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CC - T1108-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1108-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-1108/02

DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeción con el Estado DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director de establecimiento carcelario Salvo en lo atinente a las penitenciarias y colonias agrícolas que tienen personería jurídica propia, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el llamado a instaurar las acciones tendientes a preservar las garantías constitucionales en los centros de reclusión. Cuando el Instituto en mención se encuentra vinculado al quebrantamiento que se busca restablecer o a la amenaza que se pretende conjurar, compete a los directores de los centros de reclusión, como “jefes de gobierno interno de las cárceles”, acudir ante el juez constitucional en demanda de protección, porque esta Corporación ha sostenido que las cárceles no son lugares ajenos al derecho, y que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, dada su relación de “sujeción diseñada y comandada por el Estado”. En consonancia, corresponde al Juez Constitucional entrar a resolver la petición de amparo instaurada por el director de un penal, sin perjuicio de su falta de personería, cuando el establecimiento que representa al reclusorio se encuentra impedido para comparecer por encontrarse incurso en la violación. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSujeción del debido proceso en sus actuaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el cobro e imposición de sanciones, a

las disposiciones que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional, según el cual las actuaciones administrativas están sujetas a las reglas del debido proceso, y tanto particulares como autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe. Las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa DERECHO DE DEFENSA-Protección del usuario de empresa de servicios públicos domiciliarios SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suspensión por mora del INPEC en pago de facturas 2 DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE ENERGIAVulneración por falta de respuesta pronta y oportuna ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración derechos de los internos por racionamiento de energía

Referencia: expediente T-557.332

Acción de tutela instaurada por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo contra la Empresa Antioqueña de Energía

E.S.P. S.A. –EADE-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido

la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, para resolver la acción de tutela instaurada por el Director de la Cárcel de dicho Circuito Judicial, contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -EADE-.

I. ANTECEDENTES El Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.) invoca la protección del Juez Constitucional porque la Empresa Antioqueña de Energía

3 E.S.P. S.A. –EADEtiene sometido al penal a un racionamiento permanente, vulnerando los derechos fundamentales de los internos, del personal de guardia y administrativo, e incluso poniendo en peligro a la población civil; dadas las graves repercusiones del racionamiento de energía en la satisfacción de las necesidades básicas de la población carcelaria.

1. Hechos De las pruebas allegadas al proceso y de las manifestaciones de las partes se pueden dar como ciertos los siguientes hechos. -El 3 de diciembre de 2001 el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC adeudaba a la Empresa Antioqueña de Energía E.S.P. S.A. –EADEla suma de veintiún millones doscientos un mil ochenta pesos ($21.201.080.oo) por concepto de suministro de energía a la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo y, por esta razón, “nos han venido racionando la energía (..) desde las 10:00 horas hasta las 17:00 horas a excepción de los días miércoles, sábados y domingos (..)”. -El día antedicho el director del penal abonó a la deuda en comento la

cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), con la expectativa de que el servicio de energía le sería restablecido al reclusorio penal, como quiera que “hemos tenido conversaciones con el Ing. MORALES a través de la sucursal de Turbo le hemos solicitado que tenga compasión y no nos torture con este racionamiento (..) ya que el INPEC Bogotá estaba gestionando el pago de la deuda y en una ocasión en presencia del Comandante de Vigilancia de este penal nos dijo que gestionáramos aunque fuera un abono y que nos restablecería el servicio totalmente”. -Recibido el abono a que se hace referencia, el servicio de energía que la accionada presta al penal le fue restablecido totalmente; no obstante, el 5 de diciembre siguiente, “el mencionado gerente sin aviso, ni notificación y sin dejarnos la posibilidad de presentar recurso alguno envió nuevamente al funcionario para que racionara nuevamente el fluido, pese a los reclamos y peticiones hechas personalmente en la oficina EADE de Turbo.”. El 6 de diciembre de 2001 el Director del penal solicitó a la accionada, reconsiderar su decisión ordenando el restablecimiento total del servicio, sin obtener respuesta. Y, en el mismo mes, la Empresa accionada expidió una factura de cobro mensual, a nombre del Centro Penitenciario, por valor de $15.584.090, con el propósito de recaudar seis meses de facturación.

2. Pruebas obrantes dentro del expediente

4 En el expediente obran los siguientes documentos: -Certificado de Existencia y Representación de la Empresa Antioqueña de Energía, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 14 de

noviembre de 2001, que da cuenta de su carácter de empresa prestadora de servicios públicos de carácter público oficial. -Fotocopia del recibo de caja 206747 expedido el 3 de diciembre de 2001, por la Empresa Antioqueña de Energía, para dar cuenta del abono de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), efectuada a la factura del mes de noviembre, de la Matrícula 750-546600. -Fotocopia del Oficio 549, del 7 de diciembre del 2001, dirigido por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo al Ingeniero Manuel Morales, en su condición de Gerente General EADE Turbo, solicitando el restablecimiento total del servicio de energía en el Penal, “debido a que según lo acordado por ustedes en su oficina y por vía telefónica nos manifestó que lo restablecía cuando el INPEC abonara a la cuenta”-al pie del documento se lee: “Recibí Dic. 6 –01 P.M.” -firma ilegible-. -Factura de venta por Servicios –sin sello de pagado-, expedida por la Empresa Antioqueña de Energía, a nombre del Centro Penitenciario de Turbo, por consumo del servicio entre el 31 de octubre y el 29 de noviembre del 2001, en la que se aprecia, entre otros aspectos, i) que la facturación corresponde al mes de “Diciembre”, ii) que la suma total a cargo de la accionada ascendía, para esa fecha, a “$15.584.090”, iii) que el pago debía ser inmediato porque no hacerlo daría lugar a la suspensión del servicio, y iv) que el IMPEC adeudaba la facturación de los últimos seis meses.

3. La demanda

El señor Jadiel Aya Villaquirán, en su condición de Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), pretende que el Juez Constitucional le ordene a la accionada suministrar el servicio de energía al establecimiento carcelario en forma permanente; dado que la accionada lo está haciendo únicamente entre las 10 de la mañana y las cinco de la tarde, los días lunes, martes, en razón de la deuda que la Cárcel tiene con la demandada, por concepto del suministro del mismo servicio. Afirma el actor que el 3 de diciembre de 2001 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario abonó a la deuda por concepto de suministro de energía al establecimiento carcelario la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y que, no obstante el abono, el 5 de diciembre siguiente, 5 incumpliendo un compromiso verbal, el Ingeniero Manuel Morales “envió nuevamente al funcionario para que racionara nuevamente el fluido pese a los reclamos y peticiones hechas personalmente en la oficina EADE de Turbo”. Aduce que la accionada está quebrantando los derechos fundamentales de los internos, del personal de la guardia penitenciaria, y de las directivas del reclusorio a un ambiente sano, a la salud, al trabajo, a la integridad física y a la solidaridad social, porque la falta de suministro constante de energía i) dadas las altas temperaturas del lugar, “ha ocasionado proliferación de enfermedades como alergias e irritaciones en la piel, a falta de electrodomésticos que se mueven con el fluido eléctrico”, ii) está afectando

“el derecho al trabajo ya que en la cárcel hay un taller de ebanistería donde trabajan 5 internos y un taller de panadería donde trabajan otros 5 y los cuales sin energía no pueden hacerlo afectando de esta manera el sustento de sus familias”, iii) ha puesto en peligro la integridad física de los habitantes del municipio, porque los internos han adelantado jornadas de desobediencia civil exigiendo el restablecimiento del servicio que alteran “el orden interno y la disciplina dentro de la cárcel”, y iv) ha disminuido considerablemente los ingresos de la “caja especial de la cárcel (..) lo que afecta directamente los programas de atención social de la población reclusa adelantados en el penal.”.

4. Respuesta de la accionada La Empresa Antioqueña de Emergía, por su parte, por intermedio de apoderado, intervino para solicitar que la protección constitucional invocada por el Director del reclusorio no sea concedida, dado que su representada “no ha hecho nada distinto a cumplir con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y en contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio, luego de haber agotado las posible vías de acuerdo de pago directamente con los clientes (..)”.

Además, en declaración rendida ante el Juez de Instancia, el señor Manuel Morales, funcionario de la accionada, a quien el accionante acusa, directamente, de haber ordenado el racionamiento que afecta al penal, expuso que, para que cese la restricción ordenada por la empresa prestadora del servicio, se requiere que el usuario y la Empresa Antioqueña de Energía convengan en el pago total de la obligación, e incluyan en el acuerdo la

cancelación oportuna del consumo mensual, “de acuerdo a las políticas que tiene la Empresa para la negociación de cartera morosa”. Agrega, que la Empresa ha dispuesto la suspensión o el racionamiento para todos los clientes que encontrándose en mora no han celebrado acuerdos de pago, “sean públicos o estatales, incluso a la Alcaldía de Turbo y a la Policía 6 se les ha suspendido el servicio de energía, cuando no se logran acuerdos de pago, que normalmente son cruces de cuenta”, y así mismo descarta que esta modalidad de pago pueda convenirse con el accionante, como quiera que el reclusorio “no genera ningún cobro por servicios prestados a la EADE”.

5. Intervención del INPEC En trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular a la presente acción al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad que, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la entidad, invocó la protección constitucional que el demandante pretende, porque “los intereses de la población reclusa a su cargo se ven seriamente perjudicada no solo por razones de seguridad sino también por que (sic) el hecho de no contar con el fluido eléctrico, no se pueden desempeñar las labores de redención de la pena” –cita las sentencias T-235 y 244 de 1994 y T-334 de 2001, y transcribe apartes de la sentencia T-406 de 1992-.

Y, sobre el pago de la deuda, que por suministro de energía mantiene con la prestadora accionada, por concepto de suministro de energía al penal, la Coordinadora en cita afirma que la acreencia será cancelada “una vez se

apruebe por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público un traslado presupuestal donde se le está asignando al rubro de servicios públicos $3.315 millones”.

6. La decisión que se revisa El Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, a quien le correspondió el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, negó la protección invocada por el actor.

Para el efecto consideró que la accionada “no ha suspendido arbitrariamente la prestación del servicio de energía, sino que lo ha hecho dando cumplimiento a un clarísimo mandato legal, como es la Ley 142 de 1992 y 689 de 2001” –destaca el texto-. Advierte que la vulneración de los derechos fundamentales por la falta de fluido eléctrico “en un sitio super caluroso como es la zona de Urabá, ocasiona múltiples trastornos de diversa índole, que en verdad tienen incidencia negativa en lo que atañe a los derechos fundamentales de los ciudadanos (..)”; y que “es obvio que la ausencia del fluido eléctrico puede ocasionar problemas de salud, porque el exceso de calor, sin alivio posible, bien puede producir enfermedades cutáneas en algunas personas”. 7 No obstante, afirma no estar demostrado el perjuicio, que la falta de continuidad en la prestación de servicio de energía puede haber causado a la población de la Cárcel del Circuito Judicial de Turbo. Y que, de haberse demostrado dicho perjuicio, le correspondería al INPEC, y no a la prestadora, reparar los daños causados, como quiera que es a éste a quien compete suministrar los recursos que demandan los establecimientos carcelarios, para

la cancelación oportuna de los servicios públicos domiciliarios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la decisión de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de febrero del presente año, expedido por la Sala de Selección de Tutelas

Número Dos de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si procede la protección constitucional de los derechos a la vida, a la salud, al ambiente sano, a la integridad física y a la solidaridad social de los reclusos, del personal de la guardia, y de los funcionarios del penal, porque la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. resolvió racionar, en forma permanente, el servicio de energía que presta a la Cárcel del Circuito Judicial de dicho municipio, hasta tanto el INPEC no cancele la totalidad de la obligación a su cargo, por concepto del mencionado servicio, o llegue a un acuerdo con la prestadora sobre su pago total, incluido el consumo mensual.

Se requiere determinar, entonces, si el racionamiento amenaza los derechos fundamentales de la población carcelaria, y si la accionada está autorizada por el ordenamiento jurídico para ordenarlo, porque el accionante asegura, y la accionada no contradice su afirmación, i) que tal proceder fue ordenado sin previo aviso, e incumpliendo la promesa hecha por el Gerente de la entidad

atinente a que un abono sería suficiente para el restablecimiento total del servicio; y ii) que su solicitud de reconsideración de la medida no ha sido atendida. Para el efecto la Sala debe reiterar la jurisprudencia de esta Corporación atinente a la dignidad humana como elemento definitorio del Estado social de 8 derecho, y la directa correspondencia de la prestación continua de los servicios públicos a la población carcelaria como presupuesto de su realización. También se deberá analizar la legitimidad del accionante para instaurar la acción que se revisa, atendiendo el alcance de la protección que el mismo demanda, a fin de determinar la procedencia de la acción, porque como es sabido la acción de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos fundamentales, o evitar la realización de las amenazas que se ciernen sobre los mismos, siempre que el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento ordinario para el efecto.

3. Consideraciones Preliminares 3.1. Reiteración de jurisprudencia. La suspensión del servicio de energía eléctrica necesariamente vulnera los derechos fundamentales de los internos En reciente jurisprudencia la Sala Séptima de Revisión consideró los elementos que caracterizan las denominadas “relaciones especiales de sujeción”, propias de la situación en que se encuentran los reclusos, pudiendo establecer que de estas relaciones surge para el Estado el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en todos los establecimientos carcelarios, como presupuesto de la funcionalidad del sistema penal, dijo la Sala : “39. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”1 entre los reclusos y el Estado

(las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se 1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 2 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996. 9 concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial3 (controles disciplinarios4y administrativos5 especiales y posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado7 por la Constitución y la ley.

(iv) La finalidad8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser10 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar11 de manera especial el principio de eficacia 3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “regimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. 4 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. 5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. 6 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 7 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir

derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 8 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibililidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 10 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 11 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las

condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 10 de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo12 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias14 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización15 de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones

cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.16 De ahí que esta Corporación haya considerado que, dada la especial condición de sujeción al Estado de la población carcelaria, la suspensión del servicio de energía eléctrica en los penales deriva, necesariamente, en la violación de “sus 12 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 13 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 14 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. 15 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 16 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 derechos fundamentales, a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física”.17 3.2. Los directores de las cárceles pueden invocar la protección constitucional, cuando el quebrantamiento de los derechos fundamentales

de los internos compromete la gestión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario No plantean los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991 problemas atinentes a la legitimación activa y pasiva para el restablecimiento de los derechos fundamentales, porque cualquier persona puede ejercer la acción de tutela, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública”, incluso a nombre de otro, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. No obstante, las acciones ordinarias y contencioso administrativas, aunque también permiten la protección de los derechos fundamentales, tienen límites en orden a la legitimación activa y pasiva para su ejercicio, porque, atendiendo a las peculiaridades de cada acción, sólo pueden intervenir en juicio, en calidad de partes y terceros, quienes tengan existencia física o jurídica comprobada, y estén debidamente representados –artículos 75 C.P.C. y 137 C.C.A-. Respecto de la distinción existente entre los instrumentos protectores de los derechos fundamentales, en razón del rigor formalista que acompaña a las acciones civiles y administrativas, resulta pertinente traer a colación esta decisión: “La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.

Así se consideró desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en el informe-ponencia presentado a la Plenaria para primer debate, (..)”18. Lo dicho equivale a sostener, en definitiva, que establecido el quebrantamiento de un derecho fundamental o comprobada una amenaza 17 Idem 18 Sentencia T-501 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 evidente que se cierne sobre el mismo, corresponde al juez constitucional adecuar la acción de tutela de modo que puedan ser emitidas las órdenes que permitan su restablecimiento, o conjuren el peligro al que está expuesto, porque riñe “con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes"19. Ahora bien, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, el Gobierno Nacional ejecuta las sentencias, aplica las medidas cautelares que recaen sobre la libertad de las personas, y controla la ejecución de las penas accesorias impuestas por los jueces –artículos 14 y 15 Ley 63 de 1993. Observa la Sala, entonces, que, salvo en lo atinente a las penitenciarias y colonias agrícolas que tienen personería jurídica propia20, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el llamado a instaurar las acciones tendientes a preservar las garantías constitucionales en los centros de

reclusión, toda vez que éstos han sido creados para el cumplimiento de sus fines, y con este propósito son administrados por dicho Instituto y vigilados por el mismo –artículos 16 y 165 idem-. Empero, cuando el Instituto en mención se encuentra vinculado al quebrantamiento que se busca restablecer o a la amenaza que se pretende conjurar, compete a los directores de los centros de reclusión, como “jefes de gobierno interno de las cárceles”21, acudir ante el juez constitucional en demanda de protección, porque esta Corporación ha sostenido que las cárceles no son lugares ajenos al derecho, y que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, dada su relación de “sujeción diseñada y comandada por el Estado”22. En consonancia con lo expuesto es dable afirmar que, no obstante el compromiso del juez administrativo con la protección de los derechos fundamentales, corresponde al Juez Constitucional entrar a resolver la petición de amparo instaurada por el director de un penal, sin perjuicio de su falta de personería, cuando el establecimiento que representa al reclusorio se encuentra impedido para comparecer por encontrarse incurso en la violación. 19 Sentencia T-459 de 1992, M.P. José Grego

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