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CC - T1105-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1105-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1105/08

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección constitucional DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección del Estado CULTURA-Deber del Estado de garantizar igualdad de oportunidades para los colombianos IDENTIDAD NACIONAL-Concepto DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Preceptos mediante los cuales se otorga especial garantía al reconocimiento, igualdad de condiciones de todas las etnias y culturas habitantes en Colombia La Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. El artículo 8º cuyo tenor establece que el Estado protegerá la riqueza cultural de la Nación; el artículo 9º por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades étnicas también serán lengua oficial en su territorio y se establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias; el artículo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación (…) son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el artículo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el artículo 72 cuando se

refiere al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Línea jurisprudencial DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos jurídicos internacionales de protección Expediente T-1.979.460 COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución Política y Convención DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Pautas establecidas por la Corte Constitucional para su protección de conformidad con tratados internacionales sobre derechos humanos DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENAFundamental colectivo DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual De conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin ese amparo – ha dicho la Corte –, sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena en cuanto tal. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derechos fundamentales vulnerados COMUNIDAD INDIGENA-Enfoque diferencial a la situación de desplazamiento forzado que padecen

Si se aplica un enfoque diferencial, no sólo se podría obtener un diseño de políticas públicas de atención a la población indígena desplazada que tome en cuenta su condición y mejore la eficacia de las políticas orientadas a ofrecer soluciones a las problemáticas que esta población enfrenta en la práctica. De manera simultánea, favorecería el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional (sentencia T-025 de 2004) así como de las medidas provisionales y cautelares dictadas por la Corte Interamericana, encaminadas a ponerle fin a las constantes vulneraciones de los derechos de los pueblos indígenas. Ayudaría, por demás, a adelantar la inclusión de los grupos indígenas en el sistema de información y registro (RUPD) del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD). COMUNIDAD INDIGENA-Efectos ocasionados por el desplazamiento forzado 2 Expediente T-1.979.460 DERECHO DE DESPLAZADO AL TRATO PREFERENTEAplicación DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Discrecionalidad no es absoluta El ejercicio de la autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual las universidades están habilitadas para expedir reglamentos y “regirse por sus propios estatutos”, según lo dispuesto por la ley, incluye, por ejemplo, señalar de modo razonable los requisitos que han de cumplir los y las aspirantes

a los programas que estos establecimientos educativos ofrecen. Tales prerrogativas no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales. DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Orden a la Universidad del Cauca de adoptar medidas con el fin de adicional un cupo especial para bachiller indígena

Referencia: expediente T-1.979.460

Acción de tutela instaurada por Leydi Viviana Rivera Bastidas contra Universidad del Cauca

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio 3 Expediente T-1.979.460 de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Leydi Viviana Rivera Bastidas instauró acción de tutela contra la Universidad del Cauca con fundamento en los siguientes: Hechos.

1. Relata la actora que en el año 2000 se matriculó para cursar el grado

un décimo en el Colegio Francisco Antonio Rada en el municipio de Morales, Cauca, en donde inició estudios de bachillerato desde sexto grado y del cual aspiraba graduarse (Expediente a folio 1). 2.- Manifiesta que en el mes de diciembre del año 2000 por causa de la violencia que afronta el país desde hace años, ella y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado por lo cual se vieron obligados a salir del municipio de Morales. (Expediente a folio 1). 3.- Expone que por esos motivos tuvieron que abandonar su vivienda, sus costumbres y el colegio donde cursaba sus estudios lo que incidió en el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad y a la seguridad. Se restringió su libertad para escoger el sitio de residencia y no hubo quien le brindara seguridad, ni quien impidiera que se realizaran actos violentos en contra de ella y de sus familiares. 4.- Expresa que junto a este desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales mencionados, también se vulneró su derecho a no sufrir penas o tratos crueles, toda vez que “obligar a una persona o familia a salir de su territorio o lugar de residencia [significa] un trato cruel”. 5.- Aduce que también se violó su derecho constitucional fundamental a la educación por cuanto en el momento en el que fue desplazada se vio obligada a retirarse de la institución educativa en la que cursaba sus estudios en su lugar de origen y en la que había recibido su formación en el nivel básico secundario. (Expediente a folio 2). 4

Expediente T-1.979.460 6.- Subraya cómo lo anterior la condujo a perder su vinculación con la institución educativa que presta servicios en su lugar de origen y la llevó a matricularse en un colegio radicado en la ciudad de Cali, para cursar el grado un décimo, pues de esta manera ponía a salvo su vida. (Expediente a folio 2). 7.- Señala que ante la oficina de admisiones de la Universidad del Cauca junto con el formulario de solicitud de cupos especiales se habían anexado las siguientes constancias: -La que certifica su calidad de desplazada expedida por la Personería del Municipio de Morales. -La de estudio expedida por el Colegio Francisco Antonio Rada en la que se establece que cursó los grados 9º y 10. -La de matrícula para cursar el año un décimo. -La que confirma que es miembro activa de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales. -El Acta mediante la cual se comprueba que fue elegida y postulada como miembro de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales, para uno de los cupos especiales que ofrece la Universidad. (Expediente a folio 2). 8.- Indica que el día 21 de febrero realizó su inscripción para el programa de Contaduría Pública que ofrece la Universidad del Cauca a la que solicitó se le confiriera cupo especial como bachiller indígena. 9.- Relata que el día 12 de marzo al revisar la página Web de la universidad comprobó que en la modalidad de cupo especial ‘bachiller indígena’ “había sido admitido un bachiller indígena cuyo ponderado era menor al ponderado con el que [ella se había presentado] como bachiller

indígena. Señala que esta situación la llevó a elevar un derecho de petición con el fin de que se le explicara los motivos por los cuales esto había sucedido. 10.- Informa que en respuesta a la petición elevada, la Universidad había respondido lo siguiente: “-Los beneficiarios de los cupos especiales deberán acreditar como requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo establecido para cada uno de los programas.” -Los aspirantes que se inscriban acreditando con el lleno de los requisitos su pertenencia a uno de los casos especiales, concursan entre ellos por un cupo para el programa escogido… -Tendrá prelación para acceder al cupo de Bachilleres indígenas quien haya terminado en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.” 5 Expediente T-1.979.460 Especifica la Universidad que “por haber [la peticionaria] terminado en un Colegio de la Ciudad de Cali [había sido clasificada] como bachiller indígena opcional y que [no había sido admitida] por tener un ponderado de 55.11 quedando a 26 puestos del último admitido con 57.92.” Solicitud de Tutela. 11.- Encuentra la actora que a partir de los supuestos fácticos descritos con antelación, la actuación de la Universidad del Cauca desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, y a la igualdad, establecidos, respectivamente, en los artículos 67 y 13 superiores. Insiste en que si bien la Universidad la clasificó inicialmente como bachiller indígena en el momento de otorgar “el cupo especial es admitido un bachiller indígena con un ponderado menor al [suyo], lo cual quiere decir

que no [la] tuvieron en cuenta como bachiller indígena a la hora del concurso entre las personas que solicitaron los cupos especiales.” Por ese motivo, sostiene que se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto “todas las personas tienen derecho a estar situadas en posiciones que [les] permitan participar y competir en igualdad de condiciones siendo ese el caso de concursar por el cupo indígena.” Pruebas relevantes que obran en el expediente. 12.- En el expediente se verifica la existencia de las siguientes pruebas: - Copia de la constancia expedida por la Personería Municipal de Morales, Cauca, el día 11 de diciembre del año 2000 en la que se establece lo siguiente: “Que el señor JORGE ENRIQUE RIVERA, mayor de edad, residente en la vereda La Concordia dentro de este Municipio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.718.372 de Morales Cauca, su esposa DEYANIRA BASTIDAS, de igual forma mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25.543.749 de Morales, Cauca y sus hijos ANDRES y LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, han sido víctimas del Conflicto Armado Interno que se viven en nuestro País y ante esta situación fueron desplazados de esta jurisdicción por fuerzas al margen de la ley. (Expediente a folio 5). - Copia de la constancia emitida por el Rector de la Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca el día 15 de febrero de 2008 en la que se determina lo que se trascribe a continuación:

6 Expediente T-1.979.460 “Que LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, cursó y aprobó en esta Institución los grados NOVENO y DÉCIMO de Enseñanza Media Vocacional. Años lectivos 98/99, 99/2000 respectivamente (Expediente a folio 6). - Copia de la constancia emitida por el Rector de la Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca el día 15 de febrero de 2008 en la que se determina lo que se trascribe a continuación: “Que LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, se matriculó en esta Institución par cursar el Grado ONCE Año Lectivo 2000/2001. Que en ésta Institución reposa copia de la Personería Municipal donde hace constar que la Señorita LEYDI VIVIANA RIVERA B. fue desplazada por fuerzas al margen de la Ley.” (Expediente a folio 7) - Copia de la constancia emitida por el Gobernador del Cabildo de San Antonio el día 14 de febrero de 2008 en la que se especifica lo siguiente: “Que la señorita LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS, identificada con cédula de ciudadanía número 34.325.204 expedida en Popayán, se encuentra debidamente reconocida como miembro activo de este cabildo, ella es reconocida por la comunidad de este cabildo, en el momento se encuentra inscrita en el censo de esta comunidad. Por lo tanto la presente se expide con la finalidad de servir como constancia para respaldar y constatar cualquier trámite pertinente a continuar con sus

estudios Universitarios Superiores. Además como autoridad tradicional del cabildo me permito dar constancia de que en el año 2.000 en que cursaba grado un décimo en el colegio Francisco Antonio Rada de este municipio y cercano a este Cabildo fue víctima del conflicto armado interno que se viven en nuestro país y tuvo que afrontar el ser una familia más de desplazados y terminar su bachillerato en la ciudad y en un colegio donde le brindaron esa oportunidad para evitar que no dejara su estudio a un lado por la situación que afrontaba en el momento; debido a lo anterior la comunera no se graduó en el colegio mencionado anteriormente; (sic) por lo que me permito informar a la comunidad educativa de UNICAUCA que la situación anterior para nuestra comunidad indígena San Antonio no es una causal para negarle la oportunidad de presentarse a la universidad como bachiller indígena del Cabildo Guambiano de San Antonio ya que es una comunera que actualmente está activa e inscrita en el censo y además está debidamente reconocida por nuestro Cabildo.” (Expediente a folio 8). - Copia del Acta de Reunión número 8 Extraordinaria de Elección de Aspirante para ingreso a la Universidad, fechada el día 14 de febrero de 2008 a la que asistieron José Emidio Cuchillo, Julio Tunubala, Juan Muelas Tunubala, Adriana Tunubala y en calidad de asistente invitado el alguacil de Concordia, Alejandro Bastidas. 7 Expediente T-1.979.460 - Copia del Acta Individual de Grado emitida por el Instituto Politécnico Municipal de Cali, fechada el día 19 de julio de 2001 mediante la cual se

otorga a la ciudadana LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS el título de Bachiller Académico. (Expediente a folio 11). - Copia del derecho de petición elevado por la ciudadana LEYDI VIVIANA RIVERA BASTIDAS ante la Oficina de Admisiones de la Universidad del Cauca en el que manifiesta que “[e]l pasado 21 de febrero del presente [dirigió] a la Oficina de Admisiones de UNICAUCA con el fin de realizar el proceso de inscripción para la modalidad de cupos especiales en la carrera de Contaduría noche, para este proceso” y aduce que dejó todas la constancias “que la Universidad exige para otorgar los cupos especiales y aún [allegó] otros documentos para soportar este proceso. -Constancia del colegio en el que cursó los grados noveno y décimo -Constancia de pagos en el grado once -Constancia que acredita ser miembro de la comunidad indígena -acta donde postulan [su] nombre para [presentarse] a la universidad del Cauca. -Fotocopia de documento de identidad -Fotocopia del Acta de Grado -Recibo de la energía -Copia del Examen ICFES -Foto -Formato cupos especiales -Original del recibo de pago -Copia de constancia de desplazados En el mismo documento solicita “ordenar a quien corresponda se [le] aclare lo anterior ya que [se ampara] en el derecho a la Educación y en este caso en el derecho a la igualdad, ya que como el señor gobernador en el acta en el que [la] escogen como indígena para ser aspirante a los cupos especiales de la UNICAUCA, dice que el no [haberse] graduado

de INEFAR no quiere decir que no sea miembro de la comunidad indígena de San Antonio. Además que por el motivo de que justo en el año en el que [se encontraba cursando] el año once [fue] desplazada por lo que [le] tocó terminar el grado once en otras institución. Es por eso que [entregó] constancia de estudio de la INEFAR y de que [fue] matriculada y de que por motivos de violencia no terminó el bachiller (sic) en esa institución.” (Expediente a folio 13). 8 Expediente T-1.979.460 - Copia de la comunicación emitida por la División de Admisiones y Registro de la Universidad del Cauca el día 27 de abril de 2008 en la que se expone lo siguiente. “Según el Acuerdo 059 de agosto 29 de 2007 “por el cual de modifica el Acuerdo 068 de 2006 relacionado con los cupos especiales de ingreso”, en su ‘ARTÍCULO SEGUNDO: los beneficiarios de los cupos especiales deberán acreditar como requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo establecido para cada uno de los programas.’ / Lo anterior quiere decir que los aspirantes que se inscriben acreditando con el lleno de los requisitos su pertenencia a uno de los casos especiales, concursan entre ellos por un cupo para el programa escogido con un puntaje ponderado por debajo del mínimo admitido, pero igual o superior al mínimo teórico establecido por la Universidad para cada programa. En el caso de Contaduría Pública es de 35 puntos. En cuanto a los bachilleres pertenecientes a resguardos indígenas del

Departamento del Cauca, tendrá prelación para acceder al cupo quien haya terminado el bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.” / Habiéndose inscrito para el programa de Contaduría Pública por haber terminado en un colegio de Cali fue clasificada como bachiller indígena opcional. No fue admitida pues obtuvo un puntaje de 55.11, quedando a 26 puestos del último admitido. / Aprovechamos la oportunidad para invitarla a continuar estudiando con mayor entusiasmo y a estar pendiente de nuestra página web donde oportunamente se publicarán nuevas fechas de inscripción, programas, requisitos y demás datos de importancia sobre el (los) programa (s) de su preferencia.” (Expediente a folio 15). Respuesta de la parte demandada. 13.-Mediante documento fechado el día 23 de abril de 2008 la entidad demandada se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a continuación. En primer lugar, manifestó que de conformidad con el Acuerdo 059 de 29 de agosto de 2007 que modificó el Acuerdo 068 de 2006 atinente a los cupos especiales de ingresos a la Universidad del Cauca proferido por el Consejo Superior Universitario, determinó que para atemperar los reglamentos de la Universidad del Cauca a la Constitución Política y a la normatividad vigente, por tal razón se fijaron los siguientes cupos especiales: (…) 5. “UN (1) CUPO POR PROGRAMA PARA BACHILLERES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.” (Mayúsculas y énfasis añadido por la Universidad). (…)

ARTÍCULO TERCERO: Los requisitos y condiciones para la asignación de cupos especiales son los siguientes: (…) 5. PARA BACHILLERES INDÍGENAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA: certificación emanada del Cabildo Indígena en la cual conste que el bachiller es miembro de dicha comunidad. TENDRÁ PRELACIÓN PARA

ACCEDER AL CUPO QUIEN HAYA TERMINADO EL

9 Expediente T-1.979.460 BACHILLERATO EN UN COLEGIO DE LA REGIÓN A LA QUE PERTENECE EL RESGUARDO.” (Mayúsculas y énfasis añadido por la Universidad). A continuación, la Universidad indicó cuál había sido el proceso de inscripción de la peticionaria e informó que en su caso concreto había sido clasificada como bachiller indígena opcional por cuanto si bien es cierto logró acreditar la pertenencia al Resguardo no había terminado estudios en un colegio ubicado en la zona del resguardo sino en un colegio de la ciudad de Cali, Valle. Por el motivo antes expuesto, se asignó el cupo especial a Astudillo Sandoval Eduardo León, quien acreditó los dos requisitos, esto es, pertenecer al resguardo de Guambia, la Bonanza, y terminar en el colegio de Morales, Cauca. Aclaró la Universidad que aún cuando el puntaje obtenido por dicho estudiante de 54.19 puntos había sido menor que el de la tutelante, había sido admitido por cumplir con los dos requisitos exigidos por el Acuerdo. Adicionalmente indicó la Universidad que la ciudadana Rivera Bastidas había obtenido un puntaje de 55.11 quedando a 26 puestos del último admitido con 57.92 puntos. Manifestó, por último, que no tenía sustento la afirmación según la cual

“la Universidad desconoció derecho fundamental alguno cuando está demostrado que el proceso de selección se ha ceñido a la normatividad vigente y a la voluntad de cada uno de los aspirantes según su voluntad expresada de manera escrita en el formulario; al contrario implicaría reversar todo un proceso de selección que otorgó los cupos especiales previo el cumplimiento de los requisitos preestablecidos.” Decisiones judiciales objeto de revisión. 14.- Mediante providencia fechada el día 7 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Popayán resolvió negar la tutela de la referencia. No obstante, recomendó a la Universidad del Cauca revisar “el proceso de asignación de cupos especiales respecto de la accionante en razón de las circunstancias particulares de la misma para que sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno, posible, y si llena los requisitos asignarle el cupo especial que solicita.” Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisión. Luego de citar en extenso varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que esta Corporación se ha pronunciado sobre el derecho a la educación y acerca de la autonomía universitaria (Corte 10 Expediente T-1.979.460 Constitucional. Sentencias T-235 de 1997; T974 de 1999; SU 783 de 2003; T-254 de 2007; T-600 de 2007); así como en relación con los criterios fundamentales para la asignación de cupos en las universidades públicas (Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 1997); concluyó el

despacho que en el caso bajo examen la peticionaria no había sido excluida por motivo de una “deficiente aplicación del sistema de los cupos, sino porque no acreditó el lleno de todos los requisitos exigidos para acceder al cupo especial como bachiller indígena y dentro del cual aspiraba con otros concursantes que por su parte sí cumplían con los requerimientos preestablecidos.” A juicio del Juzgado, lo que la peticionaria pretendía era acusar “la existencia misma de estos requisitos, lo que posibilitó que bachilleres indígenas que obtuvieron resultados inferiores al suyo en los exámenes de admisión ingresaran a la Universidad. Marcó énfasis en que el único cupo para el programa al que deseaba ingresar la ciudadana Rivera Bastidas fue disputada por la actora en igualdad de condiciones a los demás aspirantes, sólo que la actora únicamente cumplió con uno de los requerimientos pero dejó de observar otro. Puestas de esta manera las cosas, encontró el despacho que la actora no podía pretender que se le confiriera el cupo especial para personas indígenas y concluyó que en el caso sub judice no se habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la actora a la educación ni su derecho a la igualdad. Recalcó que el cupo no le fue negado por la entidad demandada de manera arbitraria sino de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.

No obstante agregó lo siguiente: “es menester que el establecimiento de Educación Superior tenga en cuenta que frente a situaciones particulares de cada postulante, se debe analizar el caso concreto, ya que está involucrado el derecho constitucional a la educación, donde el propósito

es asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y las efectivas posibilidades de acceso, lo cual no es posible lograr si no se tienen en cuenta los casos concretos, por lo cual se recomendará a la mencionada institución la revisión del proceso de asignación de cupos especiales , referente al caso de la accionante, en razón a las circunstancias particulares de la misma, para que sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno y posible asignarle el cupo especial que solicita.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 11 Expediente T-1.979.460 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico. 2.- La actora es miembro activa de la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales, Cauca, de donde fue desplazada por causa de la violencia en el año 2000 cuando cursaba décimo grado en el Colegio de esa misma localidad, Francisco Antonio Rada. Por motivo del desplazamiento forzado que padecieron tanto ella como los demás integrantes de su familia, se trasladó a Cali, Valle, ciudad donde culminó su bachillerato. En el momento de inscribirse a la Universidad del Cauca para seguir los estudios de Contaduría Pública presentó todos los documentos que acreditaban su pertenencia a la Comunidad Indígena de

San Antonio ubicada en Morales, Cauca, así como la constancia de haber sido desplazada por la violencia, tanto como su postulación como integrante activa de la Comunidad Indígena para que se le confiriera uno de los cupos especiales previstos para estudiantes pertenecientes a grupos indígenas. La peticionaria considera que la Universidad del Cauca desconoció sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad a no sufrir tratos crueles ni degradantes al negarse a concederle el cupo, al cual tenía derecho por el puntaje obtenido así como por el cumplimiento de los requerimientos previstos en la normatividad vigente y haberle conferido el cupo a un estudiante cuyo puntaje fue inferior al alcanzado por ella únicamente con la excusa de que la actora no había terminado su bachillerato en un colegio ubicado dentro de la región a la que pertenece el Resguardo. A juicio de la peticionaria, esta exigencia – puesta por la Universidad del Cauca – desconoce su situación de haber sido desplazada por la violencia y vulnera en forma grave sus derechos constitucionales fundamentales. La entidad demandada estima que no ha desconocido ningún derecho constitucional fundamental de la peticionaria toda vez que ha cumplido de manera estricta la normatividad vigente así como el Acuerdo número 059 “por el cual se modifica el Acuerdo 068 de 2006 relacionado con los cupos especiales de ingreso”, el cual, establece que tendrán prelación los estudiantes que hayan terminado su bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.” 12 Expediente T-1.979.460

El Juzgado de instancia acoge el argumento de la entidad demandada y niega la tutela. No obstante, advierte lo siguiente a la entidad demandada: “es menester que el establecimiento de Educación Superior tenga en cuenta que frente a situaciones particulares de cada postulante, se debe analizar el caso concreto, ya que está involucrado el derecho constitucional a la educación, donde el propósito es asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y las efectivas posibilidades de acceso, lo cual no es posible lograr si no se tienen en cuenta los casos concretos, por lo cual se recomendará a la mencionada institución la revisión del proceso de asignación de cupos especiales , referente al caso de la accionante, en razón a las circunstancias particulares de la misma, para que sea tenida en cuenta su condición comprobada de desplazada y de ser pertinente, oportuno y posible asignarle el cupo especial que solicita.” 3.- En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si un establecimiento universitario desconoce los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural; a la educación así como el derecho a recibir un amparo especial por causa de padecer desplazamiento forzado al negarse a conferir el cupo especial a una bachiller que es miembro activa de una Comunidad Indígena, fue desplazada por la violencia y obtuvo un puntaje que la habilita para obtener dicho cupo, con el argumento de que no terminó su bachillerato en un colegio de la región a

la que pertenece el Resguardo. 4.- Para resolver el interrogante planteado esta Sala se pronunciará acerca de los siguientes asuntos: (i) Derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural. Especial garantía que se le confiere al reconocimiento y a la protección de los pueblos indígenas tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. (ii) El problema del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas y la urgencia de atender esta población de conformidad con un enfoque diferencial sensible a sus tradiciones culturales y a su situación especial de indefensión. (iii) Derecho constitucional fundamental a la educación y compromiso en cabeza de las entidades estatales así como de los particulares encargados d

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