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CC - T1109-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1109-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-1109/08

(Bogotá DC, noviembre 6 de 2008) AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hija enferma DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las EPS frente a enfermos de epilepsia SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALESCompetencias respecto a la prestación de los servicios de salud de las entidades territoriales dentro del régimen subsidiado DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento para tratamiento de epilepsia ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Excepciones al requisito referente a la prescripción médica por parte del médico tratante Por regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la prescripción médica solicitada debe provenir del médico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. Excepcionalmente la Corte ha admitido casos en los cuales, aún cuando la prescripción no ha sido emitida por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada, se ha concedido el amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Falta de realización de análisis de historia clínica y de sometimiento de las prescripciones de médico particular a consideración de los especialistas adscritos a la entidad de salud REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Medicamentos y exámenes a persona con epilepsia

Referencia: Expediente T-1.984.655

Accionante: Aleyda del Socorro Romero de Medrano en representación de su hija Ana María Medrano Romero.

Accionado: EMDISALUD EPS-S

Expediente T-1.984.655 2

Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún -Córdoba-, del 12 de mayo de 2008, confirmatoria de sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de SahagúnCórdoba-, del 7 de abril de 2008.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Derechos fundamentales vulnerados: salud, vida digna y seguridad social de Ana María Medrano Romero. 1.2. Conducta de vulneración: la decisión de la accionada de no suministrarle los medicamentos, exámenes y terapias formulados por el médico tratante, por no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado. 1.3. Pretensión: se ordene a la entidad accionada autorizar la entrega de los medicamentos solicitados y practicar especializados tales como encefalograma, evaluación neuropsicológica y terapia física integral que incluye terapia física y de lenguaje.

2. Respuesta del accionado.

La representante legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud “EMDISALUD” EPS-S, dio respuesta a la acción, así: 2.1. La demandante solicitó en las oficinas de la EPS-S del municipio de Sahagún, el suministro de los medicamentos Lansoprazol cap. de 30 mg,

Deliron tab, Rivotril tab., Gynodian amp., Biocalcium-D, tab., Omeprazol cap. de 20 mg., Ácido Valproico; así mismo, requirió citas con especialistas en neurología como tratamiento para el SÍNDROME EPILÉPTICO más SECUELAS DE HIPOXIA CEREBRAL, diagnosticados a la afiliada Ana María Medrano Romero. 2.2. Dichas patologías no tiene cobertura POS-S: están excluidas, al igual que los medicamentos y procedimientos prescriban como tratamiento de las mismas. (Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º literal B, numeral 2º del Acuerdo 306 de 2005 que define las patologías y servicios a que tienen derecho los afiliados al régimen subsidiado en el II y III nivel de complejidad). 2.3. Asevera que en el momento en que se negó el servicio, se informó a la peticionaria que la responsable de suministrar los medicamentos, exámenes de Expediente T-1.984.655 3 diagnóstico y terapias es la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta. 2.4. Como quiera que la Secretaría de Salud no fue vinculada en el proceso, la accionada solicitó al juez de tutela vincularla a fin de que pueda ejercer su legítima defensa y así garantizar el debido proceso. 3.- Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Manifiesta la accionante que su hija tiene 34 años de edad1, es madre de un menor de 7 años y está afiliada al Régimen Subsidiado de Salud por medio de la

EPS-S EMDISALUD del municipio de Sahagún Córdoba2. 3.2. En noviembre de 2007, Ana María Medrano fue atendida por médicos del Instituto Neurológico de Antioquia, los cuales refirieron: “Hace 5 años tuvo cuadro de hemorragia masiva por placenta previa, con paro cardio-respiratorio, estuvo un mes en UCI, luego con al menos dos meses de estado muy grave. Estuvo en manejo en Cartagena con el Dr. Fandiño. Estuvo estuporosa por dos años. Paulatinamente fue recuperando su autonomía: camina con apoyo, temblorosa, por ratos pierde equilibrio. Controla esfínteres. Ya se levanta sola de la cama. Se viste y se cepilla los dientes sola. Problemas del lenguaje y de memoria. Depresiva. Irritable. Baja tolerancia a la fustración. Explosiva. Convulsionó en la clínica y en la casa los primeros meses. Mejoro con la droga. Toma Valproico 1 gramo y rivotril 4mg, xanax 0,25, fluoxetina 20mg.3 3.3. El diagnóstico ofrecido por el Instituto Neurológico de Antioquia fue de “secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorrágica u oclusiva, anoxia por hipovolemia, paro cardio respiratorio” 4. 3.4. El 28 de septiembre de 2007, la doctora Nora Elena Tobón Lopera le ordenó a la agenciada un electroencefalograma5, la aplicación de prueba neuropsicológica, consulta de control o seguimiento por medicina especializada6,

terapia física integral7 y rehabilitación neuropsicológica8. 1El carné que acredita a Ana María Medrano Romero como afiliada a EMDISALUD refiere como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1974, folio 18 cuaderno 1. 2 Folio 18, cuaderno 1. 3 Folio 8, cuaderno 1. 4Folio 24, cuaderno 1. 5Folio 30, cuaderno 1. 6Folio 31, cuaderno 1. 7Folio 37, cuaderno 1. 8Folio 38, cuaderno 1. Expediente T-1.984.655 4 3.5. El 3 de octubre de 2007, el doctor Rodrigo Toro Chica le recetó los siguientes medicamentos: Lansoprazol de 30mg x 28, Biocalcium-d sobre x 30, Ácido Valproico x 60 tabletas, Delifon tabletas 3 cajas9. Posteriormente el mismo galeno le formuló el 1º de diciembre de 2007, los fármacos Rivotril 2mg x 60 tabletas, Gynodian 1 ampolla cada mes, Biocalcium-D, Omeprazol 20 mg capsula10. 3.6. El 7 de noviembre de 2007, la accionante presentó derecho de petición ante la accionada solicitando exámenes de neuropsicología, suministro del medicamento ácido valproico, consulta de control por medicina especializada, electroencefalograma, rehabilitación neuropsicológica, terapia física integral que incluye física y del lenguaje, con cargo a la EPS-S11. 3.8. El 22 de noviembre de 2007, el Coordinador de Aseguramiento de

EMDISALUD EPS-S, respondió al derecho de petición, así: “De acuerdo con la revisión realizada a la historia clínica, la patología que le fue diagnosticada es SÍNDROME CONVULSIVO – EPILEPSIA y le fueron ordenados los procedimientos ELECTROENCEFALOGRAMA, REHABILITACIÓN NEUROPSICOLÓGICA, CONTROL POR MEDICINA ESPECIALIZADA, TERAPIA FÍSICA Y DEL LENGUAJE y el medicamento ACIDO VALPROICO, los cuales de conformidad con el articulo 2°, numeral 2 del acuerdo 306 de 2005, donde se establecen las coberturas de servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, no tiene cobertura en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado. Pos esta razón, EMDISALUD la orientó para que accediera a los servicios solicitados a través de la SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA SALUD DE CÓRDOBA, por intermedio de las instituciones públicas o privadas con quien esta tiene contratos de prestación de servicios, como lo dispone la ley 715 de 2001.” 3.9. El 31 de marzo de 2008, mediante declaración juramentada la accionante manifestó que el estado de salud en el que se encuentra su hija es delicado, “está en una silla de ruedas y ella está trastornada de la mente, a ella le da una crisis muy grande hasta el punto de atentar contra su vida con lo primero que vea, cuchillos etc.” (sic). Resaltó que no cuenta con capacidad económica para asumir los gastos, más aun cuando no solo responde por su hija enferma sino también por su madre de 94 años y su nieto de 7 años. En síntesis, solicita que la entidad

accionada le cubra todos los gastos que la hija requiere para sanarse.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún - Córdoba). 9Folio 17, cuaderno 1. 10Folio 16, cuaderno 1. 11Folios 21 y 22, cuaderno 1. Expediente T-1.984.655 5 El Juez de instancia negó el amparo. Consideró no acreditado el requisito fijado por la jurisprudencia constitucional que exige que el tratamiento médico sea ordenado por un galeno adscrito a la entidad a la que se encuentra afiliada la paciente, para poder inaplicar las normas del POS-S, en beneficio de los derechos de la representada. 4.2. Impugnación. La actora impugna el fallo argumentando el estado de salud de su hija, la cual requiere de exámenes de diagnóstico y un tratamiento adecuado para tratar las patologías que padece. De igual manera señala la conducta evasiva y negligente en general de las EPS-S. 4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Penal del Circuito de SahagúnCórdoba-). El fallo fue confirmado bajo el mismo argumento. Y en adición a la sentencia, manifestó que la pretensión no prosperaba porque la accionante no manifestó bajo juramento la imposibilidad de su hija de interponer la acción de tutela, careciendo así la acción de legitimación por activa.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 1 de agosto de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Numero Ocho de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico.

La Sala deberá determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionada, al negarse a suministrarle los medicamentos, exámenes y terapias solicitados por la señora Aleyda Romero, para tratar el síndrome epiléptico más las secuelas de hipoxia cerebral que padece su hija. Con tal fin la Sala estudiará lo temas relativos a: (i) reiteración jurisprudencial del derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones; (ii) la acción de tutela como mecanismo para la obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS o del POS-S (iii); la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en el Régimen Subsidiado frente a los enfermos Expediente T-1.984.655 6 del síndrome convulsivo (epilepsia); (iv) la competencia de las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud dentro del régimen subsidiado; (v) el desarrollo jurisprudencial acerca de ordenes expedidas por un médico particular no vinculado a la EPS o ARS a la que se encuentra afiliado el peticionario. Luego, procederá a resolver el caso concreto.

3. Consideraciones generales. 3.1. Cuestión previa: legitimación para incoar acción constitucional a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa.

En el caso que se plantea, quien instaura la acción de tutela es la madre de una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de asumir su propia defensa, motivo por el cual se considera que tal situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. Esta Corporación, al respecto ha indicado que la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la C.P, por la persona afectada o “(…) o por quien actúe a su nombre”. En estos casos, bien puede otra persona actuar en representación de quien ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. 3.2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho. El derecho a la vida humana se encuentra establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política y que vincula tanto las autoridades públicas como los particulares. Los artículos 11 y 13 Superiores consagran la inviolabilidad del derecho a la vida y establecen como un deber del Estado, su protección, en especial para personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los

términos que establece la ley; y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el ente estatal un deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporación en diferentes providencias12 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos; y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral, correspondiendo a una noción de “existencia digna”, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” 12 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004. Expediente T-1.984.655 7 3.2. La acción de tutela para la obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protección de los derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la C.P. y la Ley 100 de 1993, se ha reglamentado el servicio público esencial de seguridad social en salud, estableciendo diversos planes de beneficios. En particular, se han diseñado los Planes Obligatorios de Salud para los afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado13, pudiendo ellos contener exclusiones y limitaciones de servicios, con fundamento en el criterio de la escasez de recursos del sistema y en el carácter programático y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, restricciones constitucionalmente admisibles por cuanto

pretenden salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante, este Tribunal ha previsto que, en determinadas situaciones, la aplicación de las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, pueden ocasionar la vulneración de derechos fundamentales, lo que impone para el caso, la inaplicación de la reglamentación excluyente del tratamiento o medicamento requerido, y la orden de autorización o suministro del mismo. Con esto se busca evitar que una regulación legal o administrativa afecte las garantías constitucionales y los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de las personas.14 En desarrollo del postulado anterior, la Corte ha señalado los requisitos que deben verificar las autoridades para otorgar la protección del derecho a la salud en casos concretos e inaplicar normas reglamentarias de los Planes Obligatorios de Salud, a saber: i) La falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física, pues no se puede obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. ii) El medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS o en el POS-S o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. iii) El paciente no puede sufragar el costo de lo requerido. iv) El medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. o a la EPS-S a la cual se halle el paciente que demanda el servicio.15

13La finalidad del régimen subsidiado es financiar la atención en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Al Régimen Subsidiado, pertenecen las personas de los sectores más pobres y vulnerables de la población (estratos 1 y 2), brindado una mayor protección especial en razón de sus propias condiciones socioeconómicas a las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. 15 E stas condiciones han sido reiteradas en diversos fallos como T-840, T-766, T-420, T-299, T-073 de 2007, T-045 de 2007, T-044 de 2007, T-038 de 2007, T-028 de 2007, T-026 de 2007, T-936 de 2006, T-384 de 2006, T928 de 2003 Expediente T-1.984.655 8

De lo afirmado resulta entonces, que cuando se cumplen los eventos descritos anteriormente, las EPS o las EPS-S (ARS)16, se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el médico tratante, aún cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial. De igual manera, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las EPS-S (A.R.S.) de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud argumentando que el procedimiento que se requiere no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud. 3.3. La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en el Régimen Subsidiado frente a los enfermos del síndrome convulsivo (epilepsia). El Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, estableció un esquema básico de atención médica a través del Plan Obligatorio de Salud para el regimen contributivo y del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el régimen subsidiado. Aparte de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 157 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Ministerio de Protección Social regular qué tipo de enfermedades son de “interés público”, y en consecuencia, definir un plan normativo para prevenir y atender dichas enfermedades que implican un riesgo para la salud pública. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que contempla el “síndrome convulsivo” como una enfermedad de “interés para la salud pública”. Además, se establecieron las características y obligaciones en que se desarrollarían las acciones de salud pública individual,

tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado17. De igual manera el Acuerdo 117 de 1998, indicó a quienes les correspondería la atención y la responsabilidad de financiación de las enfermedades catalogadas de interés público cuando dijo:

“ARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS

ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.” “Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar 16La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, determinó que las entidades que administran el régimen subsidiado (ARS), en adelante se denominarán Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). 17Entre las enfermedades que por sus características se catalogan como de salud pública se encuentran según el artículo 7º del Acuerdo 117 de 198, las siguientes: el bajo peso al nacer, alteraciones asociadas a la nutrición, infecciones respiratorias, enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, meningitis meningocóccica, asma bronquial, síndrome convulsivo, fiebre reumática, vicios de refracción, estrabismo, cataratas, enfermedades de transmisión sexual, hipertensión arterial, hemorragias asociadas al embarazo, menor y mujer maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones preneoplásticas de cuello uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis cutánea y visceral y fiebre amarilla (.

Expediente T-1.984.655 9 como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la misma deberán informarse oportunamente a los afiliados.” “Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la prestación de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.” Posteriormente el Ministerio de la Protección Social expidió las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, que desarrollan el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y precisa sobre el titular de la responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevención y atención de las enfermedades que representan un riesgo para la salud pública. En tales disposiciones se establece que serán las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, las instituciones encargadas de adelantar los programas de prevención y atención, sin dejar de tener en cuenta los límites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud.

A su vez y en cumplimiento del Acuerdo 117 de 1998, la Resolución No. 412 de 2000 definió las Guías de Atención para las enfermedades de interés en salud pública, que son los textos de referencia expedidos por el Ministerio de la Protección Social que contienen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y lógico, para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las patologías contempladas en ellas.18 No obstante lo señalado, cabe advertir que en dicha disposición no se definió qué sucedería 18Sobre el particular la Resolución No 412 de 2000 señala, lo siguiente: “ARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan las normas técnicas de obligatorio cumplimiento en relación con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y las guías de atención para el manejo de las enfermedades de interés en salud pública, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de las actividades establecidas en las normas técnicas que deben desarrollar estas entidades.” “ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado.” “ARTICULO 3. NORMA TECNICA. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones costo – efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistemática en la población

afiliada, para el cumplimiento de las acciones de protección específica y de detección temprana establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Igualmente determinan las frecuencias mínimas anuales de atención y los profesionales de la salud responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.” (..) “ARTICULO 4. GUIA DE ATENCION. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir y el orden secuencial y lógico para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de interés en salud pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado. Expediente T-1.984.655 10 con los medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio Subsidiado, ni precisó la obligatoriedad de cumplir con las guías, como tampoco definió el límite de la responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado frente a este tema. Posteriormente en la Resolución No 3384 de 2000 se determinó que cuando se formulen los procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en atención de las guías de atención expedidas por el Ministerio de la Protección Social, son de obligatorio cumplimiento y serán cubiertas por las Administradoras de Régimen Subsidiado. De igual manera dispuso, en relación con lo no cubierto por el POS-S, que deberá ser asumido por las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de

servicios, para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.19 Las guías de atención relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.” “ARTICULO 10. GUIAS DE ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA. Adóptense las guías de atención contenidas en el anexo técnico 2-200 que forma parte integrante de la presente resolución, para las enfermedades de interés en Salud Pública establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en

Salud: a. Bajo peso al nacer

b. Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición proteico calórica y obesidad) c. Infección Respiratoria Aguda (menores de cinco años) Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis.

Baja: Bronconeumonía, bronquiolitis, neumonía.

d. Enfermedad Diarreica Aguda / Cólera e. Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar f. Meningitis Meningocóccica g. Asma Bronquial h. Síndrome convulsivo (…)” (negrilla y subrayado adicionado) 19 RESOLUCIÓN 3384 DE 2000 del Ministerio de la Protección Social, por medio la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se deroga la Resolución 1078 de 2000. Artículo Tercero.- Responsabilidad de las ARS Frente a las Actividades, Procedimientos e Intervenciones NOPOSS en el Régimen Subsidiado. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS, las actividades,

procedimientos e intervenciones establecidas en las Normas Técnicas y no incluidas en el POS-S (vasectomía, colposcopia, biopsia de cuello uterino, mamografía, biopsia de mama y consulta oftalmológica a los mayores de 55 años) no son de carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de los mismos. Estas tendrán prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta Artículo Cuarto.- Responsabilidad de las ARS en el Régimen Subsidiado Frente a los Medicamentos NO-POSS Incluidos en las Normas técnicas y guías de atención: Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS. Artículo Quinto.- Responsabilidad de las Administradoras del Régimen Subsidiado frente a los suministros NoPOSS. Los suministros establecidos por las Normas Técnicas y no incluidos en el POSS, no son de carácter obligatorio, por tanto las ARS no son responsables de la realización ni financiación de los mismos. ARTÍCULO SEXTO.- Guías de Atención. Las Guías de Atención de enfermedades de interés en salud pública, son documentos técnicos de referencia útiles para el manejo de algunas enfermedades en el contexto Nacional. Si bien estos documentos constituyen recomendaciones técnicas, no son de carácter obligatorio para las Administradoras del los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Sin embargo, es obligación de todas las

Administradoras garantizar la atención de las enfermedades y el seguimiento de las mismas, con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud –POS y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS. PARAGRAFO. Las Guías de Atención para Tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria, contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento por las Administradoras de los regímenes contributivo y subsidiado, en lo que se relaciona con los contenidos del POS y el POSS respectivamente. ARTÍCULO OCTAVO.- Responsabilidad de las Administradoras del Régimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros No POS-S incluidos en las Guías de Atención. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las guías de atención y no incluidas en el POS-S, no son de carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de los mismos. Estas tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las in

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