiones de la Acción de Tutela, toda vez que se está adelantando un procedimiento para verificar la legalidad o no de la actuación que hiciera la Administración anterior y en consecuencia nos abstenemos (sic) a lo que resulte aprobado (sic) en el trámite de la presente acción. Además como quiera que su despacho conoce de manera detallada los pormenores de los hechos expuestos por el accionante en otra acción de tutela solo resta esperar a esta Administración, su pronunciamiento frente a la cual se tomaran las decisiones que en derecho corresponda”.

2. Sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

La representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. a través de apoderado judicial, dio respuesta mediante escrito enviado por correo certificado y presentado de manera extemporánea ante el Juzgado de conocimiento en el que señaló que la acción de tutela es temeraria

toda vez que ante el mismo juzgado con anterioridad se presentó otra acción contra las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas consideraciones, si se tiene en cuenta “que lo que el accionante ha venido alegando en la demanda de tutela anteriormente presentada y en la que ahora presenta, es la falta de jurisdicción que le atribuye a la autoridad de Policía que practica un lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural”, siendo competente en su criterio solamente el Juez Agrario. Sostiene que el argumento principal en ambas acciones es la violación al debido proceso para lograr la suspensión del trámite de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada en su contra por Inversiones Los Cedros S.A., que por demás, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, pese a la repetida insistencia del accionante. Por tanto considera que, existiendo pronunciamiento sobre el asunto materia del proceso, el Juez debe declararse impedido 13 Expediente T-1965949 para fallar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Estima que la presente acción es improcedente puesto que tratándose de una acción policiva en la cual las medidas que se adoptan son transitorias, existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso instaurado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por perturbación de la posesión iniciado por el propio accionante. Adicionalmente considera que la providenci

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