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CC - T111-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T111-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-111/08

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneración y amenaza MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Frente al Acuerdo 280/07 existe otra vía

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR

PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE MUROS DE LA INFAMIA MUROS DE LA INFAMIA-Concejo de Bogotá los concibió como medida administrativa orientada a divulgar una determinada información con fines preventivos

MUROS DE LA INFAMIA Y PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD

MUROS DE LA INFAMIA Y EJERCICIO DE PONDERACION DE DERECHOS EN TENSION MUROS DE LA INFAMIA-Medida que comporta afectación de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las víctimas/MUROS DE LA INFAMIA-Inaplicación del Acuerdo 280/07 LEY 1098/07-Inexequibilidad del inciso 2 del artículo 48

Referencia: expedientes: T1.672558, T1.715158, T1.721454, y T1.735416

Acciones de tutela interpuestas por RST1 y otros, contra el Concejo de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) 1De acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia, y siguiendo el precedente establecido

por esta Corporación (T-1073 de 2007), para la protección del derecho a la intimidad de las familias de los accionantes y las víctimas, sus nombres se han sustituido por letras. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el tres (3) de Julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (T-1672558); el veintiuno (21) de agosto de 2007 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá (T-1715158); el veinticuatro (24) de agosto de 2007 por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá (T-1721454); y el treinta (30) de agosto de de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (T-1735416).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos fundamentales, presentaron acción de tutela para solicitar que se inaplique en sus casos, el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá “Por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital”, por estimar que tal

acto, en cuanto dispone la amplia difusión de los nombres y las fotografías de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad, afecta sus derechos fundamentales y los de sus familias a la vida, a la prohibición de los tratos crueles inhumanos y degradantes, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, y a tener una familia.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados.

Los jueces de tutela dieron traslado al Concejo Distrital, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería Distrital de los distintos escritos de tutela. En el expediente T-1735416 también se notificó de la demanda a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que presentaron una intervención.

3. Los hechos 3.1. El Acuerdo 280 del 8 de mayo de 2007, expedido por el Concejo de Bogotá dispone la instalación en el Distrito Capital de muros y vallas para la divulgación de la siguiente información: los nombres y la foto reciente de las personas condenadas por los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, la condena impuesta y la edad de las víctimas.

También establece que la mencionada información se difundirá mediante volantes que se repartirán durante la primera semana de cada trimestre del año, en sitios de alta afluencia de público. Adicionalmente, esos volantes serán distribuidos dos veces al año, adjuntos a las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Así mismo prevé que el Gobierno Distrital, el último lunes del mes de abril de

cada año, presentará a la opinión pública, en los diferentes medios de comunicación de amplia circulación escritos, televisivos y radiales, los nombres y las fotografías recientes de todos los condenados en Bogotá durante el año anterior, por delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, cuyas víctimas hayan sido menores de edad, los delitos cometidos, las condenas impuestas y la edad de las víctimas. 3.2. Los elementos fácticos relevantes que dieron lugar a las diferentes solicitudes de tutela que se acumularon a este expediente, se resumen a continuación: 3.2.1. En el expediente T1672558 se tramitó la acción de tutela instaurada por RST quien afirma que fue condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión por el delito de acceso carnal en menor de edad. 3.2.2. En el expediente T1715158 se tramitó la demanda de tutela instaurada por UVW quien fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá por un delito contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, en menor de edad. 3.2.3. En el expediente 1721454 se tramitaron de manera acumulada las acciones de tutela instauradas por XYZ y ABC. El primero fue condenado por un juzgado de Bogotá por un delito de acceso carnal en menor de 14 años. El segundo fue sentenciado también por un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años. 3.2.4. En el expediente T-1735416 se tramitó la acción de tutela instaurada por

DEF, quien fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior Distrito a la pena de 38 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

4. Fundamento de las acciones de tutela Consideran los demandantes que las disposiciones previstas en el Acuerdo 280 de 2007 vulneran el principio de dignidad humana y sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad personal y familiar. Sostienen que con las medidas acordadas se pretende inferir daño psicológico, moral, social y económico a los infractores del título IV, artículos 205 a 212, del Código Penal, e introducen respecto de ellos factores adicionales de discriminación ante la sociedad, al tiempo que someten a su familia y allegados, que son ajenos a su delito, a sufrir los rigores del escarnio público, causándoles aflicción, temor y miedo, donde quiera que se encuentren. Refieren que la medida genera degradación y estigmatización de por vida para ellos y su familia.

Sostienen que se trata de una “nueva pena desproporcionada” y que les genera riesgos a su integridad en el sitio de reclusión, derivados de la acción de otros reclusos condenados por otros delitos y del personal de guardia. Afirman que la medida desconoce el principio de individualidad de la pena haciéndola extensiva a sus familias, y los priva de la posibilidad de resocialización.

5. Pretensión Solicitan los demandantes se ordene a las entidades accionadas se abstengan de publicar sus fotografías y demás datos personales a los que se refiere el Acuerdo 280 de 2007. El demandante RST solicita así mismo la reserva de su

identidad en el marco del proceso de tutela.

6. La oposición a la demanda 6.1. El Concejo de Bogotá Intervino su presidente quien sostiene que el Acuerdo 280, “por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía, y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital” fue aprobado el 3 de abril y sancionado el 8 de mayo luego de un amplio debate que se desarrolló en sesiones extraordinarias convocadas por el Acalde Mayor, a las cuales fueron citados funcionarios de la administración Distrital como el Secretario de Gobierno, el Secretario General, la Directora del Instituto Distrital de la Participación de la Acción Comunal, el Personero, el Contralor y la Veedora del Distrito.

Sostiene, siguiendo la exposición de motivos del acuerdo, que tal acto tiene como propósito dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales relativos a la corresponsabilidad de todos los ciudadanos, particularmente de los servidores públicos de ser garantes de los derechos de los niños. Afirma que para el cumplimiento de tal cometido el Distrito adecuará un muro de por lo menos 10 metros y dos vallas como mínimo en cada localidad de la ciudad, para que permanentemente se coloquen en esos lugares las fotos y la información de las personas que han sido condenadas por delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, las condenas y la edad de las víctimas. Señala que la medida haría parte de la reparación a que tienen derecho las víctimas de esos delitos, conllevaría a crear conciencia de la gravedad de los mismos y evitaría castigar a los niños y niñas con el silencio y la indiferencia,

aptitud que puede ser peor que los delitos mismos. A manera de justificación refiere a una serie de casos, registrados en los medios de comunicación, sobre abusos y maltratos de diversa índole contra menores, y cita estadísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre maltrato infantil y violencia intrafamiliar. Como sustento jurídico de la medida menciona los artículos 44 y 313 de la Constitución; 41, 48 y 51 de la ley 1098 de 2006; y 12 de la Ley 1421 de 1993. Concluye señalando que teniendo en cuenta que lo que persigue el acuerdo es dictar medidas para proteger y restablecer los derechos de los menores de edad que han sido víctimas de abuso sexual por parte de personas que han recibido condena penal por esos hechos, “no se explica cómo pueda aducirse racionalmente que con la expedición de dicho acuerdo se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los victimarios”. Constituye un exabrupto pretender que los derechos fundamentales de los condenados prevalezcan sobre los de los menores. 6.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá A nombre de esta entidad intervinieron el Subdirector de Gestión Judicial y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. A continuación se resumen los apartes relevantes de su intervención. 6.2.1. El primero de los funcionarios mencionados estima que las medidas contenidas en el Acuerdo 280 de 2007 emanado del Concejo Distrital buscan establecer un mecanismo real y efectivo de primacía de los derechos de los niños sobre los demás, teniendo en cuenta que la sociedad entera tiene que volcarse a su protección y la prevención de conductas que atenten contra su

libertad, integridad y formación sexuales. Sostiene que el Estado está legitimado para publicar los datos y fotografías de personas al margen de la Ley2 en atención a que estas medidas contribuyen a que las personas de bien de la ciudadanía puedan ejercer sus derechos, y al correcto funcionamiento del Estado, en particular de la administración de justicia. Además, señala que quien comete un delito asume el riesgo propio de perder su buen nombre, y no puede bajo el supuesto del amparo de sus derechos individuales afectar los derechos de la ciudadanía. A su juicio las publicaciones a que se refiere el acuerdo contribuyen a la prevención de otros hechos punibles y a la “denuncia de hechos cometidos (…) posiblemente lo que pretende el actor es que al momento de recibir su condena no se publique su fotografía, ya que puede ser identificado por otras posibles víctimas que hasta el momento no lograron denunciarlo”. 2 Cita apartes de la sentencia C-561 de 1993. La publicación de la reseña no entraña un trato inhumano, puesto que la misma refiere a un hecho conocido por la jurisdicción, ámbito en el que se brindaron al sindicado plenas garantías de defensa y se le condenó por un hecho aberrante cometido en la persona de un menor de edad. Quien cometió el ilícito asumió ese riesgo y compromete únicamente su responsabilidad y no la de su familia. Finalmente, sostiene que la tutela se presenta como improcedente por estar dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto como es el acuerdo 280 de 2007. 6.2.2. Por su parte el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de

Gobierno de Bogotá se opone a la demanda señalando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que no se ha realizado, a esa fecha, publicación alguna de las que refiere el demandante. Además, por tratarse de la defensa de derechos colectivos el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa como son las acciones populares, sin que de otra parte se configure un perjuicio irremediable que sugiera una tutela transitoria. 6.3. La Personería de Bogotá3 El Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales manifiesta la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no va dirigida contra una autoridad pública sino contra un acto administrativo y una ley de la república que son actos de carácter general. De ello se deriva así mismo otra causal de improcedencia de la acción de tutela como es la existencia de mecanismos judiciales de defensa, concretamente la acción de inconstitucionalidad contra la ley, y la de nulidad contra el acto administrativo. De otra parte, el demandante no señala de manera clara en qué consiste la violación de sus derechos fundamentales ni las autoridades que estarían ocasionando esa supuesta vulneración. En lo que concierne a la Personería no se puede identificar una acción u omisión de la que se infiera violación o amenaza de derechos fundamentales del actor. 6.4. La Fiscalía General de la Nación4 La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad afirma que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente respecto de dicho órgano, pues es claro que la misma se orienta a impedir acciones administrativas que son competencia de las autoridades distritales. No obstante solicita que se de por terminada la

actuación en razón a que no se aprecia vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del demandante, dado que prevalecen los derechos fundamentales de los menores, en los términos establecidos por el artículo 44 de la Carta. 3 Intervino en el asunto tramitado en el expediente T-1672558 4 Fue citada en el asunto tramitado en el expediente T1735416 6.5. El Instituto de Bienestar Familiar5 La Directora (e) del ICBF Regional Bogotá sostiene que el Acuerdo 280 de 2007 es producto de los mandatos constitucionales y legales sobre la corresponsabilidad que tienen todos los ciudadanos, particularmente los servidores públicos, de ser garantes de los derechos de los niños y niñas. Las medidas allí establecidas se orientan al restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato infantil, y encuentran su fundamento en el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 (Arts. 6°, 8°, 9°, 18°). Destaca que el abuso sexual a los menores constituye un agravio a la dignidad humana, que no solo es reprochable sino inadmisible, y que sin embargo ha alcanzado elevados índices lo que desencadena desarrollo cíclico de violencia en una sociedad.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Expediente T-1672558 1.1. Del fallo de primera instancia Mediante providencia de mayo 30 de 2007 el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías concedió la tutela interpuesta por RST para proteger los derechos fundamentales a la prohibición de tratos y penas crueles,

inhumanos y degradantes, el debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia: (i) dispuso la inaplicación del Acuerdo respecto del demandante; (ii) ordenó al Concejo de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno “y a las demás autoridades capitalinas”, abstenerse de publicar la fotografía, nombre, condena y demás datos personales del demandante en cualquier tipo de muro o valla publicitaria, hasta tanto la justicia se pronuncie sobre la constitucionalidad del acuerdo distrital cuestionado. Expuso como fundamentos de su decisión: (i) Que la medida vulnera el principio de dignidad humana y la prohibición de tratos degradantes, en cuanto convierte al condenado en objeto de burla pública y de publicidad morbosa; (ii) La medida no responde a una verdadera política criminal, y además no está precedida de estudio alguno que hubiese sopesado o medido el impacto negativo no sólo en el preso sino en su entorno familiar y social, e incluso en los hijos cuando éstos son las víctimas; (iii) Que no existe dato ni evidencia científica que permita colegir que la publicación de las fotos de sus agresores disminuye el sufrimiento de las víctimas por lo que tampoco se puede atribuir a la medida una finalidad reparatoria; (iv) Se trata de delitos que generan un alto reproche social que pone en riesgo la integridad de sus autores, motivo por el cual el Estado debe preocuparse más por evitar que por incitar a la violencia, debido a que el alto índice de agresividad y violencia puede llevar a hacer justicia por la propia mano; (v) El acuerdo del Concejo

5 Fue citado en el asunto tramitado en el expediente T1735416 afecta también el debido proceso, en particular el principio de legalidad de la pena en razón a que la medida no existía en el momento en que el accionante cometió el hecho por el cual fue condenado. El Presidente del Concejo de Bogotá impugnó el fallo al considerar que la tutela resulta improcedente en el caso concreto, debido a que no se presenta amenaza respecto de los derechos fundamentales del peticionario en razón a que éste fue condenado antes de que el Acuerdo cuestionado hubiese entrado en vigencia, lo que hace inaplicable la medida a su situación, y a su vez torna en improcedente la excepción de inconstitucionalidad aplicada en el fallo. Adicionalmente, estima, que se trata de un acto de carácter general impersonal y abstracto que no puede ser atacado por la vía de la acción de tutela. Del fallo de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de julio tres (3) de 2007 revocó íntegramente el fallo impugnado al estimar que no pesaba amenaza alguna sobre los derechos fundamentales del demandante en atención a que su condena se produjo antes de la entrada en vigor del Acuerdo 280 de 2007, por ende, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad de la pena no le es aplicable una medida “que constituye una nueva sanción”. La medida sólo sería aplicable a hechos acaecidos después de la vigencia del Acuerdo (Mayo 8 de 2007)

2. Expediente T1715158 2.1. El fallo de primera instancia

El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, en providencia de agosto 21 de 2007 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por UVW. Consideró que dado que la acción de tutela va encaminada a la anulación de unos actos administrativos, es la acción de nulidad el medio judicial idóneo para proteger los derechos que se consideran conculcados, existiendo además la posibilidad de suspender provisionalmente, por esta vía, los efectos del acto si se constata manifiesta infracción de normas superiores. El fallo no fue objeto de impugnación.

3. Expediente T1721454 3.1. El fallo de única instancia Mediante providencia de agosto 24 de 2007, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por XYZ y ABC. A juicio del juez, no se presenta vulneración de derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que el Acuerdo que se cuestiona es el desarrollo de una norma legal

(Art. 48 Ley 1098/06) que no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y que contra los demandantes aún no pesa una condena en firme puesto que se surte un recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Se trata además de un acto de naturaleza general, impersonal y abstracta, caracteres que hacen improcedente su control por vía de tutela. El fallo no fue objeto de impugnación.

4. Expediente T1735416 4.1. El fallo de única instancia Mediante fallo de agosto 30 de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela presentada por DEF. Estimó el fallo

que para controvertir el acuerdo 280 de 2007 existe otro medio judicial de defensa como es la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que de otra parte se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable. No se advierte que pese una amenaza sobre los derechos fundamentales del actor en razón a que el Acuerdo 280/07 y el art. 48 de la Ley 1096/06 entraron en vigor con posterioridad al momento en que cobró ejecutoria la condena que se le impusiera al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. En consecuencia no pueden retrotraerse los efectos de dichos actos a condenas proferidas con anterioridad. El fallo no fue objeto de impugnación.

5. Acumulación de expedientes Mediante auto de octubre 26 de 2007, esta Sala de Revisión, dispuso la acumulación entre sí de los expedientes T-1672558, T-1715158, y T-1721454, para que fuesen resueltos en una misma sentencia, por estimar que los problemas jurídicos que ellos plantean guardan identidad de sentido. Por auto de octubre 24 de 2007 la Sala de Selección No. 10 dispuso así mismo acumular al expediente T1.715.158 y acumulado, al expediente T-1.735.416, por considerar que existía unidad de materia, para que fuesen fallados en una misma sentencia si así lo considera la Sala de Revisión. La Sala Tercera de Revisión constata que en efecto existe unidad de materia entre los mencionados expedientes, razón por la cual procede a decidirlos de manera conjunta.

6. Pruebas relevantes

Obran en la actuación copia del Acuerdo 280 de 2007 expedido por el Concejo Distrital, así como de los antecedentes que dieron origen a la medida que allí se implementa.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) de la Sala de Selección No. 8; y de octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007) de la Sala de Selección No. 10 de esta Corporación, mediante los cuales se seleccionaron los asuntos acumulados para su revisión. 0 2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a la Sala establecer si las previsiones del Acuerdo 280 de 2007 expedido por el Concejo de Bogotá, mediante las cuales se dispuso la difusión, bajo determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar, de información concerniente a las personas que hubieren sido condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando las víctimas fueren menores de edad, entrañan violación o amenaza de derechos fundamentales de esas personas y de sus familias, así como de las propias víctimas como de sus familias. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre: (i) La procedencia

excepcional de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) la amenaza como hipótesis de afectación de derechos fundamentales; (iii) los requisitos de la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; (iv) analizará el contenido y alcance de la medida que se cuestiona; (v) reiterará el precedente establecido por esta Corporación sobre el carácter desproporcionado de una medida de esta naturaleza6 ; y (vi) en ese marco se efectuará el análisis específico de los casos concretos.

3. La Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia.

En los diferentes casos que son objeto de estudio en este fallo, las pretensiones de los accionantes se dirigen a cuestionar un acto administrativo de carácter general, en cuanto buscan que se deje sin efectos o que se inaplique el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá por medio del cual “… se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital.” En relación con la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, la jurisprudencia ha decantado ciertas reglas que se fundan en las normas que regulan la materia7: 6En la sentencia T-1073 de 2007 la Sala Cuarta de Revisión definió cinco (5) solicitudes de tutela acumuladas mediante las cuales algunos condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra

menores de edad, de manera directa, y algunos familiares de esos sentenciados solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales. 7 Estas reglas han sido aplicadas, entre otras, en las sentencias T-435 de 2005, T-514 de 2003, reiteradas en T1073 de 2007. (i) Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La actuación de la persona afectada se orientaría, en tal hipótesis, no a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, evitando así que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos lesivos de la norma8; (iii) Solamente en tales eventos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de tales reglas, en casos como los acumulados en este expediente, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales la pretensión no va

orientada a cuestionar la legalidad o la constitucionalidad del acto en abstracto, sino a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer: (i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Procede la Sala, a ocuparse de estos aspectos.

4. La amenaza como supuesto de afectación de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación9, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución ha sentado unos criterios acerca de las modalidades de afectación de derechos fundamentales que tal precepto contempla, de los

8Sobre el particular la Corte ha expresado que, en tal eventualidad, “…no se trata de anular, por la vía de la tutela, una norma de carácter general e impersonal, (…) sino de dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando de ella se siga la violación de un derecho fundamental” (T-384 de 1994). Criterio reiterado en la T1073 de 2007. 9 En la sentencia T-327 de 2004 la Corte hizo un recuento de los criterios que se han desarrollado sobre el tema. que se destacan los siguientes: (i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos

fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”10. (ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligrocomo objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” Al respecto observa la Sala que, en efecto, en los casos que son materia de examen en esta providencia, los demandantes plantean en sus escritos una situación de amenaza a sus derechos fundamentales comoquiera que todos hacen referencia a la situación de personas que han sido condenadas penalmente por algún delito contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, en donde las víctimas han sido menores de edad. Si bien al momento de instauración de las acciones de tutela el Acuerdo 280 de 2007 no había sido aplicado a ninguna de los demandantes, éstos acudieron a solicitar el amparo constitucional en razón a que, de una parte, tenían la íntima convicción de que, dada su situación jurídica, eran destinatarios potenciales de la norma que cuestionan y en consecuencia bien podrían verse afectados en un futuro próximo. De otra parte, el ingrediente objetivo se estructura a partir de ciertos elementos fácticos

como la vigencia del acuerdo, la condición, concurrente en los demandantes, de ser condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad, circunstancias que unidas al alto grado de indeterminación que muestran las disposiciones del Acuerdo que se controvie

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