CC - T1106-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1106-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1106/08
DERECHO DE PETICION-Alcance DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION-Comprende el derecho a acceder a informaciones El derecho fundamental de petición también comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en su artículo 17 señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que contempla este capítulo.” Es claro que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada, sino también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte. HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica/HISTORIA CLINICA-Concepto
HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva HISTORIA CLINICA-Desarrollo jurisprudencial acerca del acceso a dicha documentación por parte de familiares y terceros RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida Se aclaró que la imposibilidad para acceder a la información contenida en la historia clínica del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el Expediente: T-1986605. derecho a la intimidad de quien fenece sino la de todo su núcleo familiar; cuestión que permite desvirtuar el carácter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares más próximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la información, intimidad familiar y a la verdad. HISTORIA CLINICA-Fundamento para que la reserva legal de la historia clínica no le sea oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados Por otro lado, se precisó que diferente era la situación de los terceros interesados en obtener la información contenida en la historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era oponible el carácter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal. En ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían iniciar un proceso judicial para obtener la documentación requerida. Y ello por cuanto que “la situación en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la historia clínica no es
equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona” HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a terceros de personas en estado de incapacidad física o mental o menores HISTORIA CLINICA-Vulneración de derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad al negar su suministro a esposa de fallecido para iniciar proceso judicial
Referencia: expediente T-1986605
Acción de tutela instaurada por Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra 2
Expediente: T-1986605.
SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por le Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) y de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES.
La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod interpuso acción de tutela en contra de SaludCoop EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al negarse SaludCoop EPS a suministrarle la historia clínica de su fallecido esposo, señor Ahman Saleh Mustafa.
HECHOS.
La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: 1.- Manifestó ser la esposa legítima del señor Ahman Saleh Mustafa pues contrajo nupcias con éste el día siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Jordania, ante el Tribunal Religioso. 3
Expediente: T-1986605. 2.- Señaló que, durante su matrimonio procrearon cuatro hijos: Thuraia Ahmad, Mohamed Ahmad, Maged Ahmad y Abir Ahmad Saleh Mustafa. 3.- Narró que, es ciudadana colombiana, domiciliada y residente en Pamplona desde el año de mil novecientos ochenta y uno (1981).
4.- Expresó que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) su esposo padecía una enfermedad del corazón y había sido intervenido quirúrgicamente con éxito. Sin embargo, añadió que: “durante el año de 2007, sus dolencias fueron mas frecuentes, y como se hallaba afiliado a la E.P.S SALUCOOP (sic), fue atendido en varias oportunidades en la Clínica de Pamplona igualmente en la Empresa Social de Estado (sic) FRANCISCO DE PAUL (sic) SANTANDER”1 5.- Indicó que, “Para la fecha agosto 14 recurrió a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la ciudad de Cúcuta, a donde se trasladó y le fue ordenada interconsulta para el 15 de Agosto de 2007, prioritaria en el Hospital ERASMO MEOZ, para las 4 P.M. en el consultorio 10, cita que cumplió, esperando a la médico (sic) Doctor JIMENA RAMÍREZ ECHEVERRI, quien llegadas las 7 P.M. y reportándose a su secretaria que pronto iría al consultorio a cumplir con sus funciones, injustificadamente no atendió a su paciente, es decir a mi esposo y tuvimos que volver a Pamplona.”2 6.- Informó que, dado ese incumplimiento el estado de salud de su señor esposo se agravó razón por la que, tuvo que ser atendido en la ciudad de Pamplona, el día diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) por parte de SaludCoop EPS, teniendo que ser internado y tratado médica y clínicamente. Con todo, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007) su esposo falleció.
7.- Manifestó que: “Considero que mi esposo no fue atendido adecuadamente y por omisión ocurrió la muerte, por lo tanto estoy en el Derecho de reclamar y es básica para la formulación de cualquier demanda, la Historia Clínica, su estudio y los procedimientos médicos, clínicos y quirúrgicos adelantados en dicha institución de salud o para despejar las dudas que sobre la ocurrencia de su muerte me hacen reflexionar frente a la prestación del servicio” 8.- Por último, aclaró que en dos oportunidades se dirigió a SaludCoop 1 Cuaderno 1, folio 1. 2 Cuaderno 1, folio 2. 4
Expediente: T-1986605.
EPS con el fin de que se le entregara la historia clínica de su esposo, encontrándose con respuestas negativas a sus solicitudes por parte del Director Seccional Pamplona de dicha entidad, señor Ariel de Jesús Freyte, motivo por el cual estima que su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, ha sido vulnerado. Solicitud de tutela. 9.- La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haberle sido suministrada la historia clínica de su fallecido esposo, señor Ahman Saleh Mustafa, por parte de SaludCoop EPS, por lo que solicita se ordene a dicha entidad hacer entrega de tales documentos necesarios para interponer una futura demanda en contra de las entidades a cuyo cuidado estuvo el señor Ahman Saleh Mustafa. Pruebas aportadas al proceso.
10.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Certificado emitido por el notario Primero del Circuito de Pamplona en el que hace constar que la fotocopia del contrato de matrimonio celebrado entre Ahman Saleh Mustafa y Fathia Mahmod Sheada Mahmod ante el Tribunal Religioso de Amman, Zona Oriental, es una fiel reproducción de su original, presentado el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007).3 - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.4 - Copia del registro de nacimiento del señor Ahman Saleh Mustafa, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia.5 - Copia del registro civil de defunción del señor Ahman Saleh Mustafa emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.6 3 Cuaderno 1, folio 4. 4 Cuaderno 1, folios 5, 6 y 7. 5 Cuaderno 1, folio 8. 6 Cuaderno 1, folio 9. 5
Expediente: T-1986605. - Copia del derecho de petición presentado por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod ante el Coordinador Médico de la Sociedad Clínica de Pamplona, Doctor Luis David Villamizar Zúñiga.7 - Copia de a respuesta emitida por la Sociedad Clínica de Pamplona Ltda. –Clínica de Pamplonaal derecho de petición radicado por la señora
Fathia Mahmod Sheada Mamad en la que se lee:
“La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente en los casos previstos por la Ley” “Lo anterior por tratarse de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio, sus propios familiares, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente al otorgarle protección a la reserva, ordenada por la Constitución, a este documento: (...)”8 - Copia de la respuesta dada a la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod por parte de SaludCoop EPS a la solicitud presentada para obtener la historia clínica del señor Ahman Saleh Mustafa. En ella se lee: “En atención a su solicitud de la historia clínica del señor AHMAD SALEH MUSTAFA con cc. No 88.032.940 de Pamplona, el cual falleció; lamento informarle que en cumplimiento de la normativa vigente no podemos hacerle entrega de dicho documento, ya que la historia clínica tiene un carácter eminentemente privado en aras del respeto a la intimidad del paciente que va más allá incluso de la muerte del titular de la Historia: como claramente lo establece la ley 23 de 1981 en sus artículo 34 y lo reitera la resolución 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerios (sic) de Salud, en cumplimiento del Artículo 15 de la Constitución Nacional (...)”9 Intervención de SaludCoop EPS. 11.- La Entidad Promotora de Salud SaludCoop EPS, a través de su
Director Seccional Pamplona, señor Ariel de Jesús Freyte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues la petición realizada por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod para que le fuera 7 Cuaderno 1, folio 11. 8 Cuaderno 1, folios 12 y13. 9 Cuaderno 1, folios 14 y 15. 6
Expediente: T-1986605. entregada la historia clínica de su fallecido esposo, señor Ahman Saleh Mustafa, carecía de sustento legal ya que en aplicación de la Ley 23 de 1981, artículo 34, y Resolución 1995 de 1999, así como también del concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) emitido por el Ministerio de la Protección Social y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello no era posible, dada la reserva legal que recae sobre la historia clínica de cualquier persona.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona. El Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, mediante sentencia proferida el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod a su derecho de petición para obtener la historia clínica de su fenecido esposo pues a su juicio: “Tanto el coordinador médico como el director de la accionada, respondieron las peticiones negando lo solicitado, con fundamento en que de acuerdo con la normatividad vigente, la historia clínica e un documento reservado en aras del respeto a la intimidad del
paciente, que va más allá incluso de la muerte del titular.”10 De igual manera, para el juez de instancia la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener los documentos que requiere pues, en aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ella puede solicitar la prueba anticipada de exhibición de documentos. Escrito de Impugnación. 10 Cuaderno 1, folio 25. 7
Expediente: T-1986605.
Mediante escrito presentado al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, a través de su apoderado judicial, Doctor Jaime Humberto Rincón Cárdenas, impugnó el fallo proferido por ese Despacho Judicial el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) por considerar que: “El objetivo concreto del derecho fundamental de petición ejercido para ante (sic) la EPS SALUCOOP (sic), pretendía única y exclusivamente que mi mandante en su calidad de esposa legítima del fallecido se le hiciera entrega de la Historia Clínica plasmada en la Clínica Pamplona, para efectos de demandar, por cuanto presume hubo negligencia en la atención en salud que requería su esposo AHMAD SALEH MUSTAFA, quien fuera atendido he dicho establecimiento para la fecha del 17 y 18 de Agosto de 2007 y lugar donde falleció. Para antes de acudir a las autoridades y estar plenamente segura de si hubo omisión o no en la prestación del servicio, requiere restablecer que ocurrió y cuál fue el tratamiento seguido para con su esposo por la prestadora de salud y los médicos que lo atendieron (...)”11
Segunda Instancia. Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona. El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el día ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), confirmó en todos sus apartes el fallo proferido por el a-quo. En efecto, el despacho judicial consideró que en el caso sub examine no había una violación al derecho fundamental de petición de la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod pues, en el expediente obraba prueba suficiente que demostraba que la entidad accionada efectivamente le había dado una respuesta clara, precisa y completa a la accionante en el sentido de no poder acceder a la petición, de serle entregada la historia clínica de su difunto esposo, por ser este tipo de documento privado uno de aquellos sobre los cuales pesa una reserva de carácter legal, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante Auto del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 11 Cuaderno 1, folio 31. 8
Expediente: T-1986605.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- La señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de SaludCoop EPS al negarle el suministro de la historia clínica de su difunto esposo, documento necesario para que en un futuro pueda demandar a todas aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor Ahman Saleh Mustafa. Por tal razón, solicita se ordene SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia clínica del señor Ahman Saleh Mustafa. Por su parte, la SaludCoop EPS, por medio de su Director Seccional Pamplona, señor Ariel de Jesús Freyte, señaló que la acción de tutela era improcedente puesto que a la peticionaria no se le podía hacer entrega de la historia clínica solicitada por ser un documento sometido a reserva legal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 así como también, del Concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) del Ministerio de la Protección Social y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, mediante fallo emitido el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod a su derecho fundamental de petición pues a su juicio la entidad accionada no vulneró su derecho pues, no podía acceder a la petición realizada ya que sobre la historia médica del señor Ahman Saleh Mustafa pesa una reserva de carácter legal, de
acuerdo con el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999. Presentado el escrito de impugnación, en el cual el apoderado judicial de la tutelante, Doctor Jaime Humberto Rincón Cárdenas, ponía de manifiesto la necesidad de acceder a dichos documentos para poder iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el señor Ahman Saleh Mustafa, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona confirmó el fallo proferido por el a-quo por considerar, al igual 9
Expediente: T-1986605. que éste, que la historia clínica es un documento sometido a reserva legal, conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999. 3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. En este orden de ideas, deberá resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿SaludCoop EPS desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Fathia Mahmod Sheada Mahmod al negarse a hacerle entrega de la información contenida en la historia clínica de su esposo, señor Ahman Saleh Mustafa, fallecido el dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007)?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental de petición de información, ii) la naturaleza jurídica de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que ha
fallecido y, (iii) analizar el caso concreto. EL derecho fundamental de petición de información. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de las mismas una pronta resolución. De igual manera, el constituyente determinó que le correspondía al legislador reglamentar el ejercicio de este derecho fundamental frente a organizaciones privadas para garantizar los derechos fundaméntales de los ciudadanos. En este sentido esta Corte, en innumerables ocasiones, ha dispuesto que el alcance del derecho de petición no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administración sino con la oportunidad, también, de formularlas, en ciertas ocasiones, ante particulares y obtener de éstos una respuesta que solucione de fondo y en forma oportuna la solicitud elevada12. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación precisó el alcance del derecho de petición y estableció los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, 12 Corte Constitucional. Sentencias, T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T392 de 2003, T-625 de 2004, T-411 de 2005 y T-343 de 2008. 10
Expediente: T-1986605. principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el
derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.13 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible14, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente15, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia16: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente 13 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El
actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 11
Expediente: T-1986605. con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 12
Expediente: T-1986605. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”17 (subraya fuera de texto) Posteriormente, en Sentencia T-1006 de 2001 esta Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, el derecho fundamental de petición también comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y que en su artículo 17 señala: “El derecho de petición de que trata el artículo 45 (el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constitución, al artículo 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que contempla este capítulo.” (subraya fuera de texto) Debe entenderse, al igual que en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, que el alcance del derecho de petición de información no sólo abarca la posibilidad de obtener información sobre la acción de las autoridades, sino
también, en ciertas ocasiones, la facultad de hacerse a la documentación sobre el proceder de los particulares. En este sentido, cuando quiera que (i) el particular preste un servicio público o realice funciones de autoridad y, (ii) el derecho de petición de información se constituya en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, se entenderá que el mismo opera igual a como si se dirigiera contra la administración y cuya protección puede darse de manera inmediata. Así, en un reciente fallo18, esta Corporación tuteló el derecho fundamental de petición, en su modalidad de información, por encontrar que la accionada si bien había dado respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante no había suministrado la información requerida por la misma y, en ese orden de ideas había vulnerado su derecho fundamental de información. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 952 de 2004 y C-792 de 2006. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008. 13
Expediente: T-1986605.
En esa oportunidad se dijo: “Sin embargo, si bien puede afirmarse que la Clínica demandada no vulneró el derecho de petición de la actora al darle respuesta, en este caso, la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia clínica de la hija menor de la accionante, alegando que dicho documento goza de reserva legal, aún cuando la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su derecho fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.”19
Por consiguiente, es claro que el derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política de 1991 no sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada, sino también el derecho a acceder a la información (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto último, conforme los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte20. La naturaleza jurídica de la historia clínica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que ha fallecido. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dispone que: “La historia clínica es el registro
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