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CC - T111-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T111-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-111/11

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se negó el embargo de remanentes dentro de un trámite ejecutivo hipotecario por existir dación de pago del inmueble/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que debía aplicarse el artículo 543 del C de PC/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProtección a terceros de buena fe Se tiene que el Juzgado accionado, en vez de dar aplicación al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil y proceder a dejar sin efectos la decisión que aprobó el acuerdo de pago, de modo que la actora pudiera hacerse a los remanentes luego de rematado el bien sujeto a hipoteca, pretermitió dicha norma, en abierta contradicción con los derechos fundamentales mencionados. La comprobación acerca del defecto procedimental absoluto, en los términos antes expuestos, llevaría a la Sala a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el trámite correspondiente con sujeción a las reglas legales aplicables. No obstante, la Corte advierte que una decisión de este tipo (i) significaría la afectación de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria del crédito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocería

la consolidación de situaciones jurídicas particulares de terceros de buena fe, en especial la tradición del bien a dicha cesionaria, la cual tuvo lugar a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa de Leila Andrea Naranjo Salazar a Esther Sofía Pineda Rey, inscripción llevada a cabo el 6 de mayo de

2010. Como ya se ha indicado, el error procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado impidió que la actora pudiera hacerse parte en el proceso ejecutivo hipotecario. Este yerro, a su vez, impidió que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes, lo que demuestra su buena fe, en especial el de la cesionaria del crédito y posterior propietaria del inmueble. En tal sentido, no era jurídicamente posible que, al momento de presentación de la acción de tutela, la actora lograra imponer medidas cautelares respecto del bien, en tanto para ese momento ya no hacía parte del patrimonio de la ejecutada y, en consecuencia, había dejado de integrar la prenda general de garantía para los acreedores a título singular, como es la ciudadana López. Debe resaltarse además que la protección de los intereses de terceros de buena fe ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional, como parámetro de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta fue la regla fijada en la sentencia SU-813/07 (M.P.

Jaime Araújo Rentería), en la que la Corte analizó si un grupo de sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios derivados de créditos para la

2 adquisición de vivienda, incurrían en defecto procedimental al haber dejado de aplicado la norma de la Ley 546/99 que obligaba a dar por terminado tales procesos luego de la reliquidación del crédito. En esa oportunidad se indicó que uno de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate del bien. Ello con el fin de proteger los derechos del adquirente de buena fe

Referencia: expediente T-2.845.539

Acción de tutela interpuesta por Jackeline López contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Jackeline López contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La ciudadana Jackeline López inició proceso ejecutivo singular contra Leila

Andrea Naranjo Salazar. Como consecuencia de ello, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago a través de decisión del 18 de diciembre de 2009, por valor de $7.000.000, más los intereses y costas procesales 3 aplicables. Este proveído fue notificado a través del estado del 13 de enero de 2010. Una vez prestada la caución judicial correspondiente por parte de la ejecutante, el Juzgado citado envió oficio del 16 de febrero de 2010 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con el fin que se inscribiera el embargo de un inmueble de propiedad de la ciudadana Naranjo Salazar, identificado con la matrícula inmobiliaria 109912 de dicha Oficina. La mencionada Oficina negó la solicitud, con el argumento que el predio hacía parte de otro de mayor extensión, del cual se había segregado el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-771795, de propiedad de la ejecutada. A su vez, contra ese bien pesaba embargo en proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por Jairo Arango Arbeláez contra la ciudadana Naranjo Salazar. Por ende, no era posible inscribir la medida derivada del proceso ejecutivo con título quirografario. 1.2. En razón de lo informado por la Oficina de Registro, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a través de auto del 15 de abril de 2010, decretó el embargo y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le llegaren a corresponder a la ciudadana Naranjo Salazar, dentro del proceso ejecutivo

hipotecario mencionado. Para ello, mediante oficio de la misma fecha, comunicó en contenido de esa decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. En oficio del 4 de mayo de 2010, que según la demandante solo fue recibida en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal el 6 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali manifestó al Juzgado Veintitrés que la solicitud realiza no “surtía efectos”, puesto que mediante auto del 22 de abril de 2010, notificado por estado del 27 de abril de 2010, “se ordenó el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble, por haberlo solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” Junto con el escrito de tutela se aporta copia del oficio del 4 de mayo de 2010, en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad que dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes citado “… se ordenó el levantamiento de la medida cautelar consistente en embargo que pesa sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-771795 de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia sírvase dejar sin efecto el embargo ordenado sobre el bien inmueble citado anteriormente…” La cancelación fue inscrita en el registro inmobiliario el 6 de mayo de 2010, como consta en la anotación número 5 del folio de matrícula correspondiente. El acuerdo de pago mencionado versó sobre la venta que del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-771795 hiciera la ciudadana Naranjo

Salazar a Esther Sofía Pineda Rey. Esta venta consta en la escritura pública 1104 4 del 5 de marzo de 2010, de la Notaría Veintidós del Circulo de Cali. Dicho contrato fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria mediante anotación número 6 del 6 de mayo de 2010. 1.3. La ciudadana Jackeline López, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al considerar que la actuación descrita es contraria a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El argumento central de la solicitud de amparo consiste en considerar que la solicitud que efectuara el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali para que se procediera al embargo de remanentes, fue radicada en el Juzgado accionado antes que cobrara ejecutoria el auto de levantamiento del embargo en el proceso ejecutivo hipotecario. En ese sentido, el despacho judicial no estaba habilitado jurídicamente para negar el embargo de remanentes del inmueble correspondiente, sin contrariar con ello las reglas previstas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, la actora solicita que (i) se deje sin efecto el auto del 22 de abril de 2010, que ordenó el levantamiento de pago por acuerdo entre las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al igual que (ii) se anule la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la citada actuación judicial.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. Mediante escrito radicado ante el juez de tutela de primera instancia el 21 de

julio de 2010, la Juez Cuarta Civil Municipal de Cali expresó que la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo con sujeción al debido proceso. Reconoce que la actuación se adelantó conforme lo expresó la accionante. Empero, considera que la misma no contravino sus derechos fundamentales. Para sustentar es conclusión, expresó lo siguiente: “Al respecto se rememora (sic) que mediante escrito de fecha febrero 23 de 2010 … allegado por las partes dentro del proceso que cursa en este despacho judicial la demandada LELIA ANDREA NARANJO le prometió en venta a la señora ESTHER SOFÍA PINEDA REY (cesionaria del crédito hipotecario) el bien inmueble objeto de hipoteca, cancelando lo adeudado con dicho acto jurídico. Acuerdo que este juzgado consideró factible y ajustado a derecho en razón que si bien dicha dación en pago recaía sobre un bien inmueble embargado se consentía en él por ser el acreedor de mejor derecho al poseer un derecho real que prima sobre un derecho personal, como lo era por quien solicitaba los remanentes. Por lo tanto, se accedió al levantamiento de las medidas cautelares mediante auto interlocutorio No. 2312 de Abril 22 de 2010. … Es cierto que el oficio No. 1413 de Abril 15 de 2010 emitido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad donde se comunicaba el embargo de remanentes fue recibido por este despacho judicial el día 5 23 de abril del presente año, es decir, un día después de haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar, auto que,

efectivamente, se notificó por estado el 28 de abril de 2010. Obsérvese que, solamente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, comunica el decreto del embargo y secuestro de los bienes y REMANENTES (sic) que le quedaren a la demandada Lelia Andrea Naranjo, más no decretó, de ninguna manera, el embargo de los bienes que se LEVANTEN o DESEMBARGUEN, (sic) situaciones bien distintas, pues, a pesar que de ser procedente la dación en pago, a la que antes se aludió, no quedaba ningún remanente, y por tal razón, no era imperativo dejar a disposición de dicho despacho ningún bien. Ahora bien, el proceso no ha terminado aunque no existen otros bienes embargados para ponerlos a disposición como remanentes. Este despacho, en consecuencia, ha obrado conforme a derecho sin que le haya vulnerado el debido proceso a las partes aquí vinculadas como tampoco al tercer acreedor que posee un derecho personal, al disponer el levantamiento de las medidas cautelares y la expedición del oficio en tal sentido librado por el secretario de este despacho judicial, además, que un embargo de remanentes no tiene la fuerza legal para dejar sin efecto alguno una decisión adoptada en derecho con anterioridad y los cuales no recayeron sobre el bien desembargado sino sobre los dineros o bienes que llegaren a quedar.” 2.2. Previo a adoptar la decisión correspondiente, el juez de tutela de primera instancia practicó inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Jairo Arango Arbeláez contra Lelia Andrea

Naranjo Salazar. En esta diligencia se demostró la existencia de la obligación y de la garantía real de la misma, su trámite a través del juicio ejecutivo y la cesión del derecho litigioso a favor de Esther Sofía Pinedo, transferencia aceptada por el Juzgado accionado a través de auto del 10 de febrero de 2010. Adicionalmente, la inspección judicial da cuenta del trámite de la dación en pago y levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado. En razón de la importancia de estos hechos para el presente caso, la Sala transcribe in extenso el apartado correspondiente del acta que da cuenta de la diligencia judicial. “Con escrito allegado al despacho de fecha ABRIL 9 DEL 2010, la cesionaria solicita la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-771795 materia de la demanda. Por auto de ABRIL 22 DEL 2010, se acogió favorablemente la petición ordenándose el levantamiento de la medida cautelar. Este auto se notificó con fecha ABRIL 28 DEL 2010, luego su ejecutoria corrió los días 29, 30 DE ABRIL Y 3 DE MAYO DE 2010. El día 4 DE MAYO DE 2010 se libró oficio No. 1600 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicándole la cancelación del embargo el 6 cual fue recibido por la parte interesada. Con fecha MAYO 14 DEL 2010 se anexa al expediente el oficio No. 1413 de Abril 15 del 2010 proveniente del JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que había

sido recibido en el juzgado accionado 4º Civil Municipal de Cali, con fecha ABRIL 23 DEL 2010 A LAS 10:30 A.M., el cual contiene una solicitud de embargo de “BIENES Y REMANENTES” que le puedan corresponder a la demanda, en los términos del artículo 543 del C. de P.C. Por auto de MAYO 4 DEL 2010 , se ordena oficiar al juzgado solicitante 23 Civil Municipal de Cali, que su embargo de remate solicitado, NO SURTE EFECTOS, como quiera que mediante auto interlocutorio No. 23 12 de Abril 22 de 2010 se ordenó el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble, simultáneamente se da respuesta mediante oficio No. 1586 de Mayo 4 del 2010.” (Mayúsculas y subrayas originales).

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedió la tutela de los derechos invocados y, por ende, ordenó (i) dejar sin efecto el auto del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual dispuso no tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali; (ii) en su lugar, dispuso que el despacho judicial demandado acogiera favorablemente la solicitud de embargo de remanentes, y en consecuencia, (iii) dispusiera que el bien inmueble materia de la demanda continúe embargado por cuenta del Juzgado Veintitrés Civil Municipal, para lo cual se haría la corrección del caso en la Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Cali. El juez de tutela advierte que en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental contrario al derecho al debido proceso. Ello en razón que el Juzgado accionado actuó de manera contraria a lo previsto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, actuación comúnmente denominada como de embargo de remanentes. Este precepto prevé, entre otras reglas, que (i) la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba; y (ii) en el momento en que se reciba el oficio mencionado, se considerará consumado el embargo, salvo que exista otro anterior, lo cual se hará saber al juez libró el oficio de embargo de remanentes. Para el caso planteado, estaba probado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali recibió el oficio de solicitud de embargo de remanentes el 23 de abril de 2010, esto es, luego de haberse proferido el auto de cancelación de embargos en el proceso ejecutivo, pero con anterioridad a su notificación. En ese sentido, como la decisión de cancelación no estaba notificada, ni menos había empezado a transcurrir el término de ejecutoria, era obligatorio que el Juzgado accionado 7 procediera a aceptar el embargo de remanentes, medida cautelar que resultaba perfeccionada desde el momento de recibo del oficio respectivo, según lo prevé la norma procedimental anotada. En tal sentido, debió comunicarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tanto la cancelación del embargo decretado

en el proceso ejecutivo hipotecario, como la orden para que el bien quedara a disposición del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la actora. En cambio, el Juzgado accionado actuó al margen del procedimiento establecido, negándose injustificadamente a reconocer el embargo de remanentes. Esta actuación, en cuanto tiene efectos definitivos para la pretensión de la actora, es incompatible con el derecho al debido proceso. 3.2. Segunda instancia La titular del despacho judicial accionado impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso argumentos análogos a los expresados en la contestación de la acción de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primera instancia. Para ello, estimó que la acción de tutela era improcedente, en tanto la accionante no había agotado los recursos judiciales ordinarios contra la decisión del 22 de abril de 2010, que ordenó la cancelación de la medida cautelar contra el inmueble que sirvió de garantía al juicio ejecutivo hipotecario. Señala que la actora, en su calidad de “tercero acreedor” estaba facultada para impugnar dicha providencia, omisión que implica la improcedencia del amparo. Agregó que al margen de la anterior conclusión, en el caso se estaba ante un perjuicio consumado, puesto a la fecha se había perfeccionado la tradición del bien a la cesionaria del crédito hipotecario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el

siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental absoluto y, por ende, violación del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, la decisión judicial que niega el embargo de remanentes dentro de un trámite ejecutivo hipotecario, fundándose en la existencia de dación del pago del inmueble dado en garantía real, cuando la solicitud fue recibida por el despacho judicial antes que la providencia que aprobó dicha dación hubiera cobrado ejecutoria?

2. Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer término, reiterará las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, centrándose en la identificación de 8 las condiciones formales y sustantivas para ello. En este estudio se hará, habida cuenta las características del presente asunto, a la caracterización del defecto procedimental absoluto. En segundo lugar y a partir de las reglas mencionadas, se resolverá el problema jurídico antes reseñado.

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerco de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos

que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. En tal sentido, habida cuenta ese carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,1 pues las reglas en él fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales 1Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas por la Sala en la sentencia T-310/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, la

Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso. 9 derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de

relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P. Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos

judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la 10 autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la

sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

5. La jurisprudencia distingue entre requisitos formales y específicos o sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

6. Los requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes: 6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.2 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un 2 Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05]. 3 Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05]. 11 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

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