CC - T111-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T111-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-111/12
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Caso en que la demandante tenía diagnóstico del síndrome del túnel carpiano y le fue terminado el contrato/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que la demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada La Sala se abstendrá de emitir órdenes para enervar la violación constitucional, en cuanto frente al caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser. Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el
pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. En este caso la Sala entiende que hay carencia actual de objeto, toda vez que se suscribió un acuerdo conciliatorio entre la accionante y la empresa Don Aseo Ltda. respecto de la pretensión de reintegro; el cual se llevó a cabo en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por la accionante el siete (7) de julio de dos mil once (2011), luego de que la sentencia de tutela de segunda instancia que declaró improcedente el amparo le indicara a la actora que debía tramitar sus pretensiones ante dicha jurisdicción. En el acuerdo se concilió el reintegro, y se pactó la cancelación de emolumentos adeudados por concepto de seguridad social y honorarios del abogado, encontrándose reparada la amenaza del derecho fundamental invocado. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad, debido a que la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto actual Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 2 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Caso en que no fue terminado como consecuencia de las limitaciones físicas del demandante/INCAPACIDADES MEDICAS-Sólo se presentaron por el demandante dos, cada una de tres días, en razón de una escoliosis lumbar La Sala, de conformidad con la reiteración jurisprudencial presentada en el
primer acápite de las consideraciones, encuentra que en este asunto no es procedente otorgar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Ello por cuanto, (i) el actor sólo aportó como prueba de que se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta dos incapacidades de tres (3) días (cada una) en razón de una escoliosis lumbar. Y a juicio de la Sala, dicha situación no sometió al accionante a una reducción de su capacidad física tal que impidiera el desarrollo de su actividad productiva con normalidad. En efecto, la EPS correspondiente, indicó que el actor podía desempeñar normalmente su trabajo, con algunas restricciones como subir y bajar escaleras repetidamente con cargas pesadas. Debe recordarse con relación a este caso, que la estabilidad laboral reforzada se predica de personas cuyas limitaciones físicas los someten a circunstancias de debilidad manifiesta respecto del trabajo que desarrollan, haciendo que la intervención del juez constitucional sea urgente e imperiosa. Y en este caso, conforme a las pruebas aportadas, no ocurrió así. En conclusión, para este Tribunal, el vínculo laboral del actor no fue terminado unilateralmente como consecuencia de sus limitaciones físicas, por lo que debe dejarse en firme su desvinculación. Primero, porque las reducciones físicas del actor no lo sometían a un estado de debilidad manifiesta; y segundo, porque la demandada logró desvirtuar dentro del proceso de tutela que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el estado de salud del accionante. Consecuentemente, la Sala denegará la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del demandante.
ACUERDO DE TRABAJO ASOCIATIVO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se vulneró el derecho del demandante, pues éste no se encontraba en circunstancias de debilidad/ACUERDO COOPERATIVO/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADAS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no se vulneró el derecho del demandante, pues éste no se encontraba en circunstancias de debilidad El actor interpuso acción de tutela contra Avianca S.A. y Servicopava, por considerar que dichas entidades le vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Para soportar lo anterior, afirma que lo desvincularon de la cooperativa de trabajo asociado cuando se encontraba incapacitado en razón de una uretritis no identificada, la cual le impedía cumplir sus funciones como auxiliar de aeropuerto con normalidad. Sin embargo, Servicopava señaló que el accionante fue apartado del cargo no por su enfermedad, sino porque había incurrido en una falta al no desarrollar las Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 3 labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por la cooperativa, y que para el efecto se le inició un proceso disciplinario en el cual se le respetó el debido proceso COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADONaturaleza/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos que permiten identificar cuando una relación laboral se ha ocultado bajo la figura de un acuerdo cooperativo Las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro
que tienen como objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno; y se caracterizan por agrupar personas naturales que aportan su capacidad de trabajo para desarrollar actividades económicas y/o profesionales en la producción de bienes o prestación de servicios. Vistas así las cosas, esta forma de asociación excluye, en principio, la aplicabilidad de la legislación laboral, pues dado el origen voluntario de la organización, ésta termina sujetándose en todos sus aspectos a lo pactado en el contrato asociativo. Ahora bien, la libertad reguladora de las cooperativas de trabajo sobre las relaciones con sus asociados cuenta con unos límites, impuestos por la misma naturaleza de la organización y el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Dicha figura no puede utilizarse para cumplir funciones de intermediación laboral y permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, so pena de disolver el acuerdo solidario y radicar en cabeza de la organización y el tercero contratante responsabilidades solidarias por concepto de las prestaciones no canceladas a favor del trabajador. Y es que el vínculo cooperativo trasformado por la intermediación impulsa la aplicabilidad de la legislación laboral sobre la civil o comercial, en tanto el asociado no se halla en una relación de horizontalidad respecto de los otros cooperados, sino que presta sus servicios a un tercero que le impone una relación de subordinación. Respecto de los elementos que permiten identificar cuándo una relación laboral se ha ocultado bajo la figura de un acuerdo cooperativo, puede observarse la sentencia T-445 de 2006. RELACION DE INTERMEDIACION LABORAL Y CONTRATO REALIDAD-Caso en que esa relación se convirtió en
laboral/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Vulneró la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233/08/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral Bajo este contexto, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, puede afirmarse el surgimiento de una relación de intermediación laboral que dio paso a un contrato realidad en el caso de Jorge Arturo Rivera Tejada. En efecto, (i) es claro que el accionante se desempeñaba como Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 4 auxiliar de servicios de aeropuertos para la empresa Avianca S.A. en las condiciones establecidas por la Cooperativa, toda vez que así se lo comunicó el mismo día en el que se suscribió el contrato asociativo; pero además, que (ii) Servicopava ejercía poder disciplinario sobre el demandante, como lo demuestra el proceso que se le inició porque presuntamente incumplió con uno de sus deberes como trabajador asociado, y que luego culminó con el retiro de la asociación. Finalmente, (iii) la Sala puede sostener que el vínculo entre el accionante y la organización cooperativa estaba sometido a las oportunidades de trabajo que ésta le ofrecía a aquella, de forma tal que si se daba la imposibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo, el acuerdo cooperativo podía terminarse, cercenando la posibilidad de que el demandante prestara de manera personal un servicio y se beneficiara de las respectivas compensaciones. De esta forma, en concepto de la Sala, la cooperativa de trabajo asociado demandada vulneró la prohibición
consagrada en el numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, sobre la imposibilidad de realizar actividades de intermediación laboral. En consecuencia, de conformidad con el principio según el cual la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se puede concluir prima facie que surgió un contrato realidad. Servicopava desarrolló actividades de intermediación y permitió que con respecto a uno de sus asociados se presentara una relación de dependencia y subordinación con un tercero contratante, pero la terminación de ese vínculo no puede entenderse que se hizo sobre una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto el accionante no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta. Y adicionalmente, se demostró que la causa del retiro fue ajena a su estado de salud, por lo que no puede predicarse la presunción de despido discriminatorio. Por consiguiente, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, revocará los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto declararon improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que el demandante padece cáncer de estómago/DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA/TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO-Caso en que el actor padecía una enfermedad catastrófica y no
medió autorización de la Oficina del Trabajo Cuando el despido de un trabajador con limitaciones físicas ocurra como consecuencia de un trato discriminatorio, excusándose para ello en la utilización abusiva de una facultad legal del empleador, debe entrar a protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ha entendido por Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 5 la Corte que la discriminación se acredita cuando se comprueba que: (i) el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. La Sala opina que al accionante le asiste razón. Ello por cuanto el actor logró demostrar de manera aceptable que prestaba un servicio personal a la autoridad demandada conduciendo una volqueta del Municipio para la ejecución de proyectos de infraestructura vial, para lo cual además atendía órdenes de sus superiores y cumplía un horario. En efecto, deben tenerse en cuenta los siguientes asuntos: (i) que para cumplir con lo pactado no subcontrataba los servicios de otra persona u entidad; que (ii) lo hacía de acuerdo a las instrucciones de los representantes del Municipio, como lo eran el Alcalde y el Ingeniero, sin que él pudiera determinar autónomamente la forma como desarrollaba su actividad productiva; y que (iii) seguía un horario para cargar y descargar materiales.
Pero además de lo anterior, (iv) la Alcaldía de San José del Fragua no logró demostrar dentro del proceso de tutela lo contrario, limitándose a manifestar que en los últimos dos (2) meses el accionante no pudo ejercer sus labores porque la volqueta se encontraba en mal estado, y que en virtud de la forma jurídica celebrada entre las partes (orden de prestación de servicios) no podía surgir un contrato de trabajo. Debe resaltarse que sólo los medios de prueba informativos de la realidad (no por elementos formales que den cuenta del acuerdo celebrado entre las partes) pueden llegar a tener la suficiente contundencia como para llevar al juez a descartar la naturaleza laboral de una actividad desarrollada personalmente. Y en este caso no se hizo referencia alguna al contexto en el cual se desarrollaba la relación jurídica, sólo se afirmó que entre las partes se había pactado un contrato de prestación de servicios, por lo cual tiene que concluirse que la entidad demandada no logró llevar al convencimiento al juez de que la relación sí era meramente contractual. Con base en lo anterior, al vínculo del accionante con la Alcaldía de San José del Fragua, Caquetá, habría que darle prima facie el alcance propio de una relación caracterizada por la subordinación y dependencia. La Sala deberá analizar entonces si el derecho a la estabilidad laboral reforzada se vulneró en este caso. (i) Al momento de su desvinculación no se tuvo en cuenta que el accionante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de un cáncer de estómago, el cual le redujo de manera sustancial su capacidad física; no podía incluso desarrollar sus labores con normalidad porque debía asistir a diferentes
sesiones para superar su enfermedad. (ii) La Alcaldía de San José del Fragua estaba al tanto de dicha situación, toda vez que al demandante se le reconocieron en total cincuenta y cinco (55) días de incapacidad, de los cuales siete (7) se causaron antes de la desvinculación, y éste los informó por la necesidad que tenía de ausentarse para recibir tratamiento médico. Por último, (iii) al finalizar el plazo pactado del contrato, no se pidió autorización de la oficina del trabajo para el efecto. Y al respecto la Sala Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 6 estima que dicho trámite debió adelantarse, pues la protección concedida por el Legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden al municipio vincule al demandante para que desempeñe una actividad que esté acorde con sus condiciones de salud y que se asegure el cubrimiento en salud/TUTELA TRANSITORIA A PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden de acudir dentro de los 4 meses a la jurisdicción para solicitar que se declare la existencia de su relación laboral La Alcaldía de San José del Fragua permitió prima facie que surgiera una relación laboral con el actor, caracterizada por la prestación remunerada de sus servicios de manera personal y subordinada. Y en el momento en que
terminó el vínculo no se pidió autorización a la oficina de trabajo para que el retiro pudiese tener eficacia, pues el accionante padecía cáncer y era sujeto de protección reforzada. Por lo expuesto, la Sala protegerá transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor, hasta tanto se resuelva su situación ante el juez natural. Para el efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que realiza, para solicitar que se declare la existencia de una relación laboral y se le reconozcan las prestaciones solicitadas, si a ello hubiere lugar. La protección constitucional se extiende entonces a ordenar que se vincule al demandante al Municipio de San José del Fragua para que desempeñe una actividad que esté acorde con sus condiciones de salud, hasta que la justicia ordinaria decida sobre su caso. Durante ese período deberá asegurarse el cubrimiento en salud del actor.
Referencia: T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. (Expedientes acumulados).
Expediente T-3214887. Acción de tutela presentada por María Cristina Arroyo Polo contra la empresa Don Aseo Ltda. y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE. Expediente T-3215219. Acción de tutela presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada contra Aerovías del Continente Americano [en Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 7 adelante Avianca S.A.] y Servicopava
[Cooperativa de Trabajo Asociado]. Expediente T-3216594. Acción de tutela presentada Joel Barrios Obando contra la Alcaldía Municipal de San José del Fragua, Caquetá. Expediente T-3218232. Acción de tutela presentada por Cristóbal Bayona Vela contra Promocentro S.A. [Promotora del Desarrollo del Distrito de Barranquilla].
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: Expediente Sentencias T-3214887. Primera instancia: Juzgado Noveno Acción promovida por María Cristina Civil Municipal de Cartagena el Arroyo Polo contra la empresa Don dieciocho (18) de marzo de dos mil Aseo Ltda. y el Hospital Local de once (2011). Cartagena de Indias ESE. Segunda instancia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). T-3215219. Primera instancia: Juzgado Octavo Acción promovida por Jorge Arturo Penal Municipal con Funciones de Rivera Tejada contra Avianca S.A. y Conocimiento de Barranquilla el diez Servicopava [Cooperativa de Trabajo (10) de mayo de dos mil once (2011).
Asociado]. Segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el primero (1º) de julio de dos mil once (2011). T-3216594. Primera instancia: Juzgado Único Acción promovida por Joel Barrios Promiscuo Municipal de San José del Obando contra la Alcaldía Municipal Fragua, Caquetá, el veintitrés (23) de Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 8 de San José de Fragua, Caquetá. mayo de dos mil once (2011).
Segunda instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
T-3218232. Primera instancia: Juzgado Acción promovida por Cristóbal Dieciocho Civil Municipal de Bayona Vela contra Promocentro Barranquilla el seis (6) de mayo de S.A. [Promotora del Desarrollo del dos mil once (2011). Distrito de Barranquilla]. Segunda instancia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Los fallos en referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Díez, mediante auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES María Cristina Arroyo Polo, Jorge Arturo Rivera Tejada, Cristóbal Bayona Vela y Joel Barrios Obando, interpusieron acción de tutela contra diferentes entidades por considerar que éstas, al dar por terminados sus respectivos
vínculos jurídicos, entre los cuales se encuentran contratos de trabajo, acuerdos cooperativos y órdenes de prestación de servicios, les vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, toda vez que para el efecto no tuvieron en cuenta que se hallaban en estado de indefensión y no medió autorización de la oficina del trabajo. A continuación se hará una exposición más precisa de los antecedentes.
1. Caso de María Cristina Arroyo Polo contra la empresa Don Aseo Ltda y el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE. Expediente T-3214887 1.1. María Cristina Arroyo Polo interpuso acción de tutela contra su empleadora, Don Aseo Ltda., por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada.
Para sustentar lo anterior, afirmó que la empresa dio por terminada su relación laboral sin advertir que se encontraba disminuida físicamente, debido a que dos (2) semanas atrás había sido incapacitada por presentar un cuadro de Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 9 apendicitis,1 y además porque padece del síndrome del túnel carpiano.2 Asimismo, informa que su contrato de trabajo era a término indefinido y que se desempeñaba como aseadora en oficios varios. Sin embargo, al desvincularla no confluyó alguna causal que justificara la terminación unilateral del mismo. De esta forma, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene reintegrarla a un cargo de igual o superior
jerarquía. 1.2. Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la accionante, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: (i) la empresa Don Aseo Ltda. sostuvo que al momento de haberse terminado la relación laboral con la accionante ésta no se encontraba en una circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que la incapacidad en razón de la apendicitis que padecía se expidió hasta el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y el contrato se dio por terminado el treinta y uno (31) del mismo mes y año; igualmente, señaló que de todas formas estaba facultada para despedirla sin justa causa pagando la indemnización correspondiente;3 y que el amparo es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: ejerciendo la acción correspondiente en la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, (ii) el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE indicó que no tiene relación laboral alguna con la accionante, pues a pesar de que desplegaba su trabajo dentro del centro de salud, el verdadero empleador era la empresa Don Aseo Ltda., con la cual tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de aseo,4 por lo que solicita ser desvinculada del proceso de tutela. 1.3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), y actuando como juez de primera instancia, declaró improcedente el amparo porque la peticionaria podía acudir a la jurisdicción ordinaria y no encontraba que se hubiera interpuesto la tutela para evitar un perjuicio irremediable. En segunda
instancia, en de sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena confirmó lo 1Certificado de incapacidad proferido por el cirujano Darío Salazar Morales, adscrito a la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios. Allí se lee que la incapacidad se da por un lapso de veinte (20) días contados desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diez (2010). (Cuaderno principal, folio 22 del expediente T-3214887). En adelante, siempre que se haga mención a un folio correspondiente al expediente referenciado, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2Historia Clínica de María Cristina Arroyo Polo elaborada por Famisanar EPS. Allí se informa que en la consulta realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) se le diagnosticó a la accionante “síndrome del túnel carpiano”, para cuyo tratamiento se ordenaron medicamentos y exámenes físicos. (Folio 14). 3La empresa Don Aseo Ltda. aportó como prueba del pago de la indemnización un comprobante de pago por valor de $780.197, correspondiente a la liquidación de María Cristina Arroyo. (Folio 40). 4Contrato de Prestación de Servicios de Aseo, Suministro de Insumos de Aseo y Cafetería, suscrito entre el Hospital Local de Cartagena de Indias ESE y la empresa Don Aseo Ltda. (Folio 45). Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 10 decidido, para ello se basó en los mismos argumentos de su inferior
jerárquico. 1.4. En vista de que los jueces de tutela señalaron que la jurisdicción ordinaria era la indicada para tramitar sus pretensiones, la accionante inicio un proceso laboral para solicitar su reintegro a la empresa Don Aseo Ltda. Éste le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, y en el curso del mismo se llegó a un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la pretensión de reintegro.5
2. Caso de Jorge Arturo Rivera Tejada contra Avianca S.A. y Servicopava
[Cooperativa de Trabajo Asociado]. Expediente T-3215219 2.1. Jorge Arturo Rivera Tejada, por medio de una narración extensa de los hechos, considera que Avianca S.A. y Servicopava (Cooperativa de Trabajo Asociado) le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. Expone los siguientes hechos como fundamento de la acción: que (i) como asociado de la cooperativa Servicopava, se vinculó a la empresa Avianca S.A. desde el primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) en el cargo de auxiliar de servicio de aeropuertos;6 y que (ii) fue desvinculado de la asociación (el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010))7 en circunstancias de debilidad manifiesta, toda vez que se hallaba incapacitado debido a una uretritis no identificada;8 por lo tanto, entiende (iii) que su retiro no puede tener efectos
porque se hizo en contravía del debido proceso, en tanto no se resolvieron los recursos contenidos en los estatutos de la cooperativa para este tipo de 5Acta del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), en la cual consta la audiencia única de trámite de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Maria Cristina Arroyo Polo contra Don Aseo Ltda. En esta se lee que las partes del proceso llegaron a un acuerdo respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, sobre la solicitud de reintegro. La entidad demandada, con ocasión de un acuerdo previo a la conciliación, pagó lo correspondiente a seguridad social de la accionante y los honorarios de su abogado. Por lo tanto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena impartió “(…) aprobación al acuerdo presentado por las partes, advirtiéndoles que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso (…)” (Folio 148). 6Acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito el primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) entre Jorge Arturo Rivera Tejada y Servicopava. (Folio 61 del expediente T3215219). En adelante, siempre que se haga mención a un folio correspondiente al expediente referenciado, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 7Notificación de la resolución No. 053 del 2010 emitida por Servicopava, mediante la cual se hace efectiva la exclusión del accionante como asociado de la cooperativa desde el
treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). (Folio 102 del segundo cuaderno, expediente T3215219). 8Incapacidad No. 13177515 emitida por Coomeva EPS a nombre de Jorge Arturo Rivera Tejada por enfermedad general (uretritis no identificada). La incapacidad se inició el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) y terminó el dos (2) de mayo de dos mil diez (2010). (Folio 32). Expedientes T-3214887, T-3215219, T-3216594 y T-3218232. 11 trámites, y porque la verdadera empleadora era Avianca S.A., respecto de la cual existía un contrato de trabajo y la consecuente obligación de respetar la estabilidad laboral reforzada. 2.2. Avianca S.A. solicita declarar improcedente la acción de tutela. En su concepto, para ventilar la controversia existe otro mecanismo de defensa judicial: la jurisdicción ordinaria laboral, y no se propone la acción para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, considera que al momento de la desvinculación, el señor Rivera Tejada no se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta, pues sólo había informado una incapacidad menor de pocos días. Por lo demás, señala que la empresa no tenía ningún vinculo laboral con el demandante, ya que realizaba su trabajo en razón de un contrato de prestación de servicios que Servicopava había suscrito con la Sociedad. La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, al igual que Avianca S.A., solicita declarar improcedente la acción de tutela bajo el entendido de que no
cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Pero además se opone a las pretensiones, ya que, en su concepto, para desvincular al demandante se respetaron todos sus derechos fundamentales. Expone que Jorge Arturo Rivera Tejada no se encontraba incapacitado al momento de su desvinculación. Narra que cuando se retiró del servicio se había reintegrado de una incapacidad de pocos días que no le impedía desarrollar normalmente sus actividades laborales; asimismo, afirma que para retirar al demandante se respetó su derecho al debido proceso, toda vez que se llevó a cabo diligencia de descargos y se resolvieron los recurs
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